Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 79/2013 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100057
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0005931
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 79/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 469/2008
Apelante: D./Dña. Ruperto
Procurador D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
Apelado: D./Dña. Juan Ignacio , ABOGADO DEL ESTADO y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 72/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Caridad Hernández García.
En Madrid a veintiséis de enero de dos mil quince.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 469/2008 procedente del Juzgado nº 13 de lo Penal de Madrid seguido por un delito CONTRA LA HACIENDA PUBLICAcontra el acusado Ruperto y otro, venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 13 de julio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) el acusado Ruperto con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó la sociedad 'DIGICOM CPU S.L.' inscrita en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 14 de julio de 1997, con domicilio fiscal declarado en calle Lago Constanza nº 96 de Madrid.
El imputado ostentaba la condición de Administrador único de la misma, siendo éste quien llevaba la gestión y administración de la sociedad, no habiéndose modificado el cargo de administrador en ningún momento de la sociedad. Su objeto social era 'la compraventa, importación y exportación de ordenadores, y todo tipo de materia informático, incluso consumibles. Los trabajos de consultoría asesoramiento y formación en relación con lo anterior análisis de diseño.' La mencionada sociedad, con la finalidad de procurarse un beneficio fiscal ilícito, no ha presentado la declaración resumen anual (modelo 390) correspondiente al impuesto sobre el valor Añadido de los ejercicios 1997 y 1998, sin embargo, en dichos ejercicios la actividad de DIGICOM CPU SL. se centró en operaciones de compraventa de materia informático. Consta acreditado en el ejercicio 1997 la realización de ventas en España por importe de 777.190.000 pesetas y en el ejercicio 1998 de 992.425.015 pesetas.
Por lo que las liquidaciones correctas serían las siguientes:
Impuesto Valor Añadido 1997 1998
Base imponible tipo general'; 669.480.00 992.425.015
IVA repercutido 107.120.00 158.788.002
IVA deducible comprobado 0 0
Ingresado por autoliquidación 40.000 0
Cuota defraudada en pesetas 17.080.000 158.788.002
Cuota depredada en euros 643.563,46 954.335,11
La actividad desarrollada por las sociedades ha consistido en lo recogido en el nº 2 de los estatutos de la compañía mercantil, Por la sociedad solamente se presentó la declaración de IVA del tercer trimestre del ejercicio 1997, ingresando un importe de 40.669 pts.
De todo ello se deriva que Ruperto era el administrador único de DIGICOM CPU, SL en los citados ejercicios 1997 y 1998 y como tal, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Ha quedado también acreditado la actitud del acusado al intentar dificultar la labor investigadora de los inspectores de hacienda pública.
No se ha acreditado la participación en los hechos de los acusados: Jacinto y Juan Ignacio , mayores de edad y sin antecedentes penales.'
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jacinto y a Juan Ignacio del los delitos contra la Hacienda Pública que se les imputaba por falta de acusación.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, a la pean, por cada uno de los delitos, de: UN año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto de cada una de las cantidad es defraudadas (643.563,46 euros y 954.335,11 euros), con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y un tercio de las costas.
Además, el condenado deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.597.898,57 euros, más lo intereses legales tributarios previsto en el Art. 58 de la Ley General Tributaria computados desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso y sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 576 de la LEC . Y un tercio de las costas.
Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de DIGICOM CPU, SL.
Se acuerda, asimismo, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS por cada delito'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Silvia González Milara, y como apelados El Abogado del Estado y Juan Ignacio representado por la Procuradora Dª Mª Fuencisla Martínez Mínguez.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del art. 24.1 de la CE por denegación de pruebas, indefensión por infracción del art. 786 de la LECrim , error en la valoración de la prueba, falta de aplicación del art. 21.6 en relación con el art. 66.1º segunda del C. Penal (atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada).
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a los apelados por los mismos se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoó el correspondiente rollo y se señalo día para la deliberación.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de dos delitos contra la hacienda Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión por cada uno de ellos y multas de 643.563 y 954.335 euros y en el recurso de apelación que ha formulado contra la misma la parte apelante solicita que se revoque dicha resolución y que se dicte otra por la que se le absuelva a Ruperto de los delitos por los que ha sido condenado y, subsidiariamente, se aprecie la circunstancia atenuante analógica muy cualificada prevista en el art. 21.6 del C. penal aplicando la pena de conformidad con el art. 66.1 y 2 del mismo texto legal .
La parte apelante alega en primer lugar que se ha vulnerado lo establecido en el art. 24 1 º y 2º del C. Penal generándole indefensión al haberle sido denegadas por la magistrada de la instancia determinadas pruebas que solicitó en su escrito de defensa que tenían por finalidad acreditar la inocencia del recurrente, sin que en el auto por el que se efectuaba dicha denegación se motivara adecuadamente la razón de la misma. En todo caso, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la parte apelante podía haber solicitado al formular el recurso de apelación que ahora se resuelve que se practicaran en esta alzada dichas diligencias de prueba al amparo de lo establecido en el art. 790.3 de la LECrim que permite proponer al recurrente la práctica de aquellas diligencias de prueba que le fueron indebidamente denegadas y en este caso no ha formulado dicha propuesta al recurrir, por lo que más parece que esta primera alegación tiene un carácter puramente formal a la que en todo caso se dará respuesta a continuación.
Ha de partirse de que el derecho a la prueba no es absoluto de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial. Así, la sentencia del TC 2/2011 de 15 de marzo pone de manifiesto lo siguiente: 'Como recuerdan las SSTC 136/2007, de 4 de junio, FJ 2 y 156/2008, de 24 de noviembre , FJ 2, este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente...' De acuerdo con dicha doctrina y con lo que a continuación de pondrá de manifiesto es claro que en este caso ninguna situación de indefensión ha sufrido el acusado.
Sostiene la parte recurrente que mediante la documental interesada en el apartado 6 de su escrito de defensa (librar oficio al Banco de España y a la Administración de Hacienda para que indiquen todas las cuentas corrientes de todas las entidades bancarias de los imputados, para que a su vez se requiera por el Juzgado a dichas entidades bancarias a los efectos de que aporten todos los movimientos de dichas cuentas correspondientes a los años 1996 a 1999) tenía por finalidad acreditar que el acusado no se ha enriquecido de ninguna manera por lo que difícilmente puede existir ánimo defraudatorio, que no ha dispuesto de fondos por el importe que pretenden las partes acusadoras, si alguno de los otros dos imputados tenía abierta en la misma oficina que la sociedad Digicom así como verificar si alguno de los otros dos imputados dispusieron de fondos por los importes supuestamente defraudados o se enriquecieron de forma sustancial en los años citados.
Sin duda la práctica de esta diligencia que solicitó la parte apelante en su escrito de defensa fue acertadamente denegada por la magistrada de la instancia ya que en primer lugar no estaba siendo acusado ni el recurrente ni el resto de los acusados que han sido absueltos de un delito de enriquecimiento sino de haber defraudado a la Hacienda Pública y por tanto en nada afectaría a la existencia de este delito el que aparecieran o no en las cuentas bancarias del recurrente o de los coacusados determinados sumas de dinero; por otra parte, no parecía necesario para conocer si los otros dos acusados tenían abierta cuenta corriente en una determinada oficina bancaria solicitar a la Hacienda Pública y al Banco de España información de todas las cuentas de las que pudieran ser titulares esas personas.
También solicito la parte apelante que se practicara prueba pericial de las firmas y texto de todos los pagares y cheques que obran en las actuaciones así como de la firma de los impresos de las declaraciones a Hacienda para determinar cuáles de todos los cheques fueron firmados por alguno de los imputados. Durante la instrucción ya se había practicado prueba pericial que figura incorporada a las actuaciones respecto de las firmas que asentaban en dos documentos con las conclusiones que el perito recogió en su informe, sin que en ningún momento durante dicha instrucción se solicitara la ampliación de dicha pericial, y este Tribunal considera, al igual que la magistrada de la instancia, que no resultaba necesario para el enjuiciamiento de los hechos determinar quien había estampado la firma que aparece en los cheques que se libraron contra la cuenta corriente abierta en la Caixa por la sociedad Digicom CPU SL de la que el ahora recurrente era administrador único y el único autorizado a disponer de la misma.
La prueba que solicitaba en el apartado 9 y cuya practica también le fue denegada consistía en que se requiriera al Registro Mercantil a fin de que indicara las sociedades en las que aparecieran inscritos cualesquiera de los imputados con administradores y/o apoderados durante los años 1997 y 1998 afirmando que con dicha prueba se pretendía acreditar si existía coincidencias ente los clientes de la mercantil Digicom y las sociedades administradas, dirigidas o participadas por los otros imputados. Pues bien cualquiera que fuera el resultado de dicha prueba es claro que de la misma no se podría conocer cuáles eran los clientes de las sociedades en las que, en su caso, pudieran ser administradores o apoderados los coacusados, por lo que el resultado de la misma en nada afectaría al enjuiciamiento de los hechos y ello debiendo tener en cuenta que la propia defensa del ahora recurrente al inicio del acto del juicio aportó parte de la documental que había solicitado y que le había sido denegada, uniéndose a las actuaciones sin mayor trascendencia a efectos probatorios.
La última de las diligencias de prueba que le fue denegada, de las propuestas en su escrito de defensa, consistía en que se requiriera a todas las marcas de los productos que aparecen reflejados en las facturas que constan en las actuaciones emitidas por la sociedad Digicom a los efectos de que indiquen el precio oficial de venta de dichos productos en los años 1997 y 1998 prueba que tampoco aparece como relevante a los efectos del enjuiciamiento.
En definitiva no se creó una situación de indefensión para el ahora apelante al serle denegada la práctica de las diligencias a las que se ha hecho referencia al ser las mismas irrelevantes para el enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Alega, en segundo lugar, la parte apelante que se le ha generado indefensión y se ha vulnerado lo establecido en el art. 786 de la LECrim al permitir la magistrada de la instancia que uno de los acusados no acudiera a la segunda y última sesión del acto del juicio, cuando la pena que para el se solicitaba era superior a dos años y afirma que se le generó indefensión ya que quedaban por practicar en esa segunda sesión tres pruebas testificales y la presencia del coacusado era imprescindible a los efectos de reconocer o no los citados testigos su participación en los hechos. Sostienen que esos dos testigos volvieron a reconocer a los dos acusados que sí acudieron a la segunda sesión del acto del juicio y no pudieron manifestarse respecto del Sr. Juan Ignacio que era el acusado al que se había permitido no acudir a dicha sesión.
Esta alegación tampoco puede prosperar. Al finalizar la primera sesión del acto del juicio el letrado del acusado Sr. Juan Ignacio , encontrándose lógicamente este presente solicitó que se permitiera a su defendido no comparecer en el día señalado para la reanudación, estando dispuesto a renunciar al derecho a la última palabra ya que residía en Estados Unidos y el motivo de su presencia en España era únicamente la celebración del juicio, pretensión a la que no se opusieron ni el Ministerio Fiscal ni el resto de las partes a excepción del letrado del ahora apelante que consideró que su presencia podía ser necesaria 'de cara a llevar a buen término las declaraciones que quedan pendientes'. La magistrada de la instancia atendiendo a esas circunstancias invocadas por la defensa del acusado Juan Ignacio autorizó que este no compareciera a la segunda sesión del acto del juicio tras renunciar el mismo al derecho a la última palabra y esta decisión entiende este Tribunal que no causo indefensión a la parte apelante. Ya la propia magistrada puso de manifiesto que si lo que se pretendía era practicar un reconocimiento en el acto del juicio no resultaría procedente cuando no se había solicitado la práctica de ninguno durante la instrucción y desde luego, tras comprobar el desarrollo del interrogatorio a los testigos que comparecieron a la segunda sesión del acto del juicio se pone de manifiesto que ninguna indefensión causó al acusado Ruperto el que no se encontrara en ese momento presente el coacusado Sr. Juan Ignacio .
TERCERO.-En su tercera alegación afirma la parte apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio pero no pone de manifiesto en qué ha podido consistir dicho error y transcribe en parte las declaraciones de tres testigos, el director de la oficina de la Caixa en la que tenía abierta cuenta la sociedad Digicom y dos empleados de la misma que en el acto del juicio manifestaron no recordar a ninguno de los acusados, puesto que lo relevante y que determina la condena del ahora recurrente no es que los empleados de la sucursal bancaria recuerden o no a alguna persona cuando su relación con ella, de empleado a cliente en una oficina bancaria, y por la que están siendo preguntados tuvo lugar en el año 1998 pues lo que si recordaba al menos el director de la sucursal era que el Sr. Ruperto era el administrador de la sociedad, con independencia de que debido al tiempo transcurrido recuerde o no su rostro. Ninguna otra referencia hace el apelante al resto de la prueba practicada en el acto del juicio por lo que este Tribunal considera que no ha existido error por parte de la magistrada de la instancia al valorar la prueba que se practicó en dicho acto.
CUARTO.-Por último, la defensa del apelante alega que debió apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y esta pretensión si ha de prosperar.
Examinadas las actuaciones se comprueba que el procedimiento se inicio el 14 de enero de 2002 al admitir a trámite el Juzgado una denuncia del Ministerio Fiscal presentada el 5 de noviembre de 2001 y durante la instrucción se practicaron tanto de oficio como a instancia de las partes numerosas diligencias de forma que hasta el 18 de febrero de 2008 no formuló el Ministerio Fiscal escrito de acusación; el 26 de marzo presenta su escrito de acusación el abogado del Estado y tanto uno como otro dirigían la misma contra tres personas, contra las que se abrió el juicio oral el 1 de abril de 2008 presentando escrito de defensa las del Sr. Juan Ignacio y el Sr Ruperto remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 11 de julio de 2008. El Juzgado de lo Penal nº 13 el 23 de abril de 2009 devuelve las actuaciones al Juzgado de instrucción a fin de que se dé traslado del auto de apertura del juico oral a uno de los acusados, al que se había omitido efectuarlo, así como al responsable civil subsidiario y hasta marzo de 2010 no se devuelven al Juzgado de lo Penal las actuaciones dictando en septiembre nuevo auto de admisión de pruebas y señalando la secretaria judicial el acto del juicio para el 28 de octubre de 2010; ese señalamiento ha de suspenderse al apreciar el Juzgado de lo penal que no se había dado traslado de la actuaciones por el Juzgado de instrucción a la defensa del acusado Jacinto pese a que ya se habían devuelto las actuaciones una vez a tal fin por lo que se devuelven de nuevo los autos al Juzgado de instrucción y de nuevo se reciben en el Juzgado de lo Penal que dicta el 3 de enero de 2012 nuevo auto de admisión de pruebas; se señala para el inicio del acto del juicio el 24 de enero teniendo que suspenderse el mismo a petición del acusado al que anteriormente se ha hecho referencia, residente en el extranjero, y se señala nuevamente celebrándose en definitiva los días 5 de junio y 2 de julio.
Se puede ver, por tanto que desde que se dicta el auto de apertura del juicio oral 1 de abril de 2008 el procedimiento se encuentra sometido a una serie de avatares que hacen que no se dicte el auto de admisión de pruebas definitivo hasta el 3 de enero de 2012 y ello ha llevado a que se hayan enjuiciado los hechos más de diez años después de que hubieran ocurrido y esta demora hace que deba apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que ya fue solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, pero además con el carácter de muy cualificada.
Así, en la sentencia del TS. 416/2013 de 26 de abril se dice 'En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.'
En este caso se han puesto de manifiesto los periodos de paralización más notorios de los que aparecen en el procedimiento pero lo cierto es que la instrucción también se demoro durando casi seis años y todo ello hace que deba apreciarse con el carácter de muy cualificada la atenuante invocada.
Ahora bien, una vez se aprecia que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada este Tribunal considera que procede la rebaja en un grado de la pena prevista para los delitos por los que va a ser condenado y no en dos como pretende la parte recurrente puesto que la duración definitiva del procedimiento ha sido de poco mas de 10 años.
Siendo la pena prevista para el delito contra la Hacienda Pública de uno a cuatro años de prisión y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía de la cuota defraudada al concurrir una circunstancia atenuante, que ha de considerarse como muy cualificada, procede rebajar en un grado la pena y de esta forma siendo la pena imponible de seis meses a un año se considera procedente la imposición de una pena de nueve meses de prisión teniendo en cuenta la importante cuantía defraudada en cada uno de los casos, rebajando de la misma forma la multa e imponiéndola también en una cantidad ligeramente superior a la resultante de dicha rebaja en cada uno de los dos delitos, es decir, 350.000 euros por el primer delito y 500.000 euros por el segundo. Igualmente se ha de rebajar en un grado la duración del periodo de pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y a gozar de beneficios e incentivos fiscales y de la seguridad social.
Por todo ello, procede en definitiva la estimación parcial del recurso de apelación planteado declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con fecha 13 de julio de 2012 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución apelada y CONDENAMOSal ahora apelante por los DOS DELITOS CONTRA la HACIENDA PUBLICApor los que en ella se le condena, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE 350.000 EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad caso de impago por uno de los delitos y NUEVE MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE 500.000 EUROScon responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad caso de impago por el otro además de la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho gozar de beneficios e incentivos fiscales y de la seguridad social por tiempo de dos años por cada uno de los delitos manteniendo el pronunciamiento civil de la sentencia de la instancia inalterable y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
