Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 173/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100059
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:301
Núm. Roj: SAP MU 301/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00072/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2007 0014454
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Salvadora , Valentina
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION CANO MARCO, EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MATA MARCO, JOSE FRANCISCO TORRALBA MAIQUEZ
Recurrido: FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMEINTO FINANCIERO DE CREDITO S.A FGA CAPITAL
SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CR, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JULIA BERNAL MORATA, ANTONIO RENTERO JOVER ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO DOMINGO FRUTOS, FRANCISCO VALDES ALBISTUR ,
Ilmos Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Jaime Bardají García
Doña María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
SEN TENCIA
NÚM . 72/18
En la Ciudad de Murcia, a 13 de febrero de 2018.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado nº 273/2017 que, por delito continuado de estafa y delito continuado de falsedad, se
ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4
de Murcia, como Diligencias Previas núm. 1437/2007; en el que han intervenido como acusada Salvadora ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Concepción Cano Marco y asistida del Letrado Francisco
Javier Mata Marco; y también acusada Valentina , representada por la Procuradora de los Tribunales Eva
María Guirao Martínez y asistida del Letrado José Francisco Torralba Maiquez; ambas como parte apelante
(la segunda por adhesión).
Ha sido acusación particular Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador de
los Tribunales Antonio Rentero Jover y asistido por el Letrado Francisco Valdés Albistur; también FGA Capital
Spain Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales María
Julia Bernal Morata y asistido por el Letrado Francisco Domingo Frutos; con intervención del Ministerio Fiscal
en ejercicio de la acción penal pública; todos como parte apelada.
Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de julio de 2017 sentando como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO: Salvadora (mayor de edad por haber nacido en Blanca, Murcia, el día NUM000 de 1981, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales) y Valentina (mayor de edad por haber nacido en Blanca el NUM002 de 1981, con D.N.I. número NUM003 , y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos), actuando de común acuerdo y en conjunción con personas no identificadas, movidas por el ánimo de obtener un provecho económico, tras proceder, el trece de noviembre de 2006, a la apertura de la libreta de ahorros con número NUM004 , a nombre de Salvadora , en la entidad 'Cajamurcia' (sucursal de la Ronda Norte, número siete, de Murcia), manipularon (o hicieron manipular a terceros por ellas concertados a estos fines) el contrato de trabajo, la hoja histórico-laboral y las nóminas de Salvadora como trabajadora de 'La Chara Investments, S.L.', con el fin de conseguir unas copias en las que aparecía la referida Salvadora como laboralmente contratada de forma indefinida (en lugar de serlo por duración determinada, como lo era en realidad) y con un salario superior al que realmente percibía (así, a los folios 74 a 92 de la presente causa), realizando los siguientes hechos: 1.-Con fecha trece de noviembre de 2006, tras haber acudido (allí se fue por primera vez en esa fecha del 13-XI-2006 a realizar la petición escrita de un vehículo nuevo de esa marca, folio 27 de la causa, con la solicitud de financiación del mismo con la empresa 'BBVA Finanzia', en setenta y dos cuotas mensuales de 295'86 euros) al concesionario de vehículos de la marca Chevrolet, 'Sakura Motor, S.A.' (sito en la Ronda Norte de Murcia), adquirieron (nominalmente lo adquirió la persona a la que se daba esa financiación, y firmante de ese contrato, Salvadora ) el vehículo marca Chevrolet modelo Nubira, con placas de matrícula ....-WJD , consiguiendo, en atención a los documentos aportados, la financiación de su importe, 15.600 euros (así, a ese folio 27), más la propia financiación de los gastos inherentes a la misma, con la entidad 'BBVA Financia', estableciendo como cuenta de cargo de las distintas mensualidades en las que se fraccionaba la devolución del préstamo la indicada anteriormente de 'Cajamurcia', que nunca tuvo saldo para el cargo efectivo de cuota alguna. A continuación, y a través de terceras personas no identificadas, este vehículo fue depositado en el 'Centro de Mediación del Automóvil' de Llano de Brujas (propiedad de Jacinto ) donde fue adquirido, con fecha de transmisión en la Dirección General de Tráfico del día 29-XII-2006 (la firma de la solicitud oficial de transmisión del turismo por la vendedora, nominalmente Salvadora , solicitud realizada ante la Gestoría de Obdulio -folio 473 y 526 de la causa-es una imitación servil de la firma legítima de Salvadora , que no puede ser atribuida claramente a persona alguna, y la firma del adquirente, Raúl , se dejó estampada en esa solicitud oficial de transmisión el día 16-XII-2006, ante la misma Gestoría de Obdulio , mismo día 16-XII-2006 en el que se compulsaron por ese Gestor el DNI de vendedora, NIE de comprador y demás documentos relativos a este vehículo y transmisión, pagándose los impuestos propios de ese transmisión el día 11-I-2007) por precio de 12.000 euros por Raúl .
2.-Siguiendo el mismo procedimiento, el dieciséis de noviembre de 2006 acudieron al concesionario de automóviles de la marca Hyundai, 'Gas Móvil S.A.' (sito en la carretera de Madrid a Cartagena, punto kilométrico 389, en la pedanía de Espinardo, término municipal de Murcia), y con la aportación de los documentos confeccionados para aparentar una mayor solvencia, realizaron la compra (con la firma Salvadora de una 'solicitud/propuesta de CRÉDITOCONSUMO') del vehículo marca Hyundai modelo 'Gezt', con placas de matrícula ....-BHX , por el importe de 11.000 euros, consiguiendo la financiación de un importe de 9.743'59 euros (contrato datado del 17-XI-2006, en sesenta cuotas mensuales de 194'87 euros cada una de ellas) con 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.'(folios 329 a 344 de la causa), no pudiendo ser cargada cuota alguna en la referida cuenta bancaria de 'Caja Murcia) al no existir fondos para ello. Posteriormente, en el mes de febrero de 2007, dicho vehículo fue vendido, por persona no definitivamente identificada, a Ángel Jesús (folio 132 de la causa, contrato privado de compraventa de fecha 7-II-2007, asentando por escrito un acuerdo de venta al que en realidad se había llegado antes, en concreto al menos el día anterior, 6-II-2007, entre Ángel Jesús y quien nominalmente aparecía como Salvadora , y por un importe declarado en ese documento privado de 8.000 euros) para, a su vez, procederse a la transferencia oficial de este vehículo a efectos de la Dirección General de Tráfico directamente de Salvadora (y a través de una gestoría al efecto, la 'Gestoría Terrer' de la calle Agüera, número dos, de Murcia, en la que compareció con el DNI propia de Salvadora una señora no identificada -que no puede afirmarse ni rechazarse tajantemente que fuera la propia Salvadora -a esos fines el 6-II-2007, quedando la solicitud de transmisión oficial a efectos de la Dirección General de Tráfico firmada por la persona que se presentó con ese DNI de Salvadora el 6-II-2007, a expensas de rellenar el dato del adquirente definitivo del vehículo a efectos oficiales, pues Ángel Jesús aún no sabía si el vehículo se lo iba a quedar su esposa para ir al trabajo o le iba a dar otro destino) a Claudio (allegado a Ángel Jesús , que mostró a este último su interés por el coche por este último adquirido pocos días después de ese 6-II-2007 y tras referirle Ángel Jesús que su esposa no iba a precisar el coche, mas aún no transferido a su nombre, firmando Ángel Jesús y Claudio un contrato privado de compraventa de ese turismo de fecha 16-II-2007, por el importe de 8.500 euros, obrante al folio 271), rellenándose y firmándose los datos propios del adquirente definitivo de ese vehículo en esa gestoría el 13-II- 2007 (folio 485 de la causa), transfiriéndose efectivamente a efectos de la Dirección General de Tráfico el 13-II-2007 y pagándose el impuesto oportuno de transmisión de la propiedad el 14-II-2007 (folio 490 de la causa).
3.-Con fecha veinte de noviembre de 2006, acudieron al establecimiento de venta de electrodomésticos 'URENDE', sito en la carretera de Alicante, punto kilométrico dos, de Murcia, adquiriendo a nombre de Salvadora (que fue la efectiva firmante del contrato de financiación) un ordenador portátil, otro de sobremesa, dos impresoras, dos webcam y una maleta portátil, todo ello por un importe de 4.328'69 euros, consiguiendo, en atención a la documentación manipulada referida, la financiación de ese nominal de la entidad 'Crediágil' (propiedad del 'Banco de Santander', financiación en veinticuatro plazos mensuales, uno por importe de 305'01 euros y los restantes de 220'31 euros, para un importe total reflejado en el contrato financiero de 5.287'44 euros), quedando domiciliado los cargos de las cuotas mensuales para su devolución en la referida cuenta de 'Cajamurcia', en la que nunca pudo ser cargada cuota alguna (folio 425), y repartiéndose los objetos así conseguidos en ese establecimiento comercial. Rosaura , madre de Salvadora , con fecha veinte de Marzo de 2007, compareció en la Jefatura Superior de Policía en Murcia, haciendo entrega de la maleta para ordenador portátil, con ratón, el ordenador portátil y la cámara JVC, efectos que han sido valorados pericialmente en 1.289'00 euros (folio 143 de la causa).
4.-El cuatro de diciembre de 2006, consiguieron, a través de un individuo no identificado (un tal Ángel Jesús ) y de la mercantil 'MACS Automoción' (sita en el Camino de Tiñosa de Los Garres, término municipal de Murcia), y valiéndose de la misma documentación falseada, la financiación a nombre de Salvadora , supuestamente para la compra de un vehículo marca Volkswagen modelo 'Golf', sin matricular y procedente del extranjero, por importe de principal de11.282'05 euros, con la financiera 'Acrédito' (propiedad de 'Cajamurcia'), suscribiendo dicho préstamo Valentina , no obstante figurar esta última a nombre de Salvadora (folio 426 de la causa, firmando como ' Salvadora '), siendo imposible el cargo efectivo de cuota mensual alguna en la ya tan referida cuenta bancaria. Después de intentar la reclamación judicial 'Cajamurcia' de esos impagados (en el procedimiento de Juicio Monitorio número 288/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Cieza), la entidad financiera aludida vendió el crédito impagado a la entidad 'Viento 1, S.L.', por un importe no especificado en la causa.
5.-Por último, Salvadora , el mismo día veintinueve de diciembre de 2006(o en alguno de los dos días siguientes, dentro del año 2006), a través del concesionario de la marca Fiat en Murcia ('Huertas Center', sito en la carretera de Alicante del término municipal de Murcia), y habiéndosele llevado el documento de contratación de la financiación con 'Tarcredit, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.' a la zona en la que trabajaba (la de Isla Plana- Mazarrón) para que la misma lo firmara por parte de un comercial colaborador de 'Huertas Center, S.A' ( Luis Angel ) y por Juan Ignacio (alias ' Zurdo '), adquirió, firmando ese contrato, el vehículo marca Fiat modelo 'Punto', con placas de matrícula ....-KGN , por el precio de 6.500 euros, realizando un desembolso por importe de 1.500 euros, consiguiendo en base a la documentación falsa antes mencionada, que la entidad financiera Fiat ('Tarcredit E.F.C. S.A.') financiara la cantidad de 5.000 euros (lo que restaba por pagar del precio del coche), más el importe del seguro de siniestro (228'88 euros)y los gastos de apertura y de estudio (154'33 euros), tal y como obra a los folios 256 a 267 de esta causa (cuarenta y ocho plazos mensuales, de 135'22 euros al mes cada uno de ellos), con una cifra total a devolver por ese contrato financiero, contando el devengo de intereses, de 6.490'56 euros, sin llegar a abonar cantidad alguna, quedando el vehículo intervenido antes que fuera retirado por la compradora.
Ha transcurrido un periodo de aproximadamente diez años entre el inicio de las actuaciones judiciales, por remisión de los primeros atestados policiales al Juzgado de Instrucción, y la presente resolución.'
SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Salvadora y a Valentina como autoras criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 74 , 248 y 249 del Código Penal , en concurso ideal medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito continuado de falsedad cometida por particular en documentos oficiales y mercantiles de los artículos 74 , 390.1.3 º y 392 del Código Penal , todo ello del Código Penal vigente a fecha de hoy, con la concurrencia (para las dos condenadas) de la atenuante de dilaciones indebidas (como muy cualificada, rebaja de la pena en un grado)del artículo 21-6ª del Código Penal , a las penas, para cada una de las dos condenadas, de veintiún meses y un día de prisión (con inhabilitación especial, ex artículo 56.1.2ª del Código Penal , para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, voluntario o por la vía de apremio, de la multa impuesta, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
En materia de responsabilidad civil, Salvadora y Valentina deberán de indemnizar solidariamente en los siguientes términos: 1.-A 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' (propietaria de 'BBVA Finanzia') en un importe de principal de 25.343'50 euros.
2.-A 'CREDIÁGIL', propiedad del 'BANCO DE SANTANDER, S.A.', en un importe de principal de 3.039'69 euros.
3.-A 'VIENTO 1, S.A.R.L.', en la cantidad que acredite en ejecución de sentencia haber abonado por el crédito que ostentaba 'ACRÉDITO' (propiedad de 'CAJA MURCIA', actualmente 'BANCO MARE NOSTRUM, S.A.', la financiera propia del vehículo marca Volkswagen, a la que en realidad se causó un perjuicio, a fecha 21-V- 2007, de 11.636'72 euros, folio 376 de la causa, pero que, pero cuya posición acreedora financiera, tras serle imposible recobrar lo adeudado en el Procedimiento Monitorio 288/2008 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Murcia, fue cedida a 'VIENTO 1, S.A.R.L.', folio 570 de la causa).
Por otro lado, Salvadora deberá de indemnizar a 'Tarcredit, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.'(a fecha de hoy, 'FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.') en un importe de principal de 6.490'56 euros.
En todos los anteriores casos, se devengarán desde la fecha de esta sentencia, sobre las anteriores cifras objeto de condena indemnizatoria por principal (solidariamente, en los casos en los que esa responsabilidad civil ha sido declarada como solidaria), los intereses del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a los bienes que se hallan depositados en esta causa (parte de lo obtenido en 'URENDE' y el vehículo marca Fiat), quedará el vehículo marca Fiat en esa misma situación de depósito a la espera de que, en su caso y en un plazo de un año desde la eventual firmeza de esta sentencia, se abonen las responsabilidades civiles dimanantes de estos autos. Caso de no verificarse lo anterior, se hará entrega de ese vehículo a 'FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.' a fin de que, conforme el valor de mercado que el mismo tenga en ese momento de esa entrega, se vea reducido el importe adeudado a esa entidad perjudicada. En cuanto a los bienes devueltos, de los adquiridos en 'URENDE', por Rosaura , la madre de la condenada Salvadora , de seguir incorporados a la causa como pieza de convicción de la misma, entréguense los mismos de inmediato (sin que sea preciso estar a la espera de la firmeza de esta sentencia)al representante del 'BANCO DE SANTANDER, S.A.'.
Las costas (con las especialidades que se dirán) de esta causa son objeto de imposición a las dos condenadas, Salvadora y Valentina , por mitades iguales, lo que conlleva además, por un lado, la imposición, por mitades a ambas condenadas, de las costas de la acusación particular personada por 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', y la imposición a Salvadora de las costas propias de la acusación particular personada por 'FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.'.
Notifíquese en legal forma. Notifíquese, en todo caso, por correo certificado con acuse de recibo, a 'VIENTO 1, S.A.R.L.' (domicilio al folio 570 de la causa) y al 'BANCO DE SANTANDER, S.A.' (por 'SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.').
Firme que sea, en su caso, esta sentencia, dedúzcase testimonio íntegro de la actuado, acompañando a ese testimonio copia del DVD con la grabaciones de las dos sesiones de juicio oral, con el fin de su reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta sede por la posible comisión de delito de falso testimonio por parte de Luis Angel y de Juan Ignacio .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Salvadora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes. Las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal formularon escrito de oposición; y la representación de la otra acusada condenada formuló escrito de adhesión al recurso de apelación, del que también se dio traslado a las partes.
CUARTO .- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 173/2017, y se recibieron en esta Sección 2ª el día 16 de enero de 2018. Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
RECURSO DE SalvadoraPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa de esta condenada alegando, en primer lugar, un error en la valoración de la prueba que habría sufrido el Juez de lo Penal. Para ratificar tal alegación, se centra en entender que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de estafa al faltar uno de los elementos fundamentales como es el engaño, pues las entidades que otorgaron los créditos debieron agotar todos los medios necesarios de control y vigilancia para cerciorarse que la documentación presentada era legítima. En el mismo sentido, se indica que no ha existido ánimo de lucro en la recurrente. Se añade que dada la limitada capacidad intelectual y profesional de la condenada, no podía participar en la falsificación de la documentación. Y bajo el epígrafe de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se indica que procede la estimación de la atenuante del art. 21.4 de arrepentimiento espontáneo; y también la aplicación de la rebaja en dos grados de la pena que permite el art. 66.2ª del Código Penal , al haberse acogido la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Concluye solicitando que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra con contenido absolutorio; o, subsidiariamente, que se le imponga la pena mínima.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares interesan la confirmación de la sentencia, con base en los extensos argumentos explicitados en la misma.
Con respecto al alegato del error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Y en concreto, se comparte el criterio del Ministerio Fiscal en su informe, en lo que se refiere a indicar que la alegación impugnatoria ha sido genérica frente a unos argumentos judiciales extensos, rigurosos y con un análisis hiperminucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios puestos de manifiesto. Más aún, todas y cada una de las alegaciones referentes a ese posible error en la valoración de la prueba ya han sido contestadas por el Juez de lo Penal; y la versión de la defensa de la acusada ha sido correctamente rechazada.
En cuanto a la falta del elemento engaño, basta corroborar las palabras del Juez de lo Penal con la doctrina jurispudencial. Al respecto, no resulta ocioso reproducir la STS de 10 de junio de 2014 , que estableció: 'La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas.
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.' En palabras de la STS 482/2008 de 28 de junio , 'el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.' Recuérdese que la estafa venía acompañada en el presente caso por un delito de falsedad documental: o sea, se había previsto crear una clara apariencia irreal de solvencia económica de la que se carecía, y éste es precisamente el elemento del claro engaño.
En cuanto a la falta de ánimo de lucro, se infiere claramente de todos y cada uno de los elementos de la estafa; pues es inherente y consustancial a la sucesión fáctica descrita; al margen de que alguno de los objetos obtenidos del ilícito penal se hallaban en casa de la condenada.
Y finalmente, cabe recordar la naturaleza del delito de falsedad, pues el TS tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 1 de febrero de 1999 , 3 de mayo y 1 de octubre de 2001 , 27 de mayo de 2002 y de 5 de octubre de 2005 , entre otras muchas) que el delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva, la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes ( Sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993 ; y 15 de junio de 1994 ). Por tanto, deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-IV ; 661/2002, de 27-V ; 1531/2003, de 19- XI ; 200/2004, de 16-II ; 368/2004, de 11-III ; 474/2006, de 28 -I ; y 702/2006, de 3-VII , entre otras).
Basta escuchar la declaración de la acusada para llegar a la conclusión de que la pretendida falta de capacidad intelectual y profesional no existe, más cuando a preguntas del Ministerio fiscal llega a reconocer que sabía lo que estaba firmando; y basta leer los argumentos de la sentencia en este punto para concluir la participación de la condenada recurrente en este punto.
SEGUNDO.- Con respecto a la alegación referente a la infracción de normas del ordenamiento por no haber reducido en dos grados la pena, a pesar de estimar la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6.ª del Código Penal ; la Sala llega a la conclusión de que no hay ni infracción de Ley, ni falta de proporcionalidad en la pena impuesta. El art. 66. CP establece que '1.
En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.
Y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de julio de 2016 indicó: 'Esta Sala sólo en supuestos muy extraordinarios ha reducido en dos grados una pena en virtud de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues ello supone en la práctica desactivar de forma sustancial y determinante los fines de la pena con respecto a delitos que contienen un grado de ilicitud notable, sin que se den razones de una excepcionalidad extraordinaria que fundamenten una atemperación tan exorbitante y magnánima del quantum de la pena.' Y esta sentencia se refiere a un proceso que se siguió por tres modalidades delictivas y acabó recayendo condena por los tres (delito continuado de falsedad, delito continuado de apropiación indebida y dos delitos contra la Hacienda Pública). Concluye dicha resolución que: 'Por lo tanto, aunque el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento ha sido sin duda patentemente irrazonable, no se trataba tampoco de delitos de escasa complejidad ni de poca entidad, por lo que no aparece justificado que la pena quede reducida en dos grados.' Y esto es lo que ocurre en el presente caso: sin dudar que el transcurso del tiempo ha sido importante, (y por tal razón se acoge la atenuante como muy cualificada); lo cierto es que se ha requerido la práctica de diligencias de investigación complejas, como son testificales, recopilación de documentación y periciales; de lo que se infiere que no se trataba de una instrucción simple. Finalmente, la condena ha sido por todos los hechos delictivos por los que se formulaba acusación.
Finalmente, en este ámbito también debe tenerse en cuenta la STS de 16.04.13 que establece que 'el principio de proporcionalidad no está recogido en la Constitución, no puede dudarse de su vigencia en nuestro sistema jurídico penal en su doble proyección frente al Legislador a la hora de fijar los delitos y las penas, y frente al juzgador a la hora de individualizar judicialmente la pena, recordando la STS 827/2010 que dicho principio se proyecta en dos ámbitos: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, pues en definitiva la culpabilidad y la gravedad son las medidas de la respuesta penal'. Tal principio es, en última instancia, la razón de que no pueda acogerse la petición del recurrente.
En cuanto a la solicitud de la otra atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4ª del Código Penal , la STS 427/2017 de 14 de junio , con cita de otros precedentes, indica que 'esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.
La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.' Por su parte, el Auto Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017 estableció: 'Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP ) hemos dicho que sus apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas).
En relación con la apreciación como analógica de cualquier circunstancia atenuante hemos dicho que es preciso que cumplan los siguientes requisitos: guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 del Código Penal ; tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas; guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 10-3-2004 ).' Basta reproducir las palabras recogidas en la sentencia para desestimar la petición de la defensa de la recurrente, y añadir otras. La denuncia inicial no recoge el elemento esencial de confesar el hecho delictivo, sino de poner de manifiesto hechos de los que se intenta defender (los que se reconoce participación, pero no delictiva); y negar la participación en el resto de hechos ilícitos. Y dicha declaración ha sido reiterada durante todo el procedimiento, en todas las declaraciones, incluso en la de juicio oral (donde la versión defensiva está plenamente vigente).
No hubiera habido inconveniente en recoger dicha atenuante como analógica si en el acto de juicio oral se hubieran reconocido tales hechos en su integridad (a pesar de realizarse en momento cronológico no hábil para la atenuante normal), pero no en la forma en que se intenta realizar una declaración defensiva.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
RECURSO DE Valentina
TERCERO.- No procede entrar en el análisis de los elementos impugnativos que tienen que ver con la propia defensa de esta condenada, en cuanto a los argumentos de condena contenidos en sentencia.
Debe tenerse en cuenta que el plazo para la interposición de recurso por esta parte ya se había agotado cuando planteó la adhesión. Cabe reproducir en este punto la Sentencia de la Sección 3ª de esta Ilma.
Audiencia Provincial de Murcia de 15 de diciembre de 2011 (Ponente el Ilmo. Magistrado Augusto Morales Limia): 'El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del artículo 861 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión sino que, además, ésta no puede convertirse en una suerte de contrarrecurso, habiendo de presentar por el contrario un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Y lo mismo cabe decir de aquellos supuestos en que el impugnante o adhirente aprovecha ese mismo trámite para formular su propio recurso de apelación. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.992 , 8 de octubre de 1.993 , 15 de julio y 30 de noviembre de 1.994 , entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones que rigen para la casación en la interpretación del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Juicio de Faltas ( artículo 976 ), como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales -no ocurre así en el proceso ante el Tribunal del Jurado, vd . artículos 846 bis d ) y 846 bis e) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, máxime teniendo en cuenta: 1.- Que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma a la que además le añade su propio recurso de apelación simultáneo, contrario incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación cuando ha pasado ya el plazo preclusivo de interposición.
2.- Que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con el recurrente principal -especialmente destacable cuando se trata de partes opuestas-, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad.
3.- Que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, o ese novedoso recurso de apelación simultáneo a la adhesión o la impugnación, trámite que pudiera aplicarse en caso de admitir el recurso adhesivo autónomo pero que, insistimos, la Ley no lo contempla salvo en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión o nuevo recurso de apelación aprovechando ese trámite. Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En conclusión, la adhesión a un recurso de apelación, o la invocación de motivos propios de un recurso de apelación autónomo aprovechando el cauce de la posible impugnación de otro recurso principal, sólo podría prosperar - por el efecto expansivo del recurso de apelación y siempre que ello fuese realmente en beneficio del reo - si prosperare ese recurso principal, y siempre en sus mismos y precisos términos. Depende, pues, de la suerte que corra el apelante principal. Si se estima el recurso de éste y sus consecuencias son aplicables al adherido, podrá prosperar dicha adhesión; si se desestima el recurso principal, nunca puede prosperar el adhesivo, ni siquiera parcialmente. La adhesión no es un recurso ni tiene, por tanto, naturaleza autónoma; tampoco por supuesto el recurso de apelación que se presenta aprovechando el trámite de la impugnación o de la adhesión de otro recurso distinto.' Y este es el criterio extendido en las Audiencias Provinciales: Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de diciembre de 2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 18 de diciembre de 2015 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de septiembre de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de marzo de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 15 de febrero de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de diciembre de 2012 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 18 de octubre de 2010 .
Y el resto de elementos de impugnación ya han sido resueltos al decidir el otro recurso de apelación; pues se centran en entender que existe un error en la valoración de la prueba porque los engaños fueron burdos y consentidos; y que procede la rebaja en dos grados de la pena impuesta.
Por tanto, el recurso también debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Concepción Cano Marco, en representación de Salvadora , y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Eva María Guirao Martínez, en representación de Valentina ; contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en el P.a. nº 273/2015 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

