Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 715/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 33/2017 de 12 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JOSE ANTONIO GARCIA MALLOR
Nº de sentencia: 715/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018100862
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13931
Núm. Roj: SAP B 13931/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 22
Rollo de procedimiento abreviado 33/2017
Juzgado de Instrucción 2 de Cerdanyola del Vallès
Diligencias previas 1004/2009
SENTENCIA Nº 715/2018
Magistrados:
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Antonio García Mallor
En Barcelona, a 12 de septiembre de 2018.
VISTO en juicio oral y público ante esta Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de
Barcelona, el rollo de procedimiento abreviado 33/2017, seguido por un delito continuado de FALSEDAD EN
DOCUMENTO MERCANTIL y un delito continuado de ESTAFA, contra los acusados Rubén , de nacionalidad
española, con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación
de libertad, representado por la Procuradora de los Tribunales MONICA LOPEZ MANSO y defendido por el
Letrado LUIS SANCHEZ FRIAS; y Víctor , de nacionalidad española, con DNI NUM001 , mayor de edad,
sin antecedentes penales en el momento de los hechos, cuya solvencia no consta, en situación de libertad,
representado por la Procuradora de los Tribunales TERESA PRAT VENTURA y defendido por el Letrado
FRANCESC XAVIER PONS TORRES, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por LUCIA
CRUZ, y la acusación particular constituida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado
por la Procuradora de los Tribunales ANNA CLUSELLA MORATONAS y defendido por el Letrado MARC
COMA I PUIG, actuando como Magistrado Ponente D. José Antonio García Mallor, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 2 de Cerdanyola del Vallès incoó las Diligencias Previas 1004/2009, en las que tras la instrucción pertinente se dictó auto ordenando seguir la causa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título III y Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo se formuló acusación y se acordó finalmente la apertura de juicio oral, por lo que una vez cumplido el trámite de defensa se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta sección su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO. El juicio oral se celebró en las fechas señaladas al efecto, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, los acusados y sus respectivos letrados.
Iniciado el acto, la defensa de Rubén planteó la falta de legitimación de Alexis y de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL para constituirse en acusación particular, mientras que la defensa de Víctor solicitó la declaración de la prescripción del delito que se le imputaba, peticiones ambas a las que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Tras la oportuna suspensión del juicio, se dictó auto por el Tribunal resolviendo, por un lado, conceder plazo a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., como sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, para que pudiera comparecer y mantener la acusación particular iniciada por ésta; y, por otro, desestimar la solicitud de prescripción planteada. En la continuación de la vista la defensa de Rubén formuló protesta contra dicha resolución y propuso nueva prueba documental, que fue admitida, procediéndose tras ello a la práctica del interrogatorio de los acusados y las testificales declaradas pertinentes, que se prolongaron a lo largo de las sesiones necesarias al efecto. Tras ello, las partes dieron por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, según lo interesado en los escritos de acusación y defensa, sin necesidad de la lectura específica de ninguno de sus folios.
TERCERO. El Ministerio Fiscal, como conclusiones definitivas, mantuvo sus provisionales, considerando que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392.1 CP en concurso medial del artículo 77 CP con un delito continuado de estafa recogido en los artículos 248 y 250.1.6º CP, y un delito continuado de estafa recogido en los artículos 248 y 250.1.6º CP, siendo penalmente responsable en concepto de autor de los dos primeros Rubén y del último Víctor , sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con lo que solicitó la imposición, para el primero, de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago; y para el segundo, de la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago; así como que se impongan a ambos las costas de conformidad con el artículo 123 CP, y que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad perjudicada con 685.614,63 euros por el quebranto económico causado, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia según dispone el artículo 576 LEC.
Por su parte, la acusación particular constituida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
coincidió en iguales y exactos términos con la calificación y pretensiones formuladas por el Ministerio Público.
Frente a ello, la defensa de Rubén mantuvo su disconformidad con las acusaciones formuladas y consideró que los hechos realmente acaecidos no eran constitutivos de delito alguno, interesando la libre absolución de su defendido.
En idéntico trámite, la defensa de Víctor modificó la conclusión primera de sus provisionales, manteniendo no obstante el resto, en las que mostraba su disconformidad con las acusaciones formuladas y consideraba que los hechos realmente acaecidos no eran constitutivos de delito alguno, interesando igualmente la libre absolución de su defendido.
CUARTO. Tras ello, las partes presentaron sus informes y se concedió en último lugar la palabra a los acusados, quedando con ello la causa vista para Sentencia y por finalizado el acto de juicio, el cual fue registrado en el correspondiente soporte audiovisual.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Expresamente se declaran como hechos probados que en fecha 26 de mayo de 2004 Rubén , como administrador de la empresa RDM COURRIER 2003 S.L., contrató una póliza de anticipo sobre créditos comunicados en soporte magnético con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, la cual estaba vinculada a la cuenta bancaria 2059 0110 15 8000399621, con un límite diario de 20.000 euros. Dicho servicio consistía en que la entidad financiera abonaba en la referida cuenta el nominal de los créditos presentados con deducción de los intereses, comisiones, gastos y tributos establecidos por el adelanto, realizando además la gestión de cobro de tales créditos al deudor, quien tenía un plazo para la devolución del recibo domiciliado si existía disconformidad, en cuyo caso la entidad cargaría en la referida cuenta el importe impagado más los intereses, comisiones, gastos y tributos de tal devolución.
Durante los meses de febrero y marzo de 2009, Rubén , en nombre de RDM COURRIER 2003 S.L., comunicó por vía telemática a CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL múltiples recibos para su cobro a diferentes empresas, entre las que se encontraban DAMAR SERVEIS 2005 S.L. y DISTRIBUCIONES DAN JEN 2008 S.L., de las que era administrador, SOID SERVICES S.L., de la que fue trabajador, y FEX SERVEIS, S.C.C.L., POSTAL UNION S.L. y PLUS MULTISERVEIS S.L., de las que era administrador de hecho Víctor .
Dichos recibos fueron devueltos por las empresas libradas, causando ello un quebranto económico a la entidad financiera que había adelantado su importe, al no poder recuperar la totalidad del mismo ante la solicitud de concurso voluntario de la sociedad acreditada.
El día 29 de junio de 2010 la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL se fusionó con otras cajas para formar la CAIXA D'ESTALVIS UNIO DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA (UNNIM), la cual a su vez segregó y traspasó su actividad financiera a UNNIM BANC S.A. el día 26 de septiembre de 2011, quien finalmente fue absorbida por fusión el 20 de mayo de 2013, quedando así disuelta, sin liquidación, e integrado su patrimonio en el de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., quien pasó así a ostentar todos los bienes de aquella, siendo ésta la que finalmente reclama la indemnización por el quebranto antes descrito.
Fundamentos
PRIMERO . De la valoración probatoria . El expresado relato fáctico ha sido determinado en virtud de la prueba practicada bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes que rigen el proceso penal, valorada por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciándola de forma conjunta y en conciencia, conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica, con el siguiente resultado: La identificación de las partes intervinientes en la póliza fechada el 26 de mayo de 2004, sus condiciones básicas y las características esenciales de dicho servicio se extraen de la documental consistente en la denominada ' Pòlissa per a l'acompte sobre crèdits comunicats en suport magnètic' (folios 417 a 419 de la causa), que no ha sufrido impugnación alguna y cuyo contenido ha encontrado además conformidad y corroboración en las declaraciones vertidas en el plenario tanto por el acusado Rubén , en su calidad de representante de la empresa acreditada en la misma, como por las del testigo Alexis , director de la oficina de la entidad financiera a la que correspondía dicha póliza.
Así, en la primera página del referido documento aparece la numeración de la cuenta vinculada a dicha operación, la intervención de la citada empresa como acreditada y el límite diario que se le asignaba, figurando en la última página la firma del acusado como representante de ésta. En cuanto a la naturaleza de la póliza, en el encabezamiento de sus cláusulas consta que ' les persones que subscriuen el present contracte ... pacten que la CS (por CAIXA SABADELL) obre a l'acreditat un crèdit per a l'acompte sobre crèdits comunicats en suport magnètic fins a l'import límit indicar en l'apartat 'condicions de la pòlissa', obligant-se solidàriament, entre si i amb els garants solidaris si els hagués, a satisfer els imports o quantitats que es produeixin i/o causin per raó d'aquest contracte.' Las características del referido servicio vienen a su vez descritas en las cláusulas segunda a quinta de la póliza, al establecer, en lo esencial, que 'l'acreditat lliurarà a CS relacions de les quantitats degudes pels seus clients en la data de lliurament que corresponguin a crèdits vençuts o pendents de venciment'; que 'CS materialitzarà el crèdit concedit efectuant el lliurament de les quantitats acomptes, mitjançant l'abonament del seu nominal en el compte que l'acreditat expressament designi en l'esmentat document, sense perjudici del càrrec en dit compte dels imports corresponents a interessos remuneratoris, comissions de gestió de cobrament, IVA o tributs que correspongui'; que 'la CS en cap cas adquireix la titularitat dels crèdits comunicats per l'acreditat, limitant-se a concedir sobre els mateixos un crèdit en forma d'acompte i a gestionar el cobrament d'aquests crèdits de titularitat aliena, cobrant per això els interessos, comissions i l'IVA o tribut que correspongui'; y que 'els crèdits que resultin impagats seran comunicats a l'acreditat ... L'acreditat s'obliga a reposar a la CS les quantitats que aquesta no rebi dels deutors d'aquell ressenyats en les relacions i suports magnètics, pels seus imports íntegres, més les comissions de devolució pactades i l'IVA o tribut que correspongui, restant la CS facultada per carregar dits imports en els comptes i dipòsits dels quals el client sigui titular.' A este respecto, el acusado Rubén reconoció en el plenario que en el año 2004 su empresa, RDM, tenía una póliza con CAIXA SABADELL para la gestión del cobro de recibos. Explicó que vino a visitarle una gestora de empresas de esa Caja porque le habían dado sus datos un compañero de otra entidad financiera por ser un buen cliente, y le propuso varios productos, contratando el de gestión de cobro, que consistía en que él giraba los recibos y la Caja se los abonaba y le cobraba unos intereses.
Por su parte, el testigo Alexis , director de la oficina de Montcada i Reixac de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL en el momento de los hechos, advirtió que recordaba vagamente al acusado y su empresa ya que la cuenta de ese cliente la llevaba el gestor de empresas de la Caja, Jose Ángel . No obstante, confirmo que RDM tenía una póliza, sin poder concretar inicialmente si era de descuento de letras y recibos o solo de cobro, si bien en este último caso se podía igualmente disponer de su saldo una vez ingresados los mismos. Leído por el Tribunal el título de la póliza obrante al folio 419, confirmó finalmente que era de descuento y que era la normal que se usaba para todos, habiéndosela encontrado ya firmada cuando él llegó a esa oficina. Exhibido, a título de ejemplo, el justificante de devolución de recibo obrante al folio 178, aclaró que ése en concreto se presentó para cobro, ya que no aparecía una fecha de vencimiento.
La vinculación de los acusados con diversas sociedades ha sido demostrada por los interrogatorios de dichos acusados y las declaraciones testificales de los respectivos administradores formales y de los asesores externos de dichas empresas, oídas en el plenario.
Así, el acusado Rubén declaró a este respecto que DAMAR SERVEIS 2005 S.L. y DISTRIBUCIONES DAN JEN 2008 S.L. eran de él, formando con RDM un grupo de 3 empresas. Sin embargo, en cuanto a SPI aclaró que no era una empresa sino un nombre comercial que utilizaba la primera de ellas, y en relación a SOID SERVICES S.L. afirmó que era una empresa en la que trabajó posteriormente. Corroborando lo anterior, el testigo Juan Luis reconoció en el juicio constar como administrador de DISTRIBUCIONES DAN JEN 2008 S.L., si bien no era el que dirigía la empresa sino que lo hacía Rubén .
El otro acusado, Víctor , por su parte, reconoció en su interrogatorio ser el director comercial de las empresas FEX SERVEIS, S.C.C.L., POSTAL UNION S.L. y PLUS MULTISERVEIS S.L. y su gestor con los clientes, siendo los administradores otras personas que no tenían conocimientos para gestionarlas, designados por él para tener diferentes propuestas comerciales, tarifas y CIF a fin de conseguir un abanico más amplio de clientes. Corroborando ello, el testigo Victor Manuel reconoció ser el administrador de FEX SERVEIS, S.C.C.L., si bien no tomaba las decisiones sino que lo hacía el Sr. Víctor ; el testigo Arsenio , gestor laboral externo de las tres empresas, manifestó que el Sr. Víctor le pidió que buscara un administrador para PLUS MULTISERVEIS S.L. con la finalidad de trabajar con ayuntamientos y servicios oficiales, ya que él no podía figurar como administrador para concursar y necesitaba que fuera otra persona, proponiéndole él a Cecilio , siendo no obstante el Sr. Víctor el que tomaba todas las decisiones y no el Sr. Cecilio ; y finalmente el testigo Edmundo , socio mayoritario y administrador único de la asesoría donde trabajaba el anterior testigo, confirmó también que las tres empresas citadas eran clientes suyos y que la dirección efectiva de las mismas la llevaba el Sr. Víctor , si bien aparecían otras personas como administradores que no hacían funciones como tales, motivado todo ello por el interés del Sr. Víctor en tener diferentes empresas por criterios comerciales y para licitar en el ayuntamiento.
La presentación por vía telemática a CAIXA SABADELL de múltiples recibos, que fueron abonados en cuenta y posteriormente devueltos, ha sido demostrada igualmente por los interrogatorios de los acusados y la documental consistente en los justificantes de devolución de tales recibos, ni pudiéndose concluir de ellos ni los periodos a los que corresponden ni el importe total resultante.
Así, Rubén reconoció en el juicio ser la persona que remitía telemáticamente los recibos de RDM COURRIER 2003 S.L. a CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, pero negó expresamente que los obrantes en la causa, por importe superior a 685.000 euros, correspondieran a los meses de febrero y marzo de 2009, sino que venían de muchísimo antes, sobre los meses septiembre u octubre, habiendo sido devueltos porque se pagaban a 90 días. Concretamente, en relación a los que giró contra sus dos empresas por importe de 254.000 y 244.000 euros, advirtió que RDM COURRIER 2003 S.L. facturaba anualmente más de 3.000.000 de euros, DAMAR SERVEIS 2005 S.L. entre 1.500.000 y 2.000.000, y DISTRIBUCIONES DAN JEN 2008 S.L., entre 600.000 y 700.000 euros, con lo que tales importes girados podían haberse hecho en 6 u 8 meses, no lo recordaba bien.
Ello encontraría corroboración en la documental consistente en los justificantes de devolución de los recibos aportados por la acusación particular (folios 74 a 209), por cuanto evidencian la presentación a la Caja por cuenta de RDM COURRIER 2003 S.L. de múltiples recibos que fueron retornados por los librados. Sin embargo, en el cuerpo de parte de ellos consta expresamente que su origen se encuentra en devoluciones anteriores (folios 93, 94, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191 y 192); y de la observancia del número de factura del resto se evidencia que algunos corresponden al mismo título, constando presentada y devuelta la misma factura en dos ocasiones dentro del mismo bloque documental aportado (folios 86 y 199, 110 y 208, 102 y 202, 104 y 204, 87 y 200, 107 y 205, 88 y 95, 108 y 206, 103 y 203, 83 y 193, 85 y 195, 111 y 209, 100 y 197, 101 y 198, 109 y 207, 84 y 194, 99 y 196). Si a ello se suma que existen varios justificantes simplemente repetidos (folios 74 y 75, 79 y 80); que incluso la suma de todos ellos (devoluciones duplicadas y justificantes repetidos incluidos) no alcanza la cantidad total expresada por las acusaciones (suman 684.695,07 frente a los 685.614,63 euros afirmados por éstas); que la propia CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL no aportó a la causa el extracto de movimientos de la cuenta vinculada a la póliza de referencia donde constan los importes y las fechas de la operativa efectivamente mantenida, a pesar de habérselo requerido el Instructor reiteradamente mediante resoluciones de 13 de septiembre de 2012, 11 de abril de 2013 y 26 de noviembre de 2013 (folios 479, 483 y 486); y que Rubén negó dicha operativa y su resultado, aportando su defensa dos extractos bancarios que la cuestionan (812 a 823), resulta evidente la imposibilidad del Tribunal de alcanzar una convicción adecuadamente fundada respecto de los periodos a los que corresponden los recibos girados y la cantidad total efectivamente resultante.
Igual conclusión negativa se alcanza respecto del libramiento falsario guiado a obtener un enriquecimiento injusto que las acusaciones atribuyen a Rubén , por girar los expresados recibos supuestamente sabedor de que correspondían a operaciones comerciales no reales o que no iban a poder ser atendidos en el momento del vencimiento.
En efecto, a este respecto explicó el mismo en el plenario que RDM mantenía una facturación con su principal cliente, una empresa vinculada a la compañía aérea SPANAIR, de 140/150.000 euros al mes.
Para su cobro, RDM giraba al principio de mes una cantidad aproximada inferior a la media y al final de mes cerraban números y giraban la diferencia. Esta práctica era común para compensar económicamente, ya que su empresa tenía que pagar cosas antes de cobrar, como la Seguridad Social, las nóminas, los rentings o el alquiler, y CAIXA SABADELL lo sabía desde el año 2004, cuando empezaron con ella. Estuvieron trabajando sin problemas hasta el año 2009, en el que sus empresas se fueron a pique a raíz del accidente aéreo que la compañía SPANAIR tuvo en agosto de 2008. Como consecuencia del mismo, CAIXA PENEDES y BANCO SABADELL sufrieron devoluciones de recibos relacionados con dicha compañía aérea correspondientes a los últimos 150 días de giro, y estas entidades, a su vez, decidieron devolver sin razón alguna los recibos girados por RDM de seis meses atrás a pesar de que ya figuraban pagados, siendo cargadas tales devoluciones en la cuenta de su empresa, que aún tenía saldos contables y fondos. Derivado de ello, su empresa tuvo problemas para pagar, por lo que intentó renegociar con los bancos para poder seguir atendiendo a los trabajadores y demás gastos de la actividad, pero no alcanzó ninguna solución y sus empleados y autónomos se negaron a trabajar, con lo que no pudo realizar los transportes. A principio de 2009, sobre enero o febrero, avisó de ello al otro acusado, Víctor , comentándole que su empresa se iba a pique, que tenía problemas serios y no podía atender pagos, y que posiblemente no le iba a poder prestar los servicios que ya se habían facturado para el próximo mes o mes y medio, debido a que los conductores se negaban a hacer servicios porque le habían devuelto recibos los de SPANAIR. Finalmente, tuvo que presentar concurso de sus 3 empresas y lo perdió todo, según dijo.
En relación a los concretos recibos aportados a la causa, aseguró que su importe era debido por las empresas libradas ya que correspondía a servicios nacionales e internacionales, servicios directos, reparto de maletas perdidas del aeropuerto y paquetería en Cataluña, insistiendo en que a la emisión de las facturas se realizaba un cálculo de previsión basado en el promedio de los anteriores y al final de mes se compensaba con lo que se había hecho. Preguntado específicamente por los recibos girados a sus dos empresas, DAMAR SERVEIS 2005 S.L. y DISTRIBUCIONES DAN JEN 2008 S.L., aseguró que éstas tenían suficiente liquidez para afrontar sus pagos ya que separaban los servicios. Por ejemplo, DAMAR SERVEIS tenía los servicios internacionales con acuerdos con SWISS POST, que es el correo suizo, pero los prestaba RDM y por ello se los facturaba y cobraba. Todos esos recibos correspondían por tanto a servicios prestados y que se iban a prestar, y una vez realizados se hacía la facturación de más o de menos, lo que servía para obtener liquidez a fin de poder pagar, ya que se cobraba tarde. De hecho, aseguró que el dinero abonado por CAIXA SABADELL en la cuenta de su empresa por los recibos presentados se destinó al pago de la Seguridad Social, autónomos, facturas, nóminas, rentings y demás pagos domiciliados, reiterando que el importe devuelto en febrero y marzo de 2009 incluía recibos de hasta 6 meses atrás, durante los cuales ya se había ido disponiendo progresivamente del importe de los mismos para los mencionados pagos. Todo esto lo trabajaba él con el gestor de empresas de la Caja Jose Ángel , siendo Alexis el director de la oficina. De ese dinero él no recibió nada.
Por su parte, Víctor explicó en su declaración que sus empresas tenían una relación comercial con RDM COURRIER de prestación de servicios de mensajería nacional, internacional, local y provincial, ya que ésta hacía los servicios de las mismas, pero dejaron de trabajar con ella a finales de 2008 por mal funcionamiento.
En ese momento no tenían deuda con la misma, si bien se habían emitido unas facturas por servicios que se iban a prestar pero que no se llegaron a realizar porque rompieron las relaciones. Reconoció que no es normal en el mundo de la empresa facturar por adelantado, pero sí con RDM porque así lo comentaron en su día cuando contrató los servicios a Rubén ya que los márgenes en mensajería son pequeños, sin poder recordar si el importe de esos últimos recibos correspondía al promedio de lo que trabajaban entonces. No obstante, no llegó a pagar ninguna de estas facturas porque no se realizaron finalmente los servicios, desconociendo de antemano que eso iba a pasar. El Sr. Rubén le avisó finalmente que no se tenían que pagar porque los servicios no se realizarían debido a que iba a cerrar, mandándole un escrito en tal sentido. Por eso, él dio orden de que no se pagaran. No recibió nunca las facturas ni tampoco su abono, a pesar de habérselo pedido al Sr.
Rubén , por lo que no llegó a contabilizarlas ni le han reclamado su pago nunca. Hasta finales de 2008, cuando ocurrió esto, nunca había tenido ningún problema con la empresa del Sr. Rubén ni había impagado nada.
Corroborando lo anterior, consta en las actuaciones por documental los escritos emitidos por Rubén en nombre de RDM COURRIER 2003 S.L. y DAMAR SERVEIS 2005 S.L. en los que, en síntesis, certifica (según su propia terminología) que FEX SERVEIS, S.C.C.L., POSTAL UNION S.L. y PLUS MULTISERVEIS S.L. no tienen obligación de atender las domiciliaciones bancarias presentadas al descuento por las primeras, debido a la ruptura de la relación comercial al no haber podido ni poder atender los servicios facturados de envíos pendientes de realizar (folios 451 a 453).
Por otro lado, Alexis , testigo ya citado anteriormente por ser director de la oficina de CAIXA SABADELL en la que se presentaron los recibos de repetida referencia, declaró a este respecto que no recordaba que durante los meses de febrero y marzo de 2009 se produjeran en la cuenta de RDM COURRIER devoluciones por importe de más de 685.000 euros, llegando a añadir que por ese importe ' no podía ser'. Tampoco recordaba las empresas que figuraban como libradas en esos recibos, aclarando que la operativa de este tipo de empresa no la llevaba él, ya que su oficina era grande y estaba segmentada por departamentos, encargándose el gestor de empresa Jose Ángel del día a día de la misma. Reconoció no obstante que fue él el que fue a presentar la denuncia que dio origen a la causa, pero lo hizo porque, tras la incidencia del impago, el gestor hizo la visita al cliente y no lo encontró en la empresa ni en su casa, por lo que hicieron un expediente y lo mandaron directamente a la sección de morosidad ya que la Caja no quería que se perdiera el tiempo en recobro, y allí hacen lo que tienen que hacer, y si deciden que se vaya a denunciar, va, pero las gestiones no la realiza él. Antes, no había tenido problemas con la empresa del Sr. Rubén , por eso apenas tenía contacto con él si no era para saludarlo o para la renovación la póliza. Los tuvo ya al final, en el 2009, debido a las devoluciones de AENA. A este respecto explicó que la empresa del Sr. Rubén hacía la entrega de objetos perdidos del aeropuerto y maletas que llegaban tarde, teniendo contrato con una compañía de aviones que tuvo un accidente que salió por la tele, y a partir de ahí fue mal, tuvo todas las devoluciones del mundo y retornaron los recibos. Fue pasar esta incidencia y acabar la relación con ese señor. En ningún momento, como director de entidad financiera, se sintió engañado por el Sr. Rubén , ya que sufrió un cúmulo de circunstancias que no hizo falta que se las explicara porque salió por la tele. No obstante, fue a presentar la denuncia porque no lo encontraron y eso es lo primero que necesitan para poder cobrar, así que el departamento de morosidad hizo sus gestiones y supone él que algún trámite se ha debía realizar en la policía para que lo buscaran.
En similar sentido se pronunció sobre este extremo el testigo Victor Manuel , administrador formal de FEX SERVEIS, S.C.C.L. quien no recordaba bien cuándo dejaron de trabajar con RDM COURRIER pero sí que lo hicieron porque hubieron servicios que no se prestaron, es decir, por mal funcionamiento de dicha empresa.
No recordaba tampoco el giro de recibos por 54.000 euros aproximadamente de RDM a FEX SERVEIS, pero sí que en su momento pensó que esta cantidad era muy grande y no se correspondía con servicios prestados, aunque añadió que concretamente no sabía.
A su vez, el testigo Juan Ramón , trabajador de la misma empresa que el anterior, confirmó que le daba servicios de mensajería nacional e internacional al Sr. Rubén , pero al final recibió quejas de clientes porque los paquetes no llegaban o llegaban tarde, y por eso dejaron de trabajar con él. Tuvo relaciones comerciales con él durante 8 o 10 años sin problemas, fue al final cuanto tuvo las quejas.
Finalmente, los testigos Juan Luis , administrador formal de DISTRIBUCIONES DAN JEN 2008 S.L., y Ángel , extrabajador de RDM, coincidieron en que las empresas del Sr. Rubén fueron mal por la devolución de las facturas de un cliente importante del aeropuerto, añadiendo éste último que todo fue muy rápido y los trabajadores dejaron de trabajar.
Así las cosas, resulta evidente que los elementos de prueba que señaló la acusación particular en su informe en orden a acreditar el ánimo criminal que guiaba la actuación del acusado Sr. Rubén resultan del todo insuficientes. Así, entrando en la concreta valoración de los elementos alegados por dicha parte, cabe señalar que la testifical de Victor Manuel fue ambigua, imprecisa e incluso abiertamente dubitativa sobre la inadecuación de los importes de los recibos girados; la testifical de Juan Luis resultó estéril a este respecto, ya que no recordaba los giros cuestionados; y Cayetano no llegó ni siquiera a declarar en el plenario. Al margen de éstos, ninguna otra prueba han propuesto las acusaciones que permita sustentar tal elemento típico, a pesar de la facilidad que tenían para ello, en su caso. Así, se extraña de nuevo el extracto de movimientos de la cuenta designada en la póliza de constante referencia, que habría arrojado luz sobre la normalidad o anormalidad de la operativa descrita, al objetivar los movimientos habidos durante su desarrollo, sus fechas, sus importes y sus conceptos, alcanzando por ende al destino del dinero. Y más sorprende, si cabe, la ausencia también de la testifical del gestor de empresas de CAIXA SABADELL a quien tanto el acusado Rubén , en su condición de cliente de la misma, como Alexis , director de la oficina de dicha entidad, señalaron ya desde instrucción como la persona que conocía el día a día de la operativa de la póliza y los recibos presentados, y quien podría haber informado pues, en su caso, de la irregular operativa denunciada, que queda carente sin él de sustento concreto.
Ante este vació no puede por menos que recordarse el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que amparan al acusado. Al respecto del primero, señala la STS de 10 de julio de 2018 que el referido derecho ' aparece configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto); en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto -, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero-. La STC 16/2012, de 13 de febrero , abunda en esas ideas.
Sintetizando su doctrina, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.' En cuanto al segundo, la STS de 5 de abril de 2017 advierte que ' la jurisprudencia de esta Sala establece que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Como es sabido, actualmente la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, si bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 912/2016, de 1-12 ; 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; y 1125/2001, de 12-7 ).' Aplicando ello al presente caso, y atendiendo que el resultado de la prueba practicada en los términos que han sido valorados no permite alcanzar al tribunal el adecuado convencimiento al respecto de la falaz fundamentación negocial de los recibos ni el consiguiente enriquecimiento injusto de Rubén , al haber amparado éste su libramiento en la existencia de devoluciones previas y adelantos a cuenta cuya realidad ha sido acreditada, y no haber precisado las acusaciones qué recibos concretos podrían ser ajenos a tal legítimo fin, ni mostrado la conciencia previa de éste sobre su imposible pago por las empresas del mismo, debe optarse necesariamente por no tener probados dichos extremos.
Similar respuesta merece la imputación al otro acusado, Víctor , sobre el conocimiento de los acuerdos financieros suscritos por el anterior y la obtención de un beneficio económico con la devolución de sus recibos.
En efecto, dicho acusado declaró en juicio que no sabía previamente que los trabajos cuyo pago se adelantaba no se iban a realizar, ni tuvo nunca ninguna relación con CAIXA SABADELL, ni recibió nada de RDM COURRIER 2003 S.L. o de Rubén .
Dicho ello, ninguna otra prueba se practicó en el plenario tendente acreditar la realidad del conocimiento atribuido al mismo, y menos sobre la existencia de algún tipo de enriquecimiento, beneficio o provecho para éste derivado del giro o devolución de los recibos cuestionados. De hecho, no aprecia el Tribunal en qué podría haberse beneficiado de dicha devolución, ya que si la deuda que expresaban los recibos girados era cierta, su desatención no extinguía su obligación de pago por mucho que CAIXA SABADELL hubiera adelantado su importe, ya que tal avance no suponía la cesión del crédito ni su cancelación frente al acreedor, manteniendo éste todas sus acciones frente al deudor impagador; y si no lo era, su devolución resultaba plenamente procedente y no podía ocasionar beneficio injusto alguno.
Muy indicativo resulta a este respecto que ni la acusación pública, que se limitó a solicitar escuetamente la condena de los acusados, ni la particular, que en relación a este acusado actuó de igual manera, argumentaran en su informe ni una sola prueba que indicara, ni tan siquiera indiciariamente, tales extremos, por lo que en ausencia de más elementos probatorios que valorar, los mismos no pueden tenerse por acreditados.
Volviendo al relato fáctico, la existencia de quebranto económico por parte de CAIXA D'ESTALVIS SABADELL como consecuencia del abono y devolución posterior de los recibos presentados por RDM COURRIER 2003 S.L., ha quedado probada por los duplicados de las comunicaciones tituladas ' devolució rebut' (folios 74 a 209); puestos en relación con las declaraciones del propio acusado Rubén , que reconoció la imposibilidad de atender su completa reposición a la Caja, viéndose obligado a cerrar todas sus empresas debido a las deudas; y con el Auto de declaración de concurso voluntario dictado por el juzgado de lo Mercantil 5 de Barcelona en fecha 23 de junio de 2009 en relación a las mismas, RDM COURRIER 2003 S.L., DAMAR SERVEIS 2005 S.L. y DISTRIBUCIONES DAN JEN 2008 S.L. (510 a 515).
No obstante no cabe concluir, ni de ello ni del resto de material probatorio habido en el plenario, la cantidad final efectivamente desatendida en perjuicio de la referida entidad financiera, según se ha motivado ya en el precedente punto 3 de este fundamento, que se da en éste por reproducido en aras a la brevedad.
Por último, las fechas, los actos mercantiles y los sujetos que sucedieron en la titularidad del patrimonio de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL hasta integrarse en el de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y la reclamación que efectúa éste en la presente causa, se extrae de la documental consistente en la escritura notarial de poder para pleitos presentada por dicha acusación en el presente rollo, que ha restado inatacada por las partes, y la consiguiente sucesión procesal que a su amparo ostenta en la acusación particular iniciada en su día por aquella.
SEGUNDO. De la calificación jurídica. Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 CP, ni un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.6º CP, en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal, según la formulación preconizada por las acusaciones personadas en este procedimiento penal.
En síntesis recopilatoria, cabe recordar que el delito de falsedad documental viene configurado, según resume la STS de 2 de junio de 2016, con cita de las SSTS 279/2010 de 22 de marzo; 888/2010 de 27 de octubre; 312/2011 de 29 de abril y 309/2012 de 12 de abril, entre otras, por los siguientes elementos: ' a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P ; b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva; c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad...siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS.
1235/2004 de 25 de octubre ; 900/2006 de 22 de septiembre y 1015/2009 de 28 de octubre .' Al respecto del bien jurídico protegido, tiene ya reiterado el Tribunal Supremo que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003 de 3 de marzo, 845/2007 de 31 de octubre, 1028/2007 de 11 de diciembre; 377/2009 de 24 de febrero, 165/2010 de 18 de febrero y 309/2012 de 12 de abril , entre otras). Ello lleva a reconsiderar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, a cuyo respecto recuerda la STS de 23 de mayo de 2017, con cita de la STS de 17 de febrero de 2015, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.
Por otro lado, el delito de estafa viene siempre configurado por los siguientes requisitos constituyentes: a) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, debiendo tener la adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; es decir, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficiente, de forma tal que la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; c) originación o producción de un error esencial, en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; e) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art.
248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose la incriminación a título de imprudencia; y f) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa, el dolo subsuquens, sobrevenido y no anterior, suponiendo el dolo característico de la estafa la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta ( STS de 29 de marzo de 2001, entre otras).
A este respecto, en el ámbito de los negocios jurídicos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo y perfilando la figura del contrato criminalizado, puerta de la estafa cuando se constituye en mera ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( SSTS de 1 de abril de 1985, 24 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1994). Así, en palabras de la STS de 30 de mayo de 1997, ' en los denominados negocios civiles criminalizados el contrato se erige como un instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos del orden jurídico privado civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerla deforman la existencia del delito de estafa. Más ha de entenderse que este engaño, simulación autora de una seriedad en los pactos, que realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente y no sobrevenida'. Por su parte, la STS de 17 de noviembre de 1997 advierte que ' lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se comete el delito habida cuenta el enriquecimiento ilícito que pretende'.
Trasladado ello al caso que nos ocupa, resulta evidente, a la luz del relato fáctico resultante de la prueba que ha sido analizada en el precedente Fundamento de Derecho Primero, que no concurren todos los elementos típicos en ninguno de los dos delitos objeto de acusación.
Así, respecto del primer delito, los recibos girados pueden satisfacer objetivamente los requisitos para su consideración como documento mercantil, pero no ha tenido cumplida prueba la genérica falsedad atribuida a los mismos por las acusaciones. En efecto, obsérvese que ninguna de ellas concreta en sus calificaciones por qué supuesto concreto del artículo 390.1 CP formula su acusación, remisión ésta requerida por el artículo 392 CP tanto en la redacción vigente en el momento de los hechos como en la actual del artículo 392.1 CP citado en sus respectivos escritos acusatorios. Pues bien, aun obviando tal ausencia, la duda suscitada al respecto de la mendacidad de dichos documentos, según se ha motivado en el fundamento precedente, impide apreciar el principal elemento del ilícito analizado, lo que obliga a descartar dicha tipicidad en los hechos enjuiciados.
Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta el carácter medial atribuido a la anterior infracción, queda privada igualmente la estafa de un elemento esencial, el engaño, por otro lado expresa y literalmente negado por un sujeto de especial relevancia en los hechos, como es el director de la oficina de la entidad financiera que adelantó el importe de tales recibos, lo que impide a su vez apreciar tal causalidad en la disposición patrimonial y el consiguiente perjuicio económico padecido por la referida entidad. En ausencia, pues, de un resultado probatorio que confirme no solo tales elementos sino la propia existencia de un previo e ilícito ánimo lucrativo, según se ha razonado anteriormente, no cabe apreciar tampoco, en juicio de inferencia típica en sede de estafa, la ilicitud penal de los hechos enjuiciados, lo que aboca finalmente a la completa absolución de Rubén y Víctor de las acusaciones formuladas contra los mismos.
TERCERO. De las costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Rubén y Víctor de las acusaciones deducidas contra los mismos en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento penal.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
