Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 715/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1647/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 715/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100679
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16589
Núm. Roj: SAP M 16589:2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0108822
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1647/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 361/2019
Apelante: D./Dña. Landelino
Procurador D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
Letrado D./Dña. LUIS CHABANEIX .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 715/19
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Landelino, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Único.-El acusado Landelino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1986, con DNI NUM001, condenado por sentencia firme de 24 de julio de 2018 por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 7 meses de prisión, pena sustituida por la pena de 14 meses de multa, con un propósito de ilícito enriquecimiento, sobre las 23.00 horas del día 11 de julio de 2019, se aproximó en su vehículo Renault Clio, matrícula ....-RBJ hasta la calle Bahía de Alcudia de Madrid, y tras estacionar su vehículo a la altura del nº 70 procedió a saltar la valla perimetral de la vivienda sita en el nº NUM002 domicilio de Rubén y su familia, quienes no se hallaban en su interior y trató de acceder al interior apalancando la puerta trasera de la vivienda sin conseguirlo a continuación apalancó la reja metálica de la ventana sita en la fachada delantera consiguiendo acceder al interior y una vez allí precedió con in inhibidor a inutilizar la alarma y revolvió la casa apoderándose de múltiples objetos (tabaco, joyas, ropa, perfumes) introduciendo la mayor parte en una bolsa negra de la marca Paco Rabanne, posteriormente salió al jardín donde minutos más tarde fue localizado por agentes de la Policía Nacional que procedió a su detención.
El acusado tenía mermadas sus facultades volitivas al padecer un trastorno, de varios años de evolución, por consumo perjudicial de cocaína, en el que recae por consumo de otras sustancias como alcohol y cannabis.
En el jardín al acusado le fue intervenido una bolsa azul que contenía; un destornillador, una cizalla, una palanca tipo pata, una llave inglesa, un gato mecánico, un inhibidor con cinco antenas y en el vehículo de su propiedad Renault Clio, matrícula ....-RBJ que había dejado estacionado a la altura del nº 70 se le intervino un bolso con tres destornilladores, un extractor de cerraduras, dos llaves maestras y una linterna.
Las joyas y demás objetos sustraídos han sido recuperados.
El acusado detenido el 11 de julio de 2019, se encuentra en prisión provisional en virtud del Auto de fecha 13 de julio de 2019
Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Landelino, de estricta conformidad, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada intentado, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Rubén por los daños ocasionados en su vivienda, relacionados en los hechos probados, cuya cuantía se determinarán en ejecución de sentencia por los trámites recogidos en el art. 794.1 de la LECr,.
La anterior cantidad devengará desde la fecha de su determinación en ejecución, el interés legal de dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de un año de prisión impuesta a Landelino, debiéndose dar cumplimiento a la misma, debiéndose abonar el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente fundamenta la apelación por dos motivos, el primero que la sentencia, dictada de conformidad, no ha suspendido la pena, vulnerando el art. 80.3 CP.
La sentencia cuestionada ha condenado a Landelino como autor de un delito de robo en casa habitada, con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año de prisión. Denegando la suspensión de la pena.
El art.80 del Código Penal establece que:
1.Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2.Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ªQue el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ªQue la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ªQue se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3.- Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conductay, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.
El primero de los motivos ha de rechazarse, pues el Juez no aplica la suspensión ordinaria, teniendo en cuenta que a Landelino le constan en su hoja histórico penal 16 condenas por diversos delitos, alguna de las cuales fue suspendida, a pesar de lo cual ha reincidido en el delito, la conducta reiteradamente delictiva del reo, no le hacen merecedor de la suspensión solicitada.
En cuanto a la alegación de la finalidad de prevención especial de la pena, se ha de consignar, que además de esta la pena cumple con las finalidades de prevención general y de retribución, como admite la jurisprudencia constitucional, entre otras en la STC nº 59/2012 de 29/03/2012 al establecer que 'hemos señalado que el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad'.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, cuestiona la sentencia por no suspender la pena por drogadicción.
El art. 80.5 CP establece que: 'Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación'.
Landelino además de la reiterada conducta delictiva, no ha acreditado ni estar deshabituado ni estar en tratamiento de desintoxicación.
En estas circunstancias, está justificada la denegación de la suspensión pretendida, toda vez que, de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal, no se debe eludir el imperativo constitucional, recogido en al art. 118 CE y la L.O.P.J. que en su art. 18.2, establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Por ello, la regla ha de ser la ejecución del pronunciamiento judicial contenido en la sentencia.
TERCERO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Landelino contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2019 en el Juicio Oral nº 361/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de CASACION únicamente por infracción de Ley, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
