Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 11/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00072/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 001
Rollo: RJ 0000011 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NOIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000003 /2009
N U M E R O 72
EL ILMO. SR. DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA a veintitrés de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº dos de Noia, en juicio de faltas número 3/09, sobre lesiones, figurando como apelante Ángel Daniel , y como apelados el Ministerio Fiscal y el Ltdo. de la Xunta de Galicia R.L..
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice así:"FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, lo que supone un total de 360 euros.
Que debo de condenar y condeno a D. Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista en el art. 620.2 del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, lo que supone un total de 90 euros.
D. Ángel Daniel deberá abonar a D. Candido en concepto de responsabilidad civil 5.938 euros.
Las multas deberán ser satisfechas a partir del momento en que el condenado sea requerido para ello. Para el supuesto de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Debo absolver y absuelvo a D. Candido de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ángel Daniel , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 11/10 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
Hechos
No se incluye relato de hechos probados por la peculiaridad de los pronunciamientos de esta sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la primera diligencia del atestado inicial de este procedimiento se hizo constar que el denunciante era "Guardamuelles del ente público Portos de Galicia de la Xunta de Galicia con número de identificación profesional NUM000 y que desempeña SU CARGO en los puertos de Portosín y Porto do Son", lo cual significa que ex art. 24 del C. Penal debe ser considerado bien como agente de la autoridad, bien como funcionario público, de modo que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida tienen indiciariamente su encaje típico en el art. 550 del referido Texto legal, pues la agresión se realizó con ocasión del ejercicio de sus funciones.
Si los hechos son desde un punto de vista indiciario constitutivos de delito, el Juzgado "a quo" carece de competencia para su enjuiciamiento y por lo tanto ha causado grave indefensión a las partes al vulnerar sin posibilidad de subsanación normas procesales de cumplimiento inexcusable que permiten la incoación de un procedimiento más garantista.
La parte perjudicada puede aquietarse ante esa cuestión y de igual modo puede hacer la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, pero ese aquietamiento no vincula a nadie, pues los delitos se persiguen de oficio en casi todos los supuestos y desde luego en este y no parece coherente que nuestra Xunta acepte que se agreda a uno de sus funcionarios o agentes sin exigir otra responsabilidad que la limitadamente apreciada en este juicio.
También serían nulos juicio y sentencia por haberse celebrado en ausencia del denunciado si estuviese justificado que fue imposible su asistencia por causa independiente de su voluntad, pero como se anula lo actuado de una forma más radical y desde luego en su perjuicio, no puede entenderse estimado su recurso.
SEGUNDO.- Al concurrir un insubsanable quebrantamiento de normas procesales con efectiva indefensión, en los términos especificados en el apartado precedente, procede efectuar la correspondiente declaración de nulidad de las actuaciones.
TERCERO.- La cobertura legal de la nulidad solicitada se deduce de lo establecido en los arts. 238,240, ss. y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts.225 a 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que han entrado en vigor ex Disposición Final 17ª de dicha Ley Rituaria , desde la vigencia de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declara la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 01/12/2008 inclusive, reponiendo los autos al estado que entonces mantenían, con remisión del procedimiento al Juzgado "a quo" para que proceda a su tramitación conforme a Derecho en los términos de la fundamentación de esta sentencia, sin perjuicio de la validez de la aportación de documentos después de dictarse ese auto, cuales los obrantes a los folios 188 a 208 de las actuaciones.
Notifíquese.
Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
