Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 669/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00072/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 26
Rollo nº 669/2013 RP
Juicio Rápido nº 139/2013
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
SENTENCIA NUM.72/2014
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
Dª. Pilar Alhambra Pérez
Magistrados:
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº 139/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguidos por Delito de Maltrato en el Ámbito Familiar (Violencia de Género), contra D. Serafin , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dº. María de los Ángeles de Ancos Bargueño y asistido por el Letrado Iñigo Núñez de Villavicencio; como Acusación Particular, Dª. Coral , representada por el Procurador de los Tribunales D. Patrocinio Sánchez Trujillo y asistida por la Letrada Dª. Elia Guarner; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada en la instancia de fecha cuatro de abril de dos mil trece , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:
'Sobre las 01.30 horas de la madrugada del día 25 de febrero de 2013, el acusado Serafin , cuando llegó al domicilio de su pareja sentimental y denunciante, Dª. Coral , con la que no convive, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid; una vez dentro de la habitación en la que ésta se encontraba en la cama procedió, tras increparla y con ánimo de menoscabar su integridad física, a agarrarla del cuello, apretándoselo, a zarandearla y a golpearla, causándola lesiones consistentes en 'hematoma de 1x1 cm en tercio proximal de la cara posterior de la pierna derecha y hematoma de 1x1 cm en tercio medio de la cara lateral interna del muslo derecho', los cuales requirieron para su curación de una asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en obtener la sanidad en tres días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin secuelas'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno al acusado Serafin como autor de un Delito de Lesiones en el Ámbito Familiar (Violencia de Género)tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de prisión de nueve meses y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a quinientos metros a Dª. Coral , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones durante tres años y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la citada perjudicada en la cantidad de 150 euros con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el Auto de fecha 25 de febrero de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondieses.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, Serafin , se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de sentencia por la que se absuelva a su representado del delito de que se acusada y fue condenado en la instancia o, en su caso, se le condene por la Falta prevista en el artículo 617 del Código Penal .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de la ACUSACION PARTICULAR se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 669/2013, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día cinco de febrero del año en curso.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida, que se tienen por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
PRIMERO.- Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el Juzgador de Instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida entendiendo según su discurso argumental, que la declaración de la víctima y de los testigos presentan incoherencias y contradicciones relevantes que, puestas en relación con la documental médica obrante en la causa, no permite tener por acreditados los hechos declarados probados en tanto no constan signos externos de las lesiones que, de ordinario, debía haber sufrido la víctima de ser ciertos los hechos por ellas relatados.
Por otro lado, sostiene el recurrente la no aplicación del artículo 153 de Código Penal (Delito de Maltrato) sino, por el contrario, del artículo 617 del Código Penal (Falta de Lesiones y/o Maltrato) dado que no concurre relación de sumisión, dominación y/o sometimiento de la mujer por parte de hombre.
Finalmente, entiende la parte recurrente que debe ser apreciada la eximente contenida en los artículos 20 y 21 del Código Penal , al resultar acreditado que el acusado había ingerido alcohol y otras sustancias como lo manifestaron la denunciante en sede policial y los agentes que depusieron en el plenario.
SEGUNDO.- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el supuesto que se somete a nuestra consideración, hemos de convenir, examinado la grabación audiovisual del acto del juicio oral, que el Juzgador ha valorado, razonada y razonablemente, la prueba practicada en el acto del plenario y ha obtenido unas concusiones incriminatorias para con el acusado que son plenamente compartidas por este Tribunal. En efecto, la declaración de la denunciante/víctima es persistente, al haberse mantenido en los mismos términos en la denuncia rectora, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid y en el acto del juicio oral, relatando una misma dinámica comitiva consistente en que el acusado llegó al domicilio de la denunciante, quien se encontraba en su habitación, le recriminó que hubiese salido con sus amigos, le agarró del cuello, le zarandeó y le golpeó, declaración plenamente corroborada por prueba directa representada por las declaraciones de las testigos Regina y María Luisa quienes comparten piso con la denunciante y se acercaron a la habitación observando como el acusado estaba golpeando a la víctima teniéndola agarrada pro la cabeza ( Regina ) y propinándola un 'trompón contra la pared' ( María Luisa ), y el parte de asistencia médica que objetiva lesiones consistentes en 'hematoma de 1x1 cm en tercio proximal de la cara posterior de la pierna derecha y hematoma de 1x1 cm en tercio medio de la cara lateral interna del muslo derecho'. A la luz de lo expuesto, es claro que nos encontramos ante una agresión en toda regla propinada por el acusado a la víctima, sin que el hecho de que no existan vestigios en el cuello y en la cabeza tengan virtualidad para no tener por acreditada la misma.
Así las cosas, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juez 'a quo', resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Por lo que respecta a la invocación de una inexistente situación de discriminación, desigualdad o subordinación, animados por una suerte de motivación machista, entendiendo la recurrente que dicho elemento resultaría indispensable para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , este Tribunal ha tenido ya múltiples oportunidades de señalar que, en nuestra consideración, el mencionado artículo 153.1 del Código Penal , en absoluto exige ningún elemento subjetivo, diverso naturalmente del dolo, para su aplicación, no siendo por lo mismo, indispensable que el sujeto activo del delito desarrolle su conducta con el propósito de establecer o mantener la mencionada situación de dominio o subordinación respecto de la víctima. Tampoco se precisa, en nuestra consideración, ninguna clase de elemento circunstancial relativo a la concurrencia, aún objetiva, de la mencionada situación de dominio. Así hemos tenido oportunidad de declararlo en múltiples resoluciones, entre ellas, nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2010 y 3 de marzo de 2011 , de 7 de marzo de 2013 (Rollo 1151/2012 ), 26 de marzo de 2013 (Rollo 1139/2012 ) y 30 de mayo de 2013 (Rollo 1253/2012 ), 13 de junio de 2013 (Rollo nº 49/2013 ) y 23 de julio de 2013 (Rollo nº 233/2013 ) o la más reciente de 30 enero de 2014 (Rollo nº 633/2013 )).
Y este parece ser también el criterio más reciente de nuestro Tribunal Supremo, así la STS 703/10 de 15 de julio (Pte Jorge Barreiro), casa la resolución apelada y considera punible conforme al artículo 153 la conducta de quien acomete violentamente a su esposa, sin que en el relato de hechos probados se añada ningún requisito específico.
También la STS 807/10 de 30 de septiembre (Pte, Perfecto Andrés Ibáñez) que argumenta que 'Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.' Se trata de una línea jurisprudencial que parece superar la trazada entre otras por las STS 1177/09 de 24 de noviembre (Pte Ramos Gancedo ) y 654/09 de 8 de junio (Pte, Román Puerta).
También la sentencia de 26 de junio de 2.012 (Pte, Colmenero Menéndez de Luarca) en la que se razona que 'El artículo 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza', razones todas ellas por las que la conducta desplegada por el acusado integra el delito previsto en el artículo 153 y no la falta prevista en el artículo 617, ambos del Código Penal .
CUARTO.- Se interesa en el recurso, además, la aplicación de la eximente completa y/o incompleta de embriaguez dado que, según el recurrente, se acreditó en el acto del juicio oral que el acusado había ingerido alcohol e, incluso, otro tipo de sustancias.
Al respecto, la jurisprudencia, de la que es exponente la STS 5-12-2005 , delimita los distintos grados que puede presentar y sus consecuencias en orden a la imputabilidad del sujeto que la padece, diciendo que '...Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( art. 20.1 CP ). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( art. 21.1 CP ).
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda», STS 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS 12.4.95 , 23.10.96 ...'. La misma diferenciación de grados en orden a la imputabilidad del sujeto se recoge en la sentencia de 20-4-2005 .
En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, hemos de partir del hecho representado porque la defensa del acusado elevó en el acto del juicio oral a definitivas las conclusiones provisionales, en las que no se alegaba la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hecho éste que motivó que el Juzgador no se pronunciase sobre este particular.
Ello no obstante, en el acto de la vista se sometió al debate contradictorio la circunstancia de si el acusado presentaba síntomas de haber bebido o tomado 'sustancias'. Pues bien, sobre las supuesta 'sustancias' nada se aclaró al respecto y sobre la bebida el propio acusado no recordaba prácticamente nada, al contrario que en la declaración prestada en instrucción donde declaró que 'bebió unas cervezas en el bar' (folio 51). En sede instructora la denunciante/víctima manifestó 'él toma, él bebe mucho, cuando la agredió no estaba borracho' (folio 57) y en el acto del juicio oral manifestó 'que sí había tomado, pero no estaba borracho'. La testigo María Luisa manifestó en instrucción 'él no estaba borracho' (folio 59) y en el acto del juicio 'él estaba consciente aunque había tomado'. El agente con TIP NUM002 manifestó en el acto del juicio oral 'que tenía síntomas de haber bebido' y el agente con NUM003 manifestó 'estaba en un estado raro, se mantenía en pie a duras penas'.
A la luz de lo expuesto, resultando que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal requiere su debida e inexcusable constatación en la causa, del mismo modo que el hecho delictivo, en el caso de autos no consta informe y/o documento alguno en el que se deje constancia de su concurrencia y las declaraciones de las partes, antes reseñadas, nada concluyentes, lo más que permite es tener por acreditado que el acusado había ingerido alcohol, pero no la cantidad y/o la calidad y que dicha ingesta afectase a sus facultades intelectivas y/o volitivas anulándolas y/o limitándolas considerablemente.
QUINTO.- No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María de los Ángeles de Ancos Bargueño, Procuradora de los Tribunales y de D. Serafin , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid de fecha cuatro de abril de dos mil trece recaída en el seno del Juicio Rápido nº 139/2013 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
