Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 7/2016 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 7-2016
CAUSA Nº 79-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 72/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 2 de febrero de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 79-2014 seguida por un presunto delito de atentado contra agentes de la autoridad, habiendo sido parte recurrente tanto el Ministerio Fiscal, como D. Jose Miguel , representado por la procuradora Dñª. María Serra Gómez y asistido por el abogado D. Oscar Álvarez Gómez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' ABSOLVER a don Jose Miguel del delito de atentado a agentes de la autoridad, CONDENÁNDOLO como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 DÍAS MULTA a razón de 5 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago de la multa, y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DÍAS MULTA a razón de 5 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago de la multa.
El condenado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil al agente de la policía municipal de Girona con TIP NUM000 la cantidad 140 euros por las lesiones sufridas, más intereses legales del artículo 576 de la LEC 1/2000 , de 7 de enero.
Se impone el pago de la mitad de las costas procesales al condenado, declarándose de oficio la mitad restante'.
SEGUNDO:Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Jose Miguel con los fundamentos que se recogen en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Jose Miguel del delito de atentado contra agentes de la autoridad objeto de acusación en la presente causa y que le condena como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad y como autor de una falta de lesiones se alza la representación procesal de D. Jose Miguel alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Infracción del principio acusatorio.
B.- Error en la apreciación de la prueba.
C.- Infracción del principio 'in dubio pro reo'.
D.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 634 CP .
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno los motivos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
A.- Infracción del principio acusatorio:
A1.- La parte recurrente sostiene que la sentencia de la instancia ha infringido el principio acusatorio, de una parte, al declarar como probado que las lesiones sufridas por el agente nº NUM000 de la Policía Municipal de Girona se las causó D. Jose Miguel en el forcejeo que se produjo entre ambos en el exterior del coche referido en autos, cuando en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se relataba que dichas lesiones se las produjo el acusado al policía al propinarle un puñetazo dentro del precitado vehículo, y de otra, al haberse condenado a D. Jose Miguel como autor de una falta del art. 634 CP cuando había sido acusado de un delito de atentado.
A2.- El primero de los anteriores alegatos carece manifiestamente de razón puesto que, tal como ya expuso esta misma Sala en la sentencia anulatoria dictada en la presente causa en fecha 17-6-2015 , basta la mera lectura del escrito acusatorio elevado a definitivas por el Ministerio Fiscal para constatar que en el mismo se hace constar expresamente que las lesiones sufridas por el agente nº NUM000 de la Policía Municipal de Girona se produjeron ' como consecuencia de tales hechos', entre los que se relataban, tanto el episodio del puñetazo, como el posterior episodio de resistencia del acusado y de forcejeo del mismo con el precitado policía.
A3.- Frente a la segunda alegación que efectúa el recurrente, debemos resaltar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que, sin variar sustancialmente los hechos objeto de acusación, es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el delito imputado, es decir de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, siempre que sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. El propio Legislador en el art. 789 LECr dispone que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones ni condenar por delito distinto, cuando este conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido su planteamiento previamente. Por último habremos de recordar que el Tribunal Supremo viene señalando que los delitos de atentado y de resistencia son absolutamente homogéneos en cuanto a sus características y elementos esenciales, así como es equivalente el bien jurídico protegido por ambas figuras penales, siendo en los dos casos el principio de autoridad, que resulta atacado a través de actos físicos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente por la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o de la intimidación.
B.- Error en la apreciación de la prueba:
B1.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
B2.- En el caso de autos la Juzgadora de Instancia ha concluido, después de valorar las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los dos policías locales actuantes, que el día de autos D. Jose Miguel se resistió a la detención, que insultó y amenazó a los dos agentes policiales diciéndoles ' os voy a matar hijos de puta' y que forcejeó con dichos policías produciéndole, como consecuencia de ello, lesiones al agente nº NUM000 de la Policía Municipal de Girona. El relato incriminatorio de los policías actuantes resulta, además, corroborado por el parte de primera asistencia y por el informe médico forense obrantes en autos, en los que se objetiva la existencia en el precitado policía de unos resultados lesivos perfectamente compatibles con la fecha y con la mecánica comisiva relatada por el mismo.
B3.- La Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia, debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, lo siguiente:
a) Que no se alega ni acredita en autos la concurrencia en ninguno de los dos policías locales intervinientes de causa alguna de incredibilidad subjetiva que obligue a cuestionarnos la credibilidad de su testimonio;
b) Que los dos agentes policiales han mantenido, en lo sustancial, la misma versión de los hechos, tanto en trámite instructor como en el acto del plenario, sin que la Sala aprecie la concurrencia de contradicciones que afecten al contenido nuclear de su relato incriminatorio. Véase en tal sentido que en el recurso formalizado se denuncia que los policías se han contradicho y que no han podido determinar ni cual fuera el concreto momento en el que se lesionó el agente nº NUM000 de la Policía Municipal de Girona, ni cual fuera la mecánica lesiva, lo que resulta incierto ya que dichos policías aseguraron que las lesiones que se declaran probadas (erosión de 0'3 cm en la mano derecha y dolor en la región cervical) se las produjo el acusado al resistirse a ser detenido; y
c) Que cuando un ciudadano se resiste a una detención policial y forcejea con los agentes intervinientes debe representarse como posible la causación de un resultado lesivo, por lo que las lesiones sufridas por el agente nº NUM000 de la Policía Municipal de Girona están comprendidas en el ámbito del dolo del acusado, por lo menos a título de dolo eventual.
B4.- Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de los dos policías que depusieron en el plenario en detrimento de las declaraciones auto exculpatorias vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
B5.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
C.- Infracción del principio 'in dubio pro reo':
C1.- Por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes.
C2.- En el caso que analizamos la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.
D.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 634 CP :
D1.- La conducta que se recogía en el art. 634 CP ha resultado destipificada tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 en fecha 1- 7-2015.
D2.- Ninguna duda albergamos que procede aplicar la nueva regulación al caso de autos por resultar más favorable para el acusado (Disposición Transitoria Primera).
D3.- Pese a ello, la estimación parcial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por las razones que más adelante expondremos, determinará la condena de D. Jose Miguel como autor de un delito de resistencia del art. 556.1 CP , cuya tipicidad se mantiene en la nueva redacción del Código Penal, lo que determina la improcedencia de la absolución pretendida por el acusado.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal alega en su escrito de recurso, como único motivo de impugnación, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 634 CP y por indebida inaplicación del art. 556.1 CP ; razón por la que solicita que se condene a D. Jose Miguel como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de 3 meses de prisión. Con carácter subsidiario el Ministerio Público solicita que se absuelva al acusado de la falta del art. 634 CP por tratarse de una conducta destipificada tras la entrada en vigor de la LO 1/2015.
CUARTO.-Debemos acoger en esta alzada de forma parcial la pretensión principal deducida por el Ministerio Público, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
A.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 634 CP y por indebida inaplicación del art. 556.1 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).
B.- En la sentencia de la instancia, inalterado su relato fáctico en la alzada, se declara como probado lo siguiente: ' En fecha 19 de noviembre de 2014 , hacia las 15:50 horas, el acusado, don Jose Miguel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, hallándose en la plaza Montserrat de Girona, conduciendo un vehículo a motor, fue requerido por los agentes de la policía municipal de Girona, quienes se encontraban realizando funciones de control preventivo, para que se detuviera, en tanto en cuanto no llevaba el cinturón de seguridad puesto. Requerido por el agente con TIP NUM000 , quien tuvo que apartarse antes de que se parara el acusado, el Sr. Jose Miguel se bajó del vehículo al tiempo que le decía: 'qué ahora me vas a denunciar o qué me vas a hacer'.
El acusado se volvió a meter en el coche a requerimiento del agente de la policía municipal de Girona con TIP NUM000 , quien al verlo como quería poner las llaves en el contacto del coche, introdujo su cabeza y mano al interior del vehículo, momento aquél en que el acusado le rozó la nariz, dándose el agente con TIP NUM000 un golpe a su cabeza con la puerta del vehículo.
Tras dicho incidente, los agentes actuantes intentaron reducir al acusado, quien se resistía, al tiempo que les decía 'os voy a matar hijos de puta'. En el transcurso de la detención, a la que se resistió el acusado, no consta que el agente de la policía municipal de Girona con TIP NUM001 , quien no sufrió lesiones, hubiera sido golpeado por el acusado.
Como consecuencia de los hechos anteriores, el agente de la policía municipal de Girona con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión de 0'3 centímetros, localizada a nivel de articulación metacarpofalángica del segundo dedo de la mano derecha y de coloración rojiza y dolor residual a nivel de la región cervical, que precisaron para su sanación de una única asistencia facultativa, tardando 4 días en curarse, días durante los cuales el agente no se vio privado para el ejercicio de sus funciones habituales '.
C.- Entre el delito de atentado del art. 550 CP , los delitos de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP y la falta contra el orden público del art. 634 CP existen zonas donde confluyen rasgos análogos, al ser en todas estas infracciones precisa la concurrencia de algunos elementos comunes, como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad y el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas que subyace en el bien jurídico protegido en estas figuras. La diferencia entre ellos radica en la forma que reviste la acción, que en el delito de atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave ( art. 550 CP ), mientras que en el delito del art. 556 CP radica en resistir en forma no grave a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente, quedando reservadas para la falta del art. 634 CP las conductas de menor entidad, como son las de mera pasividad o de negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente de la autoridad.
D.- Como ha señalado la STS, Sala 2ª, de 21-12-1995 , no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo, siendo residual el segundo respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad ( STS., Sala 2ª, de 23-3-1995 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 3-10-1996 , 11-3-1997 y 21-4- 1999) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave ' a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'. La STS, Sala 2ª, de 18-3-2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS, Sala 2ª, de 5-6-2000 ).
E.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que matiza que dentro del art. 556 CP tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que, sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado ( SSTS, Sala 2ª, de 28-12-2009 , 12-12-2011 y 12-3-2012 ).
F.- En la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve. Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden ( STS, Sala 2ª, de 22-3-2013 ).
G.- Aplicando los anteriores parámetros jurisprudenciales al caso de autos resulta patente que la conducta delictiva que se declara probada en la presente causa, cuya autoría se atribuye a D. Jose Miguel , consistente en resistirse a la detención, insultar y amenazar a los dos policías actuantes diciéndoles ' os voy a matar hijos de puta' y forcejear con dichos agentes produciéndole como consecuencia de ello lesiones al agente nº NUM000 de la Policía Municipal de Girona, integra de forma incuestionable una resistencia activa. La entidad de dicha resistencia, aunque no pueda ser calificada como grave para encuadrarla en el artículo 550 CP , sí que evidencia una oposición activa, manifiesta y seria a la legítima actuación de los agentes policiales cuando estos últimos, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, intentaban detener al acusado, lo que obliga a calificar los hechos como resistencia activa no grave del art. 556 CP , desestimando la incardinación de los hechos en el artículo 634 CP en el que se regula la resistencia pasiva leve (en análogo sentido se pronuncian la SAP de Madrid, Sección 15ª, de 31-3-2008 , la SAP de Madrid, Sección 16ª, de 26-4-2012 , la SAP de Barcelona, Sección 10ª, de 31-5-2012 y la SAP de Burgos, Sección 1ª, de 4-7-2012 ).
QUINTO.-Por lo anteriormente expuesto procede dejar sin efecto la condena de D. Jose Miguel como autor de una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del art. 634 CP y condenar a D. Jose Miguel como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556.1 CP , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa.
Para la individualización punitiva la Sala ha valorado que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que no se ha acreditado en autos la concurrencia de circunstancias del hecho o del culpable que aconsejen exasperar la pena más allá de lo que constituye el mínimo previsto legalmente.
Se ha procedido a la aplicación retroactiva del art. 556.1 CP , en la redacción dada al mismo por la LO 1-2015, de 30 de marzo, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de dicha norma , al entender la Sala que resulta más favorable al acusado, al imponerse en la nueva redacción del precepto una pena (prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses) inferior a la anteriormente prevista (prisión de 6 meses a 1 año).
La cuota de la multa se fija en 5 euros diarios por ser este el importe establecido en la sentencia de la instancia, sin que advirtamos en la alzada la concurrencia de razones para su modificación.
Al haber optado por una pena de multa, en vez de una pena de prisión, no procede imponer al condenado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-Atendiendo al sentido del presente fallo procede imponer a D. Jose Miguel todas las costas procesales causadas en la instancia, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMADO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 12-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 79-2014, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida a los solos efectos de CONDENARa D. Jose Miguel como autor de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE MULTA, con una cuota de 5 euros diarios, dejando sin efecto la condena de D. Jose Miguel como autor de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, manteniendo el resto de las disposiciones que se contienen en el fallo de la sentencia recurrida, imponiendo a D. Jose Miguel todas las costas procesales causadas en la instancia y declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
