Sentencia Penal Nº 719/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 719/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 238/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 719/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100610

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15086

Núm. Roj: SAP B 15086/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo nº 238/2019
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
P.A. 382/2017
SENTENCIA 719/2019
Magistrados/das:
D. Josep Maria Assalit Vives
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº
382/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial; siendo parte
apelante don Silvio , representado por la procuradora doña Sonia Ortiz Gragero y defendido por el abogado
don A. Palmés de Mas.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal; y el agente de la Guardia Urbana de Barcelona con carné nº NUM000
, representado por la procuradora doña Elisa Rodés Casas y defendido por la abogada doña Francina Bella
García .
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona dictó sentencia de fecha 28-2-2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara, que el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, italiano, se apoderó de la motocicleta modelo X-Max, ....-YN propiedad de Luis Manuel , cuyo valor venal ha sido tasado en 900 euros en la calle Marqués de Sentmenat de esta ciudad, donde un empleado del Sr. Luis Manuel la había dejado estacionada con las llaves puestas, y sin intención de apoderarse definitivamente de la misma, la condujo, siguiendo un itinerario que no consta, hasta la Rambla del Raval de Barcelona, donde fue interceptado por una patrulla de la Guardia Urbana hacía las 19:45 horas del mismo día cuando circulaba a gran velocidad por el carril bici, estando a punto de colisionar con una de las motos integrantes del binomio, comenzando a ser perseguido por los agentes, mientras el acusado iba circulando en contra-dirección y por encima de la acera por algunas calles de Barcelona como calle Hospital, DEn Roig o Carmen, poniendo en peligro a los viandantes con los que se encontraba, hasta que llegó a la calle de la Lluna, perdiendo el control de la moto, y continuando huyendo a pie siendo perseguido por el agente NUM000 , hasta que lo alcanzó tirándolo al suelo, donde el acusado forcejeó con él agente, dando patadas y puñetazos al agente hasta que pudo reducido, resultando el Guardia Urbano con contusiones que tardaron diez días en curar tras la primera asistencia.

Como consecuencia de la acción del acusado, la motocicleta resultó con daños tasados en 812,68 euros, y los guantes y el casco que usó el acusado resultaron también dañados, habiendo sido tasado su valor en 232 euros.

Además, el acusado conducía sin haber obtenido nunca el permiso de conducir.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' Que debo condenar y condeno a Silvio como responsable criminal en concepto de autor: A) de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, como autor B) de un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducción temeraria, de un delito C) contra la seguridad del tráfico, consistente en conducción sin haber obtenido nunca el permiso, de un delito D) de resistencia, y de un delito E), leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: Por el delito A), seis meses de multa con cuota con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito B) un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Por el delito C), a la pena de doce meses de multa con cuota con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito D), a la pena de diez meses de multa con cuota con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito E) a la pena de un mes de multa con cuota con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Las multas impuestas se harán efectivas en veintinueve plazos, con una cuota mensual de 180 euros. En caso de falta de pago de la multa, se acudirá a la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria descrita.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Luis Manuel en que 1044,68 euros, y en 300 euros al agente NUM000 , más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Silvio interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se solicita que las penas impuestas al apelante se reduzcan a su grado mínimo para cada delito que se considere que ha cometido el recurrente.

Alega el apelante lo siguiente, si tratamos de sintetizar y aclarar su confusa exposición: 1) el apelante no se apoderó de la moto, sino que la utilizó durante un escaso tiempo, sin intención de beneficio patrimonial 2) no circuló a gran velocidad por el carril bici. El riesgo se creó durante apenas doscientos metros por el acoso y hostigamiento del agente 3) las lesiones del agente se produjeron al caer este sobre su brazo, por resbalar, o perder el equilibrio al hacer una llave de barrido 4) el apelante tiene sus facultades cognitivas y volitivas muy mermadas, y se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, por lo que procede aplicar el art. 20-1ª y 2ª del Código Penal, o subsidiariamente el art. 21-1ª, 2ª y 3ª 5) la cuota diaria de la multa debería fijarse en dos euros.

Segundo.- La alegación de que fue escaso el tiempo durante el que el recurrente utilizó ilegítimamente la moto carece de trascendencia. El art. 244.1 del Código Penal no exige que la utilización del vehículo se haya prolongado, y además lo cierto es que el apelante condujo la motocicleta durante bastante tiempo, pues desde la calle Marqués de Sentmenat hasta el barrio de El Raval, de Barcelona, el trayecto es largo, e incluso desde que los agentes le vieron condujo por varias calles.

La declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona en el juicio fue creíble y fiable, por su claridad, firmeza, coherencia y coincidencia, sin que existan motivos para sospechar que los testigos hayan mentido; en el escrito mediante el que se interpone el recurso no se ofrece ningún argumento destinado a debilitar la eficacia probatoria que pudieran tener esas declaraciones testificales.

Tercero.- La afirmación de que el apelante no circuló a gran velocidad por el carril bici es contraria a lo declarado por los dos agentes de la Guardia Urbana en el juicio, y es además una circunstancia irrelevante. El delito de conducción temeraria por el que se le condena no deriva de la conducción por el carril bici, sino de la conducción posterior tratando de huir de los agentes, para lo que estuvo conduciendo la motocicleta por varias calles, contra el sentido permitido de la marcha, en algunos tramos por encima de la acera, y creando un peligro para los viandantes que tenían que apartarse.

Que el apelante estuviera tratando de huir de los agentes no justifica la conducción temeraria, si es eso lo que se quiere decir en el recurso.

Cuarto.- El agente de la Guardia de Urbana de Barcelona con TIP NUM000 , que resultó lesionado, no dijo que se hubiera producido la lesión al caer al suelo. Explicó claramente que la lesión se produjo cuando, ya en el suelo, el apelante le agredía, se revolvía, y se resistía a ser detenido. Esa conducta es constitutiva del delito de resistencia por el que se le condena, y es además constitutiva de un delito de lesiones; si una persona, estando en el suelo forcejeando con otra, le propina patadas y se resiste a ser detenida por quien sabe que es un agente de la autoridad, está asumiendo el resultado lesivo que se produzca, siendo indiferente que ese resultado lesivo sea la consecuencia de alguno de los golpes o de que, como ocurrió en el presente caso, la lesión se produzca en un momento en que el brazo del agente queda atrapado bajo su cuerpo.

Quinto.- Se alega en el recurso que el apelante tenía sus facultades cognitivas y volitivas mermadas, y se encontraba bajo el síndrome de abstinencia.

Sin embargo, lo que declaró en el juicio es que llevaba varios días sin dormir, y que había consumido cocaína y estaba 'muy colocado'. Eso es distinto de un síndrome de abstinencia.

Para poder aplicar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal es necesario que esa circunstancia haya quedado debidamente acreditada. En el presente caso no hay prueba de esa pretendida disminución de las facultades cognitivas o volitivas. Es más, tras ser detenido, el apelante fue trasladado a un centro sanitario, donde fue examinado y se emitió un informe en el que se hizo constar ' neur. No signos o defict motor o sensitivo'; y como tratamiento se pautó paracetamol si tenía dolor, y diazepam en caso de ansiedad.

Ante el Juzgado de Instrucción, asistido por su abogado, no pidió ser reconocido por el médico forense. Y los agentes que declararon en el juicio notaron que estaba agitado o excitado, pero no que tuviera su capacidad disminuida.

Por lo tanto, hay que rechazar la petición de que se aplique una circunstancia eximente o atenuante.

La mera cita del apartado 3º del art. 21 es insuficiente para proponer la atenuante allí prevista, que es la de arrebato u obcecación. No explica el recurrente si está alegando arrebato u obcecación, y no concreta qué circunstancias habrían creado esas situaciones. Si lo que quiere decir es que ser perseguido por un agente de policía genera un arrebato que encajaría en el art. 21-3ª CP, debe rechazarse tal argumento. Tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo 981/2016 de 11 de enero : '... no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que 'la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'.

Sexto.- Por último, respecto a la cuota diaria de la multa, el art. 50.5 CP ordena tener en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y el art. 50.4 CP fija para la cuota de las personas físicas un mínimo de 2 euros y un máximo de 400.

La cuota que se le ha impuesto al apelante en la sentencia impugnada está muy cerca del mínimo posible (2 euros) y muy lejos del máximo (400 euros), establecidos ambos por el art. 50.4 del Código Penal. Y ha establecido la jurisprudencia que la inexistencia de datos sobre la solvencia del acusado no debe llevar a imponer la multa en su cuantía mínima, que debe quedar reservada a casos de extrema indigencia. Una cuota diaria de 6 euros, o incluso 12 euros ( Sentencia del Tribunal Supremo 419/2016 de 18 de mayo) o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 20-11-2000, 15-10- 2001 y 21-10-2013).

Séptimo.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona con fecha 28-2-2019 en el Procedimiento Abreviado nº 382/2017; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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