Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 453/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100065
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000072/2015
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 22 de abril del 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 453/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 296/2011, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de posesión para el tráfico de sustancias nocivas a la salud,siendo a p e l a n t e, el acusado, Sr. Iván , representado por la Procuradora Sª. Sagrario de La Parra Hermoso de Mendoza y defendido por la Letrada Sª. María del Rosario Fraguas Pérez.
Estando a p e l a d oel MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Iván como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de 3 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.20461 €, quedando en caso de impago sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad de 2 meses. Se le impone igualmente el abono de las costas del juicio.
Se decreta el decomiso y destrucción de la droga incautada, así como el decomiso de los 785Â10 € ocupados.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa. '.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, Don. Iván , mediante escrito presentado con fecha 16 de septiembre pasado, en el cuál después de exponer tres alegaciones en sustento del recurso, solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia estimatoria del recurso planteado, revocando la Sentencia impugnada:
'... Mediante la cual se absuelva a mi representado.'.
Impugnando el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe presentado el 19 de septiembre pasado, en el que interesaba en base a los argumentos expuestos la desestimación del recurso articulado.
CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado mediante Providencia de 6 de marzo para su deliberación y fallo el día 13 de marzo.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' Único.-Entre 6 y el 13 de agosto de 2010 agentes de la Policía Foral montaron un dispositivo de vigilancia externa sobre el bar 'Mozart', sito en la calle Íñigo Arista nº 32 de Pamplona, al tener sospechas de que en dicho local se efectuaban ventas de hachís.
Los agentes pudieron comprobar que personas jóvenes entraban en el bar, permanecían en su interior escasos minutos y salían portando algún tipo de sustancia.
Uno de esos jóvenes, Carlos José , fue interceptado a las 15.25 horas del día 13. Le fue ocupada una porción de 7Â9 gramos de hachís, valorada en el mercado en 40Â69 €, que había adquirido en el interior del establecimiento.
Los agentes entraron en el 'Mozart' y procedieron a la detención del camarero, el acusado en la presente causa Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otra persona a la que no afecta la presente resolución.
A Iván le fueron ocupados 460 €, seis 'piedras' de hachís con un peso total de 121Â28 gramos y una báscula de precisión. En un hueco tras un falso enchufe en la pared del baño los agentes encontraron 777Â14 gramos más de hachís, divididos en paquetes preparados para la venta, otra báscula de precisión y una navaja con restos de hachís en el filo. El valor total de las sustancias incautadas en el establecimiento asciende a 4.204Â61 €.
El acusado tenía pensado destinar el hachís a su venta. El dinero que le fue ocupado, al igual que otros 325Â10 € que había en el interior del bar, procedía igualmente de la venta de hachís.'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se alza representación procesal Don. Iván , frente a la Sentencia en la que se le condena, como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 último inciso y 369.1.4ª del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 5/2010, a las penas de 3 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.204Â61 €, quedando en caso de impago sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad de 2 meses.
La Sentencia condenatoria, se basa en la declaración como probados los siguientes hechos:
' Único.-Entre 6 y el 13 de agosto de 2010 agentes de la Policía Foral montaron un dispositivo de vigilancia externa sobre el bar 'Mozart', sito en la calle Íñigo Arista nº 32 de Pamplona, al tener sospechas de que en dicho local se efectuaban ventas de hachís.
Los agentes pudieron comprobar que personas jóvenes entraban en el bar, permanecían en su interior escasos minutos y salían portando algún tipo de sustancia.
Uno de esos jóvenes, Carlos José , fue interceptado a las 15.25 horas del día 13. Le fue ocupada una porción de 7Â9 gramos de hachís, valorada en el mercado en 40Â69 €, que había adquirido en el interior del establecimiento.
Los agentes entraron en el 'Mozart' y procedieron a la detención del camarero, el acusado en la presente causa Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otra persona a la que no afecta la presente resolución.
A Iván le fueron ocupados 460 €, seis 'piedras' de hachís con un peso total de 121Â28 gramos y una báscula de precisión. En un hueco tras un falso enchufe en la pared del baño los agentes encontraron 777Â14 gramos más de hachís, divididos en paquetes preparados para la venta, otra báscula de precisión y una navaja con restos de hachís en el filo. El valor total de las sustancias incautadas en el establecimiento asciende a 4.204Â61 €.
El acusado tenía pensado destinar el hachís a su venta. El dinero que le fue ocupado, al igual que otros 325Â10 € que había en el interior del bar, procedía igualmente de la venta de hachís.'.
El recurso se basa en tres alegaciones, en base a las cuales, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria del recurso planteado, revocando la Sentencia impugnada:
'... Mediante la cual se absuelva a mi representado.'.
En la primera de dichas alegaciones, después de transcribirse el antecedente de hechos probados que acabamos de reseñar, se sostiene por la parte recurrente que:
'...Por parte de esta representación procesal, se considera que los hechos no han quedado acreditados en la forma recogida en la sentencia ahora recurrida.'.
En la segunda alegación, se realiza un resumen del Fundamento de Derecho primero de la Sentencia de instancia, para establecerse las consideraciones defensistas de dicha parte en relación con los argumentos expuestos en tal lugar de la resolución de instancia en los siguientes términos:
'... En el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se nos dice 'Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.
En concreto, las pruebas en las que se ha basado la convicción judicial son las declaraciones prestadas en la vista oral por los agentes de la Policía Foral con carnés profesionales números NUM000 , NUM001 y NUM002 y por el testigo Carlos José , así como la prueba documental que figura en las actuaciones a los folios 58 y 92 de las actuaciones y 63 y 86.
El acusado Iván , ha reconocido que estaba en posesión de 121'28 gramos de hachís cuando la Policía Foral entró en el bar que regentaba y no ha dado explicación alguna para la presencia de cantidades adicionales de sustancia estupefaciente en el local del que era camarero...'
Se nos dice así mismo que en la declaración en el Juzgado de Instrucción reconoció que toda la droga encontrada en el local era suya, así como las balanzas de precisión y la navaja y el dinero, habiéndose dado lectura en el plenario de dicha declaración.
Frente a ello cabe alegar que mi representado en la declaración prestada en Policía Foral el 13 de agosto de 210 reconoció ser el único responsable de los hechos que se le imputan, al haber otra persona detenida, si bien no reconoció que el hachís encontrado en el establecimiento fuera suyo, en el Juzgado de Instrucción dice que la droga, las balanzas y la navaja son suyos y en el plenario reconoció que solo era suyo el hachís que le fue aprehendido a él y no el encontrado en el falso enchufe del baño, siendo el mismo para su propio consumo. Por tanto solo en el Juzgado de instrucción reconoció que el hachís era de él, refiriéndose, tras lo alegado en el resto de las ocasiones que ha sido interrogado por ello, al que le fue encontrado a él y no en el enchufe del baño. Debemos añadir a ello, el hecho de que la Policía Foral tuvo que romper la pared para sacar el hachís del falso enchufe, no pudiéndolo sacar retirando el mismo. Si Policía Foral no pudo sacar el hachís, ¿cómo podía hacerlo el Sr. Iván sin romper la pared del enchufe? No parece que el mismo haya sido metido por mi representado en el lugar donde se encontró desconociendo quien pudo hacerlo. No se ha acreditado que el Sr. Iván fuera quien regentaba el bar, ya que él manifestó que trabajaba en el mismo, pero no que lo regentara, sin que se hayan presentado pruebas que indiquen lo contrario. Tampoco es el propietario del bar, por tanto, se desconoce cuántas personas tenían acceso al mismo y quien puso el hachís en el falso enchufe del baño. Nada recoge la sentencia ahora recurrida sobre lo anteriormente expuesto, limitándose a recoger como prueba condenatoria lo vertido en sus declaraciones por los agentes de Policía Foral, en el acto de l vista oral.
Los agentes realizaron un seguimiento fuera del local, no habiendo entrado en el mismo hasta el momento de detener a mi patrocinado, no pudieron ver, por tanto qué ocurría en el interior del bar, si era el Sr. Iván quien vendía el hachís, u otra persona, ni siquiera que esto fuera lo que sucedía. Y en todo momento pudieron entrar, ya que es un establecimiento abierto al público, pero ni siquiera lo intentaron, suponiendo en todo momento lo que ocurría, pero sin comprobarlo de forma fehaciente. No existen, por tanto pruebas de que mi representado vendiera hachís en el local, sino deducciones de los policías que hicieron el seguimiento en el exterior del establecimiento.
En el acto de la vista oral los agentes no coincidieron en sus declaraciones ya que uno de ellos dijo que mi representado reconoció que el hachís era suyo, otro que estaba callado y el tercero que no recordaba si había dicho algo o no. Estas contradicciones no son sobre algo sin importancia para la causa, sino que son referidas a algo tan decisorio como si era o no el propietario de la droga encontrada, declarando al respecto cada uno de ellos algo diferente. Nada dice la sentencia respecto de estas contradicciones de los agentes, dando validez probatoria a sus declaraciones a pesar de las mismas.
Por parte de los agentes solo se aprehendió una cantidad de hachís al Sr. Carlos José , el cual dijo que se la había vendido un camarero en el momento de ser interceptado, al salir del bar, según los agentes, y en su vehículo, según depuso en el plenario al declarar como testigo. No reconoció el Sr. Iván como quien le vendió el hachís, manifestando que había dos camareros parecidos y que firmó el papel que le mostraron los agentes con sus manifestaciones, a pesar de que el hachís era de la persona que iba con él, para no abonar el importe de la multa por posesión y portar su DNI, documento que no portaba su amigo. No reconoció, por tanto, que el Sr. Iván fuera la persona que le vendió el hachís que le fue aprehendido. Debemos añadir que en el acta de aprehensión se hace constar que le fueron aprehendidos 8'1 gramos de hachís. En el folio 72 de las diligencias, por parte del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra, en fecha de 7 de febrero de 2011, se dice que no se ha recepcionado la sustancia intervenida a Carlos José , siendo recepcionada en fecha de 14 de marzo de 2011 una cantidad de 7'9 gramos de hachís, cantidad que no coincide con la que consta en el acta de aprehensión.
Para argumentarse a modo de conclusión en la alegación tercera que:
'... Por todo lo expuesto hasta ahora, entiende esta defensa que la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta claramente insuficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la CE , así como una vulneración de la presunción de inocencia que ampara a mi representado. Por todo ello mi representado debe ser absuelto, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.'.
Alegaciones en que se sustenta el recurso que examinaremos en el siguiente fundamento.
SEGUNDO.- Sobre la pretendida existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba'. Y la afirmada vulneración del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia.
Fundamentados, con el detalle que hemos hecho constar en el precedente fundamento, los motivos de recurso, recordaremos que cuando se alega en sede del recurso de apelación, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ), el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º -.
Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art.790.3 LECRIM ; explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ), 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925), cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68), 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229), 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 ( RJ 2002, 6847), 3 de Julio de 2002 ( RJ 2002, 7934), 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ), 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
En el presente caso, según de inmediato señalaremos, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ', ha cumplido con su deber de motivación, pues, como de inmediato podremos comprobar, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que" el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo')."
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
A este respecto, se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia:
'... Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.
En concreto, las pruebas en que se ha basado la convicción judicial son las declaraciones prestadas en la vista oral por los agentes de la Policía Foral con carnés profesionales núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 y por el testigo Carlos José , así como la prueba documental que figura en las actuaciones a los folios 58 y 92 (dictámenes del Area de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Navarra relativos al análisis y pesaje de las sustancias incautadas) y 63 y 86 (informes de la Policía Foral sobre el precio de las sustancias).
El acusado, Iván , ha reconocido que estaba en posesión de 121Â28 gramos de hachís cuando la Policía Foral entró en el bar que regentaba, y no ha dado explicación alguna para la presencia de cantidades adicionales de sustancia estupefaciente en la cocina del local, del que era el camarero. En cualquier caso, en su declaración como imputado en el Juzgado de Instrucción, a la que se dio lectura en el plenario al amparo del art. 714 LECrim ., había reconocido que toda la droga que había en el local era suya, al igual que el dinero, las balanzas de precisión y la navaja encontrados por la Policía Foral (f. 47). Por lo demás, su afirmación de que es consumidor de hachís ha quedado huérfana de toda prueba, y en cualquier caso las cantidades incautadas exceden de lo que razonablemente podría ser un acopio para autoconsumo. El trajín de personas que entraban en el local y salían escasos minutos después examinando algún tipo de sustancia, acreditado por las declaraciones de los agentes núms. NUM000 y NUM001 , sí proporciona, en cambio, una explicación racional sobre el destino del hachís almacenado en el bolsillo del acusado y escondido en el baño: su venta a terceras personas.'.
Como puede comprobarse, en el completo razonamiento de la Sentencia de instancia, se detallan los elementos probatorios que son tenidos en consideración, para fundar el pronunciamiento condenatorio.
En lo que atañe a los específicos elementos de consideración expuestos en la alegación segunda en sustento del recurso, podemos comprobar que tal y como consta en el informe policial incorporado al atestado, que fue ratificado por su autor el Subinspector de la Policía Foral número profesional NUM000 ,en la declaración testifical prestada en condiciones de efectiva contradicción en el acto del juicio:
'... Situado en un falso enchufe en la pared del baño, se halla un hueco, donde se encuentra el resto de la droga. Se trata de tres trozos grandes y varios más pequeños. Todo ello se encuentra muy bien oculto, ya que para ubicarlos en el mismo habían había hecho en el techo situado en el almacén un hueco desde donde arrojaba la droga que quedaba a su alcance desmontando el enchufe -tal y como se puede observar en las fotografías obrantes a los folios 25 y 26 de las actuaciones-. Para lograr alcanzar todos los paquetes sedebe romper la pared. Además se localiza en el mismo lugar una báscula de precisión, una navaja en cuyo filo se observan restos de hachís-véanse las fotografías obrantes a los folios 10 a los folios 28 y 29 de las actuaciones-.
En su declaración en calidad de detenido, a presencia judicial, prestada con fecha 14 de agosto de 2010 por Don Iván , manifestó que '... La droga encontrada en el bar - sin que restringiera el objeto material de la posesión de la droga a la que fue encontrada en su persona, con el detalle que consta en la diligencia del atestado obrante al folio 15 de las actuaciones en relación con las fotografías que pueden consultarse a los folios 25 y 26 de las actuaciones - es del declarante y la tiene para su propio consumo, que no la tiene para vender. Que en comisaría dijo que era el único responsable de los hechos que con ello quiso decir que él era el único dueño de la droga, no para traficar'.
Para añadir después de mostrársele las fotos del atestado - en las que figura el detalle de la totalidad de la droga incautada, es decir tanto en su persona, como en otros lugares del 'bar Mozart' -, que '... Reconoce como suya la droga, el dinero, el móvil blanco... '.
Igualmente manifestó que '... La báscula encontrada la tiene para pesar la droga que él consume y la navaja- precisamente encontrada 'en la columna' cuyo detalle puede observarse en las fotografías obrantes a los folios 26 27 y 28 de las actuaciones - para cortar los trozos que el consumo de, que no utiliza estos objetos para preparar la droga y venderla'.
Añadiendo, en contradicción con lo mantenido por la parte recurrente la alegación segunda de su recurso que '... La policía encontró droga en una columna, la droga estaba fraccionada y envuelta en plástico, pero que esa droga es para él no para vender'.
Tras haber sido dada lectura de dicha declaración en el acto de juicio, el acusado no supo ofrecer ningún tipo de explicación acerca del constatado cambio de versión; tal y como se razona plena coherencia y lógica y la en la Sentencia recurrida.
Ninguna arbitrariedad, por el contrario absoluta ponderación y logicidad, así como completa exposición del razonamiento que conduce al pronunciamiento condenatorio, cabe apreciar, en las consideraciones que se establecen por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez a quo para establecer su resolución de condena.
Por las razones expuestas, el motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Sª. Sagrario de La Parra Hermoso de Mendoza, en representación del acusado Don. Iván , frente a la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2014, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 296/2011, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de posesión para el tráfico de sustancias nocivas a la salud; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
