Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2012

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Sentencia Penal Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 84/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100114


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 84/2011

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 4.885/2010 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid)

SENTENCIA Nº 72/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 22 de febrero de 2012.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 84/2011 por un delito de lesiones, procedente del Procedimiento Abreviado nº 4.885/2010 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, contra el acusado don Ezequiel , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM001 , natural de Madrid, nacido el día 4-1-1988, hijo de Ignacio y Luz Estrella, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado- Saro y defendido por el Abogado don Gonzalo Esquer Rufilanchas, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de don Gregorio como acusación particular, representado por el Procurador don Miguel Torres Álvarez y dirigido por la Abogada doña María Dolores Márquez de Prado y Noriega, teniendo lugar el juicio oral el día 15 de febrero de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , considerando autor penalmente responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas y que indemnice a Gregorio en 4.550 euros por los días que tardó en curar, en 12.554'6 euros por secuelas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de reparación, con aplicación del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , considerando autor penalmente responsable al acusado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal , interesando la imposición al acusado de la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, y que indemnice a Gregorio en 20.000 euros por las lesiones, 130.000 euros por las secuelas, 7.748 euros por los gastos ocasionados por los diferentes tratamientos que se ha tenido que someter y 12.000 euros por la operación de los implantes a los que se va a someter.

TERCERO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró disconformidad con los hechos de la acusación y con la calificación de tales hechos, solicitando la libre absolución del acusado por concurrir la eximente del art. 20.4 del Código Penal , solicitando subsidiariamente la calificación de los hechos como delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , con solicitud de condena en costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.

Hechos

Sobre las 6.30 horas del día 3 de septiembre de 2010, el acusado Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales en tal fecha, en la vía pública, en concreto en las inmediaciones de la esquina entre las calles López de Hoyos y Velázquez de esta ciudad de Madrid, se dirigió a Gregorio y Elena , que se encontraban apoyados en un automóvil estacionado en la vía pública, diciéndoles "guarros, ir a un hotel", motivo por el que se entabló una discusión entre Ezequiel y Gregorio , en el curso de la que Ezequiel propinó un puñetazo en la cara a Gregorio , cayendo éste al suelo, y acto seguido, estando Gregorio en el suelo, Ezequiel le propinó una patada en la cara, al tiempo que otro varón que acompaña a Ezequiel propinó patadas en el cuerpo a Gregorio . Una tercera persona acompañaba a Ezequiel , pero no participó en forma alguna en la agresión a Gregorio .

Como consecuencia de los golpes que Ezequiel propinó a Gregorio , éste resultó con lesiones consistentes en excoriaciones múltiples en codo y extremidades, herida en el labio inferior lado izquierdo lineal, avulsión completa de la pieza dental 42, fractura dento-alveolar de las piezas dentales 41 y 31, fracturas coronarias múltiples, fracturas parasinfarias entre las piezas dentales 41-42 y 32-33, herida profunda en región submandibular zona 1 del cuello horizontal de cinco centímetros de longitud, fractura mandibular abierta, fractura conminuta parasinfaria mandibular, fractura luxación de cóndilo mandibular derecho, fractura del canal óseo de conducto auditivo externo derecho y traumatismo cráneo encefálico. El tiempo invertido para la curación de dichas lesiones fue de 50 días. Tiempo durante el que el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de los que el impedimento fue del cien por cien durante 35 días y del setenta por cien durante 15 días. Quedando como secuelas de dichas lesiones material de osteosíntesis en cara y pérdida por avulsión traumática de la pieza dentaria 42. La curación de las indicadas lesiones precisó de cirugía maxilofacial de gran complejidad, con una duración de unas cinco horas, para la reducción de todas las fracturas y colocación de material de osteosíntesis, habiéndose precisado con posterioridad tratamiento odontológico. Asimismo, la colocación del implante de la pieza dentaria pérdida será una operación no convencional en tales operaciones pues precisará de la extracción de hueso de otra parte del cuerpo de Gregorio para colocar un injerto óseo en la zona del implante.

Gregorio ha tenido gastos de exploración radiológica por importe de 190 euros, de tratamiento odontológico por importe de 210 euros y de tratamiento de endodoncia por importe de 900 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

El interrogatorio en juicio oral del acusado constituyó prueba directa de la discusión verbal entre él y Gregorio , previa a la agresión; y de que el acusado, como consecuencia de dicha discusión, propinó un puñetazo a Gregorio .

El testimonio en juicio oral de Gregorio constituyó prueba directa de la indicada discusión que mantuvo con el acusado con carácter previo a la agresión; de que el acusado se dirigió hacia él con el brazo levantado, dándole un golpe, perdiendo el conocimiento acto seguido; y de que las graves lesiones en la boca ya las tenía cuando recuperó nuevamente el conocimiento tras la agresión de la que fue objeto por parte del acusado.

El testimonio en el juicio oral de Juan Manuel constituyó prueba directa de que encontró a Gregorio en el suelo, inconsciente, sangrando por la boca; de que localizó al acusado por las inmediaciones de los hechos, poco tiempo después de producidos; y de que el acusado reconoció al indicado testigo haber tenido una pelea momentos antes con un chico.

El testimonio en juicio oral de Miguel Ángel constituyó prueba directa de que Gregorio había quedado inconsciente en el suelo, sangrando.

El testimonio de Elena constituyó prueba directa de que el acusado propinó un puñetazo a Gregorio , cayendo éste al suelo, donde quedó inconsciente, procediendo acto seguido el acusado a darle una patada en la boca, al tiempo que uno de los acompañantes del acusado propinaba varias patadas a Gregorio en el cuerpo; constituyendo también el testimonio de Elena , en relación con la rueda de reconocimiento que llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción (folios 91 y 92 de las diligencias previas), prueba directa de la identificación del acusado como la persona que propinó la patada en la cara a Gregorio . Respecto del indicado testimonio, debe señalarse que se ha mantenido uniforme en lo relativo a la agresión con una patada por parte del acusado a Gregorio pues así ya lo manifestó tanto en la declaración en Comisaría de Policía (folios 12 y 13 de las diligencias previas) como en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción (folios 37 y 38 de las diligencias previas), por lo que en relación con tal hecho particular no resultan contradicciones esenciales en la testigo que permitieran racionalmente dudar de su credibilidad.

El testimonio en juicio oral de la agente de la Policía Nacional nº NUM002 constituyó prueba directa de que el acusado reconoció en el lugar de los hechos haber intervenido en la pelea.

Los informes médicos del Hospital Moncloa (folios 42 a 52 de las diligencias previas) acreditan objetivamente las lesiones que presentaba Gregorio el día de los hechos. Acreditando el informe de sanidad emitido por la Médico Forense (folios 103 y siguientes de las diligencias previas), ratificado y complementado por la perito en el juicio oral, las lesiones sufridas por Gregorio , el tratamiento que precisaron para curar, el tiempo que tardaron en curar, el impedimento que supusieron para el lesionado y las secuelas que han quedado. Constituyendo prueba complementaria al respecto la declaración pericial en el juicio oral de la doctora Apolonia . Siendo a destacar respecto de esta última prueba que constituyó prueba directa sobre el alcance de las secuelas que han quedado a Gregorio ya que de la declaración de la citada perito debe concluirse que únicamente se ha producido la pérdida de la pieza dentaria número 42, pues en la actualidad las demás piezas dentarias siguen en su sitio debido a la intervención médica de la que fue objeto Gregorio tras la agresión sufrida antes de que dichas piezas hubieran sido totalmente avulsionadas, sin que la perito haya afirmado que dichas piezas dentarias se vayan a perder necesariamente como consecuencia de la agresión, pues aunque, según la indicada perito, el pronóstico es muy malo, siendo casi seguro que perderá las piezas dentales, en ningún momento se afirma por la perito que se perderán con seguridad, por lo que el resultado final del tratamiento de que fue objeto Gregorio en relación con la suerte de las piezas dentarias es un hecho futuro de resultado incierto, y por ello no puede darse como probado en el momento del dictado de la presente sentencia que las secuelas de las lesiones sufridas por Gregorio se extenderán a la pérdida de más piezas dentarias que la número 42.

La valoración conjunta de dichas pruebas, relacionando unas con otras, debe llevar necesariamente a considerar probado que el acusado agredió a Gregorio propinándole primero un fuerte puñetazo en la cara y propinándole seguidamente una patada en el mismo lugar, y como consecuencia de tales agresiones, Gregorio sufrió las lesiones que se especifican en el apartado de hechos probados de esta sentencia, precisando la curación de tales lesiones el tratamiento médico que se explicita y quedando las secuelas que también se describen en dicho apartado de hechos probados.

Tal valoración probatoria resulta corroborada por lo absurdo e inverosímil de la versión del acusado, pues así debe ser considerada la versión ante las circunstancias que se expresan seguidamente. En la declaración que había prestado el acusado en su condición de imputado en el Juzgado de Instrucción (folios 29 y 30 de las diligencias previas), declaración introducida en el juicio oral al formularse en dicho acto preguntas al propio acusado en relación con lo que había declarado en el Juzgado de Instrucción por lo que puede ser valorada también en esta sentencia como prueba de cargo, vino a manifestar que no recordaba lo sucedido, mientras que en el juicio oral, celebrado aproximadamente un año y cinco meses después de la declaración en el Juzgado de Instrucción, manifiesta haber recobrado la memoria sobre lo sucedido; hipótesis que no resulta creíble ya que por notoriedad se sabe que el transcurso del tiempo, por regla general y en personas jóvenes, no contribuye a recordar mejor lo sucedido sino todo lo contrario. Y por otro lado, la versión mantenida por el acusado en el juicio oral resulta absurda en sí misma, pues viene a mantener que perdió la consciencia al ser agredido por Gregorio , recobrando el conocimiento en otro lugar distinto al de la pelea, estando solo; con lo que resulta absolutamente inexplicable cómo se traslado, estando inconsciente, desde el lugar de la pelea hasta el lugar en que fue encontrado por amigos de Gregorio y retenido hasta la llegada de la Policía Nacional. Evidentemente el acusado está amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable, por lo que de la incredibilidad de su versión exculpatoria no puede deducirse prueba de cargo en su contra con la que acreditar la comisión por su parte de delito alguno; ahora bien, la indicada incredibilidad de la versión de exculpatoria sí debe ser tenida en cuenta a los efectos de una cierta corroboración de las pruebas de cargo existentes contra él pues al no ser contradichas de forma convincente por el acusado, adquieren si cabe mayor fuerza como pruebas de cargo.

Por otra parte, debe hacerse referencia al testimonio en el juicio oral de Florencio . Evidentemente, dicho testigo da una versión de los hechos distinta a la que se tiene como probada en esta sentencia ya que, según dicho testigo, el acusado y Gregorio se pegaron mutuamente un puñetazo y que fue el otro acompañante del acusado quien propinó otro puñetazo a Gregorio . Versión que no resulta creíble ya que la agresión por puñetazos no parece que fuera compatible con las graves lesiones sufridas por Gregorio , respecto de las que la Médico Forense, perito especialista en Medicina Legal, ha considerado compatible con una patada, poniendo también de manifiesto Doña Apolonia que la gravedad de tales lesiones hace que tuvieran que ser causadas con un golpe de gran intensidad, más compatible por ello con una patada que con un puñetazo. Concurriendo también respecto del indicado testigo una circunstancia procesal que no contribuye a otorgarle credibilidad como es que fuera sorpresivamente propuesto por la defensa del acusado en el mismo acto del juicio oral, aportando una versión nueva de los hechos que ni siquiera había sido mantenida por el propio acusado. Razones por las que este Tribunal no otorga al indicado testigo mayor credibilidad que a las de los demás testigos antes citados.

Por último, se ha acreditado por la propia declaración de Gregorio , por el informe de sanidad emitido por la Médico Forense, por los múltiples documentos médicos obrantes en la causa y por el interrogatorio en el juicio oral de Doña Apolonia que las lesiones sufridas por Gregorio precisaron de múltiples tratamientos médicos; habiéndose aportado a la causa facturas, aunque por copia pero no impugnada por la defensa del acusado, de exploración radiológica por importe de 190 euros (folio 71), de tratamiento odontológico por importe de 210 euros (folio 72) y de tratamiento de endodoncia por importe de 900 euros (folio 129). Por lo que el acusado deberá se condenado a indemnizar tales cantidades, dejándose para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de las cuantías a las que pudieran ascender los demás gastos por tratamientos médicos de los que hayan sido objeto las lesiones sufridas por Gregorio .

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal . Artículo en el que, en relación con los concretos hechos que se declaran probados en esta sentencia, se tipifica penalmente como delito la conducta del que causa a otro deformidad.

Habiendo sido complementada la tipificación del delito por la Jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo, pudiéndose citar al efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2003 en la que se expresa lo siguiente:

" Conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos:

1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.

2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.

3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto.

4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.

Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil. "

Y en relación concreta a la deformidad que pudiera resultar de daños o pérdidas en los dientes, la indicada Jurisprudencia también se ha ocupado de perfilar el concepto penal de la deformidad. Así, en la sentencia de 6 de octubre de 2010 se expresa lo siguiente:

" En el caso presente, la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal de instancia, es acertada y correcta. Necesariamente hemos de remitirnos al Acuerdo Plenario de esta Sala del T.S. de 19 de abril de 2.002 , que estableció que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 C.P . como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta.

Consecuencia de este Acuerdo Plenario ha sido la flexibilización del concepto "deformidad" tradicional que consistía en "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" ("ad exemplum", STS de 17 de noviembre de 1.990 ). Y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales".

En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la "menor entidad" de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147 C.P . Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros:

a) la relevancia de la afectación.

b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas.

c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado. "

Procediendo la subsunción de los hechos probados en el indicado tipo delictivo del art. 150 del Código Penal por cuanto que el acusado agredió a Gregorio propinándole un puñetazo y sobre todo una patada en la cara, infiriéndose sin duda alguna de tales hechos objetivos o externos la intención de lesionar o dolo que guiaba al acusado, y a consecuencia de tal agresión se causaron graves lesiones a Gregorio , las cuales, tras su curación, han dejado al menos una secuela permanente que implica deformidad, como es la pérdida de una de las piezas dentales, visible al ubicarse dicha pieza en la parte más externa de la cavidad bucal, y si bien dicha deformidad pudiera ser mitigada con una intervención odontológica mediante la colocación de un implante, en el presente caso tal intervención es de gran dificultad y ciertos riesgos para el paciente ya que tiene que procederse a la extracción de hueso de otra parte del cuerpo, colocándose como injerto óseo necesario para el implante de la pieza dentaria.

TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

CUARTO.- Concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del Código Penal . Agravante que exige como requisitos, según ha sido perfilada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1º. que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); 2º. esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando;; 3º. a tales dos elementos objetivos se ha de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; y 4º. que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque por las circunstancias concretas el delito necesariamente tuviera que realizarse así; por lo que la agravante, en definitiva, basa ese «plus» de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción ( ATS 10-12-2009 ). Y así al Tribunal Supremo no le ofreció duda alguna en su auto de 20 de mayo de 2009 la concurrencia de la indicada agravante de abuso de superioridad cuando la agresión se lleva a cabo con la víctima en estado de inconsciencia. Llevando la aplicación de la indicada Jurisprudencia a los hechos ahora enjuiciados a la estimación de la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad alegada por la acusación particular ya que el acusado llevó a cabo la agresión con la patada en la cara de la víctima cuando ésta se encontraba en el suelo en estado de inconsciencia, sin posibilidad de defensa alguna, al tiempo que otra persona también agredía a la misma victima con patadas en otros lugares del cuerpo; y si bien para la estimación de agravante de abuso de superioridad basta con que se disminuyan notablemente las posibilidades de defensa de la víctima del delito, lógicamente no constituye ningún óbice a la concurrencia de la agravante el que la limitación de las posibilidades de defensa haya sido total; circunstancia particular que hubiera podido justificar la concurrencia de una agravante de mayor reprochabilidad social, como es la alevosía, pero que al no alegarse por parte legitimada para ello no puede apreciarse por el Tribunal en virtud del principio acusatorio.

QUINTO.- No procede apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa alegada por la defensa del acusado. La apreciación de la indicada eximente, prevista en el art. 20.4º del Código Penal , exige que la conducta penalmente típica se ejecute como reacción defensiva a una agresión ilegítima, y en el presente caso, según los hechos que se han considerado probados, con su consecuente reflejo en el apartado de hechos probados de esta sentencia, cuando el acusado agrede a Gregorio , éste no está llevando a cabo ningún tipo de agresión, ni siquiera se está preparando para ello, ya que al menos al ser objeto de la agresión más grave, es decir, la patada en la cara, Gregorio se encontraba en el suelo, inconsciente. Por lo tanto carece de todo fundamento fáctico la eximente de legítima defensa propugnada por la defensa del acusado.

SEXTO.- En el art. 150 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de lesiones con deformidad con la pena de prisión de tres años a seis años. Debiéndose aplicar dicha pena en su mitad superior, esto es, de cuatro años y seis meses a seis años en aplicación del art. 66.1.4ª por la concurrencia de una agravante genérica. Fijándose, en definitiva, la extensión concreta de dicha pena en cuatro años y seis meses por cuanto que este Tribunal considera que la gravedad de la conducta y del resultado ya viene comprendido en el mínimo legal, no concurriendo ni en la ejecución del delito y en la circunstancias personales del acusado motivo suficiente para aumentar el reproche penal más allá del mínimo legal, siendo a señalar que si bien la deformidad que ha quedado a Gregorio es de la suficiente entidad como para causar deformidad en el sentido exigido en el art. 150 del Código Penal , no es de una especial gravedad como para justificar la individualización de la pena más allá del límite legal mínimo que ya comprende el reproche a la deformidad.

La indicada pena de prisión, dada su extensión que es inferior a los diez años debe llevar aparejada como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por disposición del art. 56 del Código Penal .

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular ya que no se aprecian circunstancias que permitan reprochar a dicha parte una indebida actuación procesal para justificar no reconocerle el derecho al abono de la costas, siendo a señalar, por el contrario, que su actuación se considera útil a los fines del proceso ya que incluso ha formulado pretensiones distintas a las del Ministerio Fiscal que han sido atendidas en esta sentencia.

OCTAVO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ).

Dentro del concepto de responsabilidad civil, procede que el acusado indemnice a Gregorio por las lesiones temporales resultantes del delito; considerándose proporcionado a la entidad de dichas lesiones fijar la indemnización, por un lado, en atención al tiempo que tardaron en curar y, por otro lado, al impedimento para las ocupaciones habituales de Gregorio que sufrió mientras curaban sus lesiones. En definitiva, se considera proporcionado a la entidad de las lesiones fijar una indemnización de 90 euros por cada uno de los 35 días que el impedimento de ocupaciones habituales fue del cien por cien, y fijar una indemnización de 81 euros por cada uno de los días que tal impedimento fue del setenta por ciento. Lo que hace un total de 4.365 euros.

En cuanto a las lesiones permanentes o secuelas que han quedado a Gregorio tras la curación de las lesiones temporales, secuelas que vienen a consistir en material de osteosíntesis en cara y pérdida por avulsión traumática de la pieza dentaria 42, con la consecuente deformidad derivada de ello, se fija una indemnización por importe de 40.000 euros en atención al número de secuelas, a su gravedad y a la edad del lesionado.

No se fija indemnización alguna por la pretendida secuela a la que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se refieren como "secuelas relativas a la alineación dental", ya que esta sentencia, aunque dictada en el proceso penal, debe ajustarse a los principios del proceso civil cuando de resolver sobre la responsabilidad civil se trata, por lo que debe tenerse presente el principio de justicia rogada, reflejado en el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable supletoriamente en la presente causa por disposición del art. 4 de dicha Ley , exigiendo dicho principio que sean las partes procesales quienes aporten o aleguen los concretos hechos que constituyan la base fáctica de sus pretensiones; no cumpliéndose en el presente caso por las indicadas partes procesales con la carga procesal de alegar los concretos hechos que pudieran fundar su pretensión ya que no se expresan en sus respectivos escritos de acusación, elevados en tal particular a conclusiones definitivas en el juicio oral, los concretos daños o perjuicios del tipo que fueran que pudieran ser valorados como secuelas en la alineación dental, de forma que las acusaciones sustituyen la pertinente alegación de los hechos que pudieran fundamentar su pretensión por su propia valoración de tales hechos como secuelas. Y al no alegarse por las acusaciones concretas secuelas en la alineación dental, no procede que en la indemnización por secuelas se comprenda tal concepto.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Gregorio por los gastos médicos cuya cuantía ya ha acreditado documentalmente, referidos a exploración radiológica por importe de 190 euros, de tratamiento odontológico por importe de 210 euros y de tratamiento de endodoncia por importe de 900 euros, lo que hace un total de 1.300 euros, así como por los gastos médicos cuya cuantía se acredite en ejecución de sentencia, pero sin que la suma de éstos y aquéllos pueda superar la cantidad de 7.748 euros interesados por la acusación particular, extendiéndose también la obligación de indemnizar a los gastos necesarios para el implante dental que supla la pieza dentaria definitivamente perdida, lo que también se deberá determinar en ejecución de sentencia, sin que la cantidad a fijar por tal concepto pueda superar la cantidad de 12.000 euros pretendida por la acusación en sus conclusiones definitivas ya que debe estarse a las exigencias del principio dispositivo, que impide que se conceda más de lo pedido por la parte legitimada para ello.

No procede fijar indemnización por gastos de farmacia, ya que la pretensión deducida por tal concepto no aparece acreditada por prueba alguna, siendo a señalar que al folio 131 del procedimiento abreviado aparece una fotocopia con una lista de medicamentos en la que se refleja ser otra persona la que se habría hecho cargo del abono de dichos medicamentos, sin que en las conclusiones de la acusación particular se relaten hechos que permitan explicar la razón de que tales medicamentos tengan relación con los hechos enjuiciados o con el propio lesionado.

Y tampoco procede fijar indemnización por gastos de desplazamiento pues en las conclusiones definitivas de la acusación particular tampoco se recogen los supuestos desplazamientos, no expresándose en qué pudieran haber consistido ni su razón de necesidad para la curación de las lesiones; aportándose además como prueba fotocopias de diversos recibos al parecer emitidos por taxistas que no acreditan su relación con los hechos enjuiciados en la presente causa.

Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las indemnizaciones establecidas en esta sentencia devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero en dos puntos; devengándose dicho interés desde la fecha de esta sentencia en relación con las cuantías indemnizatorias en ella fijadas, y devengándose dicho interés respecto de las cuantías indemnizatorias a fijar en ejecución de sentencia desde la fecha de la resolución en que se fijen dichas cuantías.

NOVENO.- Se ha interesado por la acusación particular la deducción de testimonio por si el testigo Florencio pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio. Pretensión que no debe ser estimada por cuanto este Tribunal no aprecia intencionalidad en faltar a la verdad en el testigo. Y ello sin perjuicio de que si la acusación particular apreciara motivos bastantes para que el indicado testigo hubiera incurrido en delito de falso testimonio, formule la oportuna querella o denuncia en los Juzgados de Instrucción de Madrid, para cuya interposición no se precisa de licencia por parte de este Tribunal.

Como tampoco cabe deducir el testimonio solicitado por la defensa por si Elena y Gregorio hubieran incurrido también en delito de falso testimonio por la misma razón, y aún más cuando la versión mantenida por tales testigos es la que se sigue en lo esencial en esta sentencia.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ezequiel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, ya antes definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a una pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular, y a que indemnice a Gregorio en 4.365 euros por las lesiones temporales, en 40.000 euros por las secuelas, en 1.300 euros por gastos médicos acreditados para la curación de sus lesiones, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los demás gastos médicos necesarios para tal curación sin que la indemnización por tal concepto pueda ser superior a 7.748 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos necesarios para colocar el correspondiente implante dental en el lugar de la pieza dentaria nº 42 perdida definitivamente sin que la indemnización por tal concepto pueda ser superior a 12.000 euros, devengando las indemnizaciones establecidas en esta sentencia un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, devengándose dicho interés desde la fecha de esta sentencia en relación con las cuantías indemnizatorias en ella fijadas, y devengándose dicho interés respecto de las cuantías indemnizatorias a fijar en ejecución de sentencia desde la fecha de la resolución en que se fijen dichas cuantías.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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