Sentencia Penal Nº 718/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 718/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1253/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 718/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100720

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15711

Núm. Roj: SAP M 15711/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.047.00.1-2015/0016766
Procedimiento Abreviado 1253/2018
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1848/2015
SENTENCIA Nº 718/2018
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistradas:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número , procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 de COLLADO VILLALBA y
seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de lesiones, contra Felix con NIE número
Q.......R nacido el NUM000 de 1984 en La Tebaida Quindio (Colombia) hijo de Noelia en libertad por esta
causa, estando representado por el/la Procuradora Dña. MARÍA ÁNGELES GALDIZ DE LA PLAZA y defendido
por la Letrada Dña. ELENA TUNELL AYUSO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la
Ilma. Sra. Dña. Juana María Viedma Trujillo y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO
FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de miembro no principal del artículo 150 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 4 años de prisión para Felix inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil considera que se debe condenar al acusado a que indemnice a Sr Jose Antonio la cantidad de 10.950 euros por las lesiones causadas.



SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente, en caso de que el Tribunal decida condenarlo lo condene por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y que le aplique la atenuante de intoxicación etílica del artículo 21.2 del Código Penal, solicitando que se le aplique la pena de mínima de multa.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 5 de octubre de 2015 Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el centro comercial Los Valles sito en la calle Rincón de las Eras de la localidad de Collado Villalba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que tuvo que ser requerido en dos ocasiones por Jose Antonio , vigilante de seguridad del centro, para que saliera del servicio de mujeres en el que Felix se había introducido.

En la segunda ocasión Felix se puso agresivo con el vigilante cuando éste le requirió para que se marchara, ante lo cual Jose Antonio se dispuso a llamar a la Guardia Civil momento en el cual Felix le dio un puñetazo en la boca. Como consecuencia de ello Jose Antonio sufrió una herida inciso contusa de 2-3 cms en mucosa labial y movilidad del incisivo central y lateral superior izquierdo, precisando para su curación de la aplicación de puntos de sutura en la herida y extracción de las dos piezas dentarios referidas que debieron ser sustituidas por implantes, tardando en curar 30 días de los cuales estuvo 9 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art.147 del Código Penal.



SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Felix al agredir a Jose Antonio causándole lesiones para cuya curación el perjudicado precisó de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.

La comisión por parte del acusado de dicho delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así en primer lugar Felix en ejercicio de su derecho de defensa niega haber agredido al perjudicado explicando que se encontraba en el centro comercial, en el que él había trabajado durante años, esperando a una amiga y que fue al servicio, momento en el que los vigilantes, hablando en plural, le dijeron que se tenía que ir porque estaban cerrando. Mantiene que, como él se negó, los vigilantes le abordaron, le redujeron y le golpearon, pisándole uno de ellos la mano y rompiéndole el teléfono, entendiendo que si el denunciante tenía lesiones son consecuencia de dicho forcejeo.

La versión del acusado no sólo no es verosímil sino que resulta desvirtuada por el testimonio de Jose Antonio y de Luis Francisco , el cual se encontraba también en el establecimiento cuando sucedieron los hechos y comparece como testigo y por la propia naturaleza de las lesiones del primero.

Así Jose Antonio explica que estaba desempeñando sus funciones como vigilante en el centro y fue requerido, sobre las 7 de la tarde porque el acusado se encontraba en el servicio de señoras en estado de embriaguez por lo que se dirigió allí y requirió a Felix , al que conocía porque había trabajado en el centro tiempo atrás para que saliera y éste así lo hizo.

Sin embargo, sobre las 9 de la noche, nuevamente fue avisado porque Felix se había introducido otra vez en el servicio de señoras y Jose Antonio le dijo que saliera del servicio y que se marchara pero el acusado no quería irse por lo que, según explica Jose Antonio , él cogió el teléfono para llamar a la Guardia Civil momento en el que Felix le golpeó en la boca, cree que dándole un puñetazo aunque no recuerda si pudo ser un cabezazo.

El perjudicado explica que como consecuencia de dicha agresión sufrió una herida en la boca por la que le dieron puntos de sutura y que además se le rompieron dos dientes, aclarando que a él le faltaban con anterioridad dos piezas dentarias pero no las que fueron rotas por el golpe que le dio el acusado, las cuales se las tuvieron que quitar.

Lo anterior resulta corroborado por la declaración de Luis Francisco , el cual trabajaba, según explica, en un supermercado del centro y afirma que cuando salía vio a Jose Antonio hablando con Felix y que de repente éste le dio al primero un puñetazo por lo que intervino para reducir al agresor, comprobando que el mismo estaba embriagado y que Jose Antonio presentaba una herida en la boca por la que sangraba abundantemente.

La versión del perjudicado y del testigo presencial se consideran creíbles y coincidentes puesto que no existe contradicción en cuanto a si el hecho se produjo en el servicio o en la terraza exterior del centro dado que, lógicamente, si salieron el denunciante y el acusado del servicio, se irían desplazando, por lo que resulta lógico que cuando les vio Luis Francisco ya estuvieran en el lugar en el que el mismo refiere.

Además dicho testimonio resulta corroborado por la propia naturaleza de las lesiones sufridas por Jose Antonio el cual tenía una herida en la boca y sufrió la pérdida de las piezas dentarias que se encontraban en el mismo lugar en el que estaba la herida, siendo coincidentes dichas lesiones con la agresión mediante un puñetazo que ambos testigos refieren. No resulta en modo alguno acreditado el supuesto forcejeo que refiere el acusado y por el cual él no consta que sufriera lesiones.

Por todo lo expuesto se entiende probado que Felix causó a Jose Antonio lesiones constitutivas de delito ya que el perjudicado precisó para su curación de tratamiento médico y quirúrgico además de la primera asistencia facultativa puesto que tuvieron que aplicarle puntos de sutura y le fueron extraídas dos piezas dentarias que tuvieron que ser sustituidas por implantes.

Sin embargo este Tribunal considera que en el presente supuesto, y pese a la pérdida de las dos piezas dentarias, los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P. y no de un delito del art. 150 del mismo Código como interesa el Ministerio Fiscal.

La Sala Segunda del TS en el Acuerdo no Jurisdiccional de 19 abril 2002 entendió que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 CP este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general , sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

En la Sentencia 883/2016 del 23 de noviembre de 2016 se hace una exposición de la evolución de la jurisprudencia respecto al referido acuerdo: 'A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre, que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre, se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.

También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero, y 1517/2002, de 16 de septiembre).

No obstante también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado.

Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio, se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal. Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, debiendo atenderse a la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal. Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150, como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la perdida de una falange ( STS 13.2.2001, 231 y 32 de 2004). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo, se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art.

147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002, 20/2003, 524/2003, 1022/2003, 1270/2003 y 838/2005'.

En aplicación de dicha doctrina, este Tribunal en sentencias como la sentencia 72/2008 de 5 de mayo o la sentencia 103/2011 de 19 de septiembre ha considerado que los hechos eran subsumibles en un delito de lesiones del art. 147 y no del art. 150 del C.P. teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos.

En el presente supuesto hay que partir del hecho de que la lesión se produce como consecuencia de un único puñetazo dado por el lesionado al perjudicado en la boca lo que le causa tanto la herida como la pérdida de las dos piezas dentarias que le tuvieron que ser extraídas al agredido, colocándose implantes en su sustitución.

Además hay que tener en cuenta que si bien es cierto que dicho puñetazo pudo ser suficiente para la rotura de las piezas, se considera acreditado que previamente a la agresión Jose Antonio presentaba ya un deficiente estado en su dentadura lo que contribuyó al resultado producido. Así aunque no sea cierto que, como mantiene el acusado, el lesionado sólo tuviera una pieza dentaria en su boca, el propio Jose Antonio sí reconoce que antes de la agresión ya le faltaban dos piezas dentarias, al folio 11 de las actuaciones en el informe de alta de urgencias del Hospital General de Villalba, en la exploración física se hace constar que el paciente presentaba un mal estado de dentadura, y en el informe clínico que obra al folio 13 de las actuaciones se refleja que al reconocido le faltaba ya una pieza antes de la agresión aunque como se ha dicho, él afirma que eran dos las que no tenía con anterioridad.

Por otra parte y dados los adelantos odontológicos existentes en la actualidad y que, como explica Jose Antonio , le han sido colocados unos implantes en sustitución de las piezas dentarias que tuvieron que serle extraídas, este Tribunal ha podido apreciar que en la actualidad el perjudicado no presenta ningún tipo de deformidad o afectación estética como consecuencia de la pérdida de los dientes.

Por todo ello y en aplicación de la Jurisprudencia expuesta se considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. del que es autor Felix .



TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º, en relación con los artículos 20.2 º y 21.1º del CP por entender que tanto de la declaración del acusado, quien afirma que había ingerido dos litros de cerveza, como de la del perjudicado y el testigo presencial, afirmando ambos que Felix estaba embriagado, se considera acreditado que en el momento en el que se produjeron estos hechos el acusado estaba embriagado y eso le afectaba puesto que ante la insistencia del vigilante de que se marchara, precisamente por su estado, lo que hizo fue agredirle al advertir que iba a llamar a la Guardia Civil .

No obstante no consta el grado de embriaguez de Felix y en todo caso el mismo no le impidió ejecutar la agresión por lo que se entiende que la afección era leve y que por lo tanto tal atenuante debe considerarse como simple tal como además solicita la defensa del acusado.

En cuanto a la pena a imponer la Sala considera, en primer lugar que debe ser una pena de prisión y no de multa por la naturaleza de los hechos en los que la agresión se produce contra una persona que estaba ejerciendo correctamente su función como vigilante en el centro comercial, por el resultado lesivo producido ya expuesto y también porque, si bien es cierto que ello no puede ser tenido en cuenta a efectos de reincidencia, el acusado ya ha sido condenado por dos delitos de lesiones, uno de ellos en el ámbito familiar.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que por la concurrencia de la expresada circunstancia atenuante se debe aplicar la pena en su mitad inferior por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 1ª del C.P., se le impone a Felix la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, y en su virtud Felix deberá indemnizar a Jose Antonio por las lesiones y secuelas sufridas por el mismo como consecuencia de la agresión, atendiendo para ello a la indemnización reclamada por el Ministerio Fiscal dado que el perjudicado no se ha personado en la causa.

En cuanto a las lesiones hay que decir que si bien es cierto que la Médico Forense, en el informe obrante al folio 38 de las actuaciones señala que el lesionado tardó en curar 9 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y otros 201 sin impedimento, en el acto del juicio aclara que éstos últimos son consecuencia de que al perjudicado le tuvieron que poner los implantes y este tiempo comprende hasta la finalización del tratamiento odontológico, aclarando que descontando este período el lesionado habría tardado en curar 30 días de los cuales 9 serían con impedimento para el desarrollo de su actividad habitual.

La Sala considera que no cabe extender el período de curación del lesionado durante todo el tiempo en el que el mismo está en tratamiento odontológico para la colocación de los implantes cuando de la pérdida dentaria y de la herida sufrida en la boca el lesionado ha curado ya en el plazo de 30 días, siéndole reconocida la secuela de pérdida de dos piezas dentarias.

El resto del plazo, relativo a la colocación de los implantes depende de múltiples circunstancias, tal como explica la forense en el acto del juicio, como si el paciente tiene o no suficiente hueso para la colocación inmediata de las piezas de sustitución, debiendo, en el caso de que no sea así esperar durante periodos de tiempo que pueden extenderse hasta seis meses durante los cuales no existe ninguna curación en el paciente, de la propia metodología que emplee el especialista e incluso de la elección del paciente de que le sean colocados implantes en lugar de otro tipo de prótesis y de que ello efectivamente pueda realizarse dado que no todas las personas los admiten.

Por ello y en consecuencia de acuerdo con el criterio expuesto por la Médico Forense en el acto del juicio oral, se considera que Jose Antonio tardó en curar de sus lesiones un total de 30 días de los cuales 9 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Se considera ajustada la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal de 100 euros por cada uno de los días de impedimento y de 50 euros por los restantes que tardó en curar sin el mismo, sin que sea de obligatoria aplicación las cantidades legalmente establecidas para los supuestos de lesiones por imprudencia producidas en accidentes de tráfico que, en todo caso deberían incrementarse por tratarse de un hecho doloso.

En consecuencia Felix deberá indemnizar a Jose Antonio en la cantidad de 100 euros por cada uno de los 9 días que el perjudicado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales lo que suma 900 euros, y en 50 euros por cada uno de los 21 días restantes que el lesionado invirtió en su total curación, que asciende a 1050 euros, lo que supone un total de 1950 euros por lesiones.

Respecto a la secuela de pérdida de incisivos central y lateral superior izquierdo se considera también ajustada y moderada la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal de 1400 euros, por lo que el acusado deberá indemnizar al perjudicado en la misma.



QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Felix como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º, en relación con los artículos 20.2 º y 21.1º del CP a la pena de NUEVE MESES DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además las costas del presente procedimiento y que indemnice a Jose Antonio en 1950 euros por las lesiones y 1400 euros por la secuela, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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