Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 718/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 175/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 718/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100574
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1898
Núm. Roj: SAP GR 1898:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 175/2016
PROCED. ABREVIADO Nº 132/2015 de Instrucción nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. nº 404/2015)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 718 /2016
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veinticinco de noviembre de 2016.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 132/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 404/2015, por un delito de calumnia, siendo partes, como apelante Abelardo, ejerciendo su propia defensa y representación y como apelada Gregoria, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2016, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Abelardo mediante escrito de 18 de febrero de 2014 formuló en su propio nombre y representación ante los Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada, demanda contra la resolución de 17 de febrero de 2014 de la Decana del Colegio de Procuradores de Granada Gregoria dando lugar al procedimiento nº 143/14 del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Granada interponiendo igualmente en idéntica fecha tambien en su propio nombre y representación demanda contra la misma resolución ante los Juzgado de lo Social de Granada dando lugar al procedimiento nº 190/14 del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada.
En ambos escritos se incluían entre otras las siguientes expresiones:
'Que interpongo demanda contra la resolución de 17-2-2014 de la Decana del Colegio de Procuradores de Granada Gregoria por acordar ilegalmente delictivamente, prevaricando, amenazando, coaccionando, ocultando y falseando las cuentas del colegio de Procuradores y vulnerando derechos fundamentales la baja en el Colegio del demandante, impidiendo el ejercicio del derecho fundamental a trabajar en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores de otras a profesiones con respecto de darse de alta en el RETA, impidiendo el legítimo derecho al trabajo'.
'Dª Gregoria alega para justificar su decisión a juicio de esta parte delictiva, unas normas estatutarias que a todas luces contravienen la Ley y la doctrina unificada del Tribunal Supremo, defendiendo intereses corporativistas, imponiendo a sabiendas una barrera ilegal y para muchos insalvables con objeto de impedir el acceso a la profesión de las personas con menos recursos'.' ... y habiendose convocado una junta para el próximo día 28-3-14 y teniendo los colegiados derecho a examinar las cuentas cinco días antes de la Junta, resulta obvio cual es la intención de Dª Gregoria: eliminar a los colegiados que no solo cuestionan su gestión, sino que tienen fundadas sospechas, debido a la opacidad con la que actúa el Colegio de que entre otras cosas se pueden estar cometiendo delitos no solo de apropiación indebida de las cuotas de los Colegiados sino de malversación de caudales públicos'.
Del mismo modo en el recurso de apelación que interpuso Abelardo ante la Audiencia Provincial de Granada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada en el Juicio de Faltas nº 44/14manifiestó que: '.... resulta obvio que no es un colegio pacifico, porque si cuando un colegiado pide las facturas y la lista de asistentes, la decana se dedica a mandar escritos a los Juzgados diciendo que ese Procurador se ha dado de baja, sin ser cierto, y que comuniquen a sus clientes que nombren a otro Procurador, eso no es ser un colegio pacifico, es tener como decana a una presunta delincuente porque si a pesar de estar suspendido por Ley el acuerdo de abaja 7-4-2014 desde el mismo 7-4-2014 (porque el mismo día se interesó la suspensión en un recurso de alzada) la decana se salta la Ley y ejecuta la baja a sabiendas de la ilegalidad e injusticia de su ejecución, solo cabe concluir que Gregoria es una presunta delincuente porque ha prevaricado administrativamente y coaccionado al sr Abelardo y a sus clientes al impedirles recibir las notificaciones judiciales en los procedimientos en los que estaban representados por dicho Procurador.... A mayor abundamiento la suspensión de la baja también se acordó en el ProcedimientoDerechos Fundamentales 332/2014 juzgado C-A nº 3 de Granada a cuyos autos nos remitimos y donde constan todos los documentos que prueban irrefutablemente que la decana prevaricó, adjuntandose a este recurso tanto el auto judicial que suspende la baja, como la solicitud de ampliación del recurso a los distintos actos que la decana ejecutó a sabiendas de su legalidad, donde constan esos infames escritos indignantes, injuriosos y difamatorios, afirmando la Decana que este Procurador había causado baja en el Colegio cuando es mentira y la decana sabia perfectamente que el acuerdo de baja estaba suspendido por Ley judicialmente desde el mismo 7 de abril de 2014. Es indignante que esta individua no haya sido inhabilitada para el ejercicio no ya del cargo de decana sinode la profesión de Procurador de los Tribunales; la conducta de la Decana saltandose la Ley es una auténtica vergüenza y una prueba de la que la justicia en España es incapaz de actuar contra la corrupción...'
En el mes de septiembre de 2014 Abelardo presentó denuncia contra Gregoria en la Fiscalía Provincial de Granada por delitos de tráfico de influencias, coacciones, amenazas y falsedad documental, que dió origen a las Diligencias de Investigación Penal nº 222/14 que terminaron por Decreto que acordó su archivo.
Igualmente en el acto de conciliación previo a la presentación de la querella que dió origen a este procedimiento Abelardo manifestó que 'he solicitado al Colegio ver cuentas del 2013 y se lo han denegado hasta el dia de la fecha y que esa denegación el conciliado la considera corrupción'.
Finalmente en la edición digital del diario 'Granada Hoy' se publicó una información bajo el titulo 'Denuncian irregularidades y administración desleal en el Colegio de Procuradores' en la que se dice que Abelardo ha denunciado a la decana Gregoria por coacciones tráfico de influencias y administración desleal, y que censura en su denuncia la actitud de la responsable del Colegio respecto de la aprobación de las cuentas del 2013 y la solicitud de información por varios colegiados'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo, como autor de un delito continuado de calumnias del art. 205 en relación con el art 74 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de cinco euros, con aplicación del art 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Gregoria en la cantidad de 2000 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec condenandolo igualmente al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abelardo. El recurrente solicita su libre absolución-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día de hoy, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia por un delito continuado de calumnias en la persona de la Sra. Decana del Colegio de Procuradores de Granada, Gregoria, a la pena de nueve meses y un día de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio, si bien, en ningún momento del escrito de interposición del recurso se determina cuál o cuáles son los motivos que justifican la impugnación, en la consideración de que los mismos están tasados legalmente en el art. 790.2º de la L.E.Crim. al establecer que en el escrito de interposición del recurso '... se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación...'
No obstante a ello, deberá la Sala, para respetar in extremislas garantías del recurrente, realizar un esfuerzo interpretativo del desbrozado escrito presentado por el apelante, llegando a la conclusión que, en realidad, la disconformidad del recurrente con la sentencia que contiene un pronunciamiento condenatorio en su contra se basa en un error del juez de instancia en la valoración de las pruebas que fueron llevadas a su presencia, entendiendo el Tribunal que las alegaciones vertidas por el apelante sobre supuestas irregularidades en el seno del Colegio de Procuradores de Granada durante los años 2013 y 2014, en la exigencia a los colegiados a suscribir contratos de seguros de vida y enfermedad a través de una determinada mercantil, el procedimiento para cubrir una plaza de oficial vacante en el citado Colegio, la ejecución de una baja -la del recurrente- sin que la resolución fuera firme, y por último, el falso testimonio prestado en procedimientos penales anteriores, constituyen un conjunto de circunstancias que justificarían y ampararían el contenido de los escritos -cuya autoría no es discutida-, que se consignan en la declaración de Hechos Probados, comprensivos de las expresiones que integrarían el tipo de calumnia; en definitiva, tal y como apunta la parte apelada, el recurrente estaría, sin decirlo, invocando una supuesta exceptio veritatis que operaría como causa de justificación de su conducta y que, en definitiva, excluiría la pena.
La sentencia apelada, por su parte, considera que las manifestaciones contenidas en distintos escritos presentados por el recurrente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa y la jurisdicción social, así como ante este mismo Tribunal en la tramitación de un recurso de apelación, van más allá del derecho a la libertad de expresión y de defensa por cuanto suponen '... una gratuita y evidente atribución de conductas claramente delictivas a la persona que en los mismos se mencionan, sin que dicha atribución aparezca acompañada de prueba alguna al respecto...se efectúa tanto con un temerario desprecio a la verdad como con conocimiento de su falsedad,...'.Se afirma que la gravedad e importancia de los hechos radica en el dato de ir dirigidas todas las aseveraciones calumniosas a hechos que la Sra. Decana hubiera cometido en el ejercicio de su cargo en un claro abuso de sus funciones. Y, junto con el hecho de excluir la comisión delictiva en el escrito de denuncia formulado ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Granada así como en las alegaciones vertidas en el acto de conciliación previo a la interposición de la querella que encabeza las actuaciones, el juez de instancia admite que el acusado, a propósito de los escritos calumniadores, profiere palabras, frases y términos de carácter vejatorio e insultante para la querellante, pero resuelve que las injurias que constituirían tales contenidos, se encuentran integradas y subsumidas por el delito de calumnia que es objeto de sanción.-
SEGUNDO.-En el recurso se pretende, por tanto, que este Tribunal haga una nueva valoración de las pruebas personales que deben de ir inexorablemente unidas a los documentos obrantes y llegue a un resultado distinto del establecido en la sentencia impugnada. A este respecto conviene destacar que ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen dos aspectos diferenciados: uno, el que algunos llaman 'zonas opacas' en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada, y otro, en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.
El primero esta referido a los datos probatorios vinculados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc. Esta dificultad se reduce pero no desaparece del todo cuando el Tribunal de apelación dispone de una grabación del juicio en soporte digital, tal y como acontece en este caso, en tanto que se puede visionar y oír con plenitud (no en todos los casos) lo sucedido en juicio. Ciertamente la percepción no es la misma que la del Juez ante el que se desarrollaron las pruebas pero es muy similar, de forma que en la segunda instancia cuando se dispone de grabación videográfica puede hacerse una valoración mucho más precisa de este tipo de pruebas.
Por otra parte, el segundo aspecto sobre el que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.
En el supuesto de autos, como indica la sentencia y así consta en la grabación del juicio oral, el acusado ha reconocido ser autor de los diferentes escritos que fueron presentados ante distintos órganos de la jurisdicción por lo que existe prueba suficiente en tal sentido. La cuestión que se suscita, por tanto, no es la existencia o no de las expresiones, manifestaciones, términos,...que aparecen en los distintos escritos y que han sido trascritos a la declaración de Hechos Probados, sino la significación que puedan tener, esto es, su valoración judicial como constitutiva de un delito de calumnia.
Para que exista una calumnia debe haber la imputación de un delito, entendiendo que sólo es delito lo que está tipificado como tal en la legislación penal, no cualquier fraude, irregularidad, actuación desviada o alejada del buen hacer de una persona. Y tal imputación delictiva ha de ser una acusación concreta y terminante pues no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor ( STS 856/1997 de 14 de junio). Por último, se exige el elemento subjetivo referido al conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad.
En el supuesto de autos, probablemente por ser el acusado un profesional del derecho, se consignan en sus escritos difamatorios, no solo hechos sino calificaciones jurídicas, más o menos, precisas, de los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de su cargo por la apelada: '.. .prevaricando, amenazando, coaccionando,...falseando,...apropiación indebida,...malversación de caudales,....', son algunas de las calificaciones jurídicas que el recurrente imputa a la conducta de la Decana del Colegio de Procuradores. Pero es que además de dicha imputaciones 'formales' describe conductas de la misma, delimitando su actuación a circunstancias concretas y existentes que indudablemente pudieran revestir tipicidad penal: 'se salta y ejecuta la baja -del recurrente- a sabiendas de la ilegalidad e injusticia,....', le atribuye la autoría de 'escritos indignantes, injuriosos y difamatorios,...', 'falseando las cuentas del Colegio de procuradores,..', 'impidiendo el ejercicio del derecho fundamental a trabajar...', '...impidiendo el acceso a la profesión a personas con menos recursos...', '...eliminar a los colegiados que no solo cuestionan su gestión sino que tienen fundadas sospechas, debido a la opacidad con la que actúa el Colegio de que entre otras cosas se pueden estar cometiendo delitos no solo de apropiación indebida de las cuotas de los colegiados sino de malversación de caudales públicos,...', esto último a propósito de la junta convocada para el día 28 de marzo de 2014.
Las anteriores expresiones son calumniantes, sin lugar a dudas, revistiendo especial gravedad al ir dirigidas contra la Decana de un colegio profesional que agrupa a numerosas personas, ubicando su actuación delictiva en el desarrollo del cargo para el que fue elegida, dejando entrever el recurrente, a través de dichos escritos, que la actuación delictual de la Sra. Gregoria no se circunscribe en contra de su persona sino que se despliega en toda su actuación, en perjuicio de todos los colegiados. Del contenido de los escritos cuyas pasajes han sido llevados a la declaración de hechos probados se desprende delitos de coacciones, falsedad, contra el patrimonio, usurpación de funciones,..., imputaciones que no son aisladas sino que alguna de ellas es reiterada y persistente, dejando incluso traslucir alguna de estas figuras delictivas en el propio escrito de interposición del recurso de apelación, aunque obviamente las mismas no formen el sustrato fáctico de la condena.
Frente a ello, la parte apelante parece oponer una exceptio veritatis,al amparo del art. 207 del C.P., la cual debe de ser acreditada por el autor de las expresiones calumniosas. Sin embargo, no consta la demostración de la veracidad de la imputación por lo que ha de entrar en juego la presunción de inocencia de la calumniada, afirmando la falsedad de una/s imputación/s delictiva/s, no acreditada/s. Téngase en cuenta los numerosos procedimientos entablados por el recurrente en las distintas jurisdicciones donde planteaba gran parte de los hechos en los que sustenta las expresiones dirigidas a la Decana del Colegio que no parece haber tenido acogida alguna.
Por otro lado cabría, en una reinterpretación del escrito de apelación, concluir que lo que el apelante pone de manifiesto es una ausencia del elemento subjetivo del tipo por cuanto considera que su manifestaciones se basan en sospechas fundadas de la actuación delictiva de la Sra. Decana. Sin embargo, de ser así, lo primero que cabría indicar es que las diligencias que se abren en la Fiscalía, posteriormente archivadas, por denuncia del Sr Abelardo, son posteriores a los escritos calumniosos que integran el delito mismo, pudiendo dicha imputación otro delito de distinta naturaleza al ahora enjuiciado.
La parte querellante solicitaba, con carácter subsidiario, la condena por un delito de injurias graves y es que en el presente caso orillan ambas conductas, la calumnia y la injuria pero consideramos que la solución ofrecida por el juez de instancia, de absolver las numerosas expresiones injuriosas de los escritos que sirven de instrumento para el delito, en las menos pero existentes expresiones calumniosas, es la acertada. Existe en el supuesto de autos, una intención específica de difamar, vituperar o agraviar a la destinataria, perjudicando su honor, ' animus infamandi'. Así pues, la calumnia requiere un dolo específico porque con las oportunas expresiones ha de señalarse concretamente el hecho, la persona y el delito, lo cual concurre en el supuesto de autos. Pero junto con ello existe un claro deseo de difamar calumniosamente pues se da la imputación terminante, pues existe la atribución de una acción que sin necesidad de calificación o estudioex postdefine claramente la imputación delictiva. El supuesto de autos es un claro ejemplo de 'injuriar calumniando' que se ha de resolver por las reglas del art. 8 de C.P. en favor de la acción más gravemente sancionada -párrafo 4º- o si se quiere, por el principio de especialidad del párrafo 1º del mismo artículo.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 404/2015, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
