Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 10/2010 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100071

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2010

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: 0000010 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000109 /2006

N U M E R O 72

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-

PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal número 10/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, sobre APROPIACIÓN INDEBIDA-ESTAFA, entre partes de la una como apelante EL MINISTERIO FISCAL, y de la otra como apelado Virgilio .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de A Coruña,, con fecha 5 de mayo de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Virgilio , con todos los pronunciamiento favorables para ello, del delito que se le venía imputando, declarando de oficio las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de grado realiza una correcta valoración de la prueba practicada que obliga a su conservación en esta alzada, pero extrae unas consecuencias jurídicas erróneas, en la medida en que el planteamiento realizado para sustentar el pronunciamiento absolutorio es ajeno al contenido del relato de hechos y a la redacción del artículo 252 del Código Penal en el que se sustenta la acusación.

El relato de hechos reconoce que el acusado solicitó una prórroga de la duración del contrato de alquiler del vehículo que había concertado su esposa y que, vencido ese plazo ampliado, lo retuvo durante catorce días hasta que fue recuperado por una dotación policial. Sin embargo el Juez de lo Penal estructura una peculiar teoría sobre el título de devolución y entiende que la recepción se produjo contra la voluntad del dueño del vehículo, por lo que el hecho podría llenar otra previsión típica, pero no la de la apropiación indebida. No podemos definir de otra manera el razonamiento realizado cuando en el juicio el acusado se limita a declarar que no recuerda si llamó a la empresa y solicitó la prórroga y que no sabe lo que pasó con el coche ("tuvo una época de drogas", recoge el acta) y la titular del alquiler afirma que su intervención fue meramente nominal y que quien usó y tuvo a su cargo el vehículo en todo momento fue el apelado, a lo que hay que añadir el explícito reconocimiento en la sentencia de que fue el imputado quien negoció la prórroga (quizá por la acrítica reproducción de la literalidad del escrito de acusación del Ministerio Fiscal). La Sala ignora cuál es el concepto de título manejado en la sentencia para excluir la obligación devolutoria del acusado, en la medida en que éste, con independencia de su vinculación contractual inicial, asumió una posición de legítimo poseedor temporal desde que recibió el vehículo de su compañera y más todavía desde el momento en que negoció la prolongación del plazo inicialmente pactado directamente con la empresa. No estamos pues ante un apoderamiento ilícito o clandestino, sino en virtud de una relación jurídica absolutamente válida en la que el acusado participa por lo menos por derivación, por no decir que se subroga en la postura de la arrendataria al relacionarse directamente con la entidad arrendadora, lo que constituye título jurídicamente suficiente para generar una obligación de restitución en los términos flexibles que contempla el artículo 252 del Código Penal , que superan el estricto marco del contrato inicial al que el Juez de lo Penal confina una relación jurídica dinámica. En este sentido, sobre el concepto de título en la construcción de la figura de la apropiación indebida ver entre otras las SSTS de 17/I y 21/XI/2007, 6/V/2008 y 23/II, 22 y 25/VI, 7/VII y 9/X/2009 .

Dicho esto, la sentencia de grado tiene necesariamente que ser revocada. En la medida en que lo que es erróneo es la valoración jurídica, nada permite invocar la conservación de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, ya que ésta permanece válida para la construcción de la presente resolución. Y tampoco cabe invocar, como hace el escrito de impugnación del recurso, la escasa cuantía del perjuicio y la existencia de un contrato para reconducir el hecho al ámbito civil, en la medida en que el valor rebasa el margen de los 400 € fijados para conformar un delito y la estructura del ilícito se elabora sobre la obligación de restitución incumplida, radicando el dolo penal en sede de tipicidad.

SEGUNDO.- Al modificar el contenido de la sentencia y atribuirle la condición de delito a la conducta del imputado, procede entrar a conocer del concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En tal sentido únicamente procede reconocer la atenuación por dilaciones indebidas con amparo en la previsión analógica del ordinal sexto del artículo 21 del Código Penal , definida jurisprudencialmente como un mecanismo compensatorio del condenado por las disfunciones temporales acaecidas durante la tramitación del proceso que tiene que superar por su sentido y alcance lo que sería una mera contingencia del desarrollo de la causa. En el caso que nos compete hay una paralización y demora innecesaria en la tramitación de una causa sumamente sencilla y dilatada a lo largo de nueve años, sin que consten causas que justifiquen un retraso de tal entidad. En consecuencia, dado que el tiempo invertido superara lo razonable y justificado, podemos valorar la presencia de una dilación indebida, ajena al normal y adecuado desarrollo del procedimiento y con un carácter desmedido, extraordinario y especialmente grave que obliga a reconocer la atenuación y a conferirle un rango reductor de carácter extraordinario (S.T.S. de 26/X/1998 y 19/II/2001 ), ajustando las penas que corresponde imponer con la reducción de un grado conforme a la regla prevista en el artículo 66.1. 2ª del Código Penal .

No cabe estimar la supuesta reparación del daño que alega la apelada ni por la vía directa ni por la analógica. Desde el momento en que el vehículo fue recuperado por los agentes de la Policía Nacional no se puede hablar la realización de acto de reparación efectiva de clase alguna por el acusado, ni directo ni indirecto, ni total ni parcial, ya que no es equiparable la actitud pasiva de no impedir o dificultar la reparación del bien con disminuir la importancia del daño patrimonial generado.

TERCERO.- A la vista del contenido de los Fundamentos precedentes, procede dictar sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de apropiación indebida (artículo 252 del Código Penal ), con el concurso de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con la eficacia de muy cualificada (articulo 21.6ª de dicho texto legal), por lo que procede imponer la pena de prisión de tres meses.

La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

CUARTO.- En concepto de responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , Virgilio indemnizará a la entidad "Buga-Rent SL" con la cantidad de 886,90 €, suma total de la reparación de los daños causados en el vehículo y de la renta no percibida. Esta suma se incrementará con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- No procede hacer imposición sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que dictó con fecha 5 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 109/2006, revocando la misma en el sentido de condenar a Virgilio como autor de un delito de apropiación indebida, con el concurso de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con la eficacia de muy cualificada, a la pena de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad "Buga-Rent SL" con la cantidad de 886,90 €, incrementada con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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