Sentencia Penal Nº 715/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 715/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1358/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 715/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100645

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13916

Núm. Roj: SAP M 13916/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0003435
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1358/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RAPIDO) 120/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 715/2019
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Vera Gema Conde
Ballesteros, en nombre y representación de Benedicto contra la sentencia dictada con fecha 27/5/2019en
procedimiento abreviado (juicio rápido) 120/2019 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Getafe ; intervino
como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 21/10/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27/5/2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 120/2019, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que el acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:15 horas del día 10 de abril de 2019 conducía el vehículo SEAT IBIZA con matrícula ....HFF entre los puntos kilométricos 28,000 y 23,000 de la carretera M40 haciéndolo irregularmente y poniendo en riesgo la integridad de los demás usuarios de la vía, realizando maniobras bruscas de cambio de carril y conducción en zigzag, frenazos y acelerones bruscos, circulando a gran velocidad por el arcén, todo ello a pesar de que en ese momento había una gran densidad de tráfico en la vía, obligando al resto de los vehículos a esquivarle y de que detrás de él circulaba un vehículo oficial rotulado de Guardia Civil de Tráfico con los dispositivos luminosos y acústicos activados para que el acusado detuviera su marcha, lo que no realizó hasta desviarse a la carretera A42 e introducirse en un aparcamiento para camiones. En ese momento, cuando los agentes debidamente uniformados se dirigieron al acusado, éste sin mediar palabra se abalanzó contra el agente con TIP NUM000 , dándole un fuerte empujón provocando su caída al suelo, por lo que tuvo que ser reducido utilizando la fuerza mínima imprescindible.

Por estos hechos, el agente con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en 'esguince de muñeca izquierda, heridas contusas en dorso de IPF de 4º y 5º dedos mano izquierda' que sanaron sin secuelas tras una primera asistencia médica en 15 días, uno de ellos impeditivo, por las que reclama. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION TEMERARIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERCHO A CONDUCIR VEHICULOS A MNOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTOIRAD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES, precedentemente definido , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.

En concepto de responsabilidad civil Benedicto deberá indemnizar al perjudicado agente de la guardia civil NUM000 en la cantidad de 780 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC.

Asimismo, está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

SE SUSPENDE durante DOS AÑOS la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa al penado Benedicto a quien se le notificará personalmente esta resolución haciéndole saber que si cometiere nuevo delito durante dicho periodo se procederá a la ejecución de aquélla pena. Se condiciona igualmente la suspensión al pago de la responsabilidad civil. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Vera Gema Conde Ballesteros en nombre y representación procesal de don Benedicto .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe condenó a D. Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1º, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años; como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del apartado primero del artículo 550, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, finalmente, como autor responsable de un delito leve de lesiones del apartado segundo del artículo 147 (todos los anteriores del Código Penal), a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del mismo Cuerpo Legal. Por vía de responsabilidad civil habría de indemnizar al agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 780 € por las lesiones causadas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Por la procuradora Sra. Conde Ballesteros en nombre y representación de D. Benedicto , se interpuso recurso de apelación solicitando su acogimiento, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- Bajo el acápite de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción de ley, en lo que respecta a los delitos de atentado y lesiones por los que ha sido condenado el recurrente, cuestiona este la suficiencia de la prueba de cargo por discrepancias entre los agentes que depusieron en el plenario (respecto del delito de atentado) y en lo que concierne al delito leve de lesiones, por falta de constatación de su entidad, alcance, y forma de causación.

(i).- Dice la STS 272/2019, de fecha 29 de mayo 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

(ii).- Si revisamos la impugnación del recurrente respecto del delito de atentado bajo los parámetros que acabamos de mencionar, la impugnación carece de base atendible. No puede cabalmente sostenerse que constituya contradicción relevante en el testimonio de los agentes que discrepen sobre cuál de ellos vio primero al acusado; que suponga contradicción afirmar que intentó huir a pie cuando le habían bloqueado la salida en automóvil y, en fin, que uno de los agentes incurra en contradicción respecto del momento en que redujeron al acusado.

(iii).- La misma suerte desestimatoria merece la impugnación respecto de la acreditación de las lesiones y alcance de las mismas. Consta en la causa informe médico forense del que resultan las consecuencias que la resolución recurrida alcanza en materia de responsabilidad civil. Si quien ahora recurre estaba disconforme con las mismas, el procedimiento adecuado es la petición de aclaraciones al autor del informe o la aportación de otra pericia contradictoria. Finalmente y en lo que respecta a la cuota diaria de multa, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esa Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En igual sentido la STS de fecha 18 de junio del año 2018 cuando dice 'Por otro lado, en cuanto a la fijación de una cuota de multa de seis euros, cabe indicar que es también reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley a estos efectos, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, como sería el caso de autos, no requiere de expreso fundamento.

En efecto, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Pero con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( STS 434/2014, de 3 de junio ).

En la misma línea, la jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señala la STS 201/2014, de 14 de marzo , con citación de otras anteriores de esta Sala, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 8 euros.

2.- El segundo de los motivos del recurso reprocha la condena por un delito de conducción temeraria del artículo 380.1º del Código Penal desde una perspectiva bifronte, a saber, poniendo en tela de juicio la valoración de la prueba practicada y concluyendo la atipicidad de la conducta tras una correcta valoración de dicha prueba.

El primero de los alegatos se utiliza pues, instrumentalmente, para sustentar el segundo en la medida que la conducta sería atípica si la prueba resultara valorada como propone el apelante.

Habida cuenta de que el relato de hechos probados se obtiene de la declaración de los agentes de la Guardia Civil, la incorrecta valoración de la prueba que se invoca por el apelante habría de tener causa en la subsunción de aquellos hechos en el tipo penal de conducción temeraria. A su vez la falta de tipicidad que igualmente se blande en el recurso sería consecuencia de esa falta de antijuridicidad penal de la conducta del acusado, no porque concurra causa de justificación, sino insistimos, porque los hechos que se le atribuyen no suponen la causación de un riesgo en la conducción.

Lo que se afirma en el histórico de la sentencia es que el acusado conducía determinado vehículo entre los puntos kilométricos 28.000 y 23.000 de la carretera M-40, haciéndolo irregularmente y poniendo en riesgo la integridad de los demás usuarios de la vía, realizando maniobras bruscas de cambio de carril y conducción en zigzag, frenazos y acelerones bruscos, circulando a gran velocidad por el arcén, todo ello a pesar de que en ese momento había una gran densidad de tráfico en la vía, obligando al resto de los ciudadanos a esquivarle y de que detrás de él circulaba un vehículo oficial rotulado de la Guardia Civil de Tráfico con los dispositivos luminosos y acústicos activados para que el acusado detuviera su marcha.

(i).- Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 5 de Mayo de 2014 'La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo'.

(ii).- Desde la antedicha exigencia jurisprudencial conducir en zigzag con frenazos y acelerones bruscos y circular a gran velocidad por el arcén a pesar de la gran densidad de tráfico existente, supone una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.

(iii).- Hemos de verificar ahora si dicha conducción supuso un grave peligro para la vida o integridad física de los restantes conductores y, a tal fin, acudiremos nuevamente al hecho probado donde se afirma que la conducción del ahora recurrente obligó a los demás conductores a realizar maniobras para esquivarlo.

Si dichos usuarios de la vía hubieron de realizar maniobras evasivas, el riesgo para su vida o integridad fue palmario puesto que de no haberse ejecutado, la probabilidad de colisión era evidente.

El recurrente realiza en su recurso y respecto del requisito examinado una interpretación ' pro domo sua ' de la prueba practicada, y así tras admitir que los agentes afirmaron que los restantes conductores 'tenían que apartarse', apostilla después que el segundo de los agentes dijo que los restantes vehículos 'tienen que casi esquivarlo' como si el ' casi ' disminuyera la concreta peligrosidad de la conducción. Afirma después que los frenazos de los demás conductores bien podían obedecer a la densidad del tráfico, obviando nuevamente que los testigos vinculan tales maniobras a la actuación del acusado y, finalmente, representa gráficamente lo que sería la trayectoria del automóvil según el testimonio de los Guardias Civiles sin reparar en que circular por el carril central, pasar al izquierdo, volver al central, derecha y arcén, sí es circular en zigzag.

Consideramos por tanto que el relato fáctico de la sentencia recurrida que responde a una valoración racional y lógica de la prueba practicada contiene los elementos objetivos del tipo por el que ha resultado condenado el apelante, a saber, conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas.

(iv).- Por último el dolo típico alcanza conocer y querer la forma de conducir y el concreto peligro para los restantes usuarios de la vía que, en el caso de autos resulta igualmente concurrente.

Que el acusado conducía el automóvil en la forma que lo hacía y queriendo hacerlo no ofrece duda. Tampoco se ha alegado causa de justificación o de inculpabilidad que convierta en lícita su actuación, o en no culpable.

Que lo hacía además conociendo que ponía en concreto peligro la vida o integridad de los restantes conductores, resulta de las circunstancias en las que se produjeron los hechos, a saber, esquivándolos con las maniobras evasivas cuando todavía circulaban, para utilizar después el arcén de la vía cuando, por las circunstancias del tráfico, aquellos conductores hubieron de detenerse. Por consiguiente su propia actuación evidencia que advirtió la presencia de los restantes usuarios, y de su forma de conducir el automóvil resultaba el riesgo concreto para ellos.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

Por no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Conde Ballesteros en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia de fecha 27 de mayo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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