Sentencia Penal Nº 72/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 245/2015 de 30 de Marzo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100182

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

EC

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2013 0001319

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000245 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2014

RECURRENTE: Sabino

Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS

Abogado/a: CARMEN VENTOSO BLANCO

RECURRIDO/A: Silvio , Vanesa , MINISTERIO FISCAL, Carlos Manuel , María Consuelo , Eva María , Alejandra , Juan Ignacio , Angustia , Pedro Jesús , Benita , Alberto , Carmen , Andrés , Arsenio , Baltasar , Delia , Eloisa , Braulio , Eulalia , Constantino , Gloria

Procurador/a: MARTA DOMELO GOMEZ, MARTA DOMELO GOMEZ , , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ , MARTA DOMELO GOMEZ

Abogado/a: FELISINDO BASTEIRO GUERRA, FELISINDO BASTEIRO GUERRA , , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA , FELISINDO BASTEIRO GUERRA

SENTENCIA Nº72/2016

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE GOMEZ REY

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

En Santiago de Compostela, a 31 de Marzo de 2016.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de Compostela, siendo partes, como apelante Sabino , defendido por la letrada Sra. Ventoso Blanco y representado por la Procuradora Sra. Vidal Viñas y, como apelados Carlos Manuel representado por la Procuradora Sra. Domelo Gómez Y OTROS y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, con fecha nueve de marzo de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Sabino , como responsable en concepto de autor de 190 delitos contra la intimidad del art. 197.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenándole a las penas, por cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como al pago de 190/295 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo de 105 delitos de la misma clase con declaración de oficio de 105/295 de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 500 euros más el interés del art. 576 de la LEC a D. Carlos Manuel , a Dª Gloria , a D. Baltasar , a Dª Vanesa , a Dª María Consuelo , a Dª Delia , a D. Alberto , a D. Arsenio , a Dª Angustia , a Dª Alejandra , a Dª Francisca , a Dª Carmen , a Dª Benita , a Dª Eloisa y a D. Silvio ; y deberá indemnizar en la cantidad de 1.000 euros más el interés del art. 576 de la LEC a D. Constantino , a D. Juan Ignacio y a D. Pedro Jesús .'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Sabino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado D. Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivió en el domicilio sito en el piso NUM000 del portal nº NUM001 del inmueble nº NUM002 de la AVENIDA000 en Milladoiro-Ames, al menos, entre el 3 de julio de 2007 y el 3 de julio de 2012.

Durante ese tiempo y con ánimo de conocer aspectos de la vida privada de algunos de sus vecinos del mismo inmueble y portal cogió, de forma que no consta, la correspondencia que, dirigida a ellos en sobres cerrados perfectamente identificados con el nombre y domicilio del destinatario, depositaba normalmente el cartero en los buzones o espacios habilitados al efecto en el portal del edificio, correspondencia que, abierta en muchos casos, guardó en su domicilio y trastero anexo donde fue hallada casualmente e incautada con ocasión de un registro domiciliario realizado el 3 de julio de 2012 en el seno de las Diligencias Previas 3178/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela en averiguación de un presunto delito distinto.

En concreto, desde el 3 de julio de 2007 el acusado cogió y mantuvo en su poder:

- 5 cartas dirigidas a D. Carlos Manuel , vecino del piso NUM003 , conteniendo, respectivamente: a-publicidad personalizada de una marca comercial referida a junio de 2009; b-recibos de cargo en cuenta bancaria de diciembre de 2009 y enero de 2010; c-comunicación de entidad bancaria de 15 de octubre de 2007; d-comunicación de una mutualidad profesional de fecha 3 de abril de 2009; y e-factura de consumo eléctrico de 16 de noviembre de 2010.

- 4 cartas dirigidas a Dª Gloria , vecina del piso NUM004 , conteniendo, respectivamente: a-comunicación de una compañía operadora de telefonía móvil de 10 de junio de 2008; y b, c y d-tres comunicaciones de una entidad financiera fechadas el 13 de mayo de 2008, el 7 de febrero de 2009 y el 14 de agosto de 2010.

- 2 cartas dirigidas a D. Baltasar , vecino del piso NUM004 , conteniendo, respectivamente: a-factura de consumos de telefonía de 1 de febrero de 2009; y b-información de operaciones de un producto financiero referida al período 20 de abril a 20 de mayo de 2010.

- 6 cartas dirigidas a Dª Vanesa , vecina del piso NUM004 , conteniendo, respectivamente: a-detalle de operaciones con tarjeta financiera del período 1 a 31 de julio de 2008; b-recibo de cargo en cuenta bancaria de 13 de enero de 2009; c- liquidación de operaciones con tarjeta bancaria y recibo de cargo en cuenta de septiembre de 2008; d-comunicación de entidad bancaria de 4 de septiembre de 2008; e-factura de consumo de telefonía de 1 de febrero de 2009; y f-carta de la Consellería de Sanidade de 23 de diciembre de 2010 comunicando el resultado de una prueba médica.

- 4 cartas dirigidas a Dª María Consuelo , vecina del piso NUM005 , conteniendo, respectivamente: a-liquidación de operaciones con tarjeta de una entidad comercial del período 1 a 30 de noviembre de 2011; b-invitación a un acto promocional de una entidad comercial para el 11 de septiembre de 2009; c-nómina del centro de trabajo del período 1 a 31 de agosto de 2009; y d- liquidación de operaciones con tarjeta de entidad comercial del período 1 a 31 de enero de 2009.

- 43 cartas dirigidas a D. Constantino , vecino del piso NUM001 , conteniendo, respectivamente: a-borrador de la declaración de IRPF del ejercicio 2010; b-información personalizada de entidad comercial de 7 de febrero de 2009; c-convocatoria por la administración de la comunidad de propietarios a junta general extraordinaria a celebrar el 25 de junio de 2009; d- información sobre resultados de un producto financiero referida al primer semestre de 2009; e-información personalizada de entidad comercial de 12 de febrero de 2011; f-información personalizada de promociones de entidad comercial en julio de 2011; g-información personalizada de promociones de entidad comercial en septiembre de 2011; h-información personalizada de promociones en entidad comercial en la quincena del 11 al 30 de septiembre de 2009; i-factura de consumos de electricidad de 19 de noviembre de 2011; j-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de julio de 2010; k-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de octubre de 2008; l-recibo de cargo en cuenta bancaria de 12 de junio de 2008; ll-recibo de anotación de abono en cuenta bancaria de 20 de junio de 2008; m-recibos de cargo en cuenta bancaria remitidos el 2 de febrero de 2009; n- factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de marzo de 2010; ñ-factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de mayo de 2008; o-factura de consumos de electricidad de 15 de octubre de 2009; p-recibos de cargo en cuenta bancaria de 2 y 7 de julio de 2009; q-recibos de cargo en cuenta bancaria de 15 y 16 de octubre de 2009; r-comunicación del Imserso de 24 de marzo de 2010; s-factura de consumo de electricidad de 15 de febrero de 2011; t-recibo de cargo en cuenta bancaria de 4 de septiembre de 2009; u-recibos de cargo en cuenta bancaria de 14 de junio de 2010; v-factura de telefonía de 1 de septiembre de 2011; w-factura de telefonía de 1 de octubre de 2011; x-factura de compañía de telefonía de 13 de septiembre de 2011; y-factura de compañía de telefonía de 1 de mayo de 2011; z-recibos de cargo en cuenta bancaria remitidos el 2 de diciembre de 2009; aŽ- factura de consumos de electricidad de 15 de septiembre de 2010; bŽ-factura de consumo de servicios telefónicos de 1 de febrero de 2011; cŽ-factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de enero de 2011; dŽ-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de agosto de 2011; eŽ-factura de consumos de servicios de telefonía de 13 de diciembre de 2010; fŽ-recibos de cargo en cuenta bancaria e información sobre modificaciones contractuales de tarjeta financiera de 3 de noviembre de 2010; gŽ-factura de consumos de servicios de telefonía de 1 de diciembre de 2010; hŽ-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de mayo de 2008; iŽ-recibos de cargo en cuenta bancaria remitidos el 21 de octubre de 2011; jŽ-publicidad personalizada de promociones en entidad comercial en julio de 2009; kŽ-recibo de cargo en cuenta bancaria de 5 de noviembre de 2009; lŽ-contestación del Concello de Ames de 5 de agosto de 2011 acerca de una petición del destinatario; llŽ-factura de servicios telefónicos de 13 de noviembre de 2007; mŽ-publicidad personalizada de entidad aseguradora fechada en octubre de 2007; y nŽ-recibo de cargo en cuenta bancaria de 8 de octubre de 2007.

- 3 cartas dirigidas a Dª Delia , vecina del piso NUM004 , conteniendo, respectivamente: a-información sobre producto bancario del período 7 de octubre de 2009 a 7 de enero de 2010; b-recibos de cargo en cuenta bancaria de 29 de enero y 15 de febrero de 2009; y c-recibo de cargo en cuenta bancaria de 15 de junio de 2008.

- 4 cartas dirigidas a D. Alberto , vecino del piso NUM004 , conteniendo, respectivamente: a-factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de febrero de 2009; b-recibos de cargo en cuenta bancaria de enero de 2010; c-recibos de cargo en cuenta bancaria de febrero de 2009; y d-comunicación del INSS de 6 de mayo de 2010 sobre consulta previa del destinatario.

- 2 cartas dirigidas a D. Arsenio , vecino del piso NUM004 , conteniendo, respectivamente: a-factura de consumos en Estación de Servicio de 31 de mayo de 2010; y b-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de julio de 2011.

- 28 cartas dirigidas a D. Juan Ignacio , vecino del piso NUM001 , conteniendo, respectivamente: a- extracto de movimientos con tarjeta en entidad bancaria referido a junio de 2010; b-información a efectos fiscales del ejercicio 2008 remitida por la entidad bancaria; c- extracto de movimientos con tarjeta de entidad bancaria de agosto de 2009; d-extracto de movimientos con tarjeta de entidad bancaria del período 25 julio a 24 de agosto de 2009; e-factura de consumo de servicios telefónicos de 1 de diciembre de 2009; f-certificado de empresa de 7 abril de 2010 sobre retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2009; g-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de marzo de 2010; h-extracto de movimientos con tarjeta bancaria de 25 de junio a 25 de julio de 2011; i-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de febrero de 2011; j-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de marzo de 2009; k-publicidad personalizada sobre tarjeta de entidad bancaria de julio de 2009; l-recibos de cargo en cuenta de entidad bancaria remitidos el 25 de junio de 2011; ll-carta de entidad aseguradora de 1 de junio de 2012 avisando del próximo vencimiento de una póliza de seguros; m-recibo de cargo en cuenta y extracto de resultados de producto financiero remitidos por la entidad bancaria el 13 de noviembre de 2010; n-carta de compañía operadora de telefonía móvil remitida el 26 de julio de 2011; ñ-carta de entidad financiera solicitando instrucciones sobre operaciones con un producto financiero remitida el 12 de noviembre de 2008; o-extracto de movimientos con tarjeta de entidad bancaria del período 25 de diciembre de 2010 al 25 de junio de 2011; p-extracto de movimientos con tarjeta de entidad bancaria de febrero de 2011; r-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de mayo de 2011; s-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de octubre de 2008; t-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de julio de 2010; u-recibos de cargo en cuenta bancaria de 18 de abril de 2008; v-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de diciembre de 2010; v-publicidad personalizada de entidad aseguradora sobre promoción válida entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011; w-comunicación de entidad bancaria sobre modificación de condiciones contractuales de tarjeta financiera a raíz de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, de Servicios de Pago; x-publicidad personalizada de entidad bancaria de enero de 2009; y-recibo de anotación en cuenta bancaria remitido el 18 de julio de 2007; y z-recibos de cargo en cuenta bancaria de 12 y 15 de diciembre de 2007.

- 2 cartas dirigidas a Dª Alejandra , vecina del piso NUM001 , conteniendo, respectivamente: a-invitación a un acto promocional de una entidad comercial para el 7 de abril de 2011; y b- comunicación de la Diputación Provincial de A Coruña para el pago de un impuesto en período voluntario hasta el 30 de noviembre de 2007 y, en período ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2007.

- 2 cartas dirigidas a Dª Angustia , vecina del piso NUM001 , conteniendo, respectivamente: a-publicidad personalizada de entidad bancaria de febrero de 2011; y b-borrador de la declaración de IRPF del ejercicio 2007.

- 2 cartas dirigidas a Dª Francisca , vecina del piso NUM006 , conteniendo, respectivamente: a-recibos de cargo en cuenta bancaria remitidos el 6 de abril de 2009; y b-extracto de movimientos con tarjeta de entidad bancaria de agosto de 2009.

- 1 carta dirigida a Dª Carmen , vecina del piso NUM007 , conteniendo contestación de una entidad financiera fechada el 13 de enero de 2010 a una previa consulta de la cliente.

- 16 cartas dirigidas a Dª Benita , vecina del piso NUM008 , conteniendo, respectivamente: a-contestación del Concello de Ames fechada el 5 de agosto de 2011 sobre petición previa de la destinataria; b-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de septiembre de 2010; c-comunicación de entidad financiera remitida el 31 de enero de 2011 sobre disponibilidad de una tarjeta financiera en la sucursal; d-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de marzo de 2011; e- recibo sobre liquidación de operaciones de un producto financiero de 2 de octubre de 2009; f-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de marzo de 2010; g-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de julio de 2008; h-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de septiembre de 2009; i-carta de felicitación de entidad comercial de 14 de septiembre de 2008; j-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de febrero de 2008; k-comunicación de entidad bancaria sobre modificación de condiciones contractuales de tarjetas financieras a partir del 1 de abril de 2009; l-comunicación de entidad aseguradora de junio de 2010 avisando del próximo vencimiento de una póliza de seguro y datos de la nueva anualidad; ll-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de febrero de 2012; y m-factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de octubre de 2010; n- factura de consumo de servicios de telefonía de 1 de noviembre de 2007; y ñ-publicidad personalizada de compañía operadora de telefonía referida a diciembre de 2007.

- 8 cartas dirigidas a Dª Eloisa , vecina del piso NUM008 , conteniendo, respectivamente: a-recibos de liquidación de cuenta e información de comisiones remitidos por entidad bancaria el 17 de julio de 2009; b-tarjeta personalizada de felicitación y promociones válidas hasta el 31 de diciembre de 2008 de firma comercial; c-recibos de liquidación de cuenta bancaria remitidos el 21 de mayo de 2009; d-recibos de liquidación de cuenta bancaria remitidos el 29 de mayo de 2008; e-recibos de liquidación de cuenta bancaria remitidos el 9 de febrero de 2010; f-recibos de liquidación de cuenta bancaria remitidos el 29 de septiembre de 2008; g-carta de entidad bancaria remitiendo copia de contrato, clave de firma electrónica y libreta bancaria con fecha de apertura el 25 de enero de 2010; y h-publicidad personalizada de firma comercial referida a la temporada otoño-invierno de 2007.

- 55 cartas dirigidas a D. Pedro Jesús , vecino del piso NUM008 , conteniendo, respectivamente: a-publicidad personalizada de entidad comercial sobre promociones válidas entre el 21 de noviembre y el 21 de diciembre de 2008; b-recibos de cargo y abono en cuenta bancaria del 26 de febrero al 4 de marzo de 2010; c-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de marzo de 2010; d-extracto de movimiento con tarjeta de entidad comercial de septiembre de 2009; e-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de enero de 2010; f-recibo de cargo en cuenta bancaria de 8 de octubre de 2009; g-factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de enero de 2010; h-factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de octubre de 2009; i-factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de marzo de 2009; j-factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de mayo de 2010; k-recibos de cargo en cuenta bancaria de 31 de mayo y 1 de junio de 2010; l-recibos de cargo en cuenta bancaria de 4, 10 y 12 de mayo de 2010; ll- recibos de cargo y abono en cuenta bancaria de 11 y 12 de mayo de 2009; m-factura de consumo eléctrico de 16 de septiembre de 2009; n-recibos de cargo y abono en cuenta bancaria de 6 y 9 de marzo de 2009; ñ-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de mayo de 2010; o-recibos e información de entidad financiera de diciembre de 2010; p-publicidad personalizada de firma comercial remitida el 22 de diciembre de 2010; q-felicitación e información personalizada de firma comercial remitida el 22 de diciembre de 2011; r-recibos de cargo en cuenta bancaria de 2 y 10 de noviembre de 2008; s-comunicación de entidad bancaria sobre modificaciones contractuales de tarjetas financieras a partir del 1 de abril de 2009; t-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de agosto de 2010; u-factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de enero de 2011; v-factura de consumo eléctrico de 17 de marzo de 2011; w-recibos de cargo en cuenta y extracto de movimientos con tarjeta de noviembre de 2011; x-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de marzo de 2011; y-carta de la administración de la comunidad de propietarios remitiendo acta de la junta celebrada el 12 de abril de 2012; z-extracto de movimientos con tarjeta y recibos de cargo y abono en cuenta bancaria de junio de 2010; aŽ-recibo de cargo en cuenta bancaria de 7 de octubre de 2008; bŽ-recibo de cargo en cuenta bancaria de 7 de mayo de 2008; cŽ-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de septiembre de 2008; dŽ-recibos de cargo y abono en cuenta bancaria de 30 de mayo, 2 y 3 de junio de 2008; eŽ-recibo de cargo en cuenta e información de entidad bancaria de 7 y 8 de abril de 2008; fŽ- factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de mayo de 2008; gŽ-felicitación personalizada de entidad comercial de diciembre de 2009; hŽ-recibos de cargo y abono en cuenta bancaria y liquidación de intereses de producto financiero de enero de 2010; iŽ-extracto de movimientos con tarjeta, recibos de cargo en cuenta e información de la entidad bancaria del período 31 de enero a 3 de febrero de 2011; jŽ-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de junio de 2011; kŽ-factura de consumo eléctrico de 16 de noviembre de 2010; lŽ-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de noviembre de 2010; llŽ-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de octubre de 2008; mŽ-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de noviembre de 2011; nŽ-factura de consumo de servicios de telefonía de13 de noviembre de 2008; ñŽ-factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de diciembre de 2010; oŽ-factura de consumo eléctrico de 22 de noviembre de 2011; pŽ-carné de conducir con fecha de expedición el 8 de octubre de 2007 remitido por la Oficina Local de Tráfico de Santiago; qŽ- publicidad personalizada de firma comercial con sello de franqueo el 18 de diciembre de 2007; rŽ-recibos de cargo en cuenta bancaria de 28 y 30 de noviembre de 2007; sŽ-recibo de cargo en cuenta de 12 de diciembre de 2007; tŽ-factura de consumo de servicios de telefonía de 13 de noviembre de 2007; uŽ-felicitación personalizada de entidad comercial de 24 de diciembre de 2007; vŽ-recibo de cargo en cuenta bancaria de 31 de octubre de 2007; wŽ-recibos de cargo en cuenta bancaria de 7 y 15 de noviembre de 2007; xŽ-extracto de movimientos con tarjeta de entidad comercial de octubre de 2007; y yŽ-publicidad personalizada sobre masters organizados por una entidad financiera para el curso 2008/09.

- y 3 cartas dirigidas a D. Silvio , vecino del piso NUM009 , conteniendo, respectivamente: a-recibos de cargo en cuenta, extracto de movimientos con tarjeta e información fiscal remitida por la entidad bancaria en mayo de 2010; b-recibos de cargo en cuenta y extracto de movimientos con tarjeta referidos a mayo 2009; c-recibos de cargo en cuenta y extracto de movimientos con tarjeta de febrero de 2011.'


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega como primer motivo de impugnación la ruptura de la cadena de custodia en relación con la insuficiencia del contenido de las actas de entrada y registro. Se dice vulnerado el artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no estar foliadas, selladas y rubricadas en todas sus hojas por la Secretaria Judicial las cartas mencionadas en el relato de hechos probados. Lo que según la apelante determina la inexistencia de la cadena de custodia en relación con unas cartas de las que no se sabe si son las intervenidas en el registro, ni si estaban abiertas o cerradas cuando se encontraron. A lo que se añade que cuando el recurrente declaró a presencia judicial esas cartas no le fueron exhibidas por no estar en el juzgado en ese momento.

En relación con las dos cuestiones imbricadas en el motivo de impugnación conviene hacer unas consideraciones generales previas sobre la cadena de custodia y la falta de concreción de las actas de registro extendidas por la Secretaria Judicial. Para ello nada mejor que reproducir algunas partes de la STS de 19 de noviembre de 2016 , en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de La Coruña el 17 de febrero de 2015 , en el conocido como caso del robo del Codice Calixtino, proceso en el que fue condenado el ahora recurrente y en el que se practicó el registro domiciliario donde se encontró la documentación que cuestiona. A continuación lo que procede es aplicar esa doctrina al resultado de la prueba practicada en el caso que examinamos.

A) Cadena de custodia

La STS de 19 de noviembre de 2015 , en su fundamento de Derecho Sexto 3, dice lo siguientes: 'Centrado en tales términos el motivo de impugnación, conviene anticipar que la doctrina viene entendiendo como ' cadena de custodia ' el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; 933/2013, de 12-12 ; y 303/2014, de 4-4 ).

También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ).

Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco o un error sobre cualquier dato decisivo para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ).

Las objeciones que suelen hacer las partes a la práctica de la cadena de custodia afectan a cuestiones de naturaleza fáctica que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se pueden confundir los dos planos: irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (STSS 506/2012, de 11-6; 884/2012, de 8-11; 195/2014, de 3-3; y 508/2015, de 27-7, entre otras).

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que 'cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral ...' ( art. 326 LECr .); o cuando dispone el art. 334 de la LECr . que 'el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...'. Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts. 282 , 292 , 330 , 338 , 770.3 y 796.1.6, de la LECr .

B) Falta de concreción de las actas de la Secretaria Judicial.

La STS de 19 de noviembre de 2015 en su Fundamento de Derecho noveno.1 dice lo siguiente: 'En los motivos noveno y décimo denuncia la defensa, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la infracción de lo dispuesto en los arts. 334 , 338 , 558 , 570 , 572 y 574 de la LECr .

Este motivo de impugnación lo dedica la parte recurrente a quejarse de la falta de concreción de las actas de la Secretaria judicial en algunas diligencias de registro y de otra índole, lo que vulneraría la seguridad jurídica exigible en el proceso y generaría indefensión a los imputados. Tales infracciones procesales las atribuye la parte a las actas en que se dejaba constancia del hallazgo de llaves sin especificar y singularizar sus características en forma debida y sin que se realizaran los debidos reportajes fotográficos en el curso de las diligencias. Y la misma queja la extiende a la falta de identificación individualizada de los papeles intervenidos en el curso de los registros. La parte recurrente pone en relación tales infracciones con la ruptura de la cadena de custodia.

Pues bien, todo lo referente a las carencias por falta de concreción suficiente por parte de la Secretaria judicial a la hora de extender las actas correspondientes a las diligencias de registro, es una materia que no afecta a la vulneración de derechos fundamentales, sino que ha de ubicarse en el ámbito de la legalidad procesal desde la perspectiva del resultado probatorio y de la eficacia de la prueba.

Por lo demás, se trata de una cuestión más bien de matices y de discrepancias sobre el grado de individualización y especificación exigible a la hora de describir los efectos hallados en las viviendas. Y ello porque la descripción de los caracteres de unas llaves puede realizarse con mayor o menor detalle y exhaustividad. Y lo mismo puede decirse del contenido de los documentos.

En cualquier caso, se trata de cuestiones a dilucidar mediante las declaraciones de los testigos y de los acusados en el plenario y que han de repercutir sobre todo, tal como ya se ha dicho, en la fiabilidad y la eficacia de la prueba. Sin que, por lo demás, la defensa haya aportado datos concretos relativos a documentos o piezas de convicción que estando en las viviendas no figuren en la causa, ni tampoco se ha argumentado sobre omisiones relevantes que hayan generado indefensión a los acusados y que hayan repercutido realmente en el resultado del proceso.

Y en la misma línea de ponderación hemos de pronunciarnos sobre la repercusión de esas inconcreciones en el diligenciamiento de la cadena de custodia. Nos remitimos aquí a lo que ya se dijo sobre este tema en el fundamento sexto de esta sentencia.'

C) Valoración de la prueba.

Las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de noviembre de 2015 , y en las que allí se citan, remiten el problema de la falta de concreción del acta extendida por el Secretario al ámbito de la legalidad procesal, desde la perspectiva del resultado probatorio y de la eficacia de la prueba, sin conferir a la posible irregularidad cometida consecuencias en orden a la vulneración de los derechos fundamentales, ni presuponer que ello altere la cadena de custodia o haga imposible conocer si se produjo una ruptura. Al mismo plano de las cuestiones de naturaleza fáctica que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba, se remiten las objeciones relativas a la cadena de custodias. Se trata de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. De decidir, en atención a las pruebas practicadas, si el material hallado en el registro es el mismo que accede al plenario, si las cartas descritas en el relato de hechos probados son las que fueron encontrada en el registro practicado en el domicilio del apelante.

La sentencia apelada realiza un análisis exhaustivo de la prueba para llegar a esa conclusión y negar la ruptura en la cadena de custodia. No es necesario reproducir en todos su pormenores el análisis de las pruebas que permiten afirmar la 'mismidad' de las cartas. Basta con remitirse al razonamiento de la sentencia, que sólo es atacado en el recurso en sus líneas generales. Cabe enunciar de forma somera las siguientes razones: a) el hallazgo de las cartas está documentado en el acta confeccionada por la Secretaria Judicial, en la que ya se hizo referencia a que eran cartas dirigidas a vecinos del mismo edifico; b) simultáneamente está documentado en el atestado policial confeccionado con motivo del registro; c) los traslados de las cartas a Madrid, a la Brigada de Patrimonio Histórico para estudio, y su vuelta de nuevo a Santiago están documentados en los correspondientes oficios policiales; d) los funcionarios policiales que participaron en el registro docimiciliario y el Jefe de la Policía Judicial de Santiago declararon en juicio confirmando el traslado, su estado y la ausencia de manipulación de las cartas intervenidas; e) la antigüedad y destino de las cartas intervenidas excluye que haya sido la policía quien introdujo las cartas en el domicilio del acusado; f) los destinatarios de las cartas confirmaron no haberlas recibido; y g) el recurrente en su declaración ante el juez instructor, que esta Audiencia y el Tribunal Supremo han considerado susceptible de valoración ( Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), reconoció que por curiosidad recogió la correspondencia de sus vecinos que fue incautada en el registro. Aunque en ese momento las cartas no le fuesen exhibidas, por no encontrarse en ese acto en poder del juzgado, la declaración del recurrente como imputado se refería a las cartas halladas en el registro, que son las incorporadas a la casusa y reflejadas en el relato de hechos probados.

Todos ello permite afirmar que las cartas a las que se refiere la sentencia fueron encontradas en poder del acusado en el momento del registro domiciliario; y que el estado de esas cartas, abiertas o cerradas, con anotaciones manuscritas o sin ellas, no se alteró durante el proceso. Se respetó la cadena de custodia y la brevedad de la anotación en el acta de registro no impide la valoración de ese material probatorio.

SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación versa 'sobre el dolo y la errónea valoración de la prueba'. El apelante alega que el artículo 187 del Código penal contiene una expresión finalista que determina que la acción, para ser típica, haya de ser realizada 'para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad...', no con una finalidad distinta. El recurrente afirma, con base en el informe emitido por el perito psicólogo Sr. Eutimio , que padece un trastorno obsesivo compulsivo de tipo acumulador, un síndrome que rige sus actuaciones y las inspira, de modo que la intención de los actos de apoderamiento de las cartas no sería descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de los vecinos, sino simplemente acumular esos objetos sin finalidad secundaria alguna.

En relación con éste motivo de impugnación cumple hacer dos consideraciones. Una referida al informe psicológico en que se basa, en si mismo considerado. Otra sobre el tipo subjetivo del artículo 197 del Código penal y la compatibilidad entre el trastorno alegado y la finalidad caracterizadora de la acción.

A) Informe del perito psicólogo

Sobre el informe confeccionado por el perito psicólogo que se invoca en el recurso ya se pronunciaron esta Sección y el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas en el caso del 'Codice Calñixtino', donde ese mismo informe fue aportado para intentar fundamentar la apreciación de una circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica al amparo del artículo 20.1 del Código penal . Las coincidentes valoraciones judiciales sirven para descartar las insinuaciones sobre la falta de imparcialidad judicial de la juez que dictó la sentencia recurrida o de tendenciosidad, al pedir en el interrogatorio del perito las aclaraciones sobre los términos del informe, o de las respuestas, que la juez consideró necesarias.

La SAP de A Coruña, Sección 6ª, de 17 de febrero de 2015 , en su Fundamento de Derecho Quinto 2.- dijo sobre ese informe y el síndrome diagnosticado al acusado lo siguiente: 'Pues bien, en el supuesto de autos la prueba practicada siembra dudas sobre el diagnóstico del acusado en cuanto a la existencia de la anomalía psíquica señalada en el informe pericial. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que se trata del informe de un sicólogo, no de un psiquiatra y que el propio autor del informe ha señalado en el juicio oral que no le refirió el paciente que cogiera dinero, que si ello fuera así podría haber modificado su diagnóstico y eso es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos, en el que la gran mayoría de las cosas que acumula proceden de las sustracciones. Por tanto, lo que define el comportamiento del acusado no es su afán de acumular, sino el de robar de forma prolongada en el tiempo.

Por otro lado, el perito ha alegado que la enfermedad que padece el acusado se caracteriza por un comportamiento obsesivo que le obliga a acumular cosas y que lo hace al ser incapaz de controlar sus impulsos de coger cosas y otro rasgo viene determinado por su incapacidad de deshacerse de las cosas que acumula. Pues bien, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que el acusado sí es capaz de deshacerse de buena parte del dinero robado y de invertirlo en la adquisición de inmuebles y por otro lado, las imágenes grabadas en el despacho del administrador revelan que no actuaba de una forma impulsiva, sino que examinaba con detenimiento los papeles, los leía y los seleccionaba, cogiendo algunos pero dejando otros muchos en el lugar en el que estaban. En base a ello, esta Sala no considera demostrado que el acusado padezca una anomalía psíquica que le impulse a cometer las sustracciones y le impida controlarse.

Decir finalmente que el perito ha manifestado que el acusado diferencia el bien y el mal y que no había realizado un estudio de imputabilidad. Conviene recordar que dicho análisis de imputabilidad no se realizó al acusado debido a que éste se negó expresamente a ello (folio 1725), a pesar de que el juez instructor acordó que se realizara un informe en dicho sentido por parte del IMELGA (folio 1423), todo lo cual nos lleva a descartar la atenuación de responsabilidad planteada'.

Por su parte la STS de 19 de noviembre de 2015 , en el Fundamento de Derecho Décimotercero, ratificando el criterio de la sentencia de instancia, destacó que 'conviene recordar que el Tribunal sentenciador hizo especial hincapié en que no se ha emitido ningún informe médico forense en la causa con respecto a la imputabilidad del acusado, omisión que se debió únicamente a la oposición del recurrente, que se negó a someterse a esa pericia oficial.

Por lo tanto, sólo contó el Tribunal de instancia con el dictamen de un psicólogo designado por el propio acusado, sin que hubiera una prueba psiquiátrica complementaria que permitiera conocer sus condiciones de imputabilidad. Y además el psicólogo afirmó en la vista oral, según se precisa en la sentencia, que el acusado diferencia el bien y el mal.

Se destaca en la sentencia recurrida que el acusado más que acaparador de objetos lo es de dinero, según se aprecia en las imágenes grabadas en el despacho del administrador de la Catedral. Y además también refiere la Audiencia que no se limita a acaparar dinero, sino que después lo transforma en bienes inmuebles, dato que, ciertamente, otorga una especial singularidad o excepcionalidad al comportamiento del acusado como coleccionista o acaparador compulsivo de simples objetos.

Así las cosas, es imprescindible remarcar que la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; 914/2009, de 24-9 ; y 29/2012, de 18-1 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20- I; y STS 251/2004, de 26 -II ).

Pues bien, en el presente caso, al margen de carecer de una pericia sobre la imputabilidad que constate el elemento biopatológico integrante de la anomalía psíquica que alega la defensa, lo cierto es que tampoco se ha acreditado que el acusado tenga como consecuencia de ello excluida o limitada en mayor o menor medida la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). Sino más bien todo lo contrario, toda vez que el perito psicólogo reconoció que el impugnante distinguía el bien del mal.

No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una anomalía psíquica que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de culpabilidad del referido acusado'.

En ambas sentencias, por la endeblez de la prueba pericial psicológica y por la concurrencia de las circunstancias que rodean las acciones supuestamente acaparadoras, circunscritas al dinero, otros objetos valiosos y cartas de los vecinos, descartan que se pueda considerar probada la anomalía psíquica mencionada en el informe y que esa anomalía le impidiera autocontrolar su conducta.

B) El tipo subjetivo del artículo 197 del Código penal y la prueba practicada

El tipo subjetivo descrito en el artículo 197 del Código penal exige dolo y, adicionalmente, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro ( SSTS 694/08, 6-10 ; 237/07, 21-3 , 358/07 , 30- 4). Sin embargo, no es preciso que concurra un ánimo específico de causar daño a la intimidad ajena, sino que basta el dolo genérico consistente en la consciencia de que se está vulnerando dicha intimidad y la voluntad de asumir esa vulneración.

«El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para'.» ( STS 2ª - 14/10/2011 - 10365/2011 ).

Esa finalidad se infiere en la sentencia apelada del hecho de la apropiación de numerosa correspondencia dirigida a algunos de los vecinos del mismo inmueble, del contenido de los documentos incautados y la apertura de muchas de las cartas halladas en poder del acusado.

La corrección de esa inferencia, que ya afirmamos, será objeto de examen en el siguiente fundamento, al tratar del tercer motivo de impugnación.

Ahora, para rechazar el segundo motivo de impugnación, basta con decir que no hay prueba cumplida de que el acusado padezca una anomalía psíquica que le lleva a acumular cartas sin intención de vulnerar la intimidad. Y que aun de existir esa anomalía el afán de acumular no excluiría la concurrencia de los elementos subjetivos del delito. Se ha declarado probado que el acusado cogió las cartas de sus vecinos durante varios años y las guardó. También que abrió parte de esas cartas y conoció su contenido. La única explicación plausible de esos actos es la concurrencia de una intención o finalidad de vulnerar la intimidad de sus vecinos. La mera finalidad acumulativa podría explicar la incautación de la correspondencia ajena en el caso de que también se acumulasen otros objetos sin valor de distinta naturaleza. No explica la apertura de la correspondencia. El afán de acumular y el de conocer la intimidad ajena no son incompatibles. La existencia del primero no descarta la realización del elemento subjetivo del tipo, incluida la finalidad específica de vulnerar la intimidad. La anomalía psíquica, de existir, afectaría al poder de autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma, no a las finalidades de la acción, entre las que sin duda está la de conocer circunstancias personales o familiares de sus vecinos que forman parte de su intimidad.

TERCERO.-En el tercer motivo de impugnación se trata 'sobre la infracción del artículo 24 de la Constitución en su manifestación del derecho a la presunción de inocencia, aun proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva'. Bajo ese título se denuncia que las sentencia se basa en 'un juicio valorativo contrario a las reglas de la lógica y la experiencia'. Se afirma que la valoración de la prueba no ha sido racional y se cuestiona la valoración de la prueba indiciaria referida al apoderamiento de las cartas y a la finalidad de esa acción.

El motivo, por razones lógicas, debió de ser articulado en primer lugar. En buena parte, al tratar los otros dos motivos de impugnación, hemos tratado sobre la prueba de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo y sobre su correcta valoración en la sentencia apelada.

Así, la acción de apoderamiento de las cartas de los vecinos resulta de una prueba directa, la confesión del acusado durante la fase de instrucción, y de una prueba indirecta: el hecho de haberse encontrado las cartas en poder del acusado, en el registro practicado en su domicilio. Este hecho base, debidamente acreditado mediante el acta extendida por el fedatario público y las declaraciones de los testigos que participaron en el registro, es suficiente por sí solo para inferir que se apoderó de las cartas de otros, sin que haya otras alternativas plausibles a sesta conclusión. Las anotaciones manuscritas realizadas por el acusado en algunas cartas refuerzan la inferencia, pero no la fundamentan, ni son necesarias para afirmar su corrección.

La ausencia de consentimiento de los titulares de las cartas resulta, sin más, de las manifestaciones como testigos de los destinatarios.

Para la consumación del delito basta con el acto de apoderamiento o de interceptación, sin que sea necesario acceder o captar los contenidos íntimos de la vida privada ( STS 358/07, 30-4 ; 1219/04, 10-12 ; SSAP Madrid 27ª 380/13, 11-3 ; Madrid 3ª 245/12 , 4- 5). En éste caso ese acceso a la intimidad se ha producido respecto de las cartas abiertas.

La finalidad de conocer los secretos o vulnerar la intimidad, elemento subjetivo del delito, al referirse a elementos internos (lo que el autor conoce, pretende o desea), no puede ser determinado generalmente por prueba directa, precisamente porque no se trata de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, sino mediante un juicio de inferencia deducido a través de un proceso intelectivo, razonado y razonable, de los datos fácticos concurrentes que figuren en la declaración probatoria de la sentencia. Es decir que la acreditación del elemento subjetivo del tipo a través de la prueba de indicios constituye un supuesto generalizado, que no aporta motivo alguno para cuestionar la resolución impugnada. En éste caso esos indicios son concluyentes. La acción de apoderamiento recae sobre cartas ajenas, de las que se sabe que contiene información de distinta índole (patrimonial, personal, médica) referida a circunstancias íntimas de los destinatarios. Además, aunque no sea necesario para la consumación del delito, parte de esas cartas son abiertas por el acusado, lo que solo puede obedecer a la intención de conocer su contenido.

La conclusión es que se ha respetado las exigencias para la valoración de prueba indiciaria señaladas en las STC 133/2014, de 22 de julio y STC 146/2014, de 22 de septiembre , que resumen la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, con cita de las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 .También los requisitos necesarios para superar el control de la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia desde la perspectiva del respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia, en los términos de las STC 133/2014 , STS 500/2015, de 24 de julio .

De modo que el tercer motivo de impugnación, como los dos anteriores, ha de ser rechazado.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en el procedimiento abreviado núm. 286/2014, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.