Sentencia Penal Nº 717/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 717/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 351/2012 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 717/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 351/2012

JUICIO ORAL Nº 300/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 717/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 22 de julio de 2013.

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el Juicio Oral nº 300/2009 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Marino , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Que en la noche del 5 al 6 de febrero de 2005, sobre la 1,30 horas, en la avenida de la ONU, en Móstoles, el acusado, con el propósito de utilizarlo temporalmente, abrió el coche Ford Escort matrícula G-....-GM , que su dueño había dejado estacionado, y una vez dentro forzó el bombín de arranque haciéndole el llamado puente eléctrico y consiguió arrancarlo y conducirlo hasta el término municipal de Madrid, donde fue sorprendido, al volante del referido coche,

por dos funcionarios de la policía nacional.

Con anterioridad el acusado había sido condenado en causa penal en numerosas ocasiones, entre ellas dos sentencias del juzgado de lo penal núm. 3 de Móstoles, una del 14 de febrero de 2003 y otra del 25 de septiembre del mismo año , por delito de robo de uso de vehículo y delito de hurto, respectivamente.

Los daños que el acusado ocasionó al vehículo Ford Escort por hacerle el puente eléctrico ascendieron a 562,24 euros'.

FALLO: 'A) Que debo condenar y condeno a Marino , con D.N.I. núm. NUM000 -letra no consta- como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 º y 2º del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, y de la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: a) de multa por tiempo de tres meses, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria, si impago, del artículo 53.1.I del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas).

B) Que debo condenar y condeno a Marino , en el ámbito de la responsabilidad civil, a que pague a la aseguradora Mapfre la suma de 562,24 euros, de principal más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

C) Y por último le debo condenar al acusado mencionado, y le condeno, al pago de las costas generadas por el presente proceso penal'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Marino se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de preceptos legales y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que deben quedar redactados del siguiente modo:

Que en la noche del 5 al 6 de febrero de 2005, sobre la 1,30 horas, en la avenida de la ONU, en Móstoles, persona o personas desconocidas, con el propósito de utilizarlo temporalmente, abrió el coche Ford Escort matrícula G-....-GM , que su dueño había dejado estacionado, y una vez dentro forzó el bombín de arranque haciéndole el llamado puente eléctrico y consiguió arrancarlo y conducirlo hasta el término municipal de Madrid.

Sobre las 3 horas del mismo día el acusado, Marino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias del juzgado de lo penal núm. 3 de Móstoles, una del 14 de febrero de 2003 y otra del 25 de septiembre del mismo año , por delito de robo de uso de vehículo y delito de hurto, respectivamente, fue sorprendido, al volante del referido coche por dos funcionarios de la policía nacional.

Los daños que ocasionados al vehículo Ford Escort por hacerle el puente eléctrico ascendieron a 562,24 euros.

No se ha acreditado que fuera el acusado el autor de la inicial sustracción del vehículo y por ende de la causación de daños en el mismo


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso lo es por infracción del ley, por indebida inaplicación de lo previsto en el artículo 131.1 del Código Penal , por no haber estimado la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, por haber estado la causa paralizada más de tres años, plazo que señala el citado artículo del Código Penal para la prescripción de los delitos menos graves.

Tal cuestión que ya fue planteada como cuestión previa en el acto del Juicio Oral, fue resuelta en la sentencia por el Juzgador de primera instancia, estimando no haber lugar a la aplicación del instituto de la prescripción invocado, y ello teniendo en consideración la acción interruptiva de las diligencias practicadas a continuación del Auto de incoación del procedimiento Abreviado de fecha 9 de mayo de 2005 así como la diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2009, por las que se acuerda la remisión de la causa al juzgado de lo Penal.

Ha de tenerse en cuenta que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Véanse las Sentencias del Tribunal Supremo 1505/1999, de 10 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 8 de febrero de 1995 ; 10 de julio de 1993 y 30 de noviembre de 1974 (citadas en las dos primeras ), 17 de noviembre de 1993 , 18 de junio de 1992 y 31 de octubre de 1992 .

Cabe recordar que no toda diligencia sirve para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, artículo 132.2 del Código Penal , sino que se exige la práctica de diligencias conducentes a la investigación de los hechos objeto de las mismas; la prescripción se interrumpe por actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables ( STS 14-9-1990 ), no por diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento; así dice la STS de 19 de julio de 1997 que solamente interrumpen la prescripción aquellas decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra culpables, es decir no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción, por cuanto lo que se exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada y la STS 30-6-2000 con cita de la de 8-2-1995 sostiene que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas.

La sentencia de 1 de marzo de 2.005 con cita de otras previas relaciona las diligencias relevantes e irrelevantes a efectos de prescripción:

- 'Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa'.

En cuanto a las relevantes, señala; 'Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.'

Así pues, y atendiendo a la doctrina expuesta, debe considerarse que la resolución de fecha 26 de febrero de 2007, aún dictada un año y cuatro meses después de la solicitud de diligencias complementarias instadas por el Ministerio fiscal, es apta para producir efectos interruptivos ya que, consisten en actuaciones directamente dirigidas a la obtención de pruebas en orden al enjuiciamiento de los hechos. Y en cuanto al segundo periodo de paralización a que alude el recurrente, es lo cierto que consta desde el auto de apertura del Juicio oral de fecha 9 de julio de 2008 la existencia de al menos una diligencia relevante, cual es la que ordena la remisión de la causa a los Juzgados de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 1 de junio de 2009. Y es lo cierto que igualmente la diligencia de ordenación a la que hacemos referencia, tiene igualmente efectos interruptivos. Con cita de la sentencia de esta misma Sección recaída en el Rollo 307/2010 de fecha 24 de enero de 2010 esta Sala considera que tal diligencia sí es apta para producir tal efecto.

Argumentábamos en dicha sentencia que:

'Pues bien, examinado lo actuado debemos decir que en el presente procedimiento no se ha dejado el procedimiento tres años completos paralizado. Como hemos dicho la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2007 del Juzgado de Instrucción declaró conclusa la fase intermedia del procedimiento y remitió éste al Juzgado de lo Penal. Acto procesal absolutamente necesario. El Decanato y Reparto al Juzgado de lo Penal registró el procedimiento con fecha de entrada de 09/03/07, acto que como hemos dicho es absolutamente necesario, pues sin la entrada en el Juzgado de lo Penal es imposible la continuación de la siguiente fase del procedimiento. Es decir que dicha recepción mantiene el procedimiento vivo, y progresando en su tramitación. Por lo tanto desde ese día 19 de febrero de 2007 hasta el 18 de febrero de 2010 en el que se dictó el auto de admisión de la prueba y señalamiento del juicio oral no habían pasado los tres años de prescripción de este delito. Por lo tanto sí que existió un acto de recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal, necesario y desde ese acto hasta el auto de 18 de febrero de 2010 no había pasado los tres años que se invocan. El mismo criterio se siguió en la sentencia dictada por la sec. 17ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 15-4-2010, en cuanto a la aptitud como acto procesal de contenido sustancial y apto por ello para producir la interrupción de la prescripción de la diligencia de ordenación por la que se acuerda la remisión de la causa para su reparto entre los Juzgados de lo Penal competentes para su enjuiciamiento.

Por todo ello entendemos que el delito no estaba prescrito, debiendo confirmar la sentencia de instancia en este extremo pero por los fundamentos que aquí se exponen'.

Tales consideraciones son extrapolables al supuesto que es hoy objeto de examen, por lo que la primera de las cuestiones planteadas por quebrantamiento de precepto legal no puede ser estimada.

SEGUNDO.-Ya como motivo de fondo, alega el apelante la infracción por aplicación indebida del artículo 244.1 del Código Penal , por entender que no se ha practicado prueba de cargo alguna que permita la imputación al recurrente de la sustracción del vehículo en cuestión.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4). (Tribunal Supremo Sala 2 ª, S 1-12-2009 ).

TERCERO.-En el presente caso, y atendiendo a las consideraciones expuestas, el Juzgador 'a quo' ha contado con prueba válida, deducida en el acto del plenario, y apta para destruir la constitucional presunción de inocencia en lo que se refiere al uso por el acusado recurrente de un vehículo de motor ajeno. Sin embargo tiene razón el recurrente al considerar que no existe prueba válida que permita la imputación al mismo de la sustracción inicial del vehículo.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1º del Código Penal . Y ello porque en virtud de las testificales practicadas en el acto del juicio oral de los agentes de Policía que practicaron la detención del acusado a bordo del vehículo sustraído, y la documental obrante en la causa y la pericial de valor de los daños del vehículo, han resultado acreditados los elementos constitutivos de la infracción criminal. En primer lugar la sustracción de un vehículo a motor ajeno, según lo acredita la denuncia y declaración prestada en su día por la titular del coche, y en cuanto a la modalidad comisiva, la falta de empleo de fuerza o violencia en el apoderamiento, ya que no ha resultado en modo alguno acreditado que el acusado participara en la sustracción inicial del vehículo, sustracción en la que sí se hizo uso de la fuerza. Ningún testimonio acredita la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ninguna prueba técnica acredita su participación en el forzamiento de la puerta ni en la manipulación del mecanismo de arranque. Se desconoce el momento y circunstancias en que el acusado tuvo acceso al vehículo. Pero es evidente que, en el momento en que lo hizo había de ser plenamente consciente el acusado de que se trataba de un vehículo sustraído a su legítimo titular, puesto que eran directamente apreciables los signos de la fuerza empleada sobre el vehículo para acceder al mismo y poder conducirlo. Por ello la infracción que hoy se enjuicia merece la calificación de hurto, porque no se ha acreditado que fuera el hoy acusado quien empleó la fuerza para acceder al vehículo, pero sí que, a sabiendas de la ajenidad y de la falta de autorización del titular lo sustrajo en momento posterior, utilizándolo con arreglo a su destino, pues la testifical de los agentes de Policía acredita que era él quien lo iba conduciendo. En segundo lugar, el ánimo que guía la conducta del autor, que es el de la utilización temporal del vehículo, al no constar el ánimo de apoderamiento definitivo. Y en tercer lugar, que el valor del vehículo sustraído o utilizado sea superior a los 400 euros. Del conjunto de las pruebas practicadas y obrantes a las actuaciones antes aludidas, se acredita que el acusado tuvo temporalmente el dominio de hecho del vehículo.

Por los mismos fundamentos estima la Sala que debe ser absuelto el acusado de la responsabilidad civil que le viene siendo exigida, pues no existe dato alguno que permita afirmar la autoría del mismo respecto de los daños sufridos en el vehículo.

CUARTO.-Procede en consecuencia la rebaja de la pena, puesto que siendo la pena señalada a dicha infracción la de multa de seis a doce meses, y acordada la rebaja de la pena en dos grados en la sentencia de instancia, por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, deberá imponerse la pena de un mes y 16 días de multa, manteniendo la cuota fijada en 6 euros al fía, por ser esta próxima al mínimo legal, y no haberse acreditado por el recurrente encontrarse en una situación de miseria o indigencia.

QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por Marino , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el Juicio Oral nº 300/2009 , Y ACORDAMOS CONDENAR AL ACUSADO Marino como responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de CUARENTA Y SEIS DIAS DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de costas.

Queden sin efecto los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil recogidos en la sentencia.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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