Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 717/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 59/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 717/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100663
Encabezamiento
.AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APEN Nº 59/2012-CH
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmas. Señorías
DÑA. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. JOSE MARIA ASSALIT VIVES
DÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 59/2012- CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 28/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE Y DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, contra Eulogio , Y Tarsila , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambos, así como por la representación de la ASOCIACION TECNOLOGICA DE AYUDA AL MINUSVALIDO (ATECAM), contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2011 , por el/la Sr./a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y, Julián .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que debo condenar y condeno a Eulogio , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión y la privación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Que debo condenar y condeno a Eulogio , como autor responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión por cada uno de ellos y la privación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Asimismo procede imponerle el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Tarsila , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión y la privación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Que debo condenar y condeno a Tarsila , como autor responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión por cada uno de ellos y la privación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Asimismo procede imponerle el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Los acusados, Eulogio y Tarsila , indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Julián en la cantidad de veinte mil euros.
Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la ley de Enjuiciamiento Civil.
De dicha cantidad serán responsables civiles directos las entidades aseguradoras Fiact, Catalana de Occidente S.A. y Sabadell Aseguradora S.A. en virtud de la asunción voluntaria del riesgo por la relación contractual que les vinculaba con los acusados. También responderán del pago de la citada calidad, en concepto de responsables civiles subsidiarios la sociedad Residencial Lesseps SL y la empresa Asociación Tecnológica de Ayuda al Minusválido.
Se declaran expresamente reservadas las acciones civiles a los herederos de la señora Dolores , para que puedan ejercitarlas en el procedimiento civil correspondiente.
SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/a D/Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.
Hechos
UNICO.- Se admite la narración fáctica de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave y dos delitos de lesiones por imprudencia respectivamente previstos en los artículos 142.1 y 152.1.1º ambos del CP , Eulogio , a través de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba, vinculado a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la CE , solicitando su libre absolución. Con carácter subsidiario, se rebaje la pena impuesta en virtud de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto se impone la solicitada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, ya se anticipa por el Tribunal que el recurso no habrá de prosperar, pues contrariamente a los argumentos esgrimidos por la defensa, la prueba practicada ha resultado ser suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.
Inicia su exposición la defensa con la, a su decir indefensión que le ha generado el hecho de que el Juzgador de Instancia no le admitiera la documental que pretende acreditar que el acusado ha instalado más de ochenta ascensores, prueba que le fue denegada al inicio de la primera sesión del juicio oral. Pues bien su denegación es correcta pues como bien se fundamenta en la sentencia la aportación documental en nada afecta al enjuiciamiento de los concretos hechos objeto de acusación, pues no se juzga la vida profesional del acusado, sino la concreta instalación del elevador que se desplomó con las tres ancianas en su interior. Es por tanto un dato irrelevante para sostener la inocencia del acusado el hecho de haber instalado otros elevadores, pues estos no son objeto de enjuiciamiento. Por otro lado consta en las actuaciones que la empresa del acusado, no está inscrita en los registros autonómicos que realizan el seguimiento y normativa que les rige y por otro lado, tampoco consta que el acusado esté en posesión de titulo académico que le habilite para el diseño, construcción e instalación de los elevadores, y en este mismo sentido el propio acusado, manifestó que no tiene ninguna titulación, lo que se traduce en que no es ingeniero industrial, ni tiene diplomatura de cualquier clase técnica que le suponga conocimientos para atender una construcción de este tipo. A ello debemos añadir que, el elevador, previamente a los hechos de tan fatal desenlace, sufrió varias averías en el sistema de frenado que fue apañado por el acusado con una cadena de bicicleta o similar, y lógicamente insuficiente para evitar tan grave resultado.
La descripción del elevador, de fabricación casera, ha sido tildada de "engendro o artilugio" y así fue descrita por los peritos que comparecieron al acto del juicio oral, y consistía en una plataforma, sin paredes, ni botones interiores que accionaran la cabina, sin posibilidad de apretar algún botón de frenado de emergencia desde su interior, lo que da una idea de que efectivamente, carecía de los mínimos mecanismos de seguridad y mas tratándose de que eran ancianos los que utilizaban dicho elevador. Su estructura interna estaba conformada por barrotes formando un cuadrado (se nos ocurre a modo de jaula), por lo que, los ancianos, podían sacar los brazos y piernas ,con el grave riesgo para su integridad física, a lo que se debe añadir que padecen demencia senil lo que obliga a extremar su cuidado y control, por lo que en definitiva, la calificación del resultado lesivo, se ajusta al delito de homicidio por imprudencia grave en el caso del fallecimiento de la señora Doña Montserrat y del delito de lesiones por imprudencia grave sufridas por la señora Doña María Dolores y Doña Dolores .
El motivo debe ser desestimado.
Finalmente sostiene que la pena debe aplicarse correctamente atendido que se le aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y por tanto la pena por los dos delitos de lesiones debe ser inferior a los cuatro meses que solicitaba el Ministerio Fiscal.
El motivo no habrá de encontrar feliz acogida, pues la pena impuesta lo ha sido en la mitad inferior de la prevista en el tipo penal que contempla de tres a seis meses de prisión y habida cuenta que la atenuante de dilaciones indebidas tiene el carácter de simple y no de muy cualificada la pena fijada se ajusta a lo previsto en el artículo 66.1 del CP tal y como se recoge en la sentencia que debe por ende ser mantenida.
El recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Contra la sentencia que la condena como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave y dos delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos en los artículos 142.1 y 152.1.1º del CP Tarsila , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando el error en la apreciación de la prueba concretamente referido a la "culpa in eligendo" y a la "culpa in vigilando" solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, se califiquen los hechos como constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista en el artículo 620.2 del CP .
QUINTO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación procederemos en primer lugar a determinar que no ha existido el invocado error de valoración probatoria que se alega por la defensa de la acusada en el primero de sus motivos. Debemos partir de que la posición de la acusada en su calidad de administradora y propietaria de la residencia de ancianos Residencia Lesseps SL era quien adoptaba, las decisiones en cuanto a la empresa, y por tanto fue quien contrató con el otro acusado la construcción e instalación del elevador y lo mas importante, quien asumió las instrucciones de uso por parte del acusado Eulogio y así obra al folio 480 de las actuaciones y a mayor abundamiento, quedo acreditado por la prueba testifical de los directores de la residencia Sra. Irene y Sr. Alvaro quienes dirigían la residencia pero sin contar con poderes de representación de la empresa. Con ello queremos poner de manifiesto que pese a que en aras de una lógica defensa, ha tratado de derivar su responsabilidad a los directores lo cierto es que la acusada tenia el pleno control y dominio de la decisión en la residencia. Partiendo de dicha premisa concurre en la acusada la aplicación de la culpa in eligendo, por cuanto sin solicitar su acreditación reglamentaria, contrató con el acusado, un elevador que a todas luces era claramente deficitario en su construcción y por supuesto en su funcionamiento y seguridad, ya que como hemos tenido oportunidad de describir al resolver el recurso anterior, ha sido tildado de "engendro o artilugio" a pesar de lo cual la acusada lo aceptó, instaló y consintió en su uso pese a las graves deficiencias de seguridad que presentaba, y permitió en el uso pese a las averías que presentaba en cuanto a los frenos que ya habían sido objeto de reparación por el otro acusado.
La culpa in vigilando, poniendo en grave peligro a los ancianos ocupantes de la residencia, debe achacarse igualmente a la acusada por cuanto, muchos de ellos de salud delicada y con demencia senil, permitía que utilizaran el elevador, sin conocer el correcto funcionamiento del mismo, incluso permitiendo, que subieran mas de cuatro personas, lo cual era evidente que sobrepasaba el peso total que había indicado el otro acusado, lo que en definitiva denota que hubo un mal uso, y un abuso en todo momento consentido y autorizado por la acusada en su condición de máxima responsable de la residencia.
La gravedad del resultado lesivo, con la muerte y las lesiones graves sufridas por las victimas, indican una grave imprudencia, pues el resultado era previsible, y por tanto, evitable, y mas habida cuenta que el elevador ya había sufrido averías en los frenos, una el día anterior, lo que debió conllevar extremar las precauciones para evitar su uso y lo que imposibilita acoger la pretensión de falta de lesiones por imprudencia leve.
El recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- La ASOCIACION TECNOLOGICA DE AYUDA AL MINUSVALIDO (ATECAM) a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, en su condición de responsable civil subsidiaria, solicitando la libre absolución del acusado Eulogio , alegando en apoyo de su pretensión, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario, prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
El motivo no puede prosperar por cuanto, la parte apelante, no esgrime ninguna fundamentación en su condición de responsable civil subsidiaria, esto es, no cuestiona su relación de representación de la mencionada asociación con el acusado y por tanto su recurso, se limita a actuar de coadyuvante en defensa de su absolución sobre la base de un error de valoración de prueba en el ámbito penal, que debe permanecer ajeno a la cuestión civil.
No obstante el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de examinar la prueba practicada y su valoración al resolver el recurso del propio acusado y en consecuencia, en aras de evitar ociosas reiteraciones, nos remitimos a los mismos que ahora confirmamos para mantener la condena del acusado y la asociación ATECAM, por no existir la vulneración constitucional que se nos invoca en el recurso, como único motivo.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Eulogio , Tarsila Y LA ASOCIACION TECNOLOGICA DE AYUDA AL MINUSVALIDO, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

