Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1710/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100058


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026232

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1710/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABEVIADO 30/2014

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 72 /2015

En Madrid, a 29 de enero de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 30/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Justino , representado por la Procuradora Dña. Cristina Gramaje López y defendido por la Letrada Dña. Ana Engracia Guerrero Rodenas.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Zaida , representada por la Procuradora Dña. Gloria Arias Aranda y defendida por la Letrada Dña. Mª Araceli Peña González.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia nº 265/2014 con fecha 19 de Mayo de 2014 , aclarada por auto de fecha 29 de mayo de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'Probado y así se declara lo siguiente: Justino , mayor de edad, en situación regular en nuestro país, fue condenado ejecutoriamente por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del CP por sentencia firme de fecha 13 de julio de 2009 a la pena de seis meses de prisión y prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada durante el plazo de dos años, habiéndosele suspendido la condena por un plazo de dos años, a contar desde la notificación el día 13 de julio de 2009.

A fecha 10 de enero de 2013, Justino mantenía una relación sentimental que duraba unos dos años con Zaida , con la que convivía en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid. El día referido, de madrugada, el acusado llegó al domicilio dónde estaba durmiendo la Sra. Zaida , la despertó e inició una discusión con ella, preguntándole con quién había estado. Justino se tiró encima de su pareja y, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, la golpeó, la tiró del pelo, le propinó un fuerte mordisco en el labio y en el tercer dedo de la mano izquierda y la cogió de la mano, retorciéndole el dedo.

El acusado rompió la documentación de la Sra. Zaida y no le permitió pedir ayuda para ser asistida de las heridas que tenía, quedándose dormidos ambos hasta que aquélla pudo salir de la habitación y llamar desde el móvil al teléfono de emergencias.

A consecuencia de estos hechos, la Sra. Zaida sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior, cerca de la comisura bucal izquierda, con edema y hematoma local, contusión en primera articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano izquierda con tumefacción e impotencia funcional, contusión en brazo derecho, contusión parietal izquierda con tumefacción, erosión de 1 cm en región infraclavicular derecha, hematoma digitado en cara lateral del brazo izquierdo y erosiones en dorso del tercer del tercer dedo de la mano izquierda, que precisaron de tratamiento médico consistente en vendaje de muñeca izquierda con extensión- inmovilización del primer dedo durante quince días, sutura de herida labial por planos, analgésicos y antiinflamatorios, retirándose los puntos ella misma, que tardaron en curar veinte días, quince de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una cicatriz de 1,5 cm en la comisura labial izquierda.

A consecuencia de estos hechos se acordó orden de protección por auto de fecha 12 de agosto de 2013, dictado por el JVSN nº 4 de Madrid, por el cual se prohibió al acusado acercarse a Zaida y comunicarse con ella durante la tramitación del procedimiento.'

Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Justino como autor penalmente responsable del delito de lesiones ya descrito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a Zaida , así como a su domicilio o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años.

Debo condenar y condeno a Justino a abonar a Zaida la suma de 1850 euros por los daños sufridos, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Las costas procesales serán abonadas por el condenado.

Con fecha 29 de mayo de 2014 se dictó auto por el que se aclaraba la sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Debo condenar y condeno a Justino como autor penalmente responsable del delito de lesiones ya descrito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a Zaida , así como a su domicilio o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años.

Debo condenar y condeno a Justino a abonar a Zaida la suma de 1850 euros por los daños sufridos, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Las costas procesales serán abonadas por el condenado.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Zaida .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Cristina Gramage López, actuando en nombre y representación de Justino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 30/2014 con fecha 19 de mayo de 2014, aclarada por el auto dictado con fecha 29 de mayo de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal , entendiendo que no había quedado acreditado que las lesiones sufridas por Zaida necesitaran tratamiento médico más allá de la primera asistencia que se recoge en el informe del Médico Forense de fecha 12 de septiembre de 2013, en el que constaba que se le habían aplicado puntos de sutura y un vendaje compresivo en la mano, sin que se indicara qué tipo de puntos o cuántos, únicamente que los retiró la lesionada, sin necesidad de ir a un centro médico, no constando que, tras recibir los puntos de sutura, la misma precisara curas adicionales, esto es, otra intervención médica más que la cura inicial, puesto que los puntos se los retiró ella misma, no pudiendo sostenerse que existiera un tratamiento además de la primera asistencia.

Asimismo, alegaba infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.4 del Código Penal , para el caso de no ser estimado el motivo anterior, pues entendía que las lesiones, que tardaron en curar veinte días, no fueron especialmente graves, habiendo resultado también lesionado el acusado, por lo que no se puede entender, como lo hace la sentencia, que las lesiones se causaran de forma sorpresiva, disminuyendo la capacidad de reacción de la lesionada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Gloria Arias Aranda, actuando en nombre y representación de Zaida , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, las declaraciones de Zaida en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 16 y 17 y en sede judicial, obrantes a los folios 56 y 58; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 30 a 35 y el informe de la Médico Forense, obrante al folio 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Consideraba el recurrente, en primer lugar, que no resultaría de aplicación a los hechos enjuiciados el artículo 147.1 del Código Penal , entendiendo que las lesiones de la señora Zaida no precisaron tratamiento médico más allá de una primera asistencia, dado que en los informes médicos no se precisaba qué tipo de puntos o cuántos requirió la herida en el labio de la misma.

No obstante, según se deduce de la lectura de los informes médicos obrantes a los folios 30 a 35 y del informe de la Médico Forense obrante al folio 48, la herida de la boca requirió sutura por planos con Vicryl 3/0 y Ethilon 5/0, por tratarse de una herida abierta, inciso constante, recomendando el facultativo que el médico retirase la sutura en el plazo de siete días, siendo irrelevante, a los efectos del precepto contemplado que requiriera de uno o más puntos de sutura. No obstante, la Médico Forense precisaba en su informe, obrante al folio 48, que los puntos de sutura fueron cinco.

Por otro lado, olvida el recurrente que la señora Zaida también sufrió una contusión en 1º art MCF de mano izquierda, con impotencia funcional y dificultad para la movilización, que requirió la colocación de un vendaje compresivo en la muñeca, con extensión del primer dedo, que no le fue retirado por la Médico Forense el día 12 de agosto de 2013, cuando examinó a la lesionada, por ser contraproducente en el momento evolutivo que presentaba la lesión en aquel momento.

El hecho de que el vendaje no fuese retirado por la Médico Forense cuando examinó a la lesionada por no considerar oportuno tal retirada, dada la evolución que presentaba la lesión, implica necesariamente que la lesionada tuvo que volver a ser examinada por un facultativo que determinase si era conveniente la retirada de dicho vendaje en un momento posterior al examen de la misma por la Médico Forense el día 12 de agosto de 2013.

La inmovilización del dedo supone una prescripción médica que implica la existencia de un tratamiento médico, en cuanto actividad tendente a procurar la sanación de los efectos del traumatismo, como indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2005 .

Igualmente, la aplicación de puntos de sutura obliga a entender la existencia de un tratamiento quirúrgico puesto que, por simple que fuera tal intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se tratase de cirugía menor, que conforme a la doctrina constituye tratamiento quirúrgico que, agregado la primera asistencia, tipifica el hecho como delito.

Como señalaba la Magistrado Juez a quo en su sentencia, las lesiones sufridas por Zaida precisaron tratamiento médico, al tener tal consideración la aplicación de los puntos de sutura para curar heridas y la inmovilización de la muñeca izquierda con extensión e inmovilización del primer dedo de la mano izquierda.

En cuanto al segundo de los motivos articulados en el recurso, esto es, la agravación contemplada en el artículo 148.4 del Código Penal , consideró la Juez a quo que era de aplicación al caso, atendiendo al resultado causado y al riesgo producido, dado que la víctima había sido una mujer que estuvo ligada al autor de los hechos por una relación de afectividad análoga a la del matrimonio, aun sin convivencia, entendiendo que las lesiones producidas fueron graves y que se causaron de forma sorpresiva, cuando la lesionada se encontraba en la cama durmiendo, lo que previsiblemente disminuyó su capacidad de reacción.

Lo cierto es que, atendiendo al resultado producido, visto el contenido de los informes médicos, de los que resulta que las lesiones sufridas por la víctima consistieron en herida inciso cortante por mordedura en labio superior con hematoma subyacente, que precisó cinco puntos de sutura por planos, con hematoma también en la mucosa interna del labio superior, inflamación del cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo, erosión de 1 cm en región infraclavicular derecha, hematoma digitiforme y erosión puntiforme en cara lateral del tercio medio del brazo izquierdo, 1º art MCF de mano izquierda con impotencia funcional con dificultad para la movilización y contusión en brazo derecho, precisando vendaje compresivo en la muñeca izquierda y el primer dedo de la mano izquierda, así como tres erosiones puntiformes en el tercer dedo de la mano izquierda, no puede coincidirse en absoluto con el recurrente en que las lesiones de la señora Zaida no revistieron especial gravedad.

Del relato de Hechos Probados de la sentencia resulta que el acusado llegó de madrugada al domicilio que compartía con la víctima, que estaba durmiendo, la despertó e inició una discusión con la misma, tirándose encima de ella, golpeándola, tirándole del pelo, propinándole un fuerte mordisco en el tercer dedo de la mano izquierda y cogiéndola de la mano, retorciéndole el dedo.

Por el contrario, no ha quedado acreditado que las lesiones, sumamente leves, que presentaba el acusado, le fueran causadas por la víctima.

Asimismo, según el relato de Hechos Probados, después de la agresión, el acusado impidió a la señora Zaida pedir ayuda para ser asistida de las heridas que presentaba, no pudiendo salir la misma de la habitación y llamar con el móvil al teléfono de emergencias hasta que éste se quedó dormido, sin que el hecho de que la misma pudiera también quedarse dormida por un breve espacio de tiempo influya en la gravedad de las lesiones, como pretende el recurrente.

Por todo ello, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 30/2014 con fecha 19 de mayo de 2014, aclarado por el auto dictado con fecha 29 de mayo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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