Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 716/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 181/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 716/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100544
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12648
Núm. Roj: SAP B 12648/2018
Encabezamiento
- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 181/18
Procedimiento Abreviado núm. 228/16
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell
S E N T E N C I A No.
Ilmas/o Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
En la ciudad de Barcelona, a Quince de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido
por un delito de hurto continuado y receptación, en virtud de los recursos de Apelación presentados por las
representaciones procesales de los acusados Victorio , Romualdo y Modesto ; contra la sentencia dictada
en los mismos el día 9-4-2018.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: CONDENO a Jose Ángel , Victorio y Romualdo , como autores penalmente responsables de un delito continuado de hurto consumado, con la circunstancia agravante de abuso de confianza en los acusados, Jose Ángel y Romualdo y con la circunstancia atenuante de confesión del art 21.4 en relación con el 21.7 del Cp en la persona del acusado, Jose Ángel y sin que concurren circunstancias modificatives de la responsabilidad criminal en la conducta de los demás acusados, a la pena de dieciocho meses de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el acusado, Romualdo ; para Jose Ángel , la pena de doce meses de PRISIÓN con idéntica accesoria y Victorio , la pena de quince meses de PRISIÓN con idéntica accesoria y al acusado, Modesto , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Condeno a los acusados a indemnizar de manera conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al Sr. Jesús Carlos , representante legal de la empresa mercantil Envas 2000 sociedad limitada, en la cantidad total de 1.500 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , esto es, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago, dichas sumas deberán ser satisfechas en un solo pago y plazo, dentro de los cinco días siguientes al en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o en su caso, la que dicte la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Las costas del procedimiento se imponen a los acusados, los hoy condenados, por partes iguales.
SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de ENVAS 2000, SL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial que se recibieron en fecha 13-7-2018, tramitándose los mismos conforme a Derecho, habiéndose la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA EN PARTE el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que quedan redactados con el siguiente tenor literal:
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Romualdo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, aprovechándose de la circunstancia de ser encargado de la logística de la mercantil ENVAS 2000, sita en la C/ Segarra, 23, del polígono industrial Pla de la Bruguera de Castellar del Vallés, con la facilidad que su cargo le ofrecía para escoger determinadas partidas de material que no se echarían en falta, encargó al acusado, Jose Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, la sustracción de un palet que contenía polietileno de alta densidad y este último, el día 04 de junio de 2014, aprovechando la circunstancia de ser operario de la referida mercantil y el hecho de que entraba a trabajar antes de que lo hicieran el resto de los trabajadores, sustrajo el referido palet con polietileno, propiedad de la referida mercantil ENVAS 2000 y pericialmente valorado en 1.500 euros, y lo subió, mediante un toro elevador de la propia empresa, al camión NISSAN ATLEON matrícula ....-BCS , propiedad del acusado Victorio , quien se marchó del lugar con el material sustraído.
El día 06 de junio de 2014, siguiendo igualmente las previas indicaciones del acusado Romualdo , el acusado Jose Ángel volvió a sustraer un pale con polietileno de la misma mercantil ENVAS 2000, pericialmente valorado en 1.500 euros, y lo subió al camión NISSAN ATLEON matrícula ....-BCS , propiedad del acusado Victorio , quien se marchó del lugar con el material sustraído.
El perjudicado reclama los 1.500 euros al haberse recuperado el material del día seis de junio.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el acusado, Modesto , en fecha indeterminada posterior al 4 de junio de 2014, adquiriera de los acusados Jose Ángel , Victorio y Romualdo , los pales de polietileno procedentes de las sustracciones anteriormente descritas, con conocimiento de su origen ilícito y sin que conste que hubiera participado en ellas.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSOS DE Victorio y Romualdo Por la defensa del apelante Victorio se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de los hechos y de la prueba, basándose esencialmente en la declaración del coacusado Jose Ángel , que previamente había pactado con el Ministerio Fiscal, siendo su declaración incriminatoria contra el recurrente por móviles espurios. No se ha demostrado que conociera la ilicitud de los bienes, habiendo percibido únicamente una cantidad en concepto de transporte, sin ningún ánimo de lucro en la operación, creyendo que Jose Ángel estaba autorizado para hacer la operación de la que cobró solo 50 euros sin que su camión entrara nunca en la empresa Envas 2000. Tampoco consta ninguna otra prueba en que basar el supuesto concierto. La testigo Clemencia dijo no conocerle. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
Por la defensa del apelante Romualdo se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E. Basa dichos motivos jurídicos en el hecho de que de todos los testigos que declararon no vieron los hechos, el único que directamente le incrimina es el coacusado Jose Ángel , declaración que no es creíble, dado que incurrió en varias contradicciones -tanto respecto a la cuantía que percibía por el transporte de los palets como en el hecho de si los palets los escogía aleatoriamente o se los indicaba el Sr. Romualdo , o en relación a donde estaba situada la llave del camión-. Relata también que existe un error en los hechos probados teniendo en cuenta la declaración del coacusado Victorio el cual dijo que los 300 euros los entrego a Jose Ángel . De su declaración se desprende que en ningún momento participó el recurrente. Respecto a la declaración del acusado se ha de tener en cuenta que él estaba de baja los días 4 y 6 de junio a los que se refieren los hechos y que su función era la del control de la entrada de la mercancía pero no su salida y que el 6 de junio -cuando vinieron los ME- él estaba en la empresa para aportar el certificado médico de baja. Tras revisar minuciosamente las declaraciones en el plenario valora las mismas constatando que no existe prueba de cargo al basarse de hecho en la declaración del coacusado Jose Ángel sin corroboración en ninguna otra. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
Se estudian conjuntamente al basarse en los mismos motivos jurídicos y análogas argumentaciones respecto al error en la valoración de la prueba Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos.
Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, tras practicar las pruebas en el plenario con inmediación la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 Lecrim.), no constatamos ningún error en la valoración probatoria, dado que no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita las razones por las que se otorga credibilidad a las declaraciones del coacusado Jose Ángel . Los tres recurrentes afirman la inexistencia de credibilidad en sus manifestaciones incriminatorias en el juicio respecto a los demás acusados.
Es doctrina jurisprudencial pacífica y constante que las declaraciones incriminatorias de un coimputado no pueden enervar por sí solas el derecho a la presunción de inocencia sino se corroboran con otras pruebas.
De esta forma nos lo recuerda la STS 580/2010 de 16-2-2010, '....... reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas; y que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Asimismo el Tribunal Constitucional ha precisado que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; ó 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2).
En el presente caso, las declaraciones del coacusado Jose Ángel -trabajador de la empresa ENVAS2000-, no son en lo sustancial contradictorias, como afirman los recurrentes. Las diferencias de lo declarado en fase de instrucción (f. 116 y 117), ratificadas en el plenario, una vez leídas únicamente difieren en aspectos no sustanciales. Y, su relato en el plenario, que está explicitado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia -concierto de los acusados para que él saque el material de la empresa que previamente le señala Romualdo (encargado de la logística de la empresa) para esconderla en un camión el cual es conducido por Victorio , el cual no trabaja en la empresa-, está corroborado por otros hechos, que han sido valorados por la Juzgadora y declarados como acreditados, en virtud de la prueba practicada en el plenario.
En efecto, como pruebas que corroboran el relato del coacusado se ha practicado la declaración del detective probado Hermenegildo , contratado por el perjudicado Jesús Carlos , propietario de la ENVAS 2000 SL, que constató con el tiempo que le faltaba material en la empresa -palets de polietileno- y quería saber quién podía ser el autor de las sustracciones, el cual ratificó su informe (f. 33 a 47) y fue testigo directo de la acción de que los acusados Jose Ángel y Victorio , en los dos días referidos en los hechos probados. De esta forma vio e hizo fotografías de que el primero fue el que se ocupó de sacar los palets de la empresa y de colocarlos en el camión vacío que se encontraba aparcado en la calle y el segundo es quien a continuación procedió a conducir dicho camión para transportarlo a la nave propiedad de su hermano.
De la misma forma los dos agentes de los ME nº NUM000 y NUM001 que hicieron toda la investigación policial y que declararon en el plenario, ratificaron el atestado (f. 1 al 12) y corroboraron que del conjunto de las declaraciones realizadas llegaron a la misma conclusión de lo declarado por el detective privado, haciendo constar que desde el inicio el perjudicado les manifestó que sospechaba de Romualdo encargado de toda la logística de la empresa y, en especial del material que entraba diariamente a la empresa y del cual necesariamente tenía él el control de su destino.
Aunque la defensa del Sr. Victorio , admitió haber transportado los palets y admitió, tal y como acreditaron los ME, que el día 6 de Junio quedaron depositados en la nave de Sentmenat propiedad de su hermano, manifiesta que no tenía conocimiento de que eran sustraídos. Sin embargo, su versión quedó desvirtuada por las declaraciones del co-acusado Jose Ángel y del perjudicado Jesús Carlos que dejó claro que no le había contratado para hacer ningún transporte de material de su empresa ni para autorizarlo a que quedase el material depositado en su nave.
La argumentación de la defensa de Romualdo de que estaba de baja en los dos días que se produjeron los hechos relatados en el resultado fáctico de la sentencia, es un hecho valorado por la Juzgadora de forma que concluye que de los testigos que declararon en el plenario, y en especial de la declaración del perjudicado y del acusado Jose Ángel , se acredita que estos hechos venían haciéndose con anterioridad y que en el periodo que estuvo de baja el recurrente acudió en varias ocasiones a la empresa y, específicamente el día 6 de junio que los propios Mossos d'Esquadra lo encontraron en el lugar de los hechos.
Frente a ello los recurrentes se limitan a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en este Tribunal, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, podamos variar la convicción judicial racional y correctamente valorada. Por ello, los recursos deben ser desestimados.
SEGUNDO.- RECURSO DE Modesto Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: infracción del principio 'in dubio pro reo'. En síntesis y en un extenso recurso sostiene que no existe prueba de cargo para sustentar su condena por delito de receptación partiendo que de los dos únicos días que se declaran como probados en la sentencia - días 4 y 6 de junio de 2014- que se sustrajo por parte de los otros acusados dos palets del interior de la empresa perjudicada pudieran ser vendidos posteriormente al recurrente. De esta forma, y respecto al día 6 de Junio el palet sustraído no pudo salir ya de la nave industrial de Sentmenat del Sr. Victorio donde quedó depositado según informe y declaración de los detectives, al haber sido avisada la policía que lo incautó en dicha nave. Se centra el resto en el palet sustraído el día 4 de junio. Y, respecto a él se apoya la Juzgadora en un error manifiesto al atribuir dicha nave -donde fueron a parar los dos palets- a la titularidad del recurrente. El detective Sr. Rogelio , acorde con su informe declaró en el plenario que los dos palets que fueron transportados en un camión fueron a la nave de Sentmenat, la cual es del Sr. Victorio (f. 33 a 47).
Se apoya la Juzgadora en la declaración del perjudicado, el cual no vio los hechos sino que contrato a una empresa de detectives, que son los que en el plenario afirmaron lo que vieron. Respecto a la declaración del Sr. Jose Ángel en ningún momento afirmó nada en relación a los hechos del 4 y 6 de junio sino que cuando se refirió a la empresa del recurrente se refiere a hechos sucedidos dos años antes. Y, respecto al apoyo que se hace en la sentencia de la testigo Clemencia , la cual a pesar de trabajar en el turno de la noche en los cinco meses que trabajó en la empresa del apelante hasta julio de 2014 no pudo afirmar que viera unos palets en la empresa relacionados con el día 4 de junio, día y mes en el que por sus contradicciones no se sabe si estaba trabajando o estaba de baja. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
Valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), constatando que la prueba en la que la Juzgadora basa la condena por delito de receptación no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en el fundamento de derecho primero acerca de la forma de valorar la invocación sobre el error de la prueba y los requisitos jurisprudenciales respecto a la declaración incriminatoria de un coacusado, no existe en este caso, y a diferencia de los demás acusados, ninguna corroboración fáctica de que los días 4 y 6 de Junio del 2014, la mercancía sustraída en la empresa ENVAS2000, de forma concertada por los otros tres acusados, fuera vendida al recurrente.
De las declaraciones del coacusado Jose Ángel , se deduce que con anterioridad a los días 4 y 6 de junio se habían producido otras sustracciones de la misma mercancía y que el destino final de la mercancía sustraída era para el Administrador de la empresa TECNOCASER,S.L, Modesto .
El recurrente aportó una factura de Tecnocaser S.L de haber comprados palets el 8-1-2013 (f. 188).
Respecto a los días 4 y 6 de Junio del 2014, únicos días a los que se refieren los hechos probados. En ambos casos el destino de los palets sustraídos de la empresa Envas2000, según el detective privado que hizo el seguimiento a Victorio -conductor del camión que los transportó-, fueron a la misma nave de Sentmenat sita en el Plà de la Bruguera, en Castellar del Valles a 200 metros donde se encuentra Envas2000, propiedad del hermano del Sr. Victorio . En ninguno de estos días ningún testigo declara que después debían ser transportados a la empresa Tecnocasa. El segundo palet sustraído 6 de junio, fue intervenido además por la policía de los ME en la nave de Victorio y devuelto a su propietario, tal y como confirmaron los agentes de los ME que declararon en el juicio, habiéndose fijado la responsabilidad civil únicamente del día 4 de junio.
El detective manifestó en el plenario que no constató en su investigación que los palets se transportasen después a una empresa cerca a Envas2000. Ningún testigo ha mencionado que el pale del día 4 fuera vendido a Modesto .
Como corroboración a las manifestaciones del coacusado Jose Ángel , la Juzgadora se basa en una única prueba testifical: la de la trabajadora de esta empresa Clemencia . Sin embargo, de su declaración no existe concreción respecto a los dos días referidos en hechos probados, al afirmar que el periodo que ella vio un palet en la puerta de la empresa fue durante su segunda etapa laboral en la empresa de Junio 2014 a Noviembre 2014, dado que con anterioridad desde finales del 2011 hasta junio 2014 no estuvo en la empresa y no sabe nada de lo que pasó porque estaba de baja. Su manifestación no se corrobora con el resto de las pruebas testificales practicadas dado que el cese de la actividad ilícita se sitúa en el día 6 de junio, día de intervención en los hechos de los Mossos d'Esquadra, por lo que no prosiguió hasta noviembre del 2014.
Su declaración es además genérica dado que afirmó 'Que nunca ha visto como dejaban los palets ya que trabajaba de noche'. 'Que cree que era uno al mes pero no lo puede decir con seguridad' Por todo ello es de aplicación al caso de autos, el principio de derecho penal de in dubio pro reo el cual cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. Cuando hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Victorio y de Romualdo , contra la Sentencia de fecha 9-4- 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto y, en consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la sentencia de fecha 9-4-2018, dictada por el Juzgado Penal arriba referenciado, y le ABSOLVEMOS del delito de receptación por el que ha sido acusado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
