Última revisión
28/04/2005
Sentencia Penal Nº 716/2005, Tribunal Supremo, Rec 416/2004 de 28 de Abril de 2005
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Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 716/2005
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Málaga, sección 3ª, en el Rollo de Sala 55/03, dimanante del P. Abreviado 17/03 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrox, se dictó Sentencia de fecha 14 de Enero de 2.004, en la que se condenó a Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: a) un delito de falsedad del art. 392, en relación con el art. 390.1.2º y 3º, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 249, 250.1.3º y 74 del CP .; b) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 240 y 74 del CP ., y c) un delito de daños , previsto y penado en el art. 263 del CP ., concurriendo en el primero la atenuante de reparación del daño causado ( art. 21.5 del CP .) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las siguientes penas: a) por el delito de estafa, un año y seis meses de prisión y ocho meses de multa con una cuota de seis euros y por el delito de falsedad, seis meses de prisión y multa de seis meses con la misma cuota anteriormente fijada; b) por el delito continuado de robo, la de dos años y un día de prisión , que como en todos los casos anteriores conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por el delito de daños, la de multa de diez meses con cuota de seis euros, determinado su impago, como en todos los casos precedentes, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP .
El condenado, además de las costas causadas abonará a Alfonso una indemnización de 3.616 €, cantidad que se incrementará con los intereses del art. 576 de la L.E.C. .
SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: el recurrente, en fecha no determinada de 2.002 , pero que podía situarse en el mes de junio, entró en el bar "Wagner", sito en la calle Picasso de Nerja, regentado por Alfonso, primo hermano de aquél, tras levantar , con ayuda de alguna herramienta los junquillos de uno de los cristales de la puerta trastera del local, que linda con un patio al que se tiene acceso también por la casa del acusado, desmontó el vidrio y metió la mano hasta acceder a la llave , que estaba puesta por dentro, abriendo así la puerta. Una vez dentro, se apoderó de dos cheques y procedió a rellenar con su letra los espacios en blanco escribiendo en cada uno la cifra de 500 €.
A continuación procedió a dirigirse a una oficina de Cajamar, la entidad bancaria a que correspondía la cuenta corriente de la que era titular Alfonso y, aparentando haber recibido el documento de éste, logró cobrar uno de los cheques , no así el segundo, fechado el 5-6-02 , al haber sospechado la empleada del banco de la irregularidad.
Avisado Alfonso por el director de la entidad bancaria , descubrió lo realizado por Jose Miguel quien procedió a reintegrarle 450 €. Alfonso, que desconocía cómo se había apoderado el acusado de los cheques, no lo denunció entonces.
El acusado, repitió su entrada en el bar por el procedimiento ya descrito al menos en dos ocasiones. En una de ellas se apoderó de unos 600 €.
La última vez que lo hizo corría el mes de septiembre del mismo año. En esta ocasión , se apoderó de 2.000 €, así como de 70.000 Ptas. en monedas de 25 que se encontraban ensartadas en una cuerda.
Fue entonces cuando el dueño del negocio descubrió el procedimiento utilizado para entrar en el local así como que era su primo quien lo había hecho, lo que comunicó a la madre del acusado, por tal razón, en la madrugada del 24 de ese mismo mes, procedió a pinchar con un punzón tres de las ruedas del turismo propiedad de Alfonso, ruedas que hubieron de ser sustituidas por otras tantas nuevas cuyo importe asciende a 546 €.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso Recurso de Casación por Jose Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Mercedes Pérez García, en base a dos motivo, el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ . y, el segundo, por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851 de la LECr. CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Málaga, sección 3ª, en el Rollo de Sala 55/03, dimanante del P. Abreviado 17/03 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrox, se dictó Sentencia de fecha 14 de Enero de 2.004, en la que se condenó a Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: a) un delito de falsedad del art. 392, en relación con el art. 390.1.2º y 3º, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 249, 250.1.3º y 74 del CP .; b) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 240 y 74 del CP ., y c) un delito de daños , previsto y penado en el art. 263 del CP ., concurriendo en el primero la atenuante de reparación del daño causado ( art. 21.5 del CP .) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las siguientes penas: a) por el delito de estafa, un año y seis meses de prisión y ocho meses de multa con una cuota de seis euros y por el delito de falsedad, seis meses de prisión y multa de seis meses con la misma cuota anteriormente fijada; b) por el delito continuado de robo, la de dos años y un día de prisión , que como en todos los casos anteriores conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por el delito de daños, la de multa de diez meses con cuota de seis euros, determinado su impago, como en todos los casos precedentes, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP .
El condenado, además de las costas causadas abonará a Alfonso una indemnización de 3.616 €, cantidad que se incrementará con los intereses del art. 576 de la L.E.C. .
SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: el recurrente, en fecha no determinada de 2.002 , pero que podía situarse en el mes de junio, entró en el bar "Wagner", sito en la calle Picasso de Nerja, regentado por Alfonso, primo hermano de aquél, tras levantar , con ayuda de alguna herramienta los junquillos de uno de los cristales de la puerta trastera del local, que linda con un patio al que se tiene acceso también por la casa del acusado, desmontó el vidrio y metió la mano hasta acceder a la llave , que estaba puesta por dentro, abriendo así la puerta. Una vez dentro, se apoderó de dos cheques y procedió a rellenar con su letra los espacios en blanco escribiendo en cada uno la cifra de 500 €.
A continuación procedió a dirigirse a una oficina de Cajamar, la entidad bancaria a que correspondía la cuenta corriente de la que era titular Alfonso y, aparentando haber recibido el documento de éste, logró cobrar uno de los cheques , no así el segundo, fechado el 5-6-02 , al haber sospechado la empleada del banco de la irregularidad.
Avisado Alfonso por el director de la entidad bancaria , descubrió lo realizado por Jose Miguel quien procedió a reintegrarle 450 €. Alfonso, que desconocía cómo se había apoderado el acusado de los cheques, no lo denunció entonces.
El acusado, repitió su entrada en el bar por el procedimiento ya descrito al menos en dos ocasiones. En una de ellas se apoderó de unos 600 €.
La última vez que lo hizo corría el mes de septiembre del mismo año. En esta ocasión , se apoderó de 2.000 €, así como de 70.000 Ptas. en monedas de 25 que se encontraban ensartadas en una cuerda.
Fue entonces cuando el dueño del negocio descubrió el procedimiento utilizado para entrar en el local así como que era su primo quien lo había hecho, lo que comunicó a la madre del acusado, por tal razón, en la madrugada del 24 de ese mismo mes, procedió a pinchar con un punzón tres de las ruedas del turismo propiedad de Alfonso, ruedas que hubieron de ser sustituidas por otras tantas nuevas cuyo importe asciende a 546 €.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso Recurso de Casación por Jose Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Mercedes Pérez García, en base a dos motivo, el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ . y, el segundo, por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851 de la LECr. CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
