Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado
Lucio
, contra
Sentencia 991/2014, de 22 de diciembre de 2014 de la Sección 15ª de la A. P . de Madrid, dictada en el Rollo de Sala P.A. núm. 1482/14 dimanante de las D.P. de P.A. núm. 7184/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Madrid, seguido por delitos de apropiación indebida y administración desleal contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Doña Patricia del Castillo Olivares Barjacoba y defendido por el Letrado Don Juan Francisco Marzal Gil, y como recurridos la entidad IBER CONNECTION PUBLICIDAD SL y Don
Fausto representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira y defendidos por el Letrado Don Jesús Castrillo Aladro.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 25 de los de Madrid incoó D.P. de P.A. núm. 7184/2008 por delitos de apropiación indebida y administración desleal contra
Lucio ,
y una vez concluso lo remitió a la
Sección 15ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 22 de diciembre de 2014 dictó Sentencia núm. 991/14 , que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'De la prueba practicada se declara probado que Don
Lucio , como administrador solidario de la empresa INVERURGE, desde enero de 2007 hasta abril de 2008, y aprovechándose de dicha condición, dispuso de numerosas cantidades de dinero de las cuentas titularidad de la empresa citada, que no ha destinado a la actividad para la que tales cantidades fueron prestadas, concretamente llevó a cabo las siguientes operaciones:
1.- Desde la cuenta de la entidad Caixa Galicia núm. 2091 0603 97 3040016292, cuya sucursal está en la calle Comandante Zorita núm. 31 de Madrid, dispuso de una cantidad total de 153.750 euros desde mayo de 2007 hasta mayo de 2008.
2.- Desde la cuenta 0030 1147 39 0001195271 de la entidad Banesto cuya sucursal está en el Paseo de Extremadura de Madrid, dispuso en efectivo de una cantidad total de 123.150 euros dese enero de 2007 hasta marzo de 2008.
3.- Desde la cuenta 0128 9400 24 0100007326 de la entidad Bankinter cuya sucursal está sita en la Avenida de Bruselas 12 de Madrid, dispuso mediante cheques al portador de una cantidad total de 251.545 desde enero de 2007 hasta abril de 2008.
4..- Desde la cuenta 2018 0168 16 3000000038 de la entidad Caja Burgos, cuya sucursal está sita en el Paseo de Castilla núm. 26 de Alcorcón dispuso mediante cheque de una cantidad total de 123.336 euros durante el mismo periodo.
La mercantil Iber Connection Publicidad, había prestado a la entidad Inverurge las referidas sumas, para llevar a cabo la actividad de dicha mercantil, consistente en la adquisición de letras de cambio o pagarés, anticipando al cliente el importe antes del vencimiento, a cambio de un porcentaje. Las cantidades prestadas e intereses convenidos debían restituirse a la mercantil Iber Connection Publicidad en la firma y plazo establecido.
Consta suficientemente acreditado que, a pesar de haber reconocido el haber recibido o gestionado directamente dichas cantidades, el querellado Don
Lucio no las ha reintegrado a Iber Connection Publicidad, a pesar de reconocer tales pasivos, pudiendo hacerlo sin acreditar el verdadero destino del dinero obtenido.'
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento:
'Que debemos condenar y condenamos al acusado Don
Lucio ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida y de administración desleal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la siguientes penas:
Por el delito de apropiación indebida a la pena de prisión de un año y dos meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siete meses de multa a razón de una cuota de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del
art. 53 del C.penal , y por el delito de administración desleal a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo Don
Lucio deberá indemnizar a Iber Connection Publicidad, SL en la cantidad de 560.000 euros y en la de 80.781 euros a Inverurge.
Se condena a Don
Lucio al pago de las costas procesales.
Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.'
TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado
Lucio ,
que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Lucio se basó en los siguientes
MOTIVOS DE CASACIÓN:
1º.-Por infracción de precepto constitucional, tutela judicial efectiva, indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión, establecido en el
art. 24.1 de la CE , susceptible de alegación en casación conforme a lo establecido en el art. citado y en concordancia con el art. 5 número 4 de la LOPJ .
2º.-Por infracción de precepto constitucional presunción de inocencia y prueba indiciaria, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el
art. 24.2 de la CE , susceptible de alegación en casación, conforme a lo dispuesto en el art. citado y en concordancia con el art. 5 número 4 de la LOPJ .
3º.- Por infracción de precepto constitucional vulneración del principio acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el
art. 24.2 de la CE , susceptible de alegación en casación, conforme a lo establecido en el art. citado y en concordancia con el art. 5 número 4 de la LOPJ .
4º.-Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el
art. 850.4 de la LECrim ., cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para e resultado del juicio.
5º.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del o establecido en el
art. 851.1 de la LECrim ., por cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
6º.-Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el
art. 849.2 de la LECrim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
7º.-Por infracción de Ley , al amparo de lo establecido en el
art. 849.1 de la LECrim ., en el que se establece que se entenderá infringida la ley a los efectos del recurso de casación, cuando dado los hechos que se declaran probados en las resoluciones se hubiere infringido un precepto legal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal.
QUINTO.-Son
recurridosen la presente causa IBER CONECTION PUBLICIDAD SL y
Fausto que se personan por escrito de fecha 12 de febrero de 2015.
SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 20 de marzo de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de septiembre de 2015, sin vista.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sección Décimo-Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a
Lucio como autor criminalmente responsable de dos delitos, uno de apropiación indebida y otro de administración desleal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados, sintéticamente narrados, se refieren a la distracción de una serie de cantidades dinerarias por parte del acusado,
Lucio , como administrador solidario de la entidad mercantil INTERURGE, desde el mes de enero de 2007 hasta el de abril de 2008, depositadas en cuatro entidades bancarias -citadas en el
factumde la sentencia recurrida-, cantidades recibidas por la mercantil Iber Connection Publicidad, para sufragar la buena marcha de Interurge, en su actividad mercantil, siendo así que tales cantidades ni constan asentadas en la contabilidad de esta última entidad, ni la finalidad económica dada a las mismas, en suma,
«sin acreditar el verdadero destino del dinero obtenido».
A lo largo del proceso, el acusado sostuvo que tal suma había sido entregada al Grupo Aplica Comunicaciones, para la satisfacción de un crédito que Interurge debía al referido Grupo, pero es lo cierto que no se ha acreditado tal finalidad ni el pago del mismo, conforme razona la Sala sentenciadora de instancia.
El acusado ha admitido que, a pesar de haberse instrumentalizado unos endosos a favor de tal Grupo, no llegaron a materializarse, y por ello, no se había realizado el pago («... y de ahí que no se hayan pagado...»). También reconoce que Interurge no llevaba contabilidad. E incluso reconoció a su socio, el Sr. Castañeida, que había perdido el dinero con unos armenios, habiendo estado a punto de quitarse la vida por ello.
Narra la Audiencia que documentalmente se han podido constatar dos cesiones de crédito, la primera el día 1 de julio de 2011, notarialmente suscritas, entre
Lucio como administrador único de Inverurge y Herland Servicios Inmobiliarios, S.L. por la que se cedía el crédito que detentaba la primera frente a Tamar Comunicaciones (hoy Grupo Aplica), siendo el precio de la cesión el de 459.881,59 euros, y por otro lado, otra cesión de crédito, a favor de Lava Textil Lavandería Industrial, conforme se reseña en la sentencia recurrida. Ambas sociedades pagaron a Interurge el precio de la cesión de crédito. Las dos cesionarias comparecieron en el proceso de ejecución de Aplica, razón por la cual explica la Sala sentenciadora de instancia que ambas tenían la condición de acreedoras, por lo que, en caso de devolver alguna cantidad el Grupo Aplica, lo sería a favor de tales cesionarias y no del acusado.
De modo que, habiéndose acreditado que dispuso de las cantidades, bien por ventanilla, bien mediante cheques al portador, como se dice en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, que tales cantidades habían sido entregadas por Iber Connection Publicidad a Interurge, por lo que el acusado recibió tales cantidades, de las que dispuso en metálico o en ventanilla, siendo así que tales cantidades no han sido devueltas a Iber Connection, por lo que no puede tampoco haber sido destinado el dinero formalmente utilizado en su operación con el Grupo Aplica, lo que, por otro lado, la Audiencia niega, y no puede ser destinado a Interurge, puesto que existen dos cesionarias a quien se debe tal crédito, y que ya se lo pagaron a esta última entidad (Interurge). Por consiguiente, no consta el destino del dinero entregado como contraprestación por la cesión, conforme afirma igualmente la Audiencia.
La Sala sentenciadora de instancia también destaca que la única persona que «puede dar razón de la gestión de la mercantil» es el acusado, y que las cantidades recibidas de la querellante no se han destinado a pagar el crédito originado por el préstamo recibido, ni se ha acreditado tampoco el destino del dinero dispuesto por el acusado. Y ello porque los endosos que justificarían tal destino, no se han aportado a la causa.
Siendo así, ha quedado justificada la distracción del dinero indicado de la sociedad administrada por el acusado, Inverurge.
TERCERO.- De cualquier modo, la cuestión ha sido desenfocada por la Audiencia. En efecto, no se trata de que no se haya devuelto el crédito a Iber, sino que el comportamiento del acusado pivota sobre la administración que ejerce sobre la entidad Inverurge perjudicando no solamente a la sociedad sino también a uno de sus socios,
Fausto , socio en Inverurge al 49 por 100 (el 51 por 100 le ostenta el acusado), y que además es el dueño de Iber Connection Publicidad. En tal doble condición, prestó a la sociedad Inverurge numerosas cantidades de dinero para que esta última sociedad pudiera llevar a cabo su actividad mercantil en el descuento de efectos, siendo perjudicado como socio de tal sociedad, y desde luego, también esta última, en tanto que su pasivo no descendía al no pagarse el crédito que suponían los préstamos recibidos por parte de Iber a través de su socio Castañeda.
Por eso hemos señalado que se ha desenfocado el problema, porque en el delito de administración desleal el perjuicio no se origina a un tercero, sino a la sociedad administrada, o bien el perjuicio se genera a algunos de sus socios; en palabras del nuevo
art. 252 del Código Penal ( LO 1/2015, de 30 de marzo) «al patrimonio administrado», y tal perjuicio se traslada a los socios como es natural. En realidad, el concepto de patrimonio administrado es similar al del art. 295 que, en cierto modo, sustituye, en tanto que en éste el perjuicio había de originarse a «sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren», que es una descripción más detallada pero que responde al propio concepto, pues todos esos elementos se corresponden, sin duda, con el concepto de patrimonio administrado. No puede entenderse que el patrimonio administrado se lesione y a los socios tal perjuicio no les afecte. Económicamente la correspondencia es un hecho innegable.
El art. 295 ha sido suprimido, y traspasado su contenido al nuevo art. 252, bajo el
nomen iurisde una Sección que se intitula 'De la administración desleal'. Este nuevo precepto castiga a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Se comprenden en el mismo toda clase de administradores, y no solamente los sociales, como en el derogado
art. 295, que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial. La Ley de Sociedades de Capital ofrece pautas para determinar el vínculo de lealtad que se quebranta, pero no tipifica el delito.
El perjudicado por este delito no debe ser un tercero a la sociedad, pues si lo fuera el tipo aplicable debería ser el
art. 253, tras la LO 1/2015, de 30 de marzo , es decir, constituiría una apropiación indebida.
En efecto, la
STS 476/2015, de 13 de julio , ha declarado que la diferencia entre el delito de apropiación indebida y el delito societario de administración desleal con arreglo a los criterios jurisprudenciales, se ha de cifrar en lo siguiente: Cuando el acusado dispone con carácter definitivo del dinero que se le entregó en administración, actuando con vocación de permanencia y sin visos de retorno, ha de aplicarse el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción (
art. 252 del C. Penal ). Se aplica el delito societario del art. 295 del C. Penal cuando el administrador incurre en un abuso fraudulento en el ejercicio de sus facultades por darle un destino al dinero distinto al que correspondía, pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva del mismo en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce.
En el caso enjuiciado, el perjudicado lo habrá sido el socio de Inverurge -Sr.
Fausto -, que puso dinero en la sociedad, de la cual era partícipe social al 49%, mediante la aportación dineraria que efectúa una tercera sociedad controlada por él, la citada Iber Connection Publicidad. En consecuencia, la perjudicada es la sociedad de la cual aquel es socio.
De los hechos probados se deduce que no destinó a la actividad en la que operaba Inverurge las cuatro retiradas de efectivo que se describen en el
factum,que tales cantidades proceden de las aportaciones de dicho socio de Inverurge para financiar su propia sociedad, y que fueron prestadas por una tercera entidad mercantil que, en realidad, era controlada por tal socio, al que, obviamente, se ha perjudicado al evaporarse tales inversiones, pues en los hechos probados se reconoce que ni pagó tal préstamo ni supo acreditar el verdadero destino del dinero obtenido. Inverurge perdió tales activos.
Aun hoy, los motivos esgrimidos por el recurrente se mueven en conjeturas; pues la Sala sentenciadora de instancia señala que no se ha probado que se hayan pagado unos efectos que iban destinados al Grupo Aplica, que no se llevaba contabilidad, siendo el administrador único de Inverurge, y reconoce en el juicio que era el que se ocupaba de todas las operaciones bancarias. La frase que reprocha el autor del recurso a la Audiencia, suscitando la cuestión de si ha dudado, y ha resuelto la duda en contra del reo, no es tal, pues lo que dicen los jueces «a quibus» es que la justificación de financiación de Inverurge a través de los procedimientos cambiarios y el ulterior ordinario, es meramente ritual o formal, pues habiendo cedido los créditos litigiosos, difícilmente puede recuperar numerario alguno en tales operaciones, y sin que conste, como también afirman, el destino del dinero entregado como contraprestación de la cesión. Lo que resulta palmario entonces es la causación de un perjuicio a la sociedad administrada por él y a su socio, a través de las cantidades de las que dispuso unilateralmente.
CUARTO.-De lo expuesto queda claro que el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo autorizado en el
art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías, no puede ser estimado.
En efecto, se queja el recurrente de que no se ha no se ha podido defender de la acusación formulada por las acusaciones, no puede sostenerse. En los hechos probados no se ha incluido ningún hecho diferente a los que indicaba la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid al resolver el recurso de apelación contra el Auto por el que acordó la continuación del procedimiento abreviado (Auto de 8 de febrero de 2013), referidos a «extracciones en ventanilla por parte del querellado hasta un montante de 640.781 euros». Esta es la cantidad que suman las extracciones que figuran en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.
Al no existir ningún hecho nuevo, se está en el caso de desestimar el motivo.
Tampoco puede ser acogido el tercer motivo, en donde se alega infracción del derecho a ser informado de la acusación, pues es lo cierto que al acusado no se le ha condenado por la cesión de créditos, a la que hemos hecho referencia, sino por la distracción de las cantidades que se mencionan en el hecho probado.
QUINTO.-Por el segundo motivo, y por el mismo cauce impugnativo, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.
Pues bien, la Sala sentenciadora de instancia ha analizado la documental obrante en autos, en donde constan las extracciones por ventanilla, que ya hemos analizado con anterioridad, se ha valorado la testifical ofrecida en el plenario, e incluso el reconocimiento del acusado (que el Tribunal sentenciador tiene por probado) acerca de que había perdido el dinero.
Y con respecto al principio «in dubio pro reo», ya hemos destacado anteriormente que la Sala sentenciadora de instancia no ha dudado. Nos remitimos a lo expuesto más arriba.
Correlato de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es el motivo sexto, en donde, al amparo de lo autorizado en el
art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia «error facti», alegando como documentos literosuficientes los extractos de cuentas, la declaración testifical del querellante, un informe del Ministerio Fiscal y un documento remitido por la Caja de Ahorros de Navarra.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Ahora bien, excluidos de los documentos invocados la declaración personal del querellante y el informe del Ministerio Público, que son documentos literosuficientes, el resto de los propuestos se carece de una mínima determinación de particulares y justificación documental, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
SEXTO.-Los quebrantamiento de forma denunciados, no son tales. En efecto, en el motivo cuarto se queja de la imposibilidad de realizar algunas preguntas que fueron tachadas de capciosas, sugestivas o impertinentes, siendo así que no hubo tal, de hecho no puede referenciarlas el recurrente, y no consta protesta alguna al efecto, sino que lo que pone de manifiesto es que el testigo que era el auditor de Iber Connection Publicidad, no respondió correctamente conforme a los intereses de la parte recurrente, lo que no es el significado del vicio de procedimiento que se impetra. Y lo propio en el motivo quinto, en tanto se denuncian conceptos jurídicos predeterminantes en la resultancia fáctica que no son tales.
SÉPTIMO.- En el séptimo motivo, que se formaliza por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el
art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el concepto por el que ha sido concedida la responsabilidad civil a Iber Connection Publicidad, debiendo ser, en todo caso, el perjudicado Inverurge, pues los fondos prestados entraron a formar parte del patrimonio de tal sociedad, y ella -junto a sus socios- es la perjudicada.
El motivo tiene que ser estimado, pues, en efecto, la perjudicada ha sido la sociedad. Esta posición se mantuvo en la instancia tanto por la representación procesal del Ministerio Fiscal como por la propia acusación particular.
Y a la luz de este motivo debe ser igualmente suprimido el concurso medial entre el delito de apropiación indebida (entonces,
art. 252) y el delito de administración desleal (a la sazón, 295), pues el comportamiento en que ha incurrido el acusado no puede ser integrado en ambos preceptos, sino en un solo, y concretamente en la administración desleal, del
art. 295 del Código Penal , hoy suprimido tal artículo y llevado su contenido al nuevo art. 252, tras la vigencia de la LO 1/2015, de 30 de marzo .
Como es más favorable para el recurrente, mantenemos la condena por el entonces vigente
art. 295 del Código Penal , y la imponemos en la propia extensión punitiva que lo hizo la Audiencia.
OCTAVO.-Las costas se declaran de oficio al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por
Lucio (
art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
HABER LUGAR, por estimación parcial,al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado
Lucio
, contra
Sentencia 991/2014, de 22 de diciembre de 2014 de la Sección 15ª de la A. P . de Madrid. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez