Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 371/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 371/2013.-
PROC. ABREVIADO Nº 136/2013. JZGDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 367/2013).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 72-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
D. Francisco Javier Zurita Millán.
En la ciudad de Granada, a diez de febrero del año dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 136/2013, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Rollo nº 367/2013 por delitos de robo con intimidación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Narciso , representado por la Procuradora Sra. Nieto Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Chaves; y Ángela , representada por el Procurador Sr. Peral Gómez y defendido por la Abogada Sra. Hervás del Valle, habiendo actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 23.00 horas del día 22 de junio de 2013, Luis Pablo se personó en el domicilio de la acusada Ángela , sito en Peligros, tras haber contactado con ella previamente por Internet para mantener un encuentro sexual. Una vez allí, tras conversar, aquella preguntó a Luis Pablo si quería pasar a su dormitorio donde, tras besarse la le manifestó que volvía en un minuto y que le esperara alli donde, transcurridos unos minutos apareció Narciso quien, de común acuerdo con aquella se encontraba escondido en el cuarto de baño, y con ánimo de ilícito beneficio y habiendo sido acosado previamente por ella, entró en el dormitorio y le preguntó a Luis Pablo que qué estaba haciendo allí con su mujer, contestándole Luis Pablo que no sabía que estuviera casada, requiriéndole Narciso para que le entregara todo el dinero que llevara en cima, que no le importaba matarlo y tirarlo por el balcón de la casa, sacando acto seguido una navaja que abrió y exhibió para que Luis Pablo la viera, diciéndole que como no le diera todo el dinero le pinchaba con ella, cogiendo su móvil y su cartera y al comprobar que no llevaba dinero en efectivo, pero sí tarjetas, le ordenó que fuera con él hasta un cajero automático para sacar dinero y en la calle se comportara como si fuera su amigo y que si lo denunciaba lo iba a matar, marchándose ambos hasta el cajero más cercano, metiendo la tarjeta Luis Pablo y ordenándole que pulsara el botón que marcaba 300 €, mostrando la pantalla que no había saldo disponible y devolviéndole la tarjeta, momento que aprovechó Luis Pablo al ver que pasaba alguien por la calle para salir corriendo y pedir auxilio.- El reloj marca Samsung Galaxy mini II sustraído a Luis Pablo ha sido pericialmente tasado en 184 € y la cartera de piel con la documentación en 87,50 euros. 2) Sobre las 11.30 horas del día 2 de julio del 2013, Gabino que había contactado previamente a través de la página web Mil Anuncios con dos chicas que ofrecían servicios sexuales, acudió a la cita concertada en el domicilio de Ángela en Peligros, recibiéndole esta quien le comentó que la otra chica estaba en la ducha y que después se la presentaría, haciéndole pasar al dormitorio y tras salirse del mismo y dar aviso a Narciso que se hallaba escondido en el cuarto de baño, y de común acuerdo con ella y con ánimo de ilícito beneficio, entró en el dormitorio y le preguntó a Gabino que se marchaba enseguida, impidiéndoselo aquel y diciéndole que le entregara todo el dinero que llevara encima y al decirle Gabino que no le daría nada, aquel sacó de la espalda un cuchillo de grandes dimensiones diciéndole que le entregara el dinero, el móvil y el reloj o si no le mataría, entregándole 50 € en efectivo, su reloj marca Seiko Kinetc con la esfera negra y su teléfono móvil marca Samsung Galaxy Ace (tasado en 108 €), dejándole entonces marcharse del domicilio no si antes advertirle que si denunciaba lo ocurrido lo mataría'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor criminalmente responsable de dos delitos de Robo con Violencia del Art. 237 y 242.1 º y 3º del CP a la pena de cuatro años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por cada uno de ellos,debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángela como autor criminalmente responsable de dos Delitos de Robo con Violencia del art. 237 y 242.1 º y 3º del CP a la pena de tres años y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por cada uno de ellos, debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento.
Hágase entrega definitiva del reloj marca Seiko Kinetic (folio 90 de las actuaciones) a su legítimo propietario Gabino .
Los penados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Luis Pablo en 271,50 euros y a Gabino en 108 euros, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 de la Lec .'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Narciso , en base a los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la eximente completa o incompleta de los arts. 20.1 y 2 ó 21.1 y 2 CP , así como infracción del art. 74.1 CP ; y por la representación procesal de Ángela , en base a error en la apreciación de las pruebas, vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación del art. 242.3º del CP .-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se les dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a los apelantes Narciso y Ángela como autores responsables de dos delitos de robo con violencia, con la agravación específica de uso de medios peligrosos en su ejecución, resolución frente a la que se alzan los recurrentes por motivos que, aun formalmente similares, esgrimen razones de diversas índole tanto afectantes al ámbito de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, cuanto al grado de culpabilidad de uno de ellos, debiendo la Sala centrar su análisis ya desde un primer momento y por razones sistemáticas, en el denunciado error en la valoración de las pruebas, error que de haberse producido en la forma invocada por los recurrentes nos debiera llevar a un pronunciamiento revocatorio como el interesado en los escritos de impugnación.-
SEGUNDO.-Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al recurso de apelación viene estableciendo que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un"novum iudicium".-
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de primera instancia ha declarado como probados en la sentencia apelada siempre que no exista un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.-
En el análisis de aquel supuesto error en la valoración de las pruebas cuyo tratamiento, como se indicó, se constituye en el primer motivo de análisis sobre el que debe pronunciarse la Sala, deberemos en primer término estudiar si todas las pruebas tomadas en consideración por el Juzgador de instancia como pruebas de cargo son pruebas de cargo lícitas y válidas para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia y, una vez determinadas en su caso cuáles sean las pruebas válidas que puedan ser objeto de valoración incriminadora, decidir si han sido valoradas de forma racional y razonable por aquél.-
Sabido es que cuando de una impugnación referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se trata, ello obliga al órgano ad quem a realizar una función valorativa de la actividad probatoria que ha de desarrollarse en aspectos no comprometidos con la inmediación de la que aquí se carece, pero que se extiende a los efectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, esto es, a la constatación de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la misma, por su obtención de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además habrá de verificarse si de ese proceso racional se deriva a través de la prueba practicada la acreditación de un hecho delictivo y la participación en el mismo de una persona a la que se le imputa su comisión.-
TERCERO.-De sobra es conocida la doctrina del TC en torno a que la presunción de inocencia, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente -nunca a la defensa- probar los hechos constitutivos de la pretensión penal y, en segundo, que dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado. Por fin, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 217/1989 y 118/1991 ).-
Llegados a este punto, debe la Sala poner de manifiesto que lo que de manera global es pretendido por cada uno de los recurrentes, esto es, escindir de la dinámica global de los hechos la conducta de cada uno de los intervinientes de modo tal que el uno responsabiliza al otro de la ideación criminal y, a su vez, justifica su exculpación, en el caso del Sr. Narciso , en su ausencia de voluntad derivada del tratamiento farmacológico a que dice se hallaba sometido en tales fechas, ingesta de fármacos que habrían anulado su capacidad volitiva dejando la misma en manos de quien poco menos que lo manejaba a su antojo, esto es, la condenada Sra. Ángela y, por lo que a ésta se refiere, utilizando idéntica estrategia aquí consistente en que la misma de igual forma carecería de facultad de disposición al haberse encontrado en todo momento amenazada por el Sr. Narciso quien la habría obligado a actuar como se afirma en el 'factum' de la resolución recurrida, como se decía, dicha pretensión ha de verse concluyentemente rechazada en ambos casos al estimar que, por el contrario de lo que sostienen los recurrentes, fue resuelta por el Juez a quo de manera congruente y lógica a la luz de la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones.-
En efecto, la Sala considera que acertó el juzgador en su conclusión pues, aun sin necesidad de insistir en todas aquellas consideraciones tendentes a justificar la coautoría de los acusados, lo cierto es que sí ha de destacarse que conforme a la teoría del dominio del hecho son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de distribución de funciones. Cierto es que cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual (por todas, STS 474/2013, de 24.5 ).-
Es cierto, de igual forma, que la doctrina penal exige que cada uno de los acusados haya participado de algún modo mediante algún comportamiento en el suceso concreto de que se trate. Cuando se estudia la coautoría o la inducción o cooperación necesaria o complicidad, se habla siempre de la exigencia de una conducta objetiva que ha de ir acompañada de un elemento subjetivo o espiritual, sin que en modo alguno se pueda condenar con la sola concurrencia de éste último, debiendo concurrir con aquel primero de carácter conductual. Por tanto, no hay participación cuando no hay colaboración efectiva ( SSTS. 447/2013, de 6.6 y 703/2013, de 8.10 ).-
Pues bien, constituyendo ello un cuerpo de cortina jurisprudencial plenamente consolidado, su puesta en relación con la conducta que en los hechos probados se afirma como desplegada por ambos acusados nos lleva a idéntica conclusión que la obtenida en la instancia, esto es, que los dos concretos hechos delictivos por los que fueron condenados los aquí recurrentes que, al parecer pudieron haber sido más si bien no denunciados como en determinado momento llegó a reconocer la Sra. Ángela , respondieron a una ideación conjunta de ambos con un perfecto reparto de papeles, plan criminal de cierta elaboración que, desde luego, cabe descartar surgiera repentinamente y de la nada, antes al contrario, todo parece indicar fue desarrollado de manera conjunta por Narciso y Ángela , con absoluta libertad de acción de cada uno de ellos y plena conciencia de la actividad criminal que llevaban a cabo, tal y como se infiere del conjunto de datos acreditados y que fueran expuestos por el juzgador en su sentencia, siendo extraordinariamente significativas las manifestaciones que sobre la forma de ocurrir los hechos y el reparto de roles que deriva de sus respectivas intervenciones realizaron las dos víctimas, poniendo como pusieron de manifiesto una perfectamente concertada actuación que fue detalladamente descrita en el relato de hechos probados que contiene la sentencia objeto de impugnación.-
En efecto, por lo que respecta a Ángela , pretender hacer ver que ella no fue sino un mero instrumento al servicio del coacusado, ello como consecuencia de las amenazas y coacciones a que venía siendo sometida por éste para que actuara tal y como lo hizo, pretensión cuyo aval vendría constituido por aquella denuncia que formulara el día 3 de julio frente a Narciso , resulta una pretensión hasta pueril cuando consta pleno de acreditación que tal actuación se produce cuando ya es conocedora de la denuncia formulada por los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2013, hechos a raíz de los cuales acudió la Guardia Civil a su propio domicilio, sin que por la misma se realizara la menor mención a la situación que decía sufrir en tal momento, constando por lo demás su plena capacidad y libertad de movimientos y, por consiguiente, la posibilidad de que, de ser ciertos los hechos en que pretende basar su incapacidad para controlar la situación, los hubiera puesto de inmediato en conocimiento de las fuerzas del orden. No lo hizo y, antes al contrario, continuó con idéntico plan criminal a los pocos días, cuando menos con lo ocurrido el siguiente día 2 de julio.-
Por lo que se refiere al Sr. Narciso , éste, tras el cambio de estrategia defensiva que fue desde la rotunda negativa a admitir cualquier tipo de intervención en ninguno de los dos hechos objeto de enjuiciamiento en sede sumarial (ff. 110 y 111), hasta su posterior admisión, ahora ya al amparo de su total ausencia de voluntad al cometer los mismos, intervención a la que se habría visto abocado por la influencia de la coacusada y a consecuencia de su imposibilidad para controlar sus actos debido al tratamiento farmacológico a que se hallaba sometido en tales fechas, de igual forma ha de verse rechazada la pretensión exculpatoria del mismo en la forma pretendida en el recurso pues, sin negar como veremos, que la forma en que se desarrolló la prueba testifical del padre del acusado no resultó todo lo ortodoxa que conforme a las previsiones reguladas al efecto por las normas de la LECr hubiera resultado deseable, testimonio sobre la que el recurrente sustenta, no solo un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales, sino sobre todo y lo que es más importante, la imposibilidad de haber acreditado que el acusado no actuó sino como un mero instrumento carente de ánimo y voluntad propia y al servicio de la coacusada, resulta lo cierto que dicho acusado en modo alguno acreditó de forma suficiente las bases de su tesis exculpatoria y sin que las mismas siquiera se atisben de lo actuado en el procedimiento.-
En efecto, comenzando por el denunciado quebrantamiento de garantías procesales, se queja el recurrente de que por parte del Juez a quo le fue retirada la palabra cuando se encontraba interrogando al padre de Narciso en su condición de testigo propuesto al inicio de las sesiones del juicio oral y al amparo de lo establecido en el art. 786.2 de la LECr , prueba testifical que fue admitida por el juzgador. Pese a la aparente brusquedad de éste al cortar el interrogatorio del Sr. Letrado al indicado testigo, la queja no puede ser admitida por este Tribunal. Ciertamente, el atentar a la buena fe procesal, que fue el argumento utilizado por el Sr. Magistrado que presidía la vista oral, no constituye en sí mismo un argumento para denegar las preguntas que el abogado defensor pretenda realizar al testigo. El art. 709.1 de la LECr pone de manifiesto que están prohibidas las preguntas o repreguntas dirigidas a los testigos que resulten capciosas, sugestivas o impertinentes. El interrogatorio que inició el Sr. Letrado con el padre del acusado, desde luego, resultaba estar integrado por preguntas absolutamente sugestivas en tanto que con ellas estaba dando por anticipado la contestación que debía ofrecer el testigo a quien, con la forma en que las mismas eran realizadas, no dejaba otra salida pese a su apariencia formal interrogativa. También, en cierto modo, resultaban escasamente pertinentes, no tanto por no guardar relación con el objeto de debate en el proceso, cuanto por pretender acreditar con las mismas extremos cuya acreditación resultan más propios de una prueba pericial que de una testifical. Sea como fuere, lo cierto es que es reiterada la doctrina jurisprudencial que marca las pautas necesarias para que, por esta vía, quepa apreciar un quebrantamiento de forma, pautas entre las que cabe destacar la necesidad de que el proponente deje constancia de su correspondiente protesta -lo que sí hizo el recurrente- y, además, que sean consignadas en el acta la pregunta o preguntas que se hubieran querido realizar y el Presidente denegó, lo que no se hizo, imposibilitando de tal forma que en esta segunda instancia conozcamos la posible influencia en la causa que hubiera tenido lo denegado para el resultado del juicio, resultando además ello una exigencia que deriva del párrafo 3º del antes indicado art. 709 LECr .
Siendo ello así y, aun debiendo insistir en que el interrogatorio del testigo solo puede ser limitado conforme a las previsiones del referido precepto adjetivo y, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el art. 186 de la LEC , de aplicación supletoria a los procedimientos penales conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la misma, si en el interrogatorio el Abogado se separara notoriamente de las cuestiones debatidas, precepto que sí posibilita al Presidente de la vista la retirada del uso de la palabra, siempre y cuando se den los presupuestos contenidos en el mismo, no resulta posible estimar que se hubiera llegado a producir el denunciado quebrantamiento de normas y garantías procesales y, sobre todo, ha de afirmarse que la posible irregularidad procesal que pudiera ser advertida carecería de capacidad suficiente como para de ella poder derivar una situación de efectiva indefensión. Por concepto, el testimonio del padre del Sr. Narciso , quien de los hechos en concreto poco o nada podría aportar pues no consta hubiera estado presente en su desarrollo, resultaría ciertamente irrelevante pues, más allá de incidir en datos ya acreditados en las actuaciones como la medicación que su hijo tomaba en tales fechas, su credibilidad en torno a la cuestión objeto de debate y centro de la estrategia defensiva de las partes, esto es, si el uno o la otra se hallaban influidos en su actuar por el contrario, obviamente habría de resultar mínima, como mínima resulta la del padre de la coacusada. Sabido es que en orden a la relevancia de cualquier medio probatorio ha de distinguirse entre la formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda cualquier consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta, que es lo que aquí ocurrió.-
Por todo lo anterior, ni el supuesto quebrantamiento de normas, ni el denunciado error en la apreciación de las pruebas invocados por el recurrente Sr. Narciso y por la recurrente Sra. Ángela pueden tener favorable acogida siendo como fue lógica y correctamente valorado el acervo probatorio existente en el procedimiento por el juzgador de instancia.-
CUARTO.-Por último, se interesa en el recurso del condenado Sr. Narciso que, de una parte, sea apreciada la eximente completa ex. art. 20.1 y 2 CP o, de forma subsidiaria, la eximente incompleta del art. 21.1 y 2, en relación con aquel, del CP , denunciándose por fin la inaplicación del art. 74.1 CP , interesando una limitación penológica derivada de la consideración de ambos ilícitos penales en continuidad delictiva.-
Pues bien, comenzando por el final, es absolutamente obvia la imposibilidad de estimar dicha continuidad cuando de delitos de robo con intimidación, por ende afectantes a bienes jurídicos eminentemente personales, se trata. Resulta ello algo tan sumamente elemental y consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial, que obviaremos mayores consideraciones sobre la referida pretensión. En orden a la aplicación de aquellas circunstancias modificativas, sabido es que las mismas deben estar tan probadas como el hecho delictivo en sí, haciendo este Tribunal suyos los argumentos que sobre el particular contiene la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero. No existe prueba alguna de que tuviera, no ya anuladas, sino meramente afectadas, sus facultades de conocimiento y voluntad cuando cometió los hechos que se enjuician, sin que a tal fin pueda ser reputado en modo alguno suficiente la documentación incorporada a las actuaciones. La influencia que la medicación que consta tomaba el acusado meses antes de ocurrir los hechos hubiera podido tener en sus capacidades en relación directa con los mismos, medicación consistente básicamente en benzodiacepinas, hubiera exigido una cumplida acreditación a través de las oportunas pruebas periciales, no bastando, por el contrario, aquella mera documentación médica o lo que sobre tan concreto y puntual extremo nos hubiera podido indicar el padre del acusado, razones las expuestas más que bastantes para desestimar dicho motivo impugnatorio.-
QUINTO.-Se denuncia finalmente por la recurrente Sra. Ángela , de forma algo confusa, la inaplicación a la misma del ordinal 3º del art. 242 CP -estimamos que se refiere al 4º-, lo que conecta con lo que estima que es una pena desproporcionada como la que fuera impuesta a aquella.-
Señalaremos, de entrada, que las penas impuestas a la recurrente por su participación en los hechos que se dio por acreditada, es la mínima legalmente posible, sin que para aplicar lo que desde la reforma operada por la LO 5/2010 constituye aquel ordinal 4º y referido a la menor entidad de la violencia o intimidación como tipo atenuado del robo, quepa atender a consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida y sí antes a la menor antijuridicidad del hecho, tal y como se deduce de su propia redacción -entidad de la violencia o intimidación y circunstancias del hecho-, en términos que conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva, destaca la STS 609/2013, de 28.6 . Siendo ello así, la valoración global de la gravedad objetiva de lo ocurrido a fin de determinar si en hechos como los enjuiciados ha de atenderse a la pena básica a imponer o, por el contrario, resultan acreedores de la rebaja en un grado que prevé la atenuación específica analizada, nos lleva de forma inequívoca a la conclusión de que tanto por el"modus operandi", como por el concierto de los acusados, la dinámica en que se desarrollaron los hechos, la intimidación ejercida sobre las víctimas, la especial situación de indefensión en que éstas fueron abordadas y, en fin, el conjunto de circunstancias de las que inferir la real antijuridicidad de los hechos, no nos puede llevar sino a la conclusión de la absoluta imposibilidad de hacer aplicación del precepto interesado por la recurrente.-
No puede por fin oponerse a ello el que el juzgador hubiera impuesto una mayor penalidad al Sr. Narciso que a la Sra. Ángela por entender el mismo que ésta hubiera podido ser, en cierto modo, una víctima de aquél tal y como sugiere la recurrente; nada más lejos. Ello no se deduce en modo alguno de la sentencia recurrida y, por el contrario, de ésta se puede extraer con facilidad la conclusión de que la mayor penalidad impuesta al Sr. Narciso atiende a una correcta aplicación individual en el ámbito penológico del contenido del art. 66.1.6ª CP en tanto que tomadas en consideración las circunstancias personales del delincuente como rasgos de su personalidad que actúan como elementos diferenciales, destacándose en el fundamento jurídico en que desarrolla tal cuestión cuáles de aquellos han sido considerados para justificar esa mayor penalidad, razonamiento el allí expresado que en modo alguno puede ser estimado desacertado, en cuanto que además constituye una situación diferencial respecto de la coacusada y, en el sentido que aquí se expresa, se pronuncia la doctrina jurisprudencial cuando de valorar las circunstancias personales del culpable se trata (Cfrs. STS 1012/2013, de 27.12 ).-
Por lo expuesto, y con expresa remisión a la fundamentación contenida en la resolución combatida, todos los analizados motivos han de ser desestimados y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.-
SEXTO.-No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. Nieto Martínez, en nombre y representación de Narciso , y por el Procurador Sr. Peral Gómez, en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en su Rollo 367/13, a que este Rollo de Sala nº 371/13 se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
