Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 271/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100002
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:164
Núm. Roj: SAP CO 164/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405343P20160003597
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 271/2018
ASUNTO: 200304/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 420/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Mariano
Abogado:. MARIA DEL MAR MINGORANCE MORENO
Procurador:. ENCARNACION CABALLERO ROSA
Apelado: GUARDIA CIVIL TIP Nº NUM000 y FISCAL
Abogado: ALVARO ANTONIO MORENO PLA
Procurador: MIRIAM MARTON GUILLEN
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 72/2018
En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 420/17 por delitos de robo con fuerza,
robo con violencia, conducción temeraria y atentado en concurso con lesiones leves, a razón del recurso de
apelación interpuesto D. Mariano , representado por la Procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido de la
Letrado Sra. Mingorance Moreno, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez, siendo partes apeladas
el Ministerio Fiscal y el agente de la Guardia Cil TIP NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Marton
Guillén y asistido del Letrado Sr. Moreno Plá.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara que el acusado, Mariano , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de atentado por el Jugado de lo Penal n° 2 de Córdoba en la causa 536/04, ejecutoria 236/05, mediante sentencia firme de fecha 20/04/05, por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Córdoba en la causa 193/04, ejecutoria 493/05, mediante sentencia firme de fecha 22/09/05, como autor de un delito de atentado y robo con fuerza en las cosas, por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Córdoba , en la causa 34/08, ejecutoria 946/06, mediante sentencia firme de fecha 9/12/08, como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, por la Sección Segunda de la AP de Córdoba en la causa 1294/15, ejecutoria 497/15 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Córdoba, mediante sentencia firme de fecha 9/11/15 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Posadas en las DU 43/26, mediante sentencia firme de fecha 20-09- 26, como autor de un delito de hurto de uso, llevó a cabo los siguientes hechos: En la mañana del día 17 de diciembre de 2016, sobre las 10:30 horas, el acusado, Mariano , acompañado de otra persona no identificada, a bordo del vehículo, tipo turismo, marca BMW, modelo Serie 3, matricula ....-PXT , valorado en 2.200 euros, del cual se había apoderado de las llaves sobre las 22:00 horas del día anterior, sin consentimiento de su propietaria doña Manuela que la madre de su nuera, y con la finalidad de utilizarlo el día de autos para la comisión del delito, se dirigió, en compañía de otro sin identificar, hasta el estanco sito en la calle DIRECCION000 n° NUM001 de la localidad de Fuente Carreteros (partido judicial de Posadas), propiedad de Hilario , y una vez allí entraron en su interior mismo, con los rostros tapados valiéndose de pasamontañas y sacaron lo que parecían sendas armas de fuego (pistolas) y un cuchillo que pusieron sobre el mostrador del estanco y obligaron a Hilario a tirarse al suelo, apoderándose mientras tanto de un teléfono Iphone 6 valorado en 470 euros, 51 cartones de tabaco marca Chesterfield valorados en 2.371 euros, 31 cartones de tabaco marca Winston valorados en 1.410 euros, 18 cartones de tabaco marca Camel valorados en 837 euros, y 36 cartones de tabaco marca Fortuna valorados en 1.602 euros, así como 80 euros en efectivo de la caja registradora, objetos todos ellos recuperados en perfecto estado por el propietario tras la acción policial.
Don Hilario no reclama indemnización alguna como consecuencia de estos hechos, toda vez que recuperó los efectos sustraídos en perfecto estado y no se causó daño alguno a su establecimiento, ni resulto lesionado.
En el momento de los hechos el acusado carecía de licencia o permiso de tenencia y porte armas alguno.
A continuación, y tras sustraer los referidos objetos, los autores salieron huyendo del lugar en el referido vehículo, y una vez llegaron a la entrada de la localidad de Palma del Río les fue dado el alto por los agentes de la guardia civil números profesionales NUM000 y NUM002 que se encontraban en dicho lugar para interceptarlos, haciendo igualmente, los autores, caso omiso, no solo a las señales de alto de los agentes, los que comenzaron a seguirlos con las señales luminosos y acústicas, sino que hicieron caso omiso y no respetaron los semáforos en rojo que regían su sentido de la marcha, con el consiguiente riesgo para el resto de vehículos circulantes; en un momento dado de la persecución, el conductor del vehículo -o sea el autor no identificado- paró el vehículo y se marchó corriendo del lugar, mientras que el acusado Mariano , quien inicialmente ocupaba la plaza de copiloto, ocupó los mandos del vehículo y en ese momento, ambos agentes detuvieron igualmente el vehículo oficial y fueron rápidamente, uno por cada lado a intentar que el acusado no se marchase del lugar, introduciendo el agente número profesional NUM000 medio cuerpo por la ventanilla del vehículo para sacar las llaves del contacto del motor, a la vez que decía al acusado ' Mariano dejalo ya', momento en que el acusado, lejos de obedecer las instrucciones de los agentes y consciente del peligro para la integridad del agente actuante, inició bruscamente la marcha con grave riesgo de atropello del agente.
En el seno de dicha persecución, en un momento dado y tras subirse al acerado el vehículo fugitivo, el AGENTE GUARDIA CIVIL TIP NUM000 trató de detenerlo introduciendo su cuerpo por la ventanilla del vehículo para sacar las llaves del contacto del motor, momento en que el acusado, lejos de obedecer las instrucciones de los agentes y consciente del peligro para la integridad del agente actuante, inició bruscamente la marcha con grave riesgo de atropello del agente que como consecuencia de dicha acción del acusado sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en herida en dedo índice de mano derecha en scalp, con rotura de cápsula interfalángica proximal, así como sección en tendón segundo de mano derecha, necesitando para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en cura local con aplicación de puntos de sutura y sutura tendinosa, tardando en curar 108 días de perjuicio personal moderado, y quedándose secuela física consistente en limitación funcional de las articulaciones interfalángicas y estética valoradas en 1 punto respectivamente.
Una vez ocurridos estos hechos los agentes regresan a su vehículo y proceden a la persecución del acusado, el cual comenzó a conducir a toda velocidad por una zona peatonal de la localidad, haciendo caso omiso de las indicaciones y señales luminosas y acústicas de los agentes que le perseguían y poniendo en concreto peligro de la integridad de los transeúntes, que tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados, y demás vehículos que circulaban por las avenidas de la localidad, por las que también circuló el vehículo, a esas horas de fechas navideñas.
Finalmente, cuando el acusado giró desde una zona peatonal a una calle principal, sin adoptar la más mínima precaución, al provenir de una vía no preferente, y empotró el vehículo contra una farola existente en la misma puerta de la residencia de ancianos DIRECCION001 , sita en la Avenida DIRECCION002 de la localidad, en cuya puerta se encontraban al menos dos personas, que llegaron a correr real riesgo para su integridad de no haber sido por el parapeto de la farola del alumbrado público, a la que causo daños no reclamados expresamente por el Ayuntamiento de la localidad; como consecuencia del impacto el vehículo quedó siniestro, no reclamando su propietaria, la Sra. Manuela , por los perjuicios sufridos.
A continuación el acusado fue retenido por los agentes que le perseguían, quienes incautaron en el interior del vehículo los objetos sustraídos del estanco, pasamontañas y ropas, pero no las armas usadas en el robo inicial, aunque si un casquillo de munición detonadora en poder del acusado.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2016.'.
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Mariano como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en establecimiento abierto al público, un delito de robo con fuerza de uso (uso llaves falsas), un delito de conducción temeraria y un delito de atentado a agente de la autoridad con vehículo a motor en relación de concurso ideal con un delito de lesiones, concurriendo en el acusado las agravantes de reincidencia y de disfraz. Respecto del delito de robo con violencia y respecto de los delitos de robo de uso y atentado concurre la agravante de reincidencia. Respecto de los delitos de lesiones y conducción temeraria no concurren circunstancias modificativas, imponiendo al acusado las siguientes penas: - Por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
- Por el delito de robo con fuerza de uso, la pena de diez meses de multa a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago. Costas.
- Por el delito de conducción temeraria, la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de dos años y tres meses y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción. Costas.
- Por el delito de atentado, en relación de concurso ideal con el delito de lesiones, la pena de dos años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: CONDENO a Mariano a indemnizar al AGENTE GUARDIA CIVIL TIP NUM000 la cantidad de 7.740€ por las lesiones causadas y puntos de secuela, cantidad que se incrementará los intereses legalmente establecidos en el art 576 LEC .
Se mantiene la situación personal de prisión provisional de Mariano debiéndose tener en cuenta lo establecido en el artículo 504.2 in fine de la LECrim .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Mariano solicitando se estimara el recurso.
Tras ser admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que se opusieron al mismo solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y.PRIMERO.- El recurso de apelación hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia señalando que el testimonio de los testigos no cumple los requisitos legales; así respecto del delito de robo con violencia cometido en el establecimiento el dueño del mismo manifestó que no podía reconocer a los autores de los hechos puesto que llevan un pasamontañas pese a lo cual se presume la participación del recurrente por el hecho de ser visto por los agentes d ella Guardia Civil en el vehículo sin que se hayan abierto otras líneas de investigación para acreditar la realidad de los hechos o la identidad del otro autor de los hecho; en relación al delito de robo de uso se estima que su patrocinado debe ser absuelto del mismo al no constar fuerza o violencia para el apoderamiento del vehículo puesto que, aunque la llave legítima, fue arrebatada sin el permiso de la dueña se usó la llave legítima; en relación al delito de conducción temeraria se señala que no ha quedado acreditada la puesta en peligro de la vida de los agentes u otras personas ni la velocidad a la que circulaba el vehículo y en relación al delito de atentado en concurso con el de lesiones se entiende que tampoco se ha acreditado la voluntad de atentar contra los mismos pudiéndose haber causado las lesiones el agente dela Guardia Civil al intentar rescatar al Sr. Mariano del coche.
La Acusación Particular se opone al recurso, recogiendo añeja doctrina jurisprudencia en relación a la presunción de inocencia y la posibilidad de revocación de una sentencia que se basa en prueba personal, especialmente la declaración de los agentes de la Guardia Civil, apareciendo múltiples datos objetivos, por ejemplo, las lesiones que verifican tales declaraciones.
El Ministerio Fiscal también se opone al recurso compartiendo en su integridad la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, hemos de poner de manifiesto que la participación del condenado en el hecho parte, de un lado, de pruebas directas y de otro de pruebas indiciarias pero de una inusual contundencia al encontrarnos con una detención casi inmediata al delito de robo con violencia.
Hemos declarado de forma reiterada, entre las última sentencia de 18 de enero de 2.018, que en cuanto a la valoración de la prueba tanto del Tribunal Constitucional , como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 .
Más concretamente, hemos expresado que la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994 ).
Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de ratificar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció'.
La Sala, tras el análisis de lo actuado y de los recursos, viene a compartir puede en su integridad la valoración judicial de instancia que, dicho sea con todo respeto parece que solo viene impugnada en aras de un más que amplio derecho de defensa y que ni siquiera viene a rebatir la prolija apreciación probatoria que se hace en la sentencia ahora recurrida.
Como bien expresa la sentencia, la propietaria del vehículo ha expresado que no existió autorización alguna para el uso del vehículo y el propio acusado ha reconocido hacerse con las llaves del vehículo, sin conocimiento y contra la voluntad de la misma, es decir, las llaves provienen de una sustracción con lo que se llenan los elementos típicos pues el art. 239.2 incluye entre las llaves falsas las legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, en este caso hurto, lo que además viene corroborado por la propia utilización del vehículo y el hecho de que se hallaran en el mismo las llaves.
En relación al delito de robo violento no puede discutirse la existencia del mismo de la prueba testifical del propietario del estanco sino que lo que se niega es la autoría, ciertamente que el testigo no puede reconocer al acusado por llevar un pasamontañas pero existen múltiples indicios de la participación del acusado como la intervención en el vehículo de los efectos procedentes del robo, la inmediación temporal entre el hecho y la detención explicada con detalle en la sentencia, la recuperación de los pasamontañas y otros efectos utilizados en la sustracción o el propio hecho de la huida, conjunto de datos de una entidad manifiesta y que solo pueden llevara a la conclusión de que el acusado participó en el atraco.
En el mismo sentido la declaración testifical, de nuevo analizada con detalle en la sentencia explica la prueba en que se basan los delitos de conducción temeraria, atentado y leve de lesiones que aparecen objetivados por los daños en el vehículo y el parte de lesiones.
En suma la prueba testifical y las demás pruebas que le sirven de soporte son de una inusual contundencia y las declaraciones llenan todos los requisitos jurisprudenciales de persistencia, corroboraciones periféricas y inexistencia de motivos de incredulidad pues la simple reclamación por lesiones no es un dato que haga perder credibilidad a un testimonio.
De hecho, la sentencia que absuelve por el delito de tenencia ilícita de armas analiza hasta la declaración exculpatoria del acusado, en su legítimo derecho de defensa, para concluir que simplemente viene justificada por tal derecho y que la versión que introduce carece de cualquier sustento a la vista de la mecánica de los hechos y de su evidente inmediación temporal y espacial que excluye la participación de cualquier tercero aparte de la persona que pudo escapar.
Por tanto, para la Sala este resultado probatorio no es que no pueda modificarse sino que es absolutamente compartido, la sentencia se basa en pruebas directas e inequívocas y sus conclusiones son totalmente congruentes y ajustadas a las reglas de la lógica y el sentido común y, por ello, deben ser confirmadas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Sra. Caballero Rosa, en nombre y representación de D. Mariano , contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.017, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, en el Juicio Oral número 420/17 , y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 847-1- b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.
