Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 21/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 08019370092013100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO SUMARIO 21/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA
Sumario nº 5/2012
ACUSADO: Cipriano
SENTENCIA
Ilmos. Srs./Sras.
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Dª. MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 27 de junio de 2013
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Ordinario 21/2012 dimanante del sumario nº 5/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona seguida por un delito de Homicidio en grado de tentativacontra el acusado Cipriano con N.I.E Y- NUM000 nacido en Barcelona el día NUM001 de 1975 domiciliado en CALLE000 NUM002 NUM003 de Barcelona, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en prisión provisionalpor esta causa, representado por la procuradora Dª. Mª Alarge Salvans y defendido por el abogado D. José Barrera Ruiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Como Magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 3 de octubre de 2012 Auto de Procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional del Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar en el día de la fecha con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa estimando responsable del mismo en concepto de autor el procesado Cipriano sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera, la pena de OCHO AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y costas. Incluyendo la condena a satisfacer en concepto de responsabilidad civil y a favor del perjudicado las sumas de 4.710 euros por los días de sanidad y 5000 por las secuelas, con los intereses legales de ambas cantidades. Como cuestión previa propuso rebajar la petición de condena a 5 años de prisión, incluyendo en la cuarta la apreciación de la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del CP .
SEGUNDO.-Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió íntegramente a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, y tras reconocer los hechos el acusado, mostrándose conforme con la petición de pena y resarcitoria, y sin necesidad de practicar prueba solicitaron el dictado de una sentencia de condena en los términos ya definidos de igual modo por ambas partes.
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Se declara probado que sobre las 1,15 horas de lamadrugada del dia 13 de mayo de 2012, el procesado Cipriano , nacido el NUM001 de 1975, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, hallándose en el Bar La Cassoleta sito en la calle pacífico 32 de Barelona, entabló una disución con Luis Miguel , con motivo de reclarmarle el procesado el pago de cierta cantidad de dinero que éste le debía, en el curso de la cual el procesado, ligeramente afectado por la ingesta alcohólica, guiado por la intención de ocasionarle la muerte, sacó un arma blanca que llevaba consigo y agredió con ella a Luis Miguel al menos en seis ocasiones, produciéndole seis heridas incisas en zona lateral del torax izquierdo, región abdominal paravertrebral izquierda, así como en ambas piernas a la altura del cuadriceps. Tras realizar esta agresión el procesado se introdujo en el cuarto de baño del bar, donde se lavó las manos y escondió la navaja utilizada en la cisterna del water.
En ese momento, comparecieron en el local agentes de la guardia urbana que patrullaban por el exterior quienes facilitaron la asistencia médica al herido y procedieron a la detención del procesado y al hallazgo de la navaja en el lugar indicado.
Alberto fue inmediatamente atendido por personal médico en el lugar de los hechos y trasladado al Hospital de Sant Pau, donde se le practicó intervención quirúrgica consistente en laparotomía exploradora, drenaje torácico, sutura y hemostasia de las heridas incisas y posterior estabilización. A consecuencia de estos hechos el perjudicado de 33 años de edad sufrió heridas que hubieran puesto en peligro su vida de no haber recibido asistencia médica inmediata, consistentes en heridas incisas toraco-abdominales, herida torácico penetrante en cavidad pleural y herida incisa en muslo derecho, de la que tardó en curar 103 días, estando 6 de ellos hospitalizado y 47 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de laparotomía de 27 cm media, supra e infraumbilical, una cicatriz en hipocondrio derecho de 1,5cm, una cicatriz dorsal de 1cm, cinco cicatrices en hemitorax izquierdo de 3cm, 5cm y 6 cm. 65,5 cm 1,5cm y 1,2cm, tres cicatrices hipertróficas en pliegue axilar derecho de 1,5cm 1,6cm y 1,8cm, una cicatriz de 1cm en muslo derecho y una cicatriz de 2cm en pierna izquierda, lo que le ocasiona un perjuicio estético moderado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito homicidio en grado de tentativa del artículo 138,16 y 62 del Código Penal ..
Concurren en efecto los elementos del tipo penal y significadamente al ánimo homicida, vistas las conclusiones médico forenses respecto de la localización de las lesiones, valorado en conjunto con el resto de circunstancias concurrentes, así la clase de arma utilizada, apta para provocar un resultado letal, la reiteración de los golpes dirigidos contra el cuerpo de la víctima a la que se asestaron hasta 6 puñaladas sobre zonas vitales, y el riesgo que para la vida del perjudicado supuso tal clase de ataque, todo lo cual conduce a considerar que estaba en la mente del agresor el propósito letal de acabar con la vida de la víctima. Siendo igualmente admisible un dolo eventual que surge, como es sabido, cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte aceptándola para el caso de que se produzca.
SEGUNDO.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Cipriano por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .
En el acto del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba el acusado reconoció ser el autor de los hechos descritos en el escrito de conclusiones provisionales, con lo que, atendido el valor probatorio de la prueba documental obrante en autos, corroborador de las afirmaciones autoinculpatorias del acusado, sin necesidad de atender a otros posibles resultados de las pruebas testificales y periciales que habían sido propuestas, habiendo renunciado las partes a su práctica, es posible, desvirtuando el principio de presuncion de inocencia, considerar acreditados los hechos que han sido relatados en el antecedente fáctico de esta resolución
TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal, analógica del embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del CP .
Corresponde por tanto imponer la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se derivan de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , por lo que resulta procedente la condena a indemnizar los daños ocasionados a la víctima a cuyo favor habrá de satisfacer las sumas de 4.710 euros por los días de sanidad y 5000 por las secuelas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la presente ley. Según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde que fuera dictada sentencia en primera instancia toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Según lo establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito, se impondrán las costas al acusado.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cipriano como autor de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, precedentemente definido ,con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las pena de 5 AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago al perjudicado, Luis Miguel , en concepto de responsabilidad civil, de las sumas de 4.710 euros por los días de sanidad y 5000 por las secuelas.Cantidad que devengará, en caso de impago, desde la fecha de esta resolución, un interés moratorio anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública; doy fe.

