Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 254/2012 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100175
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMÓN I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21/3/2014
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 44/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, por delito de daños y amenazas contra D. Juan Ramón , de los que dimana el presente rollo de apelación nº 254/2012; siendo parte el Ministerio Fiscal y, pendiente ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11/7/2012 , siendo ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMÓN I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se condena al recurrente al siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón , como autor de un delito de daños previsto en el art. 263 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón , como autor de un delito de amenazas graves previsto en el art. 169.2 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Candelaria , acudir a su domicilio o lugar de trabajo o comunicar con la misma de cualquier forma por tiempo de 2 años.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón a indemnizar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , en la cantidad de 2816,52 euros, cantidad a la que le será de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Juan Ramón , con las alegaciones que constan en el escritos de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal al meritado recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: Queda probado y así se declara que Juan Ramón , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ( en cuanto condenado en sentencia firme de fecha 22-11-04 por un delito de robo o hurto de uso de vehículo, de 26-07-05 por el mismo delito y el 14-05-09 por un delito contra la salud pública) sobre las 6:30 horas del día 20 de Septiembre de 2009, se encontraba en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Las Palmas y con la intención de menoscabar la propiedad ajena, fracturó cuatro cámaras de vigilancia así como el telefonillo o portero automático del edificio, al que propinó un puñetazo, ocasionando desperfectos por valor de 815,59 euros y 2000,93 euros respectivamente.
Sobre las 2:25 horas del día 27 de Septiembre de 2009 Juan Ramón acudió al edificio donde se encuentra el domicilio de Maite , en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 NUM003 , en el cual se encontraba Candelaria , diciendo en alta voz Juan Ramón dirigiéndose a Candelaria 'voy a pegar fuego a la casa'. A continuación, en el exterior de la vivienda, el acusado se dirigió hacia Juan Luis corriendo mientras esgrimía un cuchillo de unos 30 cms en una de sus manos.
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Juan Ramón se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de ley tanto en relación con el delito de daños como al delito de amenazas.
Respeto del delito de daños alega, en síntesis, el recurrente que del acto del juicio oral no se desprende prueba relevante de cargo contra el acusado ni respecto de la autoría de los daños causados, ni de la realidad e importe de los mismos, con lo que no es de aplicación el delito imputado del artículo 263-1 del Código Penal .
Y, del mismo modo, alega que tampoco hay prueba del delito de amenazas, a lo que añade que, en su caso, la acción atribuida al apelante no es subsumible en el tipo del artículo 169-2 del código Penal .
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del apelante; o, alternativamente, se proceda a calificar los hechos como constitutivos de una falta de daños y amenazas.
SEGUNDO: Comenzando, a efectos metodológicos y de claridad expositiva, por el recurso contra la condena por el delito de daños hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
De otro lado, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007 , que pone de manifiesto que 'Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.'.
Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte completamente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima totalmente racional y fundada atendido el material probatorio recopilado en el juicio oral.
La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez 'a quo'por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.
La sentencia recurrida da por debidamente probado, y la Sala lo comparte, la realidad y autoría de los daños imputados en base al testimonio de la testigo D.ª Almudena , que en el plenario declaró como vio al acusado abandonar el edificio y acto seguido pudo comprobar como las cámaras y los telefonillos estaban arrancados, habiendo reconocido, por lo demás, el propio encausado en el juicio que golpeó el telefonillo, aunque según el sin causarle desperfectos, de suerte que aunque ciertamente no hay una prueba directa contra el apelante los indicios contra el mismo apreciados por la jueza de instancia son concluyentes, a nuestro modesto entender .
Las objeciones del recurrente a la especial relevancia probatoria otorgada a dicho testimonio por la juzgadora de instancia carecen del mínimo fundamento consistente, en primer lugar, porque ello forma parte de la facultad valorativa de la juzgadora ' quo' y debe de ser respetado en esta alzada, como ya se ha dicho, a menos que sea insensato e ilógico, que no es el caso, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de la testigo en cuestión, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba; y, en segundo lugar, porque la trascendencia que se otorga a ese medio probatorio es la que a nuestro parecer merece, sin que se aprecie razón o motivo para revisar su convicción de un testimonio que ofrece una explicación satisfactoria de su razón de ciencia y no parece afectado de incredibilidad subjetiva, ni se ofrece móvil espurio alguno para cuestionar su imparcialidad, a lo que hay que añadir que por lo demás no se observan mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables en el mismo, que lo desmerezcan o desacrediten, por lo que, en definitiva, no logra la recurrente destruir la fiabilidad de la prueba de cargo testifical. Y, por lo demás, hay que tener en cuanta que el propio acusado reconoció en el plenario que golpeó el telefonillo con la palma de la mano.
Llegados a este punto, vemos que la jueza de lo penal motiva la valoración del material probatorio a su disposición y pese a que no existe prueba directa de la autoría del acusado, de la prueba indiciaria relacionada se infiere que ha podido formarse un criterio lógico- deductivo sobre la real participación del recurrente en los hechos según la prueba testifical confirmada por el testimonio del propio acusado.
Pese a los animosos esfuerzos del recurrente para contradecirlo, estima este Tribunal de Apelación que el juzgadora 'a quo' sí contó con prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio y, en especial, con una pluralidad de indicios, suficientemente acreditados por medio de inferencias antes reseñadas, las cuales han sido recogidas en la sentencia apelada y, estando directamente relacionados con los datos fácticos a acreditar, conducen a la conclusión racional y lógica sostenida por la Juez a quo.
Los indicios han sido acreditados por medio de prueba de cargo practicada en forma legal en el acto del juicio y, asimismo, debemos señalar que la deducción no resulta irracional o ilógica, ni cabe concluir, como pretende el recurrente, otra inferencia distinta del plural conjunto indiciario de que se dispuso en el acto del juicio oral, de modo que el resultado de la prueba testifical de cargo y de la prueba indiciaria producida y valorada es plenamente válido para desvirtuar la presunción de inocencia. La doctrina del TC antes reseñada establece que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Resulta útil recordar que la prueba indiciaria requiere, para ser tomada en consideración como prueba de cargo, que exista una pluralidad de indicios, que lo indicios estén acreditados por prueba de cargo de carácter directo, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y que esté interrelacionado con el hechos nuclear que precisa de pruebas, así como la racionalidad de la inferencia o valoración alcanzada y que esta esté expresada en la motivación de la sentencia de instancia.
Así las cosas, y en aplicación de la doctrina del TC fijada a raíz de la STC 167/2002 , se considera que en este caso el razonamiento lógico jurídico expuesto en la sentencia en relación a la valoración de la prueba es coherente, racional y se ajusta a las reglas de la experiencia, pues de hecho consta que la Juez a quo ha ponderado conjuntamente una serie de hechos que constan probados, que son plurales y de los que perfectamente se deduce la participación del recurrente en la perpetración del delito penal imputado.
Luego y concluyendo, a la vista de la testifical referida y demás prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .
Y, de otro lado, tampoco puede prosperar las objeciones del apelante acerca de la realidad de los daños imputados y la cuantificación de los mismos, a la vista, de un lado, de la prueba testifical practicada en el juicio, que acredita tanto la realidad de los desperfectos como que los mismos no existían con anterioridad a la acción vandálica imputada al apelante; y, de otro lado, de la tasación pericial obrante en autos a los folios 36 a 38 de autos y ratificada en el plenario, que valora prudencialmente los desperfectos en 815,59 euros.
Con lo que hay que concluir que es plenamente ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos como delito de daños, al concurrir los elementos típicos exigidos por el artículo 263-1 del Código Penal .
CUARTO: Y, pasando a la condena por el delito de amenazas, comparte también la Sala la apreciación probatoria de la sentencia apelada basada en la prueba estrictamente personal de los testimonios de los perjudicados.
En cuanto al valor del testimonio de la víctima la STS de fecha 10/2/2012 nos dice que la STC 9/2011, 28 de febrero EDJ2011/15528 recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre , FJ 4 EDJ1989/10791 ; 173/1990, de 12 de noviembre , FJ 3 EDJ1990/10285 ; 229/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 EDJ1991/11320 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5 EDJ1994/1761 )' ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4 EDJ2002/44868 ).
Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 y 117.3 de la Constitución Española EDL1978/3879.
La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 EDJ1994/2040 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 EDJ1990/9087 , 13 abril 1992 EDJ1992/3653 y 24 mayo 1993 EDJ1993/4872 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero EDJ1991/312 y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 EDJ1992/3204 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 EDJ1993/10308 , entre otras muchas).
Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 EDJ1989/10791 , 160/1990 y 229/1991 EDJ1991/11320 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre EDJ1993/8319 y 64/1994, de 28 febrero EDJ1994/1761. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 673/2007, de 19 de julio , las declaraciones de las víctimas no son prueba indiciaria sino prueba directa y han sido admitidas como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 , 313/2002 , 224/2005 ) como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).
Igualmente, como se señala en la sentencia anteriormente indicada, dicha Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
Pues bien, la Sala asume como propio el parecer de la 'jueza a quo' de conceder especial relevancia probatoria al testimonio de las víctimas -D.ª Candelaria y su hijo D. Juan Luis - y nos parece lógica la especial valoración que les concede la juzgadora en su sentencia, al considerar su manifestaciones como firmes, espontáneas, convincentes y coincidentes con lo denunciado en su momento, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar su credibilidad y fiabilidad, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.
Sin que por lo demás, se observen en los testimonios referidos mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables, que los desmerezcan o desacrediten razonablemente, ni motivo alguno ilegítimo que permita ponerlos en prudente entredicho, sino todo lo contrario, reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarles plena relevancia probatoria.
El recurrente dedica buena parte de sus mas animosos esfuerzos impugnatorios a atacar la fiabilidad de los testigos perjudicados, cuya credibilidad pone en entredicho buscando contradicciones donde no las hay y sin que en cualquier caso las mismas revistan una especial importancia a nuestro entender, sino que serían meramente anecdóticas y propias de la falibilidad inherente a la condición humana, sin que impidan desde luego conceder a los testimonios mencionados la trascendencia probatoria que la jueza 'a quo' les otorga.
Y, confirmada la valoración probatoria hay que añadir que, asimismo, es correcta la calificación jurídica de los hechos como delito de amenazas del artículo 169-2 del Código Penal , porque la acción intimidatoria atribuida al acusado, primero verbal -'voy a prender fuego a la casa'- y luego esgrimiendo un cuchillo de importantes dimensiones, se considera subsumible en el tipo referido.
Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la contenida en la STS de fecha 20/12/2006 cuando destaca que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la acusación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2000 EDJ2000/44186 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.
El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
El mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero EDJ1999/983 y 28 de diciembre de 1999, 27 de enero de 2000 EDJ2000/357 , 14 de febrero EDJ2003/3216 y 16 de abril de 2003 EDJ2003/25264 , 18 de marzo de 2004 EDJ2004/14266 , entre muchas más).
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
El tipo de amenazas, sea como constitutivo del delito del artículo 169 del Código Penal , sea como constitutivo de la falta del artículo 620-2º del Código Penal , tiene la misma identidad, denominación y estructura jurídica, de modo que exige la concurrencia indeclinable como elementos comunes del requisito objetivo de un mal inminente y como requisito subjetivo el dolo o intención intimidatoria, dependiendo la distinción entre ambas infracciones de la gravedad de la amenaza proferida.
Así, en orden a la distinción entre delito y falta la STS de fecha 28/1/2010 nos recuerda que en 'la STS 832/2007, 5 de octubre EDJ2007/194933, ya se destacaba que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP EDL 1995/16398? , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 832/98, 17 de junio EDJ1998/9892 y 1253/2005, 26 de octubre EDJ2005/180410).'
Pues bien, basta decir al respecto que en el caso de autos la juzgadora acertadamente califica los hechos como constitutivos de un delito de amenazas y la Sala comparte dicha tipificación jurídica de los hechos, en el bien entendido que concurren, de un lado, el elemento objetivo del mal imputado que reúne las características que como tal requiere la jurisprudencia, en el sentido de futuro, injusto, determinado y posible, susceptible de atemorizar a la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego - STS 21/6/2006 - ; y, de otro lado, el elemento subjetivo del dolo del autor, manifestado en el inequívoco carácter intimidatorio de las expresiones proferidas por el sujeto y de los actos materiales del mismo, con lo que resulta incuestionable que su intención era lógicamente la de atemorizar a los destinatarios de las mismas, todos ellos miembros de la misma familia -madre e hijo-.
En el presente caso, la propia dinámica de los hechos, tal y como fueron plasmados en el 'factum', pone de manifiesto la corrección del juicio de tipicidad que ha proclamado la juzgadora de instancia, al calificar los hechos como delito, de modo que estima la Sala que la conducta del acusado desbordó los angostos límites de la tipicidad que ofrece el art. 620-2º del CP y tiene su encaje en el delito del artículo 169-2º, en primer lugar, por el potencial objetivamente grave de las amenazas proferidas contra la vida e integridad de las personas, que causaron una gran preocupación a los destinatarios de las mismas, tal y como ellos mismos verbalizaron en el plenario y destaca expresamente la juez 'a quo'; y, en segundo lugar, porque la intimidación verbal fue seguida de la amenaza con arma blanca, lo que explicita tanto la mas que profunda intranquilidad provocada por el acusado, como que el mismo persistía en una actitud amenazante frente a la familia de los perjudicados.
Luego, para este Tribunal de Apelación resulta incuestionable que con una serie de actos verbales y materiales de inconfundible matiz intimidatorio que no pueden desconectarse unos de otros el acusado perseguía la evidente intencionalidad de intimidar gravemente a las víctimas, siendo aquellos perfectamente susceptibles de conseguirlo, con lo que concurren los dos elementos del tipo de amenazas y dada la intensidad de la intimación se considera irreprochable la calificación jurídica combatida, como delito, por lo que, en definitiva, el recurso no puede prosperar.
QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por representación de D. Juan Ramón contra la sentencia condenatoria de fecha 11/7/2012 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por representación de D. Juan Ramón contra la sentencia condenatoria de fecha 11/7/2012 , que confirmamos íntegramente.
Con expresa condena al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
