Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 716/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 254/2016 de 27 de Octubre de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 716/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100447
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12262
Núm. Roj: SAP B 12262/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 254/2016-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 295/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 22 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2016
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 254/2016-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 295/2016 del Juzgado de lo Penal nº 22
de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra don Juan Miguel , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada en los mismos el día seis de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo condenar y condeno, por conformidad de las partes, a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los Arts. 237 y 242.12 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Le impongo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros de Sofía , su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente así como la prohibición de comunicar con esta por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años.
Le condeno a que indemnice a Sofía en la suma de 105 euros, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el Art. 576 de la LECIV , y le condeno al pago de las costas procesales.
Se deniega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Juan Miguel por no apreciar razones de oportunidad que la justifiquen.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Pilar Rojas Fernández, en representación del acusado don Juan Miguel , quien interesó se acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad conforme al art. 80.1 o, en su caso, al art. 80.3, del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, no impugnados.
Fundamentos
UNICO. El motivo de impugnación que plantea la defensa del acusado se limita a la decisión de no suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión de un año impuesta por un delito de robo con intimidación cometido el 14 de mayo del corriente año 2016. Frente a la decisión plasmada en la sentencia que en este único extremo se apela, el recurrente aduce que la peligrosidad no puede ser considerada como elemento para valorar la procedencia de la suspensión, que el acusado ha abonado antes del juicio la responsabilidad civil que se le reclamaba, que al cometer el hecho era reo primario, que ha reconocido su responsabilidad y que la adicción al consumo de estupefacientes y sicotrópicos ha tenido influencia en la acción delictiva, no obstante lo cual en la actualidad se halla en tratamiento de deshabituación.Valorando en conjunto los datos disponibles y la normativa aplicable, el recurso será estimado. No cabe dejar de advertir que el comportamiento del ya penado sugiere un cierto riesgo de reiteración delictiva, es decir, una peligrosidad que, en contra de lo que alega el recurrente, es factor esencial a la hora de evaluar la conveniencia de suspender la pena, porque, según dispone el art. 80.1 del Código Penal , este beneficio procede 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Y es que el sr. Juan Miguel ha sido condenado a la pena de un año y dos meses de prisión por otro delito de robo con intimidación cometido el 14 de mayo de 2016, mismo día de comisión del ilícito análogo que motiva la presente ejecutoria. No obstante, en el presente caso juegan a su favor otras circunstancias que, en criterio de esta Sala, aconsejan dar al penado la oportunidad de reconducir su conducta. De una parte, ha reconocido los hechos, lo que ha propiciado una sentencia de conformidad. También ha abonado la suma reclamada en concepto de responsabilidad civil. En tercer lugar, la pena impuesta, un año de prisión, es reflejo de la valoración del robo con intimidación como de menor entidad, conforme al apartado 4 del art. 242 del Código Penal , lo que descarta una especial gravedad en los hechos imputados. Por último, en la otra sentencia dictada contra él se ha acordado la suspensión de la ejecución de la pena por plazo de dos años. En cambio, no es elemento favorable la adicción a la cocaína y sicotrópicos que aduce la representación apelante, con aportación de copia del expediente médico del centro penitenciario, porque supone un peligro para el autocontrol del afectado.
Por lo expuesto, concurriendo los requisitos mínimos que exige el apartado 2 del art. 80 del Código Penal , es aconsejable conceder al acusado el beneficio de la suspensión de la condena, a pesar de que ciertamente concurre un cierto riesgo de reiteración para el que, sin embargo, no se considerará la otra causa aún pendiente de sentencia firme, precisamente por no suponer un factor cierto de peligrosidad, y ello sin perjuicio, lógicamente, de que lo que en función de las circunstancias de ese caso pendiente pueda acordarse sobre el cumplimiento de la pena, si en dicha causa llegare a recaer sentencia condenatoria.
Dados los expuestos antecedentes, la suspensión se fijará por plazo de cuatro años y, conforme al art. 83.1, 7ª, y a la aceptación que de ello se hace en el recurso, se condicionará a la participación en un programa de deshabituación al consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicos, a fin de evitar que el consumo de estas sustancias incremente el riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos. La realidad de estas adicciones figura reflejada en el historial médico del centro penitenciario aportado por la parte y también (salvo en lo relativo al consumo de cocaína), en el previo informe elaborado el 20 de junio de 2016 por el médico forense (folio 97).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Miguel contra la sentencia dictada en fecha seis de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos acordar la suspensión condicional de la pena de un año de prisión impuesta al penado como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad, suspensión condicionada a que no cometa delito en el plazo de cuatro años y a que siga un tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes y sicotrópicos al alcohol, que no podrá abandonar hasta su conclusión.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

