Sentencia Penal Nº 72/200...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Sentencia Penal Nº 72/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 1/1995 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 72/2007

Núm. Cendoj: 28079220032007100003

Núm. Ecli: ES:AN:2007:5567

Resumen:
Se declara la absolución de dos de los procesados del delito de detención ilegal, y se condena al otro como autor penalmente responsable del mismo delito, miembros todos ellos del grupo terrorista GRAPO. El delito de detención ilegal exige que no se dé razón del paradero del detenido o de su libertad, como sucede en el caso enjuiciado, confirmándose el chantaje dinerario al que fue sometida la familia de la víctima. No ha quedado acreditado que los acusados absueltos realizasen u ordenasen el secuestro. Respecto a la imputación al condenado de un delito de estafa, no cabe apreciar el mismo, puesto que partiría de una hipótesis incierta, cuál es la muerte de la víctima. La prueba de cargo respecto a la participación del condenado ha quedado acreditada a través de un dato objetivo, el reconocimiento del testigo.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA 1/1995

SUMARIO 6/1995

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n° 3

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

SENTENCIA N° 72/2007

En la Villa de Madrid a trece de diciembre dos mil siete.

Vista y oída, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 6/1995, Rollo de Sala 1/1995, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 3, por los supuestos delitos de detención ilegal, y estafa.

Han sido partes en el presente procedimiento:

Como Acusadores:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; Doña Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña y asistida por el Letrado D. Javier Pascual Ruiz de Alegría; y Doña Rebeca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña, y asistida por el Letrado D. José Ramón Rubio Laporta, en el ejercicio de la acusación particular.

Como Acusados:

1) Jose Daniel , nacido el 13 de mayo de 1954 en Camota Adraño (A Coruña), hijo de José María y Consuelo, con DNI n° NUM000 , declarado insolvente por Auto de 20 de enero de 2006, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado día 23 de octubre de 2007 que fue puesto de manera definitiva a disposición de las autoridades judiciales españolas, en virtud de Decreto de Extradición de 26 de mayo de 2004 del Primer Ministro de la República Francesa , representado por el Procurador los Tribunales D. Luis Carrera de Egaña y defendido por el Letrado Don Antonio Segura Hernández.

2) Blas alias " Chato ", nacido el 1 de noviembre de 1944 en Melilla (España), hijo de Manuel y Francisca, con DNI n° NUM001 , de solvencia no acreditada, y en situación de prisión provisional desde el pasado día 30 de octubre de 2006, fecha en la que fue entregado de manera definitiva a las autoridades judiciales españolas, decisión que fue ratificada en fecha 11 de noviembre de 2006, todo ello en virtud de Decreto de Extradición de 17 de diciembre de 2004 del Primer Ministro de la República Francesa , representado por la Procuradora los Tribunales Doña Carmen Medina Medina y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Olarieta Alberdi.

3) Nuria nacida el 28 de diciembre de 1948 en Lleida (España), hija de Lorenzo y Purificación, con DNI n° NUM002 , de solvencia no acreditada, y en situación de prisión provisional desde el pasado día 13 de noviembre de 2006, fecha en la que fue entregada a las autoridades judiciales españolas, en virtud de Decreto de Extradición de 12 de octubre de 2004 del Primer Ministro de la República Francesa , representada por la Procuradora los Tribunales Doña María Jesús Pérez Arroyo y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Olarieta Alberdi.

Siendo Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, quien por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional, se incoó con fecha 30 de junio de 1995 , Sumario ordinario registrado con el número 6/1995 en base al oficio procedente de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Zaragoza, en el que daban cuenta de la tramitación de las diligencias policiales n° 3.389, elevadas al Juzgado de instrucción n° 10 de Zaragoza, por la desaparición del empresario D. Jose Carlos , nacido el 7 de febrero de 1934 en Villar de Maya (Soria), hijo de Feliciano y Benita, con domicilio en esta capital, CALLE000 , chalet NUM003 , Presidente de la Compañía de Seguros "Previasa SA", propietaria de varias clínicas en distintas capitales españolas, figurando como denunciante su esposa Doña Inmaculada , nacida el 2 de abril de 1936 en Zaragoza, hija de Jesús y Carmen. Los hechos, según consta en las precitadas actuaciones, tuvieron lugar entre las 7,15 y las 8,00 horas del día 27 de los corrientes, cuando Jose Carlos salió como es habitual en él a practicar "footing" por las calles próximas a su residencia, que se encuentran en la proximidades del Canal Imperial de Aragón, acompañándole tres perros de su propiedad, uno de los cuales, como hace habitualmente, regresó solo al domicilio, en tanto los otros dos se quedaron por las cercanías.

Con el fin de descartar que el desaparecido pudiese haber caído al Canal, entre las 7.00 y las 20.00 horas del día 28 fue cortado al caudal entre el puente del ferrocarril y las compuertas, llevándose a cabo un rastreo por el Servicio de Bomberos, y funcionarios policiales, con resultado negativo. Asimismo se rastreó la zona por parte de la Sección de Guías Caninos de Madrid desplazados expresamente a esta capital, sin ningún resultado positivo. Durante la tarde de ayer en el teléfono del domicilio se recibió una llamada en la que el comunicante manifestó hablar en nombre de los Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (GRAPO) y dijo que dicha organización tenía retenido a Jose Carlos , y que más adelante se pondrían en contacto para tratar de las condiciones para su liberación.

Tras la practica de las diligencias de investigación pertinentes, el Juzgado de Instrucción n° 10 de Zaragoza acordó por Auto de 5 de julio de 1995 la inhibición de la causa a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Por Auto de 1 de agosto de 1996 se acordó el procesamiento de Jose Daniel , en esos momentos en situación procesal de rebeldía, por el supuesto delito de secuestro cometido por organización terrorista. En fecha 27 de mayo de 2003, se amplió el auto de procesamiento antedicho, declarando procesados por esta causa a Blas e Nuria , por un delito de secuestro.

TERCERO.- En las presentes actuaciones, recayó Sentencia n° 37/1998, de 24 de noviembre , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Jesús , Simón y Diana , como autores de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 483 del Código Penal, texto de 1973 , por el secuestro y desaparición de D. Jose Carlos , a la pena de veintisiete años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos.

A Simón , como autor de un delito continuado de falsedad previsto en los artículos 303, 302.6 y 69 bis del Código Penal, texto de 1973 , a la pena de cinco años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, a razón de un día por cada diez mil pesetas impagadas o fracción de ellas que dejare de abonar, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Los condenados Jesús y Diana abonarán cada uno de ellos, una cuarta parte de las costas del proceso, y el condenado Simón dos cuartas partes. Asimismo, debemos condenar y condenamos a los acusados a que abonen, conjunta y solidariamente, cincuenta millones de pesetas a Jose Carlos , suma que le será entregada, si se acredita su vida o libertad, y en caso contrario, será entregada a sus causahabientes, una vez acreditada su muerte, o hecha su declaración de fallecimiento, y cuatrocientos millones de pesetas a los familiares de la víctima, titulares de la suma entregada para su rescate.

Hágase cómputo a los condenados, en la liquidación de condena, del tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa".

Dicha resolución fue declarada firme en fecha 13 de enero de 1999.

CUARTO.- Concluido el Sumario por sendos Autos de 30 de diciembre de 2005 y de 29 de noviembre de 2006 respectivamente, se remitió a esta Sección Tercera, junto con las piezas de situación personal de los procesados, acordándose la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral por Auto de 11 de julio de 2006 respecto del procesado Jose Daniel y por Auto de 15 de junio de 2007 , respecto de los procesados Blas e Nuria .

QUINTO.- En trámite de calificación provisional el Ministerio Fiscal calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 483 del Código Penal en relación con los artículos 480 y 481 números lo y 2o y 57 bis a) del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , en vigor a la comisión de los mismos. Con arreglo a las disposiciones del Código Penal vigente aprobado por Ley Orgánica 10/1995, aquellos son constitutivos de un delito del artículo 166 en relación con los artículos 163, 164 y en relación con el artículo 574 del Código Penal . Responden como autor material del mismo el procesado Jose Daniel y como autores por inducción directa (artículos 27 y 28.2° a) los procesados Blas e Nuria . No consta la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los procesados. Procede imponer al procesado Jose Daniel , la pena de 28 años de reclusión mayor y a los procesados Blas e Nuria , la pena de 27 años de reclusión mayor, y a todos ellos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas, conforme al Código Penal, Texto Refundido de 1973 , que se entiende más favorable, por la aplicación de la institución de la redención ordinaria de penas por el trabajo y redenciones extraordinarias, sin perjuicio del trámite de la audiencia al reo previsto en la Disposición Adicional Quinta del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95, y en aplicación del artículo 67 de dicho texto legal. Asimismo, procede acordar la prohibición de que los procesados vuelvan al lugar en que se cometió el delito, así como al lugar de residencia de la familia de la víctima (Zaragoza) por un periodo de diez años a contar desde la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta a los procesados, o en su caso por el periodo que el Tribunal señale. Los procesados serán condenados a indemnizar conjunta y solidariamente, con la ya condenados, a la esposa e hijos de Jose Carlos en la cantidad de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros) suma, que le será entregada si se acredita su vida o su libertad y, en caso contrario, será entregada a sus causahabientes, una vez acreditada su muerte, o hecha su declaración de fallecimiento, y 400 millones de pesetas (2.404.048,40 euros) a los familiares de la víctima titulares de la suma entregada para su rescate.

La acusación particular de Doña Inmaculada , bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña y la defensa letrada de D. Javier Pascual Ruiz de Alegría, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 480 y 483 del Código Penal (Decreto 3096/1973 de 14 de septiembre , por el que se publica el Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre ), que era el vigente en el momento de la comisión de los hechos. Además, respecto del procesado Jose Daniel , un delito de estafa de los artículos 528 y 529.5° y 7° del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , vigente en el momento de la comisión de los hechos, considerando autores del mismo a todos los procesados, y del delito de estafa al inculpado Jose Daniel . No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal fuera de las agravantes para el delito de estafa previstas en los apartados 5° y 7° del artículo 529 del Código Penal de 1973 . Procede la imposición de una pena por el delito de detención ilegal, de treinta años de reclusión mayor para cada uno de ellos, accesorias y costas. Por el delito de estafa, procede la imposición al procesado Jose Daniel de una pena de seis años de prisión mayor, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil, se aprecian los daños y perjuicios causados en los delitos en la suma de seis millones de euros, de los que son responsables civiles solidarios Jose Daniel , Blas e Nuria , en virtud de su responsabilidad criminal.

La acusación particular sostenida por Doña Rebeca , bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña y la defensa letrada de D. José Ramón Rubio Laporta, efectuó idéntica calificación jurídica.

Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de aquellos con todos los pronunciamiento favorables por no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

SEXTO.- Evacuado el trámite de calificación, por Auto de 7 de noviembre de 2007 la Sala se pronunció sobre las pruebas propuestas y dispuso la celebración de la vista oral para los días 3 y 4 de diciembre siguiente.

Al inicio de la misma, las defensas de Jose Daniel , Blas e Nuria , como cuestión previa plantearon la nulidad de actuaciones y la suspensión de la vista, por no habérseles facilitado copia de las mismas. La primera de ellas, interesó además la práctica de un careo entre su defendido y Jesús , indicándosele por el Tribunal que, habría de estarse a las posibles contradicciones entre los testigos y el acusado en el plenario, para decidir sobre su pertinencia y necesidad, sin que a lo largo de aquél, a la vista del desarrollo de la prueba reiterase su práctica. La segunda de las defensas, solicitó igualmente la ampliación de la prueba, en concreto, la incorporación de un folleto titulado "Manifiesto. Programa PCE®" y la reclamación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de la Sentencia 12/1979, de 30 de abril, recaída en el Rollo de Sala 34/77 , que fueron aceptadas por el Tribunal, quedando unido al Rollo mediante fotocopia, previo testimonio del original del citado "Manifiesto", y reclamando la Sentencia en cuestión al órgano judicial correspondiente, cuya copia igualmente se incorpora a la causa.

SÉPTIMO.- Practicadas las pruebas, interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental en los términos que se reflejan en el acta de la Sra. Secretario Judicial, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, al igual que lo hicieron las acusaciones particulares personadas, con la única modificación de considerar éstas a Nuria no como inductora, sino autora directa del delito de detención ilegal del que viene siendo acusada.

Las defensas de los procesados, en el mismo trámite elevaron a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de los mismos por falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia.

Hechos

En la primavera del año 1995, varios miembros del denominado Comité Central de la organización terrorista Grupo de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (GRAPO), entre los que se encontraban los ya condenados Jesús , Simón . Diana y el procesado Jose Daniel , mantuvieron una reunión en un lugar indeterminado, en la que se habló de la financiación del grupo y de la necesidad de llevar a cabo el secuestro de un financiero con la finalidad de allegar fondos para la banda terrorista a cambio de su liberación, eligiéndose como víctima propicia a la persona del empresario D. Jose Carlos , domiciliado en Zaragoza, a la sazón Presidente del Consejo de Administración de la Compañía de Seguros Médicos "Previasa SA.".

En el curso de la precitada reunión, se distribuyeron los distintos roles necesarios para el éxito del objetivo descrito, unos para el operativo, otros para la retención y otros para el cobro del rescate, asumiendo Jesús , la responsabilidad máxima de la citada acción en su conjunto, reservando las funciones de custodia y vigilancia posterior del secuestrado al procesado Jose Daniel , así como la labor de cobro del rescate.

A tal efecto, se desplazó a la ciudad de Zaragoza, Diana quien, siguiendo las indicaciones de Jesús , y consciente del destino para el que iba a utilizarse, que no era otro sino el de servir como piso clandestino, alquiló el inmueble sito en la CALLE001 n° NUM004 , piso lo NUM005 de la capital aragonesa, lugar al que progresivamente se fueron incorporando Simón y Jesús , albergándose en el mismo los días anteriores a la concreción de los mismos. Los tres integrantes del operativo realizaron en días sucesivos labores de vigilancia, seguimiento y acopio de información para conocer sus costumbres, incorporándose unos días antes a la acción del abordaje el procesado Jose Daniel .

En una de las citadas vigilancias observaron la presencia de D. Jose Carlos que en ropa deportiva salía de su domicilio para hacer un poco de ejercicio, siguiendo con las vigilancias hasta concluir que el objetivo, salía con frecuencia de su domicilio sobre las 7,25 horas, en ropa deportiva y por espacio aproximado de treinta minutos realizaba carreras alrededor de la explanada próxima a su vivienda.

Contrastada la anterior información, por los cuatros miembros del comando ( Jesús , Simón , Diana y Jose Daniel ) el primero de ellos, y con la finalidad de dar la oportuna cobertura logística a la operación, adquirió en fecha y circunstancias que no constan, en la ciudad de Barcelona, un vehículo Renault 18, matrícula R-....-RX , comprando a su vez el ya condenado Simón al particular D. Luis Pablo , titular de un taller de mecánica de vehículos denominado "Automóviles León" una furgoneta Seat Trans, matrícula VE-....-Y , para lo cual exhibió el Documento Nacional de Identidad n° NUM006 a nombre de Inocencio en el que había sustituido la fotografía del titular por la suya propia, y con el que rellenó el impreso de solicitud de transferencia y otros dos impresos oficiales requeridos para el alta del impuesto municipal de circulación, todo ello con los datos del DNI cuya fotografía había cambiado.

En ejecución del plan proyectado, y con ocasión de que el día 27 de junio de 1995, siguiendo su costumbre, D. Jose Carlos , saliera a practicar "footing" en compañía de tres perros de su propiedad, en las inmediaciones de su residencia próxima al Canal Imperial de Aragón de Zaragoza, y en hora que no consta, pero comprendida entre las 7,15 y las 8,20 horas, fue abordado en un punto concreto de su trayecto en el que se perdía toda visibilidad, por el ya condenado por estos hechos Simón , y por el procesado Jose Daniel , mientras que Jesús permanecía al volante de la furgoneta, conminando al Sr. Jose Carlos a introducirse en la Seat Trans, matrícula VE-....-Y , diciéndole que eran del GRAPO y que le retendrían por un tiempo, desplazándose con el citado vehículo a un Polígono Industrial no concretado, donde previamente habían estacionado el vehículo marca Renault 18, bajo la custodia de Diana , con el que se dirigieron la ya citada, Jose Daniel y Simón que conducía, junto con el secuestrado, hasta un lugar no acreditado formalmente, que bien podría ser la ciudad de Toulouse (Francia), donde Jose Daniel , auxiliado por otra u otras personas no identificadas, custodió al detenido.

A partir de ese momento, la organización comenzó la negociación con la familia de D. Jose Carlos , al objeto de cobrar el rescate que se habían propuesto obtener. Para ello, Jesús , bajo el nombre de " Cachas ", efectuó una llamada telefónica al domicilio familiar el día 29 de junio de 1995, reivindicando la autoría del secuestro, al igual que hizo en sendas cartas, que incorporaban el anagrama GRAPO, dirigidas a los periódicos "Las Provincias" de Valencia, la "Voz de Galicia" de Pontevedra y "Heraldo de Aragón" de Zaragoza, exigiendo a cambio de su liberación, la cantidad de 500 millones de pesetas, y estableciendo como medio para contactar con la banda la inserción de un anuncio en la sección correspondiente del diario "El País" con un número de teléfono móvil.

La cantidad del rescate, tras diversas negociaciones, quedó finalmente fijada, de acuerdo con la familia del detenido - movida siempre por el deseo de poner fin a la situación creada por los procesados reintegrando al familiar desaparecido y conocedores de los antecedentes criminales de los miembros de los GRAPO - en 400 millones de pesetas, pactando de igual modo con los familiares de D. Jose Carlos la ciudad de París como lugar escogido para la entrega de la citada suma de dinero en efectivo. A tal fin, se desplazaron a la capital francesa el día 8 de agosto de 1995, como representantes de la familia, Doña María Inmaculada , hija de D. Jose Carlos y su esposo D. Aurelio , quienes contactaron con el ya condenado Jesús y con el procesado Jose Daniel , los cuales después de impartir diversas instrucciones que aquellos recibían bien a través de llamadas de teléfono a diversas cabinas, bien a través de notas manuscritas que hallaban en las mismas, con la finalidad de comprobar que el vehículo utilizado por aquellos, Volvo 850 de color granate, matrícula de Madrid, no era seguido por la policía; una vez efectuados los recorridos indicados, sobre las 20,00 horas del día 9 de agosto, en un lugar determinado de la capital francesa, se acercaron al vehículo, identificándose Jesús como " Cachas ", llegando a continuación Jose Daniel , e introduciéndose ambos en el vehículo, les obligaron a dirigirse a un punto concreto de la citada ciudad, donde se apoderaron de las tres bolsas de gran tamaño que contenían el importe total del pago convenido, en la creencia sincera de que habían cumplido su parte y el secuestrado sería liberado de inmediato, manifestándole el procesado Jose Daniel a D. Aurelio que "lo habían hecho muy bien"; sin que conste identificada la persona o personas que, en su caso, asumieron la custodia del secuestrado D. Jose Carlos en las horas en las que se efectuó el pago.

Logrado por los procesados su inicial propósito de percepción del dinero y pese a su reiterada manifestación, precisando como hora, fecha y lugar de la liberación del detenido, las primeras horas de la mañana del día 17 de agosto de 1995 en las proximidades de lo que fué el Estadio de Sarria. Campo de Fútbol del Real Club Deportivo Español de Barcelona, anunciada ya en llamada telefónica efectuada por el condenado Jesús a la familia Cordón la liberación el día 17 de agosto, lo cierto es que no consta que la misma se haya producido, pues aún al día de la fecha no se ha verificado la aparición de la persona secuestrada, ni que esta se hubiere intentado poner en contacto con la familia, siendo todavía a día de hoy desconocido su paradero.

Ante esa incertidumbre, la familia de D. Jose Carlos , dirigió en el mes de agosto de 1996, una carta al Comité Central de los GRAPO exigiéndoles el cumplimiento de los compromisos adquiridos, y otra remitida a todos los miembros del GRAPO y del PCE®, al objeto de que se abriese un debate interno sobre la actitud ética mantenida en relación con el secuestro de Jose Carlos . Ambas misivas, fueron incautadas en el piso clandestino que los acusados Blas , alias " Chato " e Nuria , tenían en la Rué du DIRECCION000 n° NUM007 de París (Francia).

En la fecha de los hechos, Blas , era Secretario General del Partido Comunista de España Reconstituido. PCE®, e Nuria , era miembro de la Comisión Política del citado Partido Político, que constituye junto a los GRAPO, una única organización terrorista con un brazo político que el PCE® y otro brazo militar que ejecuta las órdenes del anterior.

Más allá de los hechos relatados, no consta tampoco que por los procesados y los ya condenados, se haya dado explicación racional alguna sobre la desaparición física de quien tenían en su poder y lugar de custodia del cautivo, careciéndose, desde entonces, de toda noticia seria, cierta y comprobada de la situación y paradero de D. Jose Carlos , resultando infructuosas todas las investigaciones llevadas a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones Previas. Nulidad de actuaciones por no haberse facilitado copia de las mismas.

Las defensas de los procesados, en especial la de Jose Daniel interesaron al inicio del plenario la nulidad de las actuaciones al no habérseles facilitado copia de la totalidad de aquellas. Dicha pretensión carente de apoyatura legal, debe ser rechazada de plano por los siguientes motivos: En primer lugar, se trata de unas actuaciones iniciadas en el año 1995, cuyo procesamiento, respecto del imputado Jose Daniel data del año 1996, siendo los Autos de conclusión del Sumario de 30 de diciembre de 2005 y 29 de noviembre de 2006 respectivamente. Con fecha 15 de junio de 2007 , se confirmó la conclusión del Sumario y la apertura del juicio oral, estando durante todo este tiempo las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes. En segundo lugar, en nuestra legislación procesal y orgánica no existe disposición alguna que, en la fase de instrucción de un proceso penal disponga la entrega de la totalidad de las actuaciones mediante fotocopias a las partes. Los artículos 234 y 235 de la LOPJ se refieren a la publicidad de las actuaciones y al acceso a libros, archivos y registros, disponiendo el artículo 234.2 LOPJ que "las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados", sin que ello, comporte, ni tan siquiera en una interpretación extensiva del precepto la obligación del órgano judicial de facilitar copia de todo lo actuado en cualesquiera de las fases procesales en las que pudiera encontrarse el procedimiento. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, tampoco dispone la entrega de la totalidad de la causa penal mediante fotocopias en la fase de instrucción. Así el artículo 627 LECrim ., alude a "la entrega de la causa original para instrucción", y el artículo 780.1 (en sede de procedimiento abreviado) se refiere al "traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a ¡as acusaciones, personadas para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente", todo ello en la fase intermedia o de la preparación del juicio oral, como la denomina la LECrim. La Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, se ha pronunciado sobre esta cuestión, en Acuerdos de 22 de mayo y de 5 de junio de 1995 ratificados por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 1995, y del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de noviembre de 1997, al estimar que no procede la expedición de las fotocopias habida cuenta que la publicidad del proceso y el derecho a la información a las partes se satisface poniendo a disposición de los interesados las actuaciones en la Secretaría del Juzgado o Tribunal mediante la notificación de las resoluciones. Por último, la defensa del procesado Jose Daniel que solicita la nulidad de actuaciones por la no facilitación de las copias, ha demostrado a lo largo del plenario tener un profundo conocimiento de las mismas, lo que implica que se ha efectuado una instrucción ajustada a derecho, como no podía ser de otro modo, pues consta personado en la causa, cuando menos desde el 28 de noviembre de 2005, fecha en la que asistió a una ampliación de declaración sumarial de su defendido (folio 4232), lapso de tiempo suficiente para efectuar aquella con plenitud de garantías. Lo mismo sucede con la defensa de Blas e Nuria , que ya había intervenido con anterioridad en el juicio oral celebrado los días 5, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de octubre de 1998, ejerciendo la defensa del entonces acusado Jesús , y por ende, tenía un conocimiento no sólo pleno, sino además privilegiado y anticipado de las mismas por ese motivo.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

A) Sinergia GRAPO-PCE®.

Los acusados, en especial Blas e Nuria , han mostrado especial interés a lo largo de la causa en intentar justificar que el GRAPO y el PCE® son organizaciones distintas. Así dicen que ambos forman parte de un Movimiento, pero el Partido es otra cosa, ya que no todas las organizaciones integradas en ese Movimiento forman parte del Partido, aunque exista una relación entre GRAPO y PCE® por el mero hecho de que militantes del Partido hayan pasado a formar parte de los GRAPO, pero ello no implica al Partido en sus acciones. Ni a nivel orgánico, ni a nivel político, intervienen en las decisiones que toma el GRAPO. Ellos apoyan todas las acciones justas que benefician al Movimiento Popular y critican aquellas que les perjudican. Su financiación es independiente, ellos no reciben dinero del GRAPO, sino que se nutren de las cuotas de los militantes y de los fondos que les allegan, sin saber de quién ni de donde provienen. El PCE® es una formación política revolucionaria, marxista, leninista, que no participa en acciones criminales, sólo políticas e ideológicas. Las personas que se sienten inclinadas a dar una respuesta violenta, salen del partido y se van a otro lugar donde les admitan. Esos son sus principios y los siguen a rajatabla. En el Partido no existe ninguna Comisión Militar, ni como tal figura en los Estatutos.

Tales manifestaciones se contradicen con la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia n° 31/2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 30 de junio , recaída en el Sumario 36/02, y que dice: "La organización PCE®-GRAPO se constituye como una asociación integral formada por dos ramas, una política y otra militar, que defiende la lucha armada como vía para la consecución de sus objetivos; tanto la derrocación del régimen constitucional español vigente, a través de atentados contra el que llaman Régimen Capitalista Burgués, como de sus instituciones, personalidades, autoridades y agentes, como los ataques violentos contra lo que llaman "el capital" y sus "vasallos" (las denominadas reapropiaciones revolucionarias). La organización profesa el más extremista marxismo-leninismo, y además de la captación, formación ideológica, admisión y cambio de destino de sus miembros, practica la propaganda activa como medio de difusión de sus ideas y de captación de nuevos miembros. La rama política está constituida por el PCE® (PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA RECONSTITUIDO), cuyo máximo órgano de responsabilidad es el "COMITÉ CENTRAL".

El PCE ® nutre ideológicamente al "aparato militar", esto es, a los GRAPO, fijando la táctica y estrategia de la lucha armada, eligiendo objetivos, consiguiendo la infraestructura y recursos económicos de las cuotas de los miembros, ingresos por propaganda, y sobre todo de las acciones armadas con resultado económico, cuyo importe asigna a los diferentes departamentos - político, organización, propaganda y militar-, escogiendo los responsables de los comandos armados y la composición de esos autodenominados "comandos militares", y controlando la selección, formación y adoctrinamiento de los miembros políticos legales y en la clandestinidad, de la rama política y los pases de una rama a otra de la Organización, distribuyendo los medios económicos y documentaciones de identidad falsas, todos ellos usando de alias orgánicos (principio de la clandestinidad).

La creación del PCE®-GRAPO, en junio de 1975, como organización comunista marxista - leninista, revolucionaria, la más extremista, que propugna la lucha revolucionaria, no sólo en el aspecto ideal de otros partidos comunistas que aceptan la legalidad constitucional y democrática, sino en el concreto de realizar atentados políticos y robos a mano armada, secuestros y extorsiones, partió de la configuración de su estructura sobre los principios del denominado "Centralismo Democrático", según el cual "toda organización se somete a una disciplina: el militante a su responsable, la minoría a la mayoría, el organismo inferior al superior y toda la Organización al Comité de Dirección", es decir, toda la organización se subordina a las directrices de su órgano máximo "EL CONGRESO", cuyas decisiones son llevadas a cabo -entre sus plenos - por el "COMITÉ CENTRAL" (órgano de dirección del PCE®-GRAPO) gobernado en forma suprema por su "SECRETARIO GENERAL", que actúa como un caudillo respetado y obedecido por toda la organización y ejecuta, interpreta e impulsa las directrices del Congreso. Existe un tráfico de informes hacia arriba y hacia abajo, que se clasifican y archivan tanto en originales como en copias, tanto los remitidos como los recibidos.

Los órganos del PCE®-GRAPO son los siguientes: Frente Político, formado por el Congreso, el Comité Central y los Comités y Cédulas Locales. El Frente Militar, formado por el Comando Central, conformado por los militantes del PCE®-GRAPO de mayor nivel político, e integrado en la dirección del PCE®-GRAPO, mediante la ubicación de sus máximos responsables en el Comité Central/Comisión Política. Junto a este órgano, el aparato logístico y los comandos".

El apartado noveno del Fallo de esta importante resolución, declaraba la ilicitud penal y decretaba la disolución del PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA RECONSTITUIDO (PCE®).

Esta Sentencia fue confirmada en vía casacional por la STS 655/2007, de 25 de junio , en cuyo Fundamento Jurídico Decirnosegundo indicaba: "Ciertamente que, durante algún tiempo, las sentencias de la Audiencia Nacional separaron, como organizaciones distintas, PCE ® y GRAPO. Pero lo que muestra el "factum" es que PCE ® y GRAPO, al tiempo de los hechos (año 2002) constituían una organización unitaria, cuyas funciones eran funcionalmente interdependientes".

En nada obstan a estas afirmaciones, las contenidas en la Sentencia 12/1979, de 30 de abril, dictada igualmente por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional , que viene referida al asesinato de un Oficial de la Policía Armada acaecido el 27 de septiembre de 1977, casi veinte años antes que el hecho ahora enjuiciado, y en la que se alude al PCE® y GRAPO, como organizaciones diferentes, pero ya apuntaba que ambas proponen el cambio radical de la estructura social, política y económica establecida en España, con destrucción del orden existente, inclusive mediante medios de fuerza y violencia para implantar su modelo propio de sociedad. Por ello, ante esta identidad de propósitos, medios y fines, no cabe excluir que ambos grupos, después de un prolongado lapso de tiempo, llegasen a aglutinarse en una única organización, como así sucedió.

B) El delito de detención ilegal y secuestro en el Código Penal Texto Refundido de 1973 y en el Código Penal vigente.

Los hechos declarados probados en el "factum", a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 483 del Código Penal en relación con los artículos 480 y 481.1° y 2º y 57 bis a) del Código Penal. Texto Refundido de 1973 , vigente en el momento de la comisión de los hechos, y que se corresponden con los tipificados en el artículo 166 en relación con los artículos 163, 164 y 574 del Código Penal vigente.

El artículo 483 del Código Penal de 1973 , disponía: "El reo de detención ilegal que no diere razón del paradero de la persona detenida, o no acreditase haberla dejado en libertad, será castigado con la pena de reclusión mayor".

Este tipo delictivo, según la doctrina contenía una conducta compleja y alternativa, consistente en dos posibles modalidades de acción: detener ilegalmente y no dar razón del paradero del detenido, o bien detener ilegalmente y no acreditar la puesta en libertad del mismo. Tal construcción decían algunos tratadistas, constituye un delito de sospecha, que implica el establecimiento de una responsabilidad penal objetiva por el resultado que entra en abierta confrontación con el principio de culpabilidad del autor.

Sin embargo, la STS de 25 de junio de 1990 en el conocido "Caso Nani" al analizar en profundidad la naturaleza de este precepto penal y su adecuación a las exigencias constitucionales, llegaba a la conclusión de que el mismo no contemplaba una condena por un delito de una sospecha de muerte, sino que lo que está sancionando es una probada y muy grave modalidad de detención ilegal.

Textualmente decía la citada resolución: "Respecto al artículo 483 del Código Penal debemos poner de relieve lo siguiente: a) Ciertamente, la doctrina científica ha venido manteniendo la idea de que en dicho artículo se contiene una figura delictiva constitutiva de un tipo de sospecha, contrario al principio de presunción de inocencia que consagra la Constitución en su artículo 24.2 . b) Han sido muchos los autores que han estimado inexplicable su persistencia tras la Constitución y la LO. 8/1.983 de 25 de junio por ser un delito cualificado, no ya por el resultado, sino por la sospecha y dar entrada así al objetivismo del "versan in re illicita". c) Los antecedentes del precepto se remontan a 1848, desapareció en el texto de 1932, volviendo a renacer en el Código de 1944 . d) La presencia de nuestra Constitución que en su artículo 24.2 presume la inocencia y del artículo 1 del Código Penal, según la reforma de 1983 , que declara con rotundidad que no hay pena sin dolo o culpa y que cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, solo se responderá de este si se hubiere causado, al menos, por culpa, hacen de manera absoluta e incondicionada incompatible cualquier modalidad de delito de sospecha con los principios informadores de nuestro Ordenamiento, e) Sin perjuicio de que, como señala la doctrina científica, el precepto resulte criticable, puede ser objeto de una interpretación diferente que, conforme al principio de conservación de las normas, al que en tantas ocasiones se refiere el Tribunal Constitucional, permita admitir su vigencia, siempre que de él se radien por completo las ideas de sospecha, de inversión de la carga de la prueba o del llamado "versari in re illicita", al que antes se hizo referencia, f) Por consiguiente, el artículo 483 solo puede ser compatible con el nuevo orden constitucional si en él se prescinde por completo de la idea de que el plus punitivo nace de sospechar que el sujeto detenido murió, g) El tema ha de quedar centrado en orden a los valores que se protegen en el artículo 483 que venimos examinando. En él está en juego nada menos que la libertad y la seguridad, en línea con lo que la Comunidad Internacional viene demandando de manera constante y reiterada. Así, pueden citarse: Resolución 33/173, sobre personas desaparecidas, de la Asamblea de Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1978, Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1979/38, de 10 de mayo de 1979, Resolución 20 de la Comisión de Derechos Humanos adoptada en 1980 y la Recomendación R (79), sobre personas desaparecidas. De alguna manera puede encontrarse un cierto denominador común: la preocupación frente a las personas desaparecidas en circunstancias tales que provoquen temor por su seguridad física y moral, h) No contempla, por consiguiente, una condena por delito de sospecha que de serlo sería inconstitucional, sino de una probada y muy grave modalidad de detención ilegal. No se trata de un simple juego de palabras sino de profundizar en la naturaleza de este precepto penal, en función de las exigencias constitucionales. Los datos o circunstancias que sirven de base al artículo 483 han de ser probados a través de una actividad desarrollada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción en los mismos términos exigidos con carácter general por el Tribunal Constitucional y esta Sala. En el hecho de no acreditar haber dejado en libertad o no dar razón del paradero de la persona detenida no puede haber, repetimos, ni sospecha ni conjetura, ni inversión de la carga de la prueba. La acusación debe probar: a) La detención ilegal de la persona desaparecida, b) La ausencia de toda explicación razonable de la desaparición y c) Omisión de la puesta en libertad. Tal desaparición aumenta tan considerablemente el desvalor del hecho que, dentro de los principios de armonía, proporcionalidad y equilibrio que han de caracterizar al Ordenamiento Jurídico, resulta justificada la pena establecida por el legislador, i) Bajo estas coordenadas la aplicación de este artículo en absoluto supone, y en ello toda insistencia es poca, afirmar la muerte del detenido ni presumir que ha muerto, sino tener en cuenta las circunstancias inequívocamente gravísimas, probado el dolo del sujeto activo, que acompañan a la detención, j) El tema de la proporcionalidad entre el acto y la pena a él asociada se examinará más adelante, k) El argumento, ya señalado, que conduce a una recta interpretación del artículo 483 del Código Penal está lleno de buen sentido y racionalidad. La desaparición de la persona que se encuentra bajo el dominio de quien la privó de su libertad aumenta de relieve cuando se trata de una detención ilegal en su origen o en su desarrollo, teniendo en cuenta que respecto de él adquirió una posición especial que la doctrina lo identifica a la del garante, figura tan de actualidad en el moderno Derecho Penal en el sentido de que a partir de ese momento responde no solo de la legalidad de la detención, lo que es obvio, sino también del hecho de no devolverle la libertad como debió hacer. La Ley Penal establece una pena progresiva más alta en función del tiempo que dura la detención ilegal y nadie discute la legitimidad de tal agravación y fija, por último, una pena superior cuando ni siquiera se conoce cuánto va a durar la privación puesto que el hecho probado afirma que no se conoce el paradero del detenido. No hay en el precepto sospechas de muerte ni siquiera de atentado a la integridad, sino constatación de un hecho indiscutible: que al detenido no se le puso en libertad.

La Constitución que es, en definitiva, un catálogo de valores objeto de protección ha situado a la persona humana, a su libertad y seguridad, y también por encima de todo su personalidad, como valor prioritario. Sus mandatos y sus principios son signo inequívoco de que así es y por tanto los preceptos objeto de estudio en este recurso y en concreto el artículo 483 en relación con los que le preceden representan una proyección penal absolutamente coherente con nuestra Ley Fundamental.

Por estas razones, concluye la Sala que "no estima procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, porque, como ya se ha insistido, el artículo 483 aplicable al caso que ahora se debate y de cuya validez depende sin duda el fallo, admite una interpretación que desterrando toda responsabilidad basada en la sospecha, es coherente con el sistema de valores y bienes jurídicos establecido en nuestra Ley Fundamental (artículo 163 CE . y artículos 35 y ss de la LO. 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, no modificada en este punto por la LO. 6/1988 de 9 de junio )".

Dicha interpretación, fue ratificada posteriormente por el propio Tribunal Constitucional (Auto 419/1990, de 28 de noviembre ).

La figura penal que se contempla en el artículo 483 del Código Penal. Texto Refundido de 1973 , solo exige que la detención sea ilegal y que se den las circunstancias que en el mismo se establecen, es decir, que no se de razón del paradero del detenido, o que no se acredite su puesta en libertad, como sucede en el caso que nos ocupa, pues otra interpretación conduciría al absurdo de que frente a un supuesto penal de indudable mayor gravedad, pluriofensivo, la pena que a él se anudaría, sería inexplicablemente mucho más leve, constituyéndose en una ilógica figura especialmente privilegiada.

Similar redacción se contiene en el artículo 166 del Código Penal de 1995 que castiga "al reo de detención ilegal o secuestro que de no de razón del paradero de la persona detenida, salvo que la haya dejado en libertad", expresión esta que excluye la aplicación del subtipo agravado si el reo de detención ilegal hubiera puesto en libertad al detenido. Circunstancia que debe quedar debidamente acreditada en autos. Tipo penal relacionado con el artículo 574 del mismo Texto legal, al haberse llevado a cabo por personas integradas en organización terrorista.

Esta conducta debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 481.1° y 2° "El delito previsto en el artículo anterior (tipo básico de detención ilegal) será castigado con la pena de prisión mayor en su grado máximo a reclusión menor en su grado medio, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurriese el culpable: 1° Si se hubiere exigido rescate o impuesto cualquier otra condición, o fuere consecutivo a un delito contra la propiedad. 2o Si el encierro o detención hubieran durado más de quince días". Incorpora esta descripción positiva una modalidad alternativa dual de tipo cualificado. La primera de las hipótesis con una referencia expresa a la índole patrimonial de la acción (la exigencia de rescate), inspirada en el caso enjuiciado en un móvil terrorista, ya que como declara el hecho probado, el secuestro se llevó a cabo con la finalidad de allegar fondos para la banda terrorista GRAPO, lo que conlleva la aplicación de las penas en su grado máximo a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 bis a) del Código Penal. Texto Refundido de 1973 . Asimismo resulta de aplicación la cualificación prevista en el número 2o del citado precepto, al haber durado el encierro o la detención más de quince días, lo que constituye un delito de permanencia absoluta, referida al ámbito típico cronológico requerido por la exigencia de la duración superior al plazo establecido, pues solamente a partir de este se concreta el presente tipo agravado.

Dos son, por consiguiente, los elementos del tipo que incluye esta figura delictiva. De un lado, la privación ilegal de la libertad de una persona, es decir, la detención ilegal. De otro, el hecho de no dar razón de su paradero, o no acreditar haberla dejado en libertad. En otras palabras, el dolo del autor habrá de afectar, no sólo a la privación de libertad del sujeto pasivo encerrado o detenido, sino previamente a las conductas alternativas del encierro o la detención, con las que la privación de libertad se halla ocasionalmente conectada: a la acción de encerrar o detener sucede el ocasionamiento típico de la privación de libertad locomotriz del detenido; y además, habrá de abarcar expresamente el último momento típico consumativo, integrado por la privación de la libertad ambulatoria personal, en el total ámbito típico de manifestación de la misma, no sólo en aquellos supuestos de consumación instantánea, sino también en aquellos otros en los que durante un lapso temporal de mayor o menor duración es mantenido el "status" de tipicidad creado con la privación de libertad del sujeto, que en el caso del subtipo agravado del artículo 483 se extiende a la falta de acreditación de la cesación del cautiverio.

Se pasa así en la detención ilegal, de una primera fase bajo la presencia de la institución de garante por parte de quien detuvo, en los términos ya examinados, a una segunda en la que predomina la absoluta inseguridad, apareciendo de esta manera probado el hecho de la detención ilegal en términos de acusada gravedad, la ausencia de puesta en libertad y la correspondiente conexión.

El relato fáctico describe nítidamente, como D. Jose Carlos fue secuestrado por el acusado Jose Daniel , junto con otros sujetos ya condenados por estos hechos, para someter a la familia a una suerte de chantaje, exigiendo unas importantes sumas dinerarias a cambio de la obtención de la libertad, con la finalidad como decimos, de allegar fondos al grupo terrorista para así financiar sus ilícitas actividades.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos del tipo, el hecho de no dar razón del paradero, o no acreditar haberlo dejado en libertad, se cumple igualmente en el caso de autos, ya que a fecha de hoy se desconoce si D. Jose Carlos fue puesto en libertad. Ni siquiera se conoce con exactitud si el mismo se encuentra con vida o no, y si todavía está retenido en poder de la banda terrorista GRAPO, como así se desprende del relato de hechos probados, toda vez que al día de hoy se ignora su paradero, a pesar de las razones alegadas por los procesados. Ni el máximo responsable del operativo Jesús , ni la persona encargada de su custodia Jose Daniel , han sabido o han querido dar explicación alguna satisfactoria, razonada y razonable acerca de lo que sucedió con el secuestrado tras el pago del rescate, máxime cuando fueron estos dos sujetos los que recibieron el dinero en París el 9 de agosto de 1995.

Si bien en el Código Penal anterior el núcleo del precepto invocado residía en que el que el sujeto activo del delito no daba razón del paradero de la persona detenida ni acreditaba haberla dejado en libertad; la nueva formulación legal mantiene una de las omisiones del autor (no dar razón del paradero) y se pretende sustituir la otra por la prueba de la acusación de que el sujeto activo no ha liberado a la víctima. La nueva configuración como modalidad agravada de los delitos de detención ilegal y secuestro supone una desvinculación del resultado de la muerte, que naturalmente, de verse confirmada supondría la aplicación de la normativa concursal. Por ello, se refuerza así la idea de que no estamos en presencia de un delito de sospecha, sino que la agravación se fundamenta en un mayor contenido del injusto por la mayor duración de la detención ilegal o del secuestro.

C) Autoría por inducción en los delitos de detención ilegal. Inexistencia de prueba incriminatoria.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , también serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. Inductor es por tanto, quien determina directamente a otro a cometer un hecho punible, es decir, crea en otro la decisión de cometer la conducta delictiva, que de no haber existido la inducción no hubiera cometido. Debe ser una inducción eficaz y adecuada respecto a un determinado y concreto delito, que el inducido realiza efectivamente.

No es impedimento para afirmar la inducción el que hubiera habido intermediario en la inducción, ya que puede existir una forma de inducción que se valga de una persona para crear en otro la resolución criminal, sin que a ello obste el que el artículo 28 a) exija que la inducción sea directa, ya que con ello lo que quiere el legislador es que se concrete en una determinada persona (autor) y en un determinado delito, sin que se impida una posible inducción en cadena (STS 212/2007, de 22 de febrero ).

Ciertamente en el caso que nos ocupa, no ha quedado acreditado que los acusados Blas e Nuria , determinaran u ordenaran al coacusado Jose Daniel y a los ya condenados por estos hechos a llevar a cabo el secuestro de D. Jose Carlos . Del relato de hechos probados, no puede desprenderse sin más que éstos, dada la condición de Secretario General del PCE ® del primero de ellos, diesen la orden de privar de libertad deambulatoria a la víctima, no quedando acreditado ningún otro tipo de participación ya directa, ya por inducción en el operativo del secuestro.

Es más, la deposición del ahora testigo Jesús , descarta su intervención, como ya lo hizo en declaración sumarial de 13 de noviembre de 1995 (folio 582). Así, a preguntas de la defensa de Blas e Nuria , manifestó que "participó en la decisión de secuestrar a Jose Carlos , pero nadie por encima de él le dio la orden", lo que se cohonesta con su declaración en el anterior juicio oral, en el que en calidad de acusado manifestó, que "no declaró ante la policía que en la reunión estaban presentes Nuria y el compañero Chato . Blas e Nuria no formaban parte del GRAPO en aquél momento, no se reunió con ellos en París, no entregó el dinero proveniente del secuestro de Jose Carlos a estas personas, no tuvo ninguna reunión para informarles del secuestro". En la misma línea la declaración sumarial prestada por Simón , ante el Instructor el 13 de noviembre de 1995 (folio 602).

Las circunstancias de los hechos acaecidos, la modalidad de detención ilegal llevada a cabo, no abarca el dolo de los inductores, ni siquiera a título eventual, en cuanto no se ha acreditado que estos impusiesen a los ya condenados y al ahora acusado Jose Daniel el secuestro del empresario D. Jose Carlos . Más allá del mero conocimiento general que de los hechos pudieran tener, tampoco se ha probado que interviniesen en ninguna reunión acordando las líneas maestras de su ejecución, que fueron ideadas y ejecutadas por Jesús , según sus propias manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral celebrado el 5 de octubre de 1998, en calidad de acusado, y en el presente, en calidad de testigo, ni que realizasen un seguimiento continuo, al margen de concretas informaciones de las que eran conocedores, precisamente por la comunión entre ambas organizaciones; ni que conocían los pormenores de la acción, manteniéndose al tanto y a la espera del desarrollo y resultado del plan. Así la carta de Jose Daniel firmada con el alias de "Antonio" de 16 y 17 de abril de 1998 (folios 3633 a 3647), encontrada en el domicilio de Blas e Nuria , sito en la Rué du DIRECCION000 n° NUM007 de París (Francia) en la que habla de los diversos problemas internos que existen entre miembros del grupo, la distribución de las responsabilidades, haciendo una alusión a "lo de Previasa ya estaban aquí" y "que estaban dos acciones por hacer lo de Previasa y los medios de comunicación" demuestra una vez más que el PCE® y el GRAPO son la misma organización, que el tal " Blas preside las reuniones donde se deciden los planes a seguir, pero ello en ningún caso supone una forma de autoría en los hechos que nos ocupan. Otro tanto sucede con la carta enviada por la Familia María Inmaculada al Comando Central del Grapo, fechada en agosto de 1996 (folio 3668) exigiéndoles ante la falta de respuesta a sus exigencias que cumplan con los compromisos adquiridos, y en consecuencia, devuelvan a Jose Carlos a su familia. Esta se incautó en el piso anteriormente reseñado, lo que indica que los acusados Blas e Nuria , cuando menos, formarían parte del Comando Central de los GRAPO, pero no que ordenasen, por sí o por terceras personas el secuestro de D. Jose Carlos . Similar interpretación debe darse a la carta intervenida en el citado piso y enviada por la Familia María Inmaculada en agosto de 1996 (folios 3669 a 3672) al parecer, a todos los miembros del GRAPO y del PCE®, al objeto de que se abriese un debate interno sobre la actitud ética mantenida en relación con el secuestro de Jose Carlos . Vinculación sobradamente acreditada a través de otros documentos obrantes en la causa en los Sellos D/l/41, D/l/39 y D/l/21 respectivamente.

Al quedar descartada la autoría por inducción de Blas e Nuria , con mayor razón si cabe, debe rechazarse la participación directa de esta última, interesada por las acusaciones particulares al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, en base a los mismos razonamientos ya expuestos. No existe prueba incriminatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados, ya que únicamente disponemos de una serie de indicios aislados, respecto de los cuales falta el hecho-base, siendo Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asiente sobre la llamada prueba indiciaría o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes, lo que lleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto hoy para la prueba de presunciones en el artículo 386 LEC (antes artículos 1249 y 1253 CC ).

En síntesis, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la acreditación del hecho-base mediante prueba directa, que equivale a partir de la declaración táctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, ello con independencia de los juicios de valor que se hayan podido introducir por éste y cuya vía de impugnación es la del artículo 849.1 LECrim ; en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por la Audiencia, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por aquélla por otra distinta (STS de 22 de mayo de 2001 y 413/2002, de 11 de marzo ).

En cuanto a los indicios, conforme a la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcional mente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho de que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (STS 413/2002, de 11 de marzo, ya citada y STS 903/2007, de 15 de noviembre , entre otras muchas). En el caso que nos ocupa, los indicios reseñados podrían llegar a demostrar en su caso una hipotética pertenencia a banda armada, de la que no vienen acusados ni por el Ministerio Fiscal, ni por las acusaciones particulares, y por la que ya fueron condenados en Francia por Sentencia definitiva de 29 de abril de 2004 (delito de asociación de malhechores con fines terroristas) pero no son suficientes para atribuir la participación que se les imputa a Blas e Nuria , en los hechos relativos al secuestro de D. Jose Carlos . Las cartas y demás documentos incautados en el piso clandestino que ocupaban en París, coadyuvan al entendimiento de que el GRAPO y el PCE® es una única organización, que predica la lucha armada para la consecución de sus fines, y así se desprende de los escritos y declaraciones del Secretario General del PCE® Blas obrantes en autos, pero no son idóneos para dar el salto cualitativo que nos llevaría a inferir su participación en el hecho ahora enjuiciado, ni si quiera a título de inductores, ya que falta la existencia determinante del hecho- base de mayor rango y singular energía criminalizadora. La pluralidad de hechos meramente periféricos no autoriza la conclusión pretendida por las acusaciones. Ninguno de los indicios expuestos, ni siquiera interrelacionados todos ellos, permiten presumir la certeza de su participación en el delito de detención ilegal, por cuanto no se da entre los demostrados y el presunto el enlace preciso y directo, indubitado, según las reglas del criterio humano, a que se refiere el artículo 386.1 LEC . Una cosa es la sospecha o conjetura y otra distinta la certeza consecuencia de una aplicación rigurosa de la lógica, lo que no permite aceptar la conclusión final. Es por ello, por lo que procede la libre absolución de los acusados Blas e Nuria .

D) El delito de estafa interesado por las acusaciones particulares.

Se imputa al procesado Jose Daniel por parte de las acusaciones particulares, la comisión de un delito de estafa de los artículos 529.5° y 7º en relación con el artículo 528 del Código Penal. Texto Refundido de 1973 , vigente en el momento de la comisión de los hechos, tomando como base para dicha imputación el hecho de que entregaron los cuatrocientos millones de pesetas exigidos en concepto de rescate, en la creencia de que su familiar, víctima del secuestro, aún se encontraba con vida, siendo así que los secuestradores conocían su muerte, pese a lo cual siguieron adelante con su designio, engañando a la familia de la víctima, que no hubiera entregado el rescate de haber sabido que Jose Carlos había fallecido.

El artículo 528 del Código Penal de 1973 disponía que "cometen estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndoles a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero ". Siendo circunstancias agravantes del mismo "cuando se coloque a la víctima en grave situación económica o se haya realizado abusando de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima" (artículo 529.5° ) o "cuando revistiere especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación" (artículo 529.7° ).

La piedra angular sobre la que descansa el delito de estafa es el engaño, ardid que mueve al perjudicado a un desplazamiento patrimonial a favor del autor del delito, requisitos que se desprenden del análisis del artículo 528 del Código Penal y de la reiterada y constante construcción jurisprudencial (SSTS de 26 de mayo de 1988, de 6 de abril de 1990 y de 12 de noviembre de 1990 , entre otras muchas referidas al derogado artículo 528 ). Por consiguiente, la imputación de este delito ha de rechazarse de plano, en cuanto que parte de una hipótesis incierta, cuál es la muerte de Jose Carlos , dato que en absoluto consta acreditado en la causa; si no se ha probado tal muerte, mal se puede admitir que los terroristas la conocían, pese a lo cual decidieron aprovechar su desconocimiento por parte de la familia para obtener con engaño, un determinado beneficio.

Cosa distinta, sería si se hubiera acreditado la muerte de la persona retenida a manos de sus secuestradores, durante la peripecia ejecutiva o con posterioridad a la privación de libertad, persistiendo éstos en su petición de rescate para una liberación ya imposible; circunstancia que permanece ignorada por quienes deben hacer frente a la condición impuesta, como sucedió en un supuesto similar al ahora planteado, examinado en Sentencia de 3 de febrero de 1998 de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1a ) que calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato y otro de detención ilegal, junto con un delito de estafa en grado de tentativa, ya que tras secuestrar a una joven, por móviles exclusivamente económicos, y asesinar a la víctima durante su cautiverio, con el más absoluto desprecio a los valores más nobles del ser humano, se quiso sacar provecho económico de todo ello, sin el menor signo de arrepentimiento ni consideración por el dolor y la angustia de la familia todavía confiada en que podía hacer algo por salvar a su hija. En este caso, los secuestradores realizaron reiteradas llamadas a la familia, llegando incluso a mandar un mensaje grabado por uno de ellos, fingiendo la voz de la víctima, exigiendo un rescate para ponerla en libertad, sabiendo que ello no era posible, al haber sido ya asesinada. El desvalor y desprecio de la acción no tiene límites, pero poco o nada tiene que ver con el caso sometido a enjuiciamiento, ya que allí, se efectuó una petición de rescate a cambio de su libertad, después de cometido el asesinato, hecho acreditado con el descubrimiento del cadáver, lo que no sucede así en el supuesto de autos. Por lo expuesto, procede la libre absolución del acusado Jose Daniel del delito de estafa por el que venía siendo inculpado por las acusaciones particulares.

TERCERO.- Valoración de la prueba de cargo.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como dice la STS 20/2001, de 28 de marzo , "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS 511/2002, de 18 de marzo ).

Es doctrina general que "las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal" (STC 31/1981 y STS de 12 de noviembre de 1998 ). Lo es, igualmente, la de que, ello no obstante, el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las necesarias garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (STC 59/1991 y STS de 21 de marzo de 1997 ).

En el caso de autos, la participación del acusado Jose Daniel ha quedado acreditada a través de un dato objetivo e incontestable, cual es el reconocimiento espontáneo y reflejo efectuado por el testigo D. Aurelio en el acto del juicio oral. Este, tras detallar el viaje a París, con su esposa Doña Rebeca , para pagar el rescate, manifestó que tras estar todo el día de un sitio para otro, sobre las 19,30 o 20,00 horas, les abordaron el vehículo. A uno de ellos le reconocieron por la voz. La persona que estaba en el lado del conductor se identificó como " Cachas " y le reconoció como Jesús . Desde el momento del secuestro empezaron a investigar sobre quién era el GRAPO, vieron fotografías de miembros de la banda. En ese momento creyó reconocer a Jesús . A Jose Daniel cree que le reconoció posteriormente. No tiene dudas en su reconocimiento, "viéndoles aquí hoy todavía menos". En idéntico sentido la declaración de su esposa Doña Rebeca , que identificó a la persona que acompañaba a Jesús , como Jose Daniel , aunque en ese momento ella no le conocía. Desde el acaecimiento del secuestro, la Policía les enseño fotografías de ellos. Después de pagar, les exhibieron más fotografías y reconocieron a los dos, tanto a Jesús como a Jose Daniel .

Estas manifestaciones se corroboran por los datos aportados al respecto por el propio acusado Jose Daniel en las diversas declaraciones policiales prestadas en el seno de una Comisión Rogatoria Internacional expedida el 8 de noviembre de 2000. Así reconoció "haberse adherido a los GRAPO en el año 1975, viviendo desde entonces en la clandestinidad (folio 2746), y formar parte como "jefe" del Comando Central de los GRAPO, a saber, del estado mayor militar de la organización (folio 2751), participando en la elección de los objetivos políticos" (folio 2752). Preguntado sobre la financiación, responde que "en algunas ocasiones, algunos industriales u otros representantes del capitalismo han sido coaccionados a pagar un impuesto revolucionario. Podemos citar al respecto a Julio (debería decir Jose Carlos , empresario de Zaragoza (España) que fue secuestrado en 1995 y que para su liberación se pidió un rescate de mil doscientos millones de pesetas, habiéndose pagado aquél parcialmente, negándose a efectuar ninguna otra declaración al respecto".

En el acto del juicio oral, declaró que es real lo que dijo en Francia, pero "que fue para descartar a otras personas, asumiendo una participación que no le correspondía". Lo cual resulta poco creíble y hasta cierto punto absurdo, máxime cuando al momento de su declaración en Francia, entre los días 10 y 12 de noviembre de 2000, ya habían sido enjuiciados y condenados los otros miembros del comando, entre ellos el máximo responsable Jesús , alias " Cachas ", en Sentencia de 24 de noviembre de 1998, declarada firme el 13 de enero de 1999 .

Este, en su declaración en el plenario en calidad de acusado (sesión del 5 de octubre de 1998), manifestó que era el responsable del operativo en su conjunto. Entre los miembros estaba Jose Daniel , que iba a estar en la retención de Jose Carlos y también en la fase de cobro. Jose Daniel se incorporó al piso franco de la CALLE001 de Zaragoza unos días antes de la fase de abordaje. Jose Daniel también intervino en el secuestro (folios 683 vuelto y 684 Rollo de Sala. Tomo 3). Jose Daniel y Simón se quedaron con Jose Carlos , y el dicente reivindicó el secuestro ante los medios y ante la familia. El dicente y Jose Daniel participaron en el cobro del dinero, abordó el vehículo con Jose Daniel (folio 688)". En declaración sumarial prestada el 13 de noviembre de 1995, "preguntado porqué vino Jose Daniel para el secuestro del Sr. Jose Carlos , responde por que para ese trabajo si era necesario (folio 582). Siendo el declarante la persona que ordenó la liberación. Y le dijeron que lo habían liberado, no tiene ninguna otra prueba que lo acredite pues no había lugar a ello". Negándose a contestar a la pregunta formulada por el Instructor acerca de si Jose Daniel le dijo que Jose Carlos estaba muerto (folio 583). Igualmente, en la declaración que nos ocupa, manifestó que "en mayo o junio de este año, tuvieron una reunión en París varios miembros del GRAPO a la que asistió el declarante y a su propuesta, aunque ya se venía hablando de ese tema desde hacia mas de un año, se cambió la orientación a seguir por la organización para obtener financiación y se decidió proceder a secuestrar personas, pues ya tenían los medios materiales para hacerlo. Sobre este tema, ya habían tenido otras reuniones y en la última de ellas, en la de mayo o junio en la que se decide poner en marcha el operativo y el reparto de funciones, sólo están Jose Daniel y el declarante. El declarante se encargaría de la información previa, abordaje del secuestrado, negociación con la familia y recogida del dinero del rescate, En las anteriores reuniones, además de Jose Daniel y el declarante, asistieron los miembros del Comando Central de los GRAPO que es distinto del Comité Central del PCE®" (folio 584).

En el acto del juicio oral de 3 de diciembre de 2007, Jesús depuso en calidad de testigo, negando únicamente lo declarado ante la policía, pero no lo vertido en sede sumarial, ni en el plenario anterior, remitiéndose a ello, y añadiendo que no conocía a Jose Daniel , no recordando su participación en el secuestro, versión exculpatoria que carece de toda lógica y credibilidad y que se explica únicamente por la presencia de aquél en la Sala. Cuando Jose Daniel fue preguntado en declaración sumarial de 28 de noviembre de 2005, porque Jesús le implicaba en el secuestro de Jose Carlos , manifiesta que "creía que podía ser por celos o porque es un mitómano" sin dar mayor explicación al respecto (folio 4232).

La participación de Jose Daniel viene asimismo acreditada, por la extensa declaración sumarial prestada por Simón , ante el Instructor el 13 de noviembre de 1995 (folios 600 a 610), donde detalla la presencia de aquél en la reunión preparatoria del secuestro, así como su llegada al piso de Zaragoza y su intervención en el abordaje de la víctima, quedándose Jose Daniel con el secuestrado en las inmediaciones de Toulouse, no participando el declarante en la recogida del dinero, que supone que la llevaron a cabo Jesús o Jose Daniel (folios 602 a 603). En una declaración sumarial posterior de 29 de febrero de 1996 manifestó que el conducía el vehículo en el que se llevaron a Jose Carlos , pero que el itinerario o la ruta se la iba dando Jose Daniel (folio 957), que estaba sometido a sus órdenes (folio 958).

En el acto del juicio oral, compareció en calidad de testigo, negándose a declarar, no obstante las indicaciones del Presidente del Tribunal de que su comparecencia lo era en tal calidad y por ello venía obligado a declarar, persistiendo en su contumaz negativa, lo que provocó la deducción del pertinente testimonio de particulares.

Por último, otro dato corroborador de la participación del procesado Jose Daniel en los hechos enjuiciados es la carta mecanografiada, rubricada por aquél, con una posdata manuscrita que dice: "Por cierto, se me olvidaba la hora en que lo soltamos. Fue a eso de las 5 y pico de la mañana". La fotocopia de esta misiva ha sido objeto del correspondiente análisis pericial obrante a los folios 1019 a 1049. Tomo 5 del Rollo de Sala. Informe n° 1196/G/06 del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, llevado a cabo por los miembros del Departamento de Grafística con Tarjeta de Identidad Profesional n° NUM008 y NUM009 , el primero de los cuales ratificó sus conclusiones en el plenario. La defensa de Jose Daniel puso en tela de juicio el origen de los documentos indubitados. Al folio 1028 aparece que la muestra indubitada consiste en fotocopias de una carta remitida por las Autoridades Judiciales francesas, donde esta persona se encontraba en situación de prisión, con ocasión de la confección del Informe Pericial 3081/G/02. Asimismo figuran en sus archivos, múltiples documentos cuya autoría, en base a la anterior, se ha atribuido al citado Jose Daniel . Si bien el estudio de esta escritura está sustentado en el análisis de la muestra referida anteriormente, estos otros documentos, servirán de apoyo, para ratificar y aumentar con carácter expositivo, cuantos aspectos se vayan determinando. Así se recogen los antecedentes estructurales del mismo (folios 1047 a 1049), concluyendo que Jose Daniel , es el autor de las anotaciones manuscritas, consistentes en firma y dos líneas obrantes en la parte inferior de una carta mecanografiada remitida para estudio.

Igualmente pone en duda la defensa de Jose Daniel que se haya realizado la pericia sobre una fotocopia, cuestión ya abordada por la STS 655/2007, de 25 de junio , que concluye que si los peritos comparecen en el juicio donde son interrogados por las partes y han dictaminado que la fotocopia da una imagen del "real" y que, si hubieran tenido presente el original las conclusiones no variarían, no existe déficit de garantía respecto a la obtención de los documentos, cuerpo del delito, a su cadena de custodia, al material sometido a dictamen o a su emisión, como así sucede en el caso que nos ocupa, en el que el funcionario con TIP n° n° NUM008 compareció en el plenario ratificando sus conclusiones, y manifestando que se identificaron las muestras de carácter dubitada con la muestra indubitada de sus archivos que constaba de Jose Daniel , en concreto unas cartas que aquél escribe en la cárcel y que las autoridades francesas remiten vía comisión rogatoria, concluyendo con rotundidad que la autoría corresponde al procesado Jose Daniel .

A la misma conclusión se llega en cuanto a los informes periciales n° 1675/G/04, de fecha 19 de abril de 2004 (folios 3769 a 3819); el n° 3081 /G/02, de fecha 10 de octubre de 2002 (folios 3852 a 3891).

CUARTO.- Autoría y Participación.

Del delito de detención ilegal, es responsable en concepto de autor (artículo 14.1 del Código Penal Texto Refundido de 1973 en relación con el artículo 28 del Código Penal vigente) el procesado Jose Daniel , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el presente caso circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del acusado Jose Daniel .

SEXTO.- Individualización de la pena. Penas accesorias.

En este supuesto, los hechos se cometieron bajo la vigencia del Código Penal Texto Refundido de 1973 , siendo así que al momento del dictado de la presente nos hallamos ya bajo el actual Código Penal de 1995 . En estos casos, nos dice el Tribunal Supremo, el Tribunal sentenciador debe preguntarse sobre cuál es el Código Penal más favorable, y después individualizar la pena correspondiente al delito cometido, y ello por ordenarlo así la Disposición Transitoria Primera del Código Penal de 1995 .

Ahora bien, para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a) la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código (Disposición Transitoria Segunda); b) la disposición más favorable será considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial (Disposición Transitoria Quinta ); c) cuando se trate de penas privativas de libertad no se considerará más favorable el nuevo Código, cuando la duración de la pena anterior imponible al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código, añadiendo que "se exceptúa el supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse la sentencia" (Disposición Transitoria Quinta ).

Para ello será preciso que el Tribunal sentenciador realice la operación jurídica comparando ambos bloques normativos completos, sin formar un tercer Cuerpo legal escogiendo de uno u otro texto legal, aquello que resulta más favorable para el acusado. Así lo dispone la Disposición Transitoria Segunda : "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código" (STS 1297/2003, de 9 de octubre de 2003 ).

El Código Penal Texto Refundido de 1973, en su artículo 100 admite la posibilidad de redención de penas por el trabajo, beneficio que no se contempla en el Código Penal de 1995, por lo que resulta de aplicación el Texto Refundido de 1973 , al ser más favorable, y en consecuencia procede imponer al acusado Jose Daniel las penas que a continuación se reseñan.

El artículo 418 del Código Penal de 1973 dispone que el reo de detención ilegal que no diere razón del paradero de la persona detenida, o no acreditare haberla dejado en libertad, será castigado con la pena de reclusión mayor. La pena de reclusión mayor en su grado máximo va de 26 años, 8 meses y 1 día a 30 años. Por aplicación del artículo 57 bis a) del Código Penal de 1973 , las penas correspondientes a los delitos relacionados con la actividad de bandas armadas, o de elementos terroristas o rebeldes se impondrán en su grado máximo, salvo que tal circunstancia estuviese ya prevista como elemento constitutivo del tipo penal, lo que no es el caso.

Es decir, el grado máximo de la pena de reclusión mayor, se subdivide a su vez en tres tramos, uno inferior que iría de los 26 años, 8 meses y 1 día a 27 años, 9 meses y 10 días; uno medio que iría de 27 años, 9 meses y 11 días a 28 años, 10 meses y 20 días; y por último, uno superior que iría de 28 años, 10 meses y 21 días a 30 años. El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de una pena de 28 años de reclusión mayor, mientras que las acusaciones particulares han solicitado una pena de 30 años de reclusión mayor, la cual excede de la dosimetría legal, al no concurrir agravante alguna, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 61.4° del Código Penal de 1973 . En consecuencia, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la mayor antijuridicidad de la acción, ya que tratándose de un secuestro de carácter terrorista, se llegó a cobrar el rescate sin que sus captores a día de hoy hayan podido dar cuenta del paradero de la víctima, procede la imposición de una pena de 28 años de reclusión mayor en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

Asimismo, procede la imposición de una pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 45 Código Penal Texto Refundido de 1973 ).

Por último, solicita el Ministerio Fiscal la imposición de una pena de prohibición de acudir al lugar en el que se cometió el delito, así como al lugar de residencia de la víctima, la ciudad de Zaragoza, por un periodo de diez años a contar desde la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta al procesado en el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal de 1973 .

Si bien es cierto que este precepto no indica cual sea la duración máxima de la pena, no lo es menos que la jurisprudencia llenaba esa laguna. Así la STS de 29 de septiembre de 1988 decía que: "la naturaleza jurídica de la prohibición contenida en el actual artículo 67 , ha sido y es muy discutida, si bien la jurisprudencia y tal vez la doctrina científica mayoritaria se hayan inclinado por ver en aquella, algo así como una pena complementaria y facultativa, o le hayan reservado, al menos, un trato similar al de una pena, subrayando su proximidad sustantiva a la pena de destierro, cuya limitación temporal serviría, además para llenar el vacío del repetido artículo 67 sobre cual sea la duración máxima de sus previsiones (SSTS de 22 de marzo de 1969, de 14 de octubre de 1975, de 20 de octubre de 1976 y de 12 de octubre de 1980 ).

La pena de destierro según lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal de 1973, va de seis meses y un día a seis años, por lo que el Tribunal considera adecuada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del delincuente la imposición la pena en su máxima duración, es decir, seis años y no los diez interesados por el Ministerio Fiscal, sin que sea posible acudir en este caso, por analogía las previsiones contenidas en el artículo 57.1 del Código Penal de 1995 , ya que no es posible aplicar fraccionadamente a un mismo hecho, la normativa penal de ambos Textos punitivos, sino que como nos enseña la doctrina jurisprudencial deberá aplicarse en bloque una u otra.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.

De conformidad con los artículos 109 y siguientes, y 116 del Código Penal , "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios", "viniendo obligado a reparar en los términos previstos en las Leyes aquellos por él causados".

Así el acusado Jose Daniel , indemnizará conjunta y solidariamente con los ya condenados en el presente procedimiento Jesús , Simón y Diana , a la esposa e hijos de D. Jose Carlos en la cantidad de cincuenta millones de pesetas (300.506,05 €) suma, que le será entregada si se acredita su vida o su libertad, y, en caso contrario, será entregada a sus causahabientes, una vez acreditada su muerte, o hecha su declaración de fallecimiento, y cuatrocientos millones de pesetas (2,404.048,40 €) a los familiares de la víctima titulares de la suma entregada para su rescate.

OCTAVO.- Costas.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente (artículos 123 del Código Penal y 239 a 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a los penalmente condenados, con declaración de las costas de oficio a los que resulten absueltos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Blas alias " Chato " e Nuria del delito de detención ilegal ya definido del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, con declaración de oficio de dos cuartas partes de las costas procesales causadas.

2º) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Daniel del delito de estafa ya definido del que venía siendo acusado por las acusaciones particulares ejercidas en nombre de Doña Inmaculada y Doña Rebeca , con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

3º) Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal ya definido y por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares en este procedimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de: 28 años de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Igualmente, se condena a Jose Daniel , a la pena accesoria de prohibición de acudir a la localidad de Zaragoza, lugar de los hechos, o al lugar en el que residan los familiares de la víctima, durante un período de seis años a contar desde la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta en el presente procedimiento.

El procesado Jose Daniel , en concepto de responsabilidad civil, indemnizará conjunta y solidariamente con los ya condenados en el presente procedimiento Jesús , Simón y Diana , a la esposa e hijos de D. Jose Carlos en la cantidad de cincuenta millones de pesetas (300.506,05 €) suma, que le será entregada si se acredita su vida o su libertad, y, en caso contrario, i será entregada a sus causahabientes, una vez acreditada su 1 muerte, o hecha su declaración de fallecimiento, y cuatrocientos millones de pesetas (2.404.048,40 €) a los familiares de la víctima titulares de la suma entregada para su rescate.

Al procesado le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta.

Se acuerda la inmediata libertad de los procesados Blas e Nuria , librándose al efecto los oportunos mandamientos, de lo que se llevará constancia a las respectivas piezas separadas.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada, lo acuerdan, mandan y firman.

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 13 de diciembre de 2007.

Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.

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