Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 28/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100316
Núm. Ecli: ES:APTO:2014:647
Núm. Roj: SAP TO 647/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00072/2014
Rollo Núm. ...................... 28/2014.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Quintanar.-
J. Oral Núm. .................. 405/2011.-
SENTENCIA NÚM.72
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a quince de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronun c iado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 28 de 2014,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 405/2011 , por
un delito de lesiones, y en el Procedimiento Abreviado núm. 30/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de
Quintanar, en el que han actuado, como apelante Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra.
Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. García de Arce, y Rafael , representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Santos López y defendido por el Letrado Sr. Pérez Hernández y como apelado, el Ministerio
Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal a: 1.- La pena de un año y seis meses de prisión. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 3.- Que indemnice a Hugo con la cantidad de 5.880 euros, más el interés previsto por el art. 576 LEC . 4.- El pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular. Quedan canceladas las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Quintanar de la Orden mediante auto de 20 de febrero de 2009'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y tanto por el perjudicado como por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación que constan en sus escritos, y solicitando el primero que se dictara nueva sentencia por la que se apreciara la agravación de medio peligroso, y el otro que se dictara nueva sentencia por la que se le absolviera del delito al que ha sido condenado, y recurso del que se dio traslado aL Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'aproximadamente sobre las 23'00 horas del día 18 de Febrero de 2009 el acusado, Rafael , se digirió a las afueras del domicilio de Hugo , ubicado en Villacañas, quién había tenido anteriormente un ligero incidente con un sobrino del acusado y, sin dirigirle palabra le propinó, viniendo por detrás, un puñetazo en la mandíbula, a la altura de la zona izquierda de la barbilla, sin que esté suficientemente probado que empleara un puño americano para golpearle.
Como consecuencia de los hechos Hugo sufrió una fractura mandibular sinfisaria doble conminuta que curó, tras primera asistencia facultativa, mediante posterior tratamiento médico mediante reducción quirúrgica y osteosíntesis, a los 98 días, de los cuales 8 fueron de estancia hospitalaria, 22 de impedimento para sus ocupaciones habituales y 68 sin impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas el material de osteosíntesis.
El acusado es carente de antecedentes penales.
El día 27 de Septiembre de 2011 fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 5 de Noviembre de 2012 fue dictada la diligencia de ordenación señalando la vista para el día 13 de Junio de 2013.'.-
Fundamentos
PRIMERO: Tanto el perjudicado como el condenado, recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2013 , que condenó a Rafael , por delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a pena de un año y seis meses de prisión; y a la correspondiente indemnización al perjudicado Hugo . La acusación particular alega como motivo de impugnación el que no se impuso la pena agravada del art. 148.1, CP ., pues a su juicio está probado el empleo de un puño americano en la agresión que sufrió; en tanto que el condenado alega error valorativo en cuanto a la autoría, y subsidiariamente, infracción de Ley, por indebida aplicación de la pena del artículo 147.1 del Código Penal , tanto en cuanto a la extensión de la pena como a la indemnización que impone.-
SEGUNDO: Comenzando por el recurso del acusado, su primer motivo, que enuncia como infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , y que lo hace sobre la existencia de error en la apreciación de la prueba, que afecta a la autoría del hecho mismo; en tanto que el segundo, en forma subsidiaria, denunciar nuevamente la infracción en la aplicación del art. 147.1, esta vez sobre la extensión de la pena, que extiende excesiva, al igual que la responsabilidad civil.
Comenzando por el error valorativo, su enunciación es escueta, lo que también ocurre con su consistencia. Partiendo del dato absolutamente cierto de las lesiones, extensión y término de curación, así como de que el recurrente se encontraba en el lugar de los hechos, incluso -fundamento 1º, párrafo 1º-, de que reconoce un enfrentamiento ('... le cogieron entre todos y él trató de quitárselos de encima y lo consiguió') y que Hugo estaba sangrando; acoge el Juez a quo la testifical directa del perjudicado, que relata la forma de actuar del acusado, pues el que recibiera el golpe cuando se encontraba de espaldas no significa que no viera al acusado, cuya actuación igualmente describe la esposa de la víctima. Pues bien, esas valoraciones las efectúa el Juez a quo tras celebrarse la prueba a su presencia, con sujeción a los principios de inmediación y oralidad y con el juego de los de contradicción y defensa, y la consecuencia que extrae de tales declaraciones y plasma en el factum, constituyen a modo de una verdad histórica que debe ser destruida, a los efectos de la autoría, mediante la designación concreta del error que se padece, y que el mismo sea de tal magnitud que haga variar la total secuencia probatoria, lo que no se lleva a cabo en el recurso, que lo que se limita a ofrecer es una versión, lógicamente subjetiva, de la actuación del recurrente. El motivo se rechaza.
En segundo lugar, el Juez a quo, y así lo expresa razonadamente, en orden a la pena y la extensión en que se impone, nos describe que el tipo del art. 147.1 se sanciona con pena de tres meses a tres años de prisión; y al mismo tiempo aplica la regla 1ª del nº 1 del art. 66 ('... cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'), y así lo hace, en cuanto la fija en un año y seis meses de prisión. La ley, a la vista de la dicción de la norma, lo que le obliga, por el juego de la circunstancia atenuante, es a que la imponga dentro de su grado mínimo, sin que exista prohibición de que lo recorra en todo o en parte (aquí lo hace en toda su extensión), siempre que lo razone debidamente; y a juicio de la Sala justifica las causas de esa extensión punitiva (lesión importante, días que tardó en curar, tiempo de hospitalización, forma en que se golpea y situación de indefensión de la víctima que no le ve); para culminar que esa pena se impone '... sin incurrir en la aplicación de ninguna agravante que no ha sido objeto de calificación por las acusaciones', con especial alusión indirecta a la forma del ataque. Por tanto, razonadas las causas por las que recurre la pena en toda su extensión, dentro del grado mínimo, debe ser mantenida su apreciación, a la vista de las circunstancias que impone y al hacer uso de la discrecionalidad que, dentro de las prevenciones legales existentes, le concede el Código Penal. El motivo se rechaza.
Finalmente, considera '... desproporcionada y francamente de la mínima motivación que debe de tener la condena a una cantidad tan elevada de dinero, por lo que se solicita, subsidiariamente, la disminución te la misma y que se fije en la cantidad de 1.000,00 euros, suficiente para cubrir las necesidades del denunciante sin que exista un enriquecimiento injusto'. Como ocurre en el anterior motivo, su rechazo se evidencia de la mera lectura del fundamento 7º de la sentencia. Se le reconoce la indemnización distinguiendo -y atribuyendo cantidad distinta- los días de lesión, los de impedimento y los de hospitalización, que incluso reduce a la cantidad suplicada por las partes, por tratarse de aspecto sujeto a su derecho dispositivo, y finalmente valora un material de osteosíntesis que se le implanta en la mandíbula en 1.800 euros, cantidad que entiende razonable, al tratarse de secuela permanente o de larga duración, con lo que no se le puede imputar, en modo alguno, irracionabilidad en la cuantificación de la indemnización. Se rechaza el motivo y con ello el recurso.-
TERCERO: Pasando al análisis del recuro de la acusación particular que pretende la agravación de la pena en observancia del art. 148.1, CP . ('... si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'), al entender que se empleó un 'puño americano' por parte del acusado al golpear a su víctima; y aun partiendo de la consideración de que ese instrumento puede tener tal consideración, lo cierto es su utilización es valorada negativamente en la sentencia, en cuanto al Juez a quo le surgen dudas razonables sobre su utilización, sin que le basten las declaraciones de la víctima y su esposa a tal efecto. La Sala debe compartir tal pronunciamiento. La aplicación de un tipo penal que suponga la agravación de la pena requiere de una prueba objetiva de su empleo, sin que al respecto quepan conjeturas. Desde luego no goza de la categoría de axioma el que a una persona no se le pueda romper la mandíbula de un puñetazo sin dejar huella en su puño, en tanto que en el supuesto de autos no solo se descarta que el golpe fuera limpio con el puño, pues la sentencia nos habla de que el agresor llevaba un anillo y de un sello de oro, pero es que, además, no se aprecian (ni de los partes ni de los informes de sanidad) la existencia de heridas externas o señales indelebles que se habrían producido de utilizar un puño de hierro. El recurso se rechaza.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por las representaciones procesales del acusador particular Hugo y del acusado Rafael , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 20 de junio de 2013, en el Juicio Oral núm. 405/2011 y en el Procedimiento Abreviado núm. 30/2010, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a los recurrentes.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
