Sentencia Penal Nº 72/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 58/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100302

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00072/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 58-2011

SENTENCIA 72

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS

DÑA. MONICA CESPEDES CANO

D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

En Ciudad Real a dieciocho de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 236/2009, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real , seguidos por un delito de daños y otros, contra Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Ayuso y defendido por el Letrado Sr. Moreno Fernández. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2.009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Sebastián , como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del C. Penal en concurso ideal del art. 77 del C. Penal , con un delito continuado de daños del art. 263 del C.Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los delitos, de multa se seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas incluidas las de la acusación particular. Indemnizará a la mercantil Construcciones Julián Arribas, S.A., en la cantidad de 630 euros por los daños causados con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C .. Que debo absolver y absuelvo al acusado Sebastián , del delito de allanamiento de morada que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación de Sebastián , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido. Al recurso interpuesto se opuso la representación de Construcciones Julián Arribas, Proc. Sr. Utrero Cabanillas y Letrado Sr. Ramírez Menchén.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO .- Recurre en apelación la representación procesal de Sebastián , que vertebra su recurso en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, al haber sido condenado por un delito continuado de daños, cuando, en todo caso, la condena lo sería por tres faltas de daños, pues son tres hechos individualizados. Añadiendo que si la condena lo es por la persistencia en la declaración del denunciante, que siempre ha mantenido que por tres veces le ha tirado el muro, igual de persistente ha sido el aquí apelante que ha mantenido que esto sólo se produjo en una ocasión, preguntándose por que se le da más veracidad y más credibilidad al denunciante que a él. Y últimamente mantiene que el importe de los daños parte del error de multiplicar por tres la tasación sobrevalorada practicada por el perito. 2) Infracción del art. 20.4 C.p ., ó subsidiariamente del art. 21.6 del mismo cuerpo, señalando que también pudo el denunciante ejercitar en vía civil una negatoria de servidumbre y no actuar por las vías de hecho tapando las ventanas, de forma que ambas partes actuaron de forma ilícita. 3) Vulneración del principio in dubio pro reo, reiterando que la condena lo es con sede exclusivamente en las manifestaciones del denunciante y, 4) Inaplicación del art. 455 C.p ., puesto que el denunciante habría cometido este mismo delito. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva sentencia por la que se le absuelva.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público y la representación procesal de Edemiro , que interesan la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- El error valorativo que denuncia el apelante los apoya en la cuestión que hace de por qué se le da más credibilidad a la versión del denunciante, sobre si fueron una o tres veces las que tiró el muro el recurrente.

En el caso, efectivamente hay dos versiones, la del recurrente y la de la acusación particular, y la juzgadora, tras el razonamiento que en detalle explicita en el fundamento primero de la sentencia, da credibilidad a la de este último. Por tanto, ya puede decirse que la convicción obtenida se apoya en la prueba practicada, por demás de cargo, y, válidamente obtenida; con lo que no hay vulneración del principio de presunción de inocencia.

Y respecto a la valoración de la prueba, como reiteradamente se viene sosteniendo por esta Audiencia, aún la disconformidad del recurrente, no es aceptable sustituir la valoración objetiva del Juzgador, cuando esta es razonable y lógica desde una perspectiva jurídica, por el particular criterio, subjetivo y parcial, de la parte recurrente. La concreción de los hechos declarados probados y la valoración conjunta de la prueba corresponde al Juzgador de instancia que ha dirigido el juicio oral presidido por los principios de publicidad, concentración, contradicción e inmediación. Y en el examen del denunciado error en la valoración de la prueba, procederá examinar si los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, sobre el material disponible, constituyen una base sólida y razonable, esto es, si se ha seguido un proceso lógico de análisis y contraste entre las pruebas de cargo y de descargo, y de si aquellos argumentos constituyen una operación ajustada a los principios de racionalidad y lógica valorativa, lo que llevaría a mantener la resolución recurrida. Y en este punteo se recuerda la doctrina del T.C. (sentencia 125/02, de 20 de Mayo ) que pone de manifiesto la necesidad de las garantías de oralidad e inmediación para poder proceder a revisar la valoración probatoria. En la apelación rige la garantía de contradicción, en absoluto la de inmediación, aunque mitigado por la remisión del soporte en que se graba el plenario; por lo que no procede un nuevo examen de la valoración probatoria. E igualmente se ha de recordar que la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador; la valoración de las pruebas personales, en particular las declaraciones de testigos y acusados, es algo de la exclusiva competencia del órgano judicial que las escucha, en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación.

Viniendo nuevamente al caso, recapitulando y terminando, ha existido actividad probatoria de cargo y suficiente, y, se ha verificado la razonabilidad de los argumentos expresados por el juzgador, que ha basado su convicción en la credibilidad de las manifestaciones de los testigos, Sres. Justino y Rodrigo .

De otra parte si la pericial valora en 210 € el importe por reponer y tapar el hueco de pared - sin que esta tasación haya sido controvertida más allá de la dialéctica -, siendo, como se declara probado, que tres fueron las veces que hubo de procederse a esta operación, la lógica y las matemáticas dicen, que el total perjuicio asciende a 630 €.

TERCERO.- En cuanto a la legítima defensa, recuerda el T.s. en sentencia de 13 de Marzo de 2009 que: " La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis ) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo" ) podrá apreciarse una eximente incompleta (art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta (art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada"

Está claro que en el supuesto no hay ilegítima agresión, no está jurídicamente injustificado el levantamiento de la pared, y, la defensa, no es proporcionada, ni, en consideración incluso a los propios actos del recurrente, expresamente recogidos en los hechos probados - la reclamación articulada en vía civil -, es necesaria. Ello supone el decaimiento tanto de la eximente, como de la atenuante ahora articulada.

CUARTO.- Seguía denunciando el apelante vulneración del principio in dubio pro reo, reiterando, ahora para sostener este motivo, que su condena se apoya en lo manifestado por el denunciante. Para que pueda entenderse vulnerado este principio es necesario que el Tribunal de instancia muestre una duda que no haya resuelto del modo más favorable para el acusado ( sentencias de 20/5/2005 y 19/7/2005 , TS). Pero sea suficiente la lectura de la sentencia para advertir que no aparece tal duda en la resolución.

Y finalmente se denunciaba inaplicación del art. 455 C.p ., cuando la otra parte habría incurrido en el mismo delito; manifestación hecha con claro olvido de que este procedimiento se ha dirigido exclusivamente contra el ahora recurrente, con lo que la alegación carece de sustento jurídico alguno.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, artículos y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2009, en Procedimiento Abreviado seguido con el número 236/09 en el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MONICA CESPEDES CANO hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.

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