Última revisión
21/10/2021
Sentencia Penal Nº 715/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10251/2021 de 23 de Septiembre de 2021
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 715/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100740
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3650
Núm. Roj: STS 3650:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10251/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10251/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación 10251/2021 interpuesto por Salvador, representado por la procuradora doña Rosa CALVO BARBER bajo la dirección letrada de Don Vicente VIVO CERVERA, contra la sentencia dictada el 31/03/2021 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección de Apelaciones, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de continuado de abusos sexuales, del artículo 181.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.4º del Código Penal . Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'PRIMERO.- En fechas no precisadas, entre los años 2004 y 2005, Salvador, mayor de edad, cuando se encontraba en su domicilio, tanto en la localidad de DIRECCION000, provincia de Valencia -donde vivió con su mujer e hijos hasta mazo de 2005-, como en Valencia -a donde la familia se trasladó en marzo de 2005-, efectuó, para atender sus necesidades de satisfacción sexual, tocamientos a su hija Guillerma, nacida el NUM000 de 1993. En una ocasión, encontrándose padre e hija sentados en un sofá, Salvador introdujo una mano por dentro de la ropa interior que llevaba Guillerma y llegó a introducir dedos en su vagina. En otra ocasión, en un dormitorio de la vivienda, la desnudó e introdujo un dedo en la vagina. En otra ocasión Salvador cogió la mano de su hija y la puso sobre su pene.
Salvador, al tiempo de los hechos, sufría un trastorno depresivo. Para tratar dicho trastorno tomaba, por prescripción médica el medicamento trankimazin (alprazolam). En esa época, tuvo episodios de ingesta abusiva de alcohol. El consumo del fármaco y el alcohol, le provocaba desinhibición con desajustes de cierta intensidad en su conducta sexual. Al tiempo de los hechos, podía presentar, por ello, una limitación en el control volitivo de las pulsiones de naturaleza sexual.
SEGUNDO.- En fecha no precisada, entre los años 2009 y 2011, Salvador, mayor de edad, cuando se encontraba en su domicilio en Valencia, efectuó, para satisfacer sus necesidades de satisfacción sexual, tocamientos a su hija Petra, nacida el NUM001 de 2001. En concreto, estando Salvador y su hija viendo una película, Salvador metió una mano por dentro de las bragas que llevaba su hija, le introdujo un dedo en la vagina y también le cogió una mano e hizo que su hija le tocara el pene.
TERCERO.- El Juzgado de Instrucción no 10 de Valencia, a raíz de las denuncias interpuestas por la Fiscalía de Valencia y por la Jefa de la Sección de Menores de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, incoó diligencias previas para investigar si Salvador había abusado sexualmente de sus hijas Soledad, Valle, Guillerma y Aida.
La fase de instrucción finalizó con el dictado del auto de 21 de enero de 2010 por el que se acordó continuar el procedimiento por los trámites de preparación del juicio. El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Salvador por abusar sexualmente de sus hijas Soledad y Valle. El Juez de Instrucción abrió juicio oral el 17 de febrero de 2010 para el enjuiciamiento de los hechos por los que el Ministerio Fiscal había formulado acusación. El 30 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia dictó sentencia por la que condenó a D. Salvador como autor de un delito continuado de abusos sexuales y como autor de un delito de abusos sexuales, por los tocamientos de naturaleza sexual efectuados a sus hijas Soledad y Valle. Dicha sentencia - que se dictó previa conformidad del acusado con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal- alcanzó firmeza el mismo día que se dictó.'.
'En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos l y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
CONDENAR a D. Salvador,
PRIMERO.- Como autor de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los arts. 181.1 y 2, 182.1 y 2, en relación con él art. 180.1.4ª del Código Penal -conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, que era la dada por las LO 11/99 y 15/2003- y 74.1 del Código Penal, concurriendo una atenuante analógica a la de padecimiento de enfermedad mental que afectaba levemente a la capacidad volitiva - arts. 21.6, 21.1 y 20.1 del Código Penal-, a OCHO AÑOS y SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a las penas de prohibición de aproximación a menos de trescientos de su hija Guillerma, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de los lugares que ella frecuente y prohibición de comunicación con su hija Guillerma cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o por contacto escrito, verbal o visual, por plazo -ambas prohibiciones- de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES.
Asimismo, le condenamos a indemnizar a Guillerma en DIEZ MIL euros más los intereses legales del art. 576L.E.Civil.
SEGUNDO: Como autor de un delito de abusos sexuales previsto y penado en los arts. 181.1 y 2, 182.1 y 2, en relación con el art. 180.1.ª del Código Penal - conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, que era la dada por las LO 11/99 y 15/2003- y 74.1 del Código Penal, a SIETE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a las penas de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de su hija Petra, de su domicilio, de su lugar de trabajo de los lugares que ella frecuente y prohibición de comunicación con su hija Petra cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o -por contacto escrito, verbal o visual, por plazo -ambas prohibiciones- de QUINCE AÑOS.
Asimismo, le condenamos a indemnizar a Petra en CINCO MIL euros más los intereses legales del art. 576 LEC
TERCERO: Le condenamos al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras. Para el cumplimento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación- impuestas a Salvador en relación a su hija Petra, se abonará el tiempo de duración de las medidas cautelares análogas.'.
'En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Salvador representado por la Procuradora Dª. MARIA ROSA CALVO BARBER y defendido por el Letrado D. VICENTE VIVO CERVERA interpuesto contra la Sentencia N.º 510/2020, de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario N. º 38/2019, dimanante del sumario seguido ante el Juzgado de instrucción núm. 16 de Valencia con el número 1741/20187
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.'.
1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitucional en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.
2. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 846 bis c) por entender indebidamente aplicados los artículos 181. 1 y 2 y 182. 1 y 2 en relación con los artículos. 180.1.4 y 74.1 todos ellos del Código Penal. Indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 116 y ss. del Código Penal e incorrecta aplicación del artículo 72 en relación con los artículos 21 y 66 del mismo cuerpo legal.
Fundamentos
La referida sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo desestimado íntegramente el recurso mediante sentencia 90/2021, de 31 de marzo.
Frente a esta última resolución judicial la representación procesal del condenado ha interpuesto el recurso de casación que nos corresponde examinar, en el que se han formalizado dos motivos de casación, uno por vulneración del principio a la presunción de inocencia y otro por infracción de ley que, a su vez, contiene tres submotivos.
Daremos contestación a todos los reproches por el orden que han sido planteados.
En el desarrollo argumental del motivo se hace un repaso completo de todas las incongruencias, insuficiencias y datos que se estiman de relevancia para concluir que las declaraciones de las víctimas no pueden constituir basamento para un pronunciamiento de condena.
Se alega que, frente a lo que se afirma en la sentencia, la investigación no se inició por la denuncia de las psicólogas del centro de Rehabilitación al que acudía la menor Florinda, hija del matrimonio.
En relación con los hechos referidos a la menor Guillerma el recurso expone que su relato fue muy poco preciso, refiriendo solo dos incidentes, sin el aporte de detalles que le puedan otorgar la necesaria credibilidad; el relato fue cambiando en las distintas declaraciones prestadas; la menor cambió su declaración, según dijo, al enterarse de que su hermana había pasado por lo mismo y, sin embargo carece de explicación que, a pesar de ello, se tardara casi cinco meses en presentar la denuncia; se afirma que no tiene base alguna la posible existencia de un acuerdo familiar para minimizar los efectos de la situación creada, como causa explicativa de las contradicciones de la menor; se dice que la menor situó el presunto delito en el año 2009, y no como la sentencia entre 2009 y 2011, fuera del periodo en el que el acusado se autodenunció en un anterior procedimiento penal y no fue capaz de situar con precisión el lapso temporal en que ocurrieron los supuestos abusos. Se señala que Guillerma tenía un interés espurio al declarar porque su madre había presentado demanda de divorcio frente al acusado, en la que se había solicitado una pensión de alimentos a su favor, dato que la sentencia no tomó en consideración, como tampoco se tuvo en cuenta que las declaraciones incriminatorias de las hijas tuvieron lugar en el contexto de un proceso de divorcio de sus padres, sometiendo al acusado a un chantaje emocional y económico.
En relación con los hechos referentes a Petra el recurso argumenta que la declaración de la menor aparenta estar preparada dado que recordó detalles intrascendentes como el tipo de pastillas que tomaba su padre y se destaca que en el juicio dijo que hubo introducción de dedos en su vagina, precisión que no se hizo en la denuncia inicial.
El discurso impugnativo cuestiona en fin, la calidad probatoria de esos testimonios por estimar que carecen de credibilidad y verosimilitud, han sido ambiguos, no han sido constantes y carecen de cualquier elemento probatorio de contraste o corroboración objetiva.
En relación con la primera de estas cuestiones resulta obligado recordar, con cita de la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite, por regla general, comprobar cuatro aspectos fundamentales del proceso probatorio:
a) Que exista prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) Que la prueba hay sido constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
c) Que las pruebas hayan sido legalmente practicadas, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y
d) Que esas pruebas hayan sido racionalmente valoradas, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Sin embargo, cuando se impugnan sentencias de apelación, nuestro control sobre la valoración probatoria es más limitado. En estos supuestos los motivos de disidencia no pueden consistir en una reiteración de los argumentos impugnativos ya invocados ante el tribunal de segunda instancia, sino que han de versar sobre la motivación de la sentencia de apelación, en lo relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
En efecto, la instauración de la segunda instancia previa al recurso de casación, plantea una reformulación del contenido revisor que esta Sala debe realizar cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurso se estructura sobre una causa que ya ha sido enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada. En una segunda instancia la decisión judicial inicial ha sido revisada en los términos en que las partes han querido invocar, sobre el contenido del derecho fundamental alegado u otros aspectos del enjuiciamiento o de subsunción normativa. Por lo que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ya ha quedado satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación, con las posibilidades de reiteración de prueba que la ley dispone. En casación, ya no es posible la práctica de prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba, a la que nos acabamos de referir.
En cuanto al razonamiento probatorio venimos señalando que la invocación de la presunción de inocencia nos obliga a comprobar si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica y al conocimiento científico ( SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019) y si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 139/2000, 149/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016, 447/2021-.
La versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad, pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante y, en todo caso, de directo perjudicado por los hechos enjuiciados
En efecto, este Tribunal, en congruencia con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha identificado una serie de parámetros que resultan de utilidad para para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo. Son los siguientes: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.
a) La credibilidad subjetiva precisa analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);
b) La credibilidad objetiva o verosimilitud obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y
c) La persistencia en la incriminación obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.
Ahora bien, conviene precisar que no se trata de presupuestos o requisitos que deban concurrir de forma completa para validar el testimonio sino de parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad y fiabilidad al testimonio. La STS 833/2017 de 18 de diciembre, afirma que '[...] no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas [...]'.
Conviene añadir que frente a algunos planteamientos que están en la dirección de atribuir a la declaración de las víctimas un valor probatorio preeminente, resistente a cualquier valoración crítica, venimos afirmando que ese tipo de testimonios deben ser evaluados con la exigible cautela.
Es cierto que la víctima tiene una posición singular por su vivencia del hecho y puede disponer de mayor cantidad de información que otros testigos y, en ocasiones, de la única información disponible, pero esa singularidad plantea especiales exigencias derivadas de la vigencia del principio de presunción de inocencia.
En la reciente STS 677/2021, de 9 de septiembre, nos hemos referido a esta cuestión identificando con mayor amplitud otros criterios de valoración necesarios para llevar a efecto la valoración de esta clase de testimonios. Decíamos lo siguiente:
De un lado y según destaca el tribunal de apelación en su sentencia, los elementos de convicción en que descansa el pronunciamiento del tribunal de instancia no son únicamente las declaraciones de las víctimas. Las pruebas fueron más abundantes:
(i) La declaración del propio acusado que reconoció la existencia de abusos previos sobre sus cuatro hijas, lo que constituye un elemento de refuerzo muy relevante de las declaraciones testificales;
(ii) La prueba pericial psiquiátrica médico-forense sobre el acusado, acreditativa de un trastorno depresivo, abonado sobre un trastorno de personalidad, que explica a juicio de los facultativos un bajo control volitivo-pulsional en el ámbito sexual;
(iii) Tres informes periciales psicológicos (de 08/04/2009, 15/05/2009 y 30/01/2009) en los que, en función de la información suministrada a los distintos especialistas, se refiere la existencia de abusos, su etiología, circunstancias y consecuencias;
(iv) Dos informes médicos adicionales sobre el tratamiento médico-psiquiátrico recibido por el acusado (30/01/2009 e informe del Dr. Juan Francisco);
(v) Las declaraciones de las menores víctimas de los abusos y
(vi) Las declaraciones testificales de la madre de las menores y de otra hermana ( Florinda).
Además, la sentencia de apelación ha realizado una extensa y completa valoración probatoria. En primer término, ha ponderado las observaciones e informaciones suministradas por los distintos peritos, médicos y psicólogos, para determinar la alteración mental del acusado, con directa influencia en su conducta sexual, hasta el punto que ha merecido la apreciación de una atenuante, lo que constituye un elemento de refuerzo y corroboración de las versiones inculpatorias.
La sentencia, además, ha justificado de forma extensa y detallada las razones por las que se ha admitido como veraz el relato ofrecido por las menores durante el juicio, valorando lo favorable y también aquellos aspectos que podrían poner en cuestión la fiabilidad y solidez de sus testimonios.
Aun reconociendo que las manifestaciones de las menores no han sido totalmente coincidentes en sus distintos momentos, se destaca algunos datos que permiten explicar por qué motivos esa falta de coincidencia no es determinante de falta de fiabilidad o credibilidad.
La sentencia de apelación señaló que el motivo por el que afloraron los hechos y fueron objeto de posterior investigación, fueron las manifestaciones de otra hermana ( Florinda) que era atendida en un centro de Rehabilitación. Se trata, por tanto, de un conocimiento inicial, indirecto y ajeno a las menores.
Una vez que se pusieron en conocimiento los hechos de la Fiscalía y algunos meses después la madre, en representación de su hija Petra, presentó la denuncia (09/2/18). En aquel momento la menor no dijo que hubiera habido penetración con los dedos, precisión que hizo más tarde (11-12/18), explicando que las condiciones en que se produjo su primera declaración y el temor a que su padre fuera a prisión, determinaron sus primeras manifestaciones.
Se dieron explicaciones plausibles sobre las contradicciones de Inmaculada en relación con la introducción de los dedos por parte de su padre, poniendo en contexto sus manifestaciones con el reconocimiento de hechos realizado años antes por el acusado ante el Servicio Especializado de Atención a la Familia y con el intento del entorno familiar de minimizar la gravedad de los hechos. Destaca que el detonante de la denuncia fue un conflicto familiar por la separación matrimonial de los padres y que la tardanza en las denuncias tuvo su justificación en la influencia de sentimientos de vergüenza y culpabilidad e incluso en la falta inicial de conciencia de las niñas sobre la trascendencia de lo sucedido. También se analizó con detalle el contenido de la declaración de Petra, quien explicó que por sentimientos de vergüenza no dijo inicialmente que los tocamientos hubieran consistido en la introducción de dedos pero que, al saber lo que le había ocurrido a su hermana, lo confesó, descartándose la existencia de móviles espurios en su declaración.
A fin de no reiterar todos los argumentos valorativos de la sentencia impugnada es más útil destacar un párrafo de la sentencia de apelación en la que se condensan las razones por las que las declaraciones de las menores han merecido crédito.
'La sentencia de la Audiencia valora todas las declaraciones testificales, la de la madre, la hermana Aida y los testigos psicólogos y toda la pericial, y considera que el relato de Petra es creíble, verosímil y fiable, declara en tres ocasiones y sitúa los hechos en el mismo lugar, viendo una película, explica por qué no lo conto y a raíz de cuando lo dijo. Respecto a Guillerma considera el Tribunal de instancia que su relato resulta verosímil y fiable, sin que le reste verosimilitud que en el procediendo anterior contase un relato diferente, por las razones ya expuestas de que su padre no entrase a la cárcel, que había ocurrido todo por la medicación que tomaba y así no perjudicar la cohesión familiar, razones que el tribunal considera suficientes y de peso para evidencia que su declaración es fiable , pronunciamiento que comparte en esta alzada . No hay que olvidar que el acusado reconoció los tocamientos a Guillerma.
A partir de cuanto se acaba de exponer no ofrece duda que el tribunal de instancia, valorando con inmediación, en conciencia y de forma conjunta, toda la información probatoria suministrada en el juicio oral, llegó a un pronunciamiento de culpabilidad y, en su función de control, el tribunal de apelación ha confirmado su decisión, dando respuesta a todas las objeciones formuladas en la segunda instancia con escrupuloso respeto a las exigencias que se derivan del derecho a la presunción de inocencia.
El órgano de enjuiciamiento presenció las declaraciones de testigos, peritos y del acusado y pudo analizar aspectos directamente vinculados con la inmediación como la fuerza comunicativa de sus relatos o su emotividad, pero su análisis no se limitó a valorar estos aspectos, ajenos a nuestro control, sino que ha explicado de forma convincente y razonable por qué las manifestaciones de las testigos han merecido crédito. Ha apoyado su convicción en la coherencia y detalle de sus versiones, en las explicaciones ofrecidas sobre algunas diferencias en sus respectivos relatos de especial significación y en distintos elementos de corroboración, destacados por su singular relevancia en cuanto sirven para confirmar la versión de las víctimas con el grado de certeza y seguridad exigibles.
El recurrente, dentro de su legítimo derecho a la defensa, ha pretendido censurar las conclusiones probatorias destacando aspectos fragmentarios de las distintas pruebas, pero nuestro análisis no puede tener ese enfoque.
Constituye ya doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)'.
Desde esa perspectiva y a la vista de los criterios de valoración debidamente expuestos, tanto en la sentencia de instancia, como de la de apelación, entendemos que el derecho a la presunción de inocencia ha sido escrupulosamente respetado, de acuerdo con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Las pruebas de cargo, tanto la declaración del acusado, las testificales y las periciales, han sido valoradas con arreglo a criterios de sentido común, experiencia y racionalidad, que no se desvanecen por las objeciones de la defensa.
El motivo se desestima.
En el primero de ellos se cuestiona la aplicación del artículo 182.2 CP por estimar que no hay prueba acreditativa de que se produjera un acceso carnal en los contactos sexuales de las menores con su padre. Con cita de la doctrina de esta Sala, el recurrente considera que la sentencia de apelación no ha dado contestación a las objeciones sobre la prueba de una penetración que superara el umbral del llamado coito vestibular. La sentencia de apelación no ha justificado convenientemente que en función de las circunstancias concretas del caso se produjera una invasión definitiva en la intimidad de las víctimas que justifique la agravación punitiva aplicada.
Para dar debida respuesta a este motivo de censura resulta obligado recordar que siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, '(...) el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado (...)'.
En este caso los hechos probados declaran, en relación con Guillerma, que
En la sentencia de apelación se rechazaron las alegaciones sobre error en el juicio de subsunción típica porque se fundamentaban en la incorrecta valoración de la prueba, planteamiento que se vuelve a reproducir y que de nuevo debe merecer nuestro rechazo.
En efecto, en los fundamentos jurídico precedentes ya hemos señalado las razones por las que consideramos correcto el juicio probatorio y si se cuestiona el juicio de tipicidad, el análisis de esa queja debe partir inexorablemente de los hechos declarados probados. Esos hechos declaran que hubo penetración en la cavidad vaginal por lo que se cumplen las exigencias típicas del artículo 182.2 CP para imponer la pena de mayor gravedad que dicho precepto señala.
Esta Sala viene entendiendo desde hace muchos años que en el delito de abusos sexuales o de agresión sexual en caso de penetración en cualquiera de las cavidades que el tipo describe la consumación tiene lugar cuando se produce la introducción efectiva, cualquiera que sea la parte, total o parcial, del objeto o miembro que se introduce ( SSTS 19/02/2010 y 355/2013, de 3 de mayo). Como señala la STS 55/2002 de 23 de enero , lo relevante es el momento en que ya se ha agredido decisivamente la más recóndita intimidad de la víctima representada por las cavidades del propio cuerpo. Y es evidente que tal cosa sucede en todo caso de introducción de dedos (vaginal o anal) independientemente de que sea total o sea parcial, pues la introducción existe en ambos supuestos ( STS de 19 de febrero de 2010 ), siempre que la acción realizada vaya más allá del mero tocamiento, ya que los tocamientos en zonas erógenas constituyen el núcleo central de materialización de la agresión sexual simple del art 178.
En este caso hubo introducción de los dedos y la descripción fáctica es clara y no admite matices, sin que sea necesario precisar con detalle si esta introducción fue total o parcial porque, en todo caso, fue más allá que un mero roce o tocamiento.
El submotivo se desestima.
No nos identificamos con ese planteamiento y damos por reproducidos los argumentos de la sentencia de segunda instancia que, con todo merecimiento, desestimó este mismo reproche.
Esta Sala tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril, 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:
a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).
b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el 'quantum' indemnizatorio.
c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).
d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio).
e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).
f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio).
También venimos afirmando que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
g) Como consecuencia del deber de motivación es necesario explicitar la causa de la indemnización.
h) Por exigencias del principio dispositivo, rector de toda acción civil, no cabe imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
i) Como consecuencia del principio de proporcionalidad deben atemperarse las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
En este caso y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal se concedieron a las dos víctimas indemnizaciones por importe de 10.000 y 5.000 euros. La sentencia de instancia, con toda razón, entiende que el padecimiento de abusos sexuales causados por el padre biológico genera un daño moral indemnizable, debido a la vinculación personal entre víctima y victimario y a su prolongación en el tiempo, por más que no hayan causado secuelas psicológicas. La gravedad del hecho y la afectación del bien jurídico protegido por el delito permiten por sí la afirmación del daño moral. Por otra parte, las cantidades concedidas por la sentencia de instancia son congruentes con lo solicitado por la acusación, sin que apreciemos o se haya justificado debidamente desproporción alguna en su fijación.
El submotivo se desestima.
En relación con el primero de los delitos y aplicando la legislación vigente al tiempo de los hechos (LO 15/2003), el delito de abusos sexuales continuados del artículo 182.1 CP venía castigado con pena de 4 a 10 años de prisión. Tratándose de delito continuado procedía la imposición de la pena en su mitad superior (de 7 a 10 años de prisión) y concurriendo la agravación del artículo 180.1.4º CP procedía imponer la pena en la mitad superior, por lo que se le ha impuesto la pena mínima (8 años y 6 meses). En esa tesitura no es precisa motivación adicional y la apreciación de una atenuante carece de efecto alguno en la fijación de las penas.
Lo mismo cabe decir del segundo delito objeto de condena. Se ha impuesto la pena mínima de 7 años, al concurrir la agravación del artículo 181.1.4 CP, razón por la que no cabe estimar la queja. Ninguna razón asiste al recurrente para la reducción penológica pretendida.
El submotivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco
Pablo Llarena Conde
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
