Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 234/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 234/2011.
Causa núm. 478/2007 del
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 72/2012
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a diez de febrero de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 478/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 196/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, seguido por supuesto delito de robo contra el acusado Narciso , apelante, representado por la Procuradora Dª María Jesús Merlos Espinel y defendido por el Letrado D. José Vives Montero, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Manuel Ocaña y en esta alzada por D. Juan José Meca Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2010 que declara probados los siguientes hechos:
"Entre las 400 horas del día 4 de agosto y las 9Â00 horas del 7 de agosto de 2006, Narciso , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada por robo a un año y tres meses de prisión, con propósito de apoderamiento ilícito, accedió al interior de la nave propiedad de Roman , sita en el pago Dailimón, parcela 9, de la localidad de Churriana de la Vega, sustrayendo diversas herramientas y materiales allí existentes valorados en 1375 euros. Para lograr el acceso, fracturó el candado de protección del portón trasero de la nave.
Parte del material fue vendido por Narciso , el 8 de agosto de 2006 en la chatarrería "Hermanos Fernández" sita en la localidad de Peligros. Los daños ocasionados han ascendido a 136 euros",
y contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238-2 º y 240, del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión y accesoria legal de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Roman en 136 euros y 1375 euros, suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Narciso , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Sr. Narciso con la pretensión de que se le absuelva libremente del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputa conforme a los art. 237 y 238-3º del Código Penal , alegado como único motivo de su impugnación la lesión de su derecho a la presunción de inocencia por estimar que la prueba indiciaria contra él presentada no reúne las condiciones que requiere la jurisprudencia y la doctrina constitucional para enervar dicha presunción con las garantías exigibles en protección de ese derecho fundamental.
Se alega así, en primer lugar, que el acusado fue absuelto del delito de hurto de uso de vehículo a motor que se le imputaba por la sustracción de la furgoneta Citroën C-15 matrícula ZB-....-OP en cuya conducción fue sorprendido por la Guardia Civil cuando le detuvo el día 9 de agosto de 2006 tras la denuncia, medio de transporte que según la fundamentación jurídica de la sentencia se utilizó por el autor o los autores para desplazarse al paraje donde se ubica la nave objeto del robo y llevarse los efectos sustraídos, acompañando al recurso copia de la sentencia absolutoria dictada al efecto por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.
Y se alega igualmente que la Juez a quo no se ha representado otras hipótesis igualmente razonables alternativas a la autoría del acusado en el robo de la nave, cual la posibilidad, entre otras que se le podrían ocurrir a la dirección letrada del recurrente, de que el autor fuera otra persona que se hubiera desplazado con la furgoneta hasta la nave, después la dejara abandonada con los objetos sustraídos, la encontrara el acusado y al percatarse de lo que había en su interior, decidiera venderlo en la chatarrería sin sospechar su origen ilícito. Y, en fin, denunciando la ausencia de otras pruebas tanto directas -no hubo testigos presenciales del hecho delictivo- como indirectas -durante la inspección ocular de la escena del delito no se hallaron huellas dactilares ni otras señales identificativas de interés-, concluye en la más absoluta incertidumbre sobre cómo se produjo la sustracción y quién la perpetró.
SEGUNDO.- Ocioso es reproducir en esta resolución la doctrina jurisprudencial y constitucional en torno a la eficacia probatoria de la prueba por indicios y su aptitud para destruir la presunción de inocencia del acusado si no existen otras pruebas directas o indirectas que demuestren inequívocamente su participación en el hecho delictivo, pues expuesta con toda corrección por la Juez en la sentencia, a ella sencillamente nos remitimos.
No podemos aceptar, sin embargo, los voluntaristas esfuerzos de la dirección letrada del recurrente por rebatir los razonados y razonables argumentos que utiliza la Juez a quo para declarar probados los hechos-base determinantes de los indicios (que tampoco discute el recurso) y sobre todo para, relacionándolos entre sí, extraer como única conclusión lógica la autoría del acusado en el robo, a lo cual no se opone en absoluto el hecho de que el acusado fuera absuelto de la sustracción de la furgoneta en el otro proceso penal independiente cuya sentencia, por lo demás, tampoco descartó de forma rotunda su autoría en ese delito de hurto de uso de vehículo de que se le acusó en su momento. Lo cierto es que el acusado Sr. Narciso conducía esa furgoneta, sustraída o no por él pero que desde luego utilizaba sin autorización ni consentimiento de su titular tras su sustracción, cuando al día siguiente de descubrirse el robo de la nave le interceptó la Guardia Civil, y no sólo no cabe duda de eso sino tampoco de que esa furgoneta estuvo en el exterior de la nave al menos en algún momento de esos pocos días en cuyo intervalo se perpetró el robo, pues así lo demuestra el incontestable dato de que el fragmento del piloto trasero que encontró el dueño de la nave en las inmediaciones de su propiedad casaba con el hueco por rotura que presentaba la furgoneta en su piloto posterior izquierdo, como se ocupó de comprobar el agente instructor y así lo muestran gráficamente las fotografías acompañadas al atestado.
A ello se añade un tercer dato, cual el hallazgo dentro de la furgoneta de la máquina grapadora de tela metálica que el dueño echó de menos en la nave y denunció como objeto desaparecido, según informó durante su testifical en juicio, y un cuarto dato incontestable: que el acusado vendió en la chatarrería "Hermanos Fernández" parte del material sustraído más fácil de colocar en uno de estos establecimientos, concretamente trece kg. de hilo de cobre enfundado y 255 kg. de cable de aluminio, material por cuya calidad y peso de acuerdo con las facturas que se encontraron dentro de la misma furgoneta, bien pueden constituir parte de lo que el Sr. Roman denunció como sustraído.
Si a ello sumamos que el acusado no fue capaz de ofrecer la más mínima explicación sobre la posesión de la furgoneta sustraída, ni cuándo ni cómo se hizo con ella, ni tampoco sobre la procedencia de ese material que vendió en la chatarrería cuyas facturas de venta todavía guardaba dentro del vehículo cuando fue interceptado, sin dignarse tampoco a comparecer al juicio oral para ofrecer alguna versión exculpatoria mínimamente aceptable, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es la que le sitúa como autor, solo o con otros no identificados, del robo denunciado, rechazando por absurda y contraria a la experiencia la hipótesis lanzada en el recurso, al carecer de todo sentido que una persona que se ha tomado las molestias y asumido el riesgo de cometer un robo abandone simplemente el vehículo utilizado como transporte dejando dentro una parte importante del botín para que cualquier otro pudiera quedarse con ambas cosas y beneficiarse del producto de su delito.
Estimando esta Sala, con la juzgadora de instancia, que la prueba indiciaria presentada contra el acusado reúne cuantas exigencias demanda la protección constitucional de la presunción de inocencia para desvirtuarla con eficacia y con las garantías necesarias para afirmar la autoría del acusado en el delito que se le imputa sin margen para la duda, es por lo que se habrá de desestimar enérgicamente el recurso, con confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Merlos Espinel, en nombre y representación del acusado Narciso , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
