Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 356/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100215
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:215
Núm. Roj: SAP LO 215/2018
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00072/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2013 0016498
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000356 /2017
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Tatiana , Carla
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, MARIA CONCEPCION
FERNANDEZ-TORIJA OYON
Abogado/a: D/Dª JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA, JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA
Recurrido: AXA CIA SEGUROA, EMBRIRIOJA S.L. , Arturo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE ,
MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE ,
Abogado/a: D/Dª CRISTINA ROMERA PEDROSA, CRISTINA ROMERA PEDROSA , CRISTINA
ROMERA PEDROSA ,
SENTENCIA Nº 72/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
DÑA. CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
==========================================================
En LOGROÑO, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, en representación de Dª Tatiana
y Dª Carla , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 303/2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelantes las mencionadas recurrentes, y como apelado AXA CIA SEGUROS,
EMBRIRIOJA S.L. y D. Arturo , representados por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE,
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 303/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 25/04/17 , en cuyo fallo se establecía que: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Arturo de los hechos por los que se le acusaba en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Una vez firme la presente Resolución, procédase a expedir mandamiento de devolución del importe de 600 euros consignado, como fianza, por el Sr. Arturo en las actuaciones.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer, ante este órgano, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, plazo durante el cual estarán las actuaciones a disposición de las partes en la Secretaría de este Juzgado, y cuya resolución compete a la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. José Ramón Martín Alvarez se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, solicitando se proceda a revocar la Sentencia dictada por el Juzgado, dictando otra por la que se absuelva al apelante de la responsabilidad civil derivada del delito de daños por la que se le ha condenado; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Remitiéndose seguidamente a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, dándose por recibidos. Se señaló para examen y deliberación el día 22/02/18, quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017 , procedimiento abreviado 303/2014, en cuyo fallo se disponía: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Arturo de los hechos por los que se le acusaba en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Una vez firme la presente Resolución, procédase a expedir mandamiento de devolución del importe de 600 euros consignado, como fianza, por el Sr. Arturo en las actuaciones.' Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Concepción Fernández-Torija en representación de doña Carla y otros, solicitando que con arreglo a los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación, relativos a la situación física del acusado, del que se pretendía se había quedado dormido al volante (folio 122), con pruebas que confirmaban que se había quedado dormido al volante (folio 125), concurrencia de indicios derivados de las declaraciones de testigos acusado (folio 126) y estrategia de defensa para justificar la actuación del acusado dando a entender que el sistema del vehículo ESP pudo no haber funcionado en los instantes previos a producirse los hechos (folio 128), se diese lugar a la revocación de esa resolución, debiendo dictarse una nueva, en la que se condenase a Arturo , como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave a la pena de dos años de prisión y retirada del permiso de circulación durante tres años y de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de tres meses de prisión y al pago de las costas del juicio, incluidas las derivadas de la acusación particular.
SEGUNDO.- En el presente supuesto se trata de una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal y recurrida en apelación ante esta Audiencia Provincial, de modo que debe, y en relación con ese tipo de impugnación, hacerse referencia al tenor del artículo 792.4 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se dispone: la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
A su vez, en el artículo 790.2 párrafo tercero de la misma ley procesal penal se dispone: cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
TERCERO.- Conforme al tenor de los referidos preceptos y, en todo caso, dado que se trata de una sentencia absolutoria dictada en la instancia y recurrida en apelación, deberá determinarse si concurren alguno de esos supuestos que expresamente se prevén en el segundo de los preceptos indicados.
En la sentencia de instancia y después de hace referencia en un primer fundamento de derecho a los principios imperantes en el ordenamiento procesal penal en relación con la obligación de la acusación de desplegar en el acto de la vista material probatorio suficiente que permita la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, en el segundo de los fundamentos de derecho (folio 76 a 80) se recogen las declaraciones correspondientes al encausado, a la denunciante y a los testigos Agentes de la Guardia Civil que constan expresamente, así como de los testigos conductores y propietaria de otros vehículos que circulaban por la vía y el perito que había emitido el correspondiente dictamen técnico.
En el tercero de sus fundamentos de derecho, en la sentencia recurrida (folios 80 a 84) se hace referencia a la diversa documental obrante en las diligencias de instrucción o investigación, relativas al atestado extendido al efecto, y diversas declaraciones así como el informe técnico que constaba en trámite de instrucción o investigación, con referencia asimismo, a informe de urgencia sobre el acusado.
En el cuarto de los fundamentos de derecho (folios 84 y 85) se exponen por la Juzgadora a quo diversas valoraciones y conclusiones a las que llega, mediante la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de las diligencias de instrucción o de investigación practicadas.
Finalmente, en el quinto de los fundamentos (folios 85 a 89) y después de exponer que el objeto del procedimiento se centraba en determinar si la distracción del encausado, que se apreciaba en la resolución impugnada que había dado lugar a la invasión del carril contrario, ocasionando el impacto con el vehículo Opel Vectra, podría ser calificada de imprudencia grave o leve, hacía referencia a sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial sobre las características de los diferentes tipos de imprudencia, en el sentido que se expone expresamente en ese quinto fundamento de derecho a los folios 88 y 89: ' A mayor abundamiento y como ha hecho referencia la Acusación Particular, contundente es la STS de fecha 16 de noviembre de 1990 al señalar que entre las conductas más temerarias que pueden advertirse en el comportamiento de un conductor se encuentra, sin duda, la de dar ocasión a que, por dormirse, el vehículo que maneja quede sin control alguno y en movimiento, pues el sueño no aparece de repente, sino que con anterioridad se producen unos síntomas que avisan de la posible pérdida del sentido en un momento posterior, ante los cuales es deber ineludible y elemental parar la marcha.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, no existen datos objetivos para poder determinar la posible causa de accidente más allá, como aseveraron los Agentes emisores del Atestado en el acto de la vista, de una distracción o desatención del encausado. El conductor no circulaba a una velocidad excesiva, lo hacia con el cinturón de seguridad, era de día y con visibilidad, la calzada estaba mojada pues estaba lloviendo y si se frenó, no existían huellas de frenada (que, por otro lado, había podido efectuarse dado lo precisado por los Agentes y las lesiones del conductor). Por más que la Acusación Particular centre la argumentación de la condena en el hecho de que el Sr. Arturo se durmió, como también reconoce en su línea argumental, ello es de difícil acreditación. No hay indicios concluyentes en este caso, más allá de las declaraciones del testigo Sr. Juan María - en las que indicó, pese a lo inicialmente depuesto en la Vista, que se afirmaba en lo manifestado en su declaración judicial, creyendo que el encausado le dijo que creía que se podía haber dormido, pese a él no haberlo constatado desde su turismo-, y la invasión paulatina del carril -y, ante la cual, en décimas de segundo, se intentó frenar según el encausado. No se evidencian contradicciones entre las declaraciones efectuadas por el encausado y más cuando las primeras, las más espontáneas y en estado aun de conmoción, ya precisaban que el vehículo se le había 'ido'. Todo ello unido a la hora en que aconteció el siniestro, el período de descanso del encausado (como era normal en él) y habiendo tenido una jornada normal de trabajo, no sirven para concluir, de forma fehaciente y sin lugar a duda alguna, tal y como exige el Derecho Penal, que el Sr. Arturo se durmiera al volante de su turismo y cometiera una imprudencia grave.
En definitiva, las pruebas practicadas en el acto del Juicio permiten destruir con el grado de certeza exigible en materia penal, el principio de presunción de inocencia que amparaba interinamente al encausado.
Por todo ello, concurriendo todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal del artículo 621.2 y 4 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, procedería dictar sentencia condenatoria contra el Sr. Arturo .
Sin embargo, según lo dispuesto en el Preámbulo de dicha ley, al que hizo referencia el Ministerio Fiscal, 'en cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil de modo que solo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 de art 142 y apartado 1 de artículo 152) así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (10 apartado 2 del art 142 y apartado 2 del art. 152 de CP ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.
En definitiva, se acude de nuevo al Principio de intervención mínima o ultima ratio del Derecho Penal y a razones de utilidad al resultar desproporcionado el tiempo malgastado en la tramitación y enjuiciamiento de determinados hechos carentes de toda trascendencia. En conclusión, el homicidio por imprudencia leve, las lesiones 'de menor gravedad' (las del nuevo art. 147.2 del Código Penal antes mencionado) producidas por imprudencia grave, y las lesiones por imprudencia leve, se reconducen a la jurisdicción civil (por la vía del art. 1.902 C.c .), y dejan de constituir infracción penal. Es por ello que la S entencia que debe dictarse en el presente caso, en lo relativo al pronunciamiento penal, es de contenido absolutorio (es por ello que no entra a valorar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código penal , la cual, en el caso de que el contenido de la resolución fuera otro, sería de aplicación bien valorándose su graduación).
Con respecto al delito de lesiones por imprudencia, al no ser las ocasionadas a la Sra. Carla constitutivas de delito, no tenían encuadre legal en el anterior artículo 621.3 del Código Penal , por lo que también la Sentencia es de contenido absolutorio en este término'.
Conforme a todo ello no puede considerarse que concurra ninguno de los supuestos a que se refiere el párrafo tercero del punto segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento , por cuanto que la Juzgadora de instancia ha expuesto en su sentencia los medios de prueba que se han practicado en el acto del juicio oral así como la diligencias de instrucción o investigación, analizando todos esos medios de una manera exhaustiva y llegando a las conclusiones que en definitiva se recogen en su resolución. Por tanto ni puede apreciarse que concurra una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni que la Juzgadora se haya apartado manifiestamente de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiese sido improcedentemente declarada.
Por ello, no procede ninguna de las alegaciones planteadas, pues los motivos que se exponen en el recurso de apelación en relación con la situación física del conductor acusado, del que se pretende que su sueño hizo que perdiera el control del vehículo y causase el accidente, ni las declaraciones que se exponen en el recurso son suficientes para desvirtuar el criterio de la Juzgadora a quo expuesto en su sentencia.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que se trata de prueba personal y directa practicada en el acto del juicio oral con cumplimiento del principio de inmediación, además de la prueba consistente en diligencias de instrucción de investigación obrantes en las actuaciones, de modo que resulta de difícil valoración en la alzada aquellos medios de prueba personales y directos. En efecto, esta doctrina relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente...
No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia' .
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones de las partes y testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso (incluso contra una sentencia condenatoria), excepto cuando se determine que realmente se da una incongruencia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, según la motivación expuesta en su sentencia o cuando se dé una incongruencia entre hechos y motivación expuesta en la sentencia recurrida, lo que no concurre en el presente caso, en el que la juez a quo ha valorado adecuadamente la prueba practicada en primera instancia y de ese modo ha fijado los hechos, tal y como expone y motiva en el primer fundamento de derecho de su sentencia en relación con el resto de la misma.
En definitiva no se da error en la valoración de la prueba, ni por supuesto se ha vulnerado el derecho a la Presunción de Inocencia del recurrente, pues la Juzgadora de instancia ha dispuesto de prueba suficiente que ha valorado adecuadamente, de ahí que no se ve vulneración de ese fundamental derecho. Así, y respecto a este Derecho debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados.
Como se ha venido exponiendo, este Tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar la prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como respecto a la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Estos se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. La Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente al acusado y a los testigos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, en relación con la documental expuesta, llegando merced a ello a una convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por la Juez de lo Penal, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicha juzgadora incurrió en error al valorar la prueba. La norma constitucional de presunción de inocencia, requiere para su aplicación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales.
En definitiva, se rechaza recurso apelación y se mantiene la sentencia dictada en la instancia, cuyo contenido tampoco queda desvirtuado con la referencia que se hace en la última de las alegaciones (folio 127) al defecto o falta de funcionamiento del sistema ESP del vehículo, pues, y como se ha expuesto, la juzgadora a quo ha valorado adecuadamente la prueba y del mismo modo ha fijado correctamente los hechos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, en representación de Dª Tatiana y Dª Carla , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 303/2014 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño, del que dimana el Rollo de Apelación nº 356/2017, confirmando dicha resolución.Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

