Sentencia Penal Nº 72/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1023/2019 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100067

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:404

Núm. Roj: SAP SS 404/2019

Resumen:
PRIMERO.- I.- Por la representación legal de D. Indalecio se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se le absuelva del delito por el que ha resultado condenado ello en los siguientes aspectos:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-10/005335
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2010/0005335
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1023/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 386/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
SENTENCIA N.º 72/2019
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 1 de abril de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 386/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta
Capital, seguido por un delito de robo con fuerza, en el que figuran como apelantes Indalecio , representado
por el Procurador Sr. Oscar Mejías y defendido por el letrado Sr. López Choya y Oscar , representado por
el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por el letrado Sr. López Choya, habiéndose impugnado el
recurso por el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar a Oscar y Indalecio como autores de un delito de robo con fuerza a la pena de un año y tres meses de prisión así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo plazo de un año y tres meses .Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Roman en 1379,40 euros por la suma en metálico sustraída de la máquina expendedora así como en 807 euros por los daños causados en la misma. Por otra parte deberán indemnizar a Araceli e 600 euros por los daños causados en la persiana y en 700 por los daños en la puerta de acceso, devengando todas estas sumas el interés del art 576 de la Lec .Todo ello con condena en las costas derivadas del presente procedimiento'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes interpusieron recurso que fué admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de febrero de 2019, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1023/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de marzo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Los acusados Oscar y Indalecio , puestos de común acuerdo y con animo de obtener un beneficio patrimonial en torno a las 3,30 horas del 9 septiembre 2010 forzaron la puerta del bar Recreo sito en la c/ Erlaiz nº 5 de Irún extrayendo de su interior el dinero de la caja registradora así como varias joyas y una maleta propiedad de Araceli responsable el establecimiento .Seguidamente fracturaron una máquina recreativa de la empresa recreativos 'Bigar 'propiedad de Roman sita en el indicado bar apoderándose de 1379.40 en metálico; igualmente forzaron la maquina expendedora de tabaco sita en el bar apodrerandose de la recaudación y de 95 paquetes de tabaco Apenas una hora y 20 minutos después los acusados fueron identificados por agentes de la Ertzaintza de Beasaín en el termino municipal de Legorreta portando en el vehículo en que viajaban 95 paquetes de tabaco introducidos dentro de la maleta propiedad de Araceli así como joyas que esta ulteriormente reconoció como de su propiedad. En su poder les fueron ocupados un destornillador y una barra de las denominadas de uña o patacabra así como a Oscar 605 euros en billetes y a Indalecio la suma de 600 euros además de un neceser con numerosas monedas que contabilizadas ascendieron a 752,85 euros Los daños sufridos en la persiana del bar se han valorado en 600 euros, los de la puerta en 700 mientras que se ha renunciado a cualquier indemnización por daños en la mesa de billar. A su vez el titular de la maquina expendedora de tabaco reclama 1379,40 euros por el importe de la recaudación sustraído así como 807 por los daños sufridos en la propia máquina .'

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Por la representación legal de D. Indalecio se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se le absuelva del delito por el que ha resultado condenado ello en los siguientes aspectos: A) Por error en la apreciación de la prueba: 1.- La declaración que presta el recurrente en todo momento resulta coherente y verosímil, ya que las monedas que portaban cuando fueron detenidos las habían ganado en un salon de juegos y los billetes los portaban porque iban de fiesta al Club donde fueron detenidos, sin que coincida la cantidad de dinero que portaban con lo sustraido en el Bar Recreo.

2.- Respecto de los objetos reconocidos como sustraidos por la Sra. Araceli , los paquetes de tabaco no tienen un distintivo especial para poder considerarlos propios y los demás objetos no los mencionó como robados en su denuncia.

3.- No se encontraron huellas de los acusados en el lugar de los hechos ni se les intervinieron guantes en su vehículo.

4.- La ocupación de los objetos sustraidos no es inmediata a la comisión de los hechos ni se produce en las proximidades del lugar.

5.- Respecto de los daños causados a la máquina expendedora, el propietario de la misma no ha aportado ni acreditado informe o documentos donde conste la cantidad que tenía dicha máquina ni los daños causados a la misma.

B) Por infracción de precepto legal y constitucional ( art. 132 CP ). Los investigados declararon en sede judicial el 13/09/2.010 y la acción penal se dirigió contra los mismos el 05/09/2.016, sin que el auto de 17/06/2.015 pueda interrumpir la prescripción.

C) Infracción del principio in dubio pro reo.

II.- Por la representación legal de D. Oscar se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se le absuelva del delito por el que ha resultado condenado, o subisidirariamente que se reduzca la pena en dos grados en atención al carácter cualificado de las atenuantes solicitadas, ello en base a los siguientes motivos: 1.- Por prescripción del delito. Los hechos ocurrieron el 09/09/2.010 y la acusación se dirige contra los investigados el 05/09/2.016, sin que el auto de incoación de procedimiento abreviado permita interrumpir la prescripcion, ya que no contiene una acusación formal contra una persona determinada.

2.- Por error en la valoración de la prueba. Los acusados fueron interceptado a más de 50 kms de la localidad de Irún, habiendo declarado el recurrente que había estado por los alrededores de Ordizia habiendo estado bebiendo por los bares de la zona para irse posteriormente al Club de Legorreta, no se ha practicado ninguna prueba pericial sobre si los materiales que portaban se habían empleado en los hechos, habiendo justificado el origen del dinero que portaban, sin que coincida con la cantidad que se denunció como sustraida, sin que la denunciante pudiese acreditar que el tabaco ocupado fuese el suyo ni que denunciase inicialmente una joyas como sustraidas, ademas el vehículo era titularidad del Sr. Indalecio sin que el recurrente conociese lo que llevaba en el maletero.

3.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.

4.- Por inaplicación de la atenuante analógica de haberse cometido el delito bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, ya que el recurrente indicó que habían estado toda la noche consumiendo alcohol, y la atenuante de dilaciones indebidas que debe entenderse como muy cualificada ya que desde que se cometieron los hechos hasta que se ha celebrado la vista oral han transcurrido ocho años, plazo excesivamente largo para el delito ante el que nos encontramos.

5.- Respecto de la responsabilidad civil, el Sr. Roman no acudió a la vista oral por lo que no se ratificó en relación a los daños producidos en sus máquinas ni respecto de la cantidad realmente sustraida.

III.- Por parte del Ministerio Fiscal se opone a los recursos formulados interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por técnica depurativa de posibles obstáculos procesales debemos analizar en primer lugar el motivo de apelación formulado por ambas partes recurrentes concerniente a la prescripción del delito alegada.

Así no se discute que los hechos se cometieron en fecha 9 de septiembre de 2.010 y que los investigados declararon en sede judicial el 13 de septiembre de 2.010, igualmente tampoco se discute que en el presente supuesto el plazo de prescripción es de cinco años, ello en atención a los dispuesto en el art. 131 CP , siendo que la cuestión debatida se centra en determinar si el auto de fecha 17 de junio de 2.015 que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, dado que tampoco hay duda de que el Auto de apertura del juicio oral es de fecha 5 de septiembre de 2.016.

El art. 132 CP , tanto en la anterior redacción como en la actual, y a los efectos que aquí nos conciernen, establece que los términos previstos en el art. 131 se computarán desde el día en que se cometiese la infracción punible, interrumpiéndose la prescrípción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimeinto o termine sin condena.

Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que el procedimiento se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se viene exigiendo una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total y parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente a las que se considere responsables de aquellos.

En este sentido pueden citarse entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo, 263/2005, 1 de marzo que expresa: 'Tenemos dicho reiteradamente que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto.

La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza.

Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa.' Y la STS 1486/2004, 13 de diciembre que ' esta Sala ha repetido (STS de 30-6-2000, núm. 1132/2000 ) que 'sólo tiene virtud interruptora de aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.' El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias Sentencias de 10 de marzo de 1993 , 5 de enero de 1988 .

Por lo tanto, aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa resulta evidente que el auto que acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no puede considerarse como una resolución inócua o sin contenido sustancial sino todo lo contrario, ya que en la referida resolución se hace una breve referencia a los indicios obrantes en las actuaciones, los motivos por los que el juez de instrucción entendía que eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas e, igualmente a los motivos por los cuales entendía la participación de los investigados en dichos hechos.



TERCERO.- Cuestionan igualmente las partes recurrentes la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instnacia debiendo reseñar al respecto que según tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otro lado, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

Finalmente, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral. Así, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ). En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

En la sentencia ahora recurrida el juez a quo considera que los acusados cometieron el delito de robo con fuerza en las cosas por el resultado arrojado por la prueba indiciaria, en concreto: 1.- Por la proximidad espacio-temporal entre la entrada en el Bar El Recreo y la detención de los acusados (fueron detenidos 1,20 minutos después de cometerse los hechos y a 53 kms de Irún).

2.- Que en el vehículo en el que circulaban se encontraron instrumentos aptos para el forzamiento de puertas o cerraduras.

3.- Que se les intervino una cantidad considerable de dinero en metálico y en billetes de bajo importe así como una suma inusual de paquetes de tabaco oculta en una maleta que la Sra. Araceli reconoció como propia, así como un neceser, dos relojes, dos anillos, una cruz con cadena y un par de pendientes que también reconoció como propios.

Pues bien, dichos indicios son puestos en entredicho por las partes recurrentes, cuestionando que los mismos tengan la virtualidad suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia.

Sin embargo, consideramos que si bien la conexión espacio-temporal a la que alude el juzgador de instancia no contiene la suficiente virtualidad en base a la cual sustentar una sentencia condenatoria, lo cierto es que no es el único indicio al que se alude y que fundamenta dicha condena, tal y como se ha puesto de manifiesto, siendo especialmente revelador los elementos que se hallaron en el vehículo (un destornillador y una barra de las denominadas de uña o patacabra), resultado que se accedió al bar forzando la puerta del mismo, con lo que dichos utensilios perfectamente pudieron ser utilizados en dicho forzamiento. Igualmente resulta revelador los efectos que se les ocuparon a los acusados, cuestionando las partes recurrentes el reconocimiento que efectuó la Sra. Araceli de los mismos como de su propiedad, y así efectivamente los paquetes de tabaco no tienen distintivo que permita acreditar dicha titularidad, pero debemos tener en cuenta que la máquina de tabaco del bar resultó forzada, que se encontraron en poder de los acusados 98 paquetes de tabaco de diversas marcas y que los mismos se encontraban dentro de una maleta escondida debajo de la rueda de repuesto, habiendo reconocido la denunciante dicha maleta como de su propiedad. Por otra parte, respecto del resto de objetos intervenidos a los acusados, si bien en la primera denuncia la Sra. Araceli no los mencionó, consta que la misma los relacionó en la posterior ampliación a su primera denuncia, describiéndo dichos objetos de forma detallada y concisa, siendo dicha descripción previa a que se le mostrasen los objetos intervenidos, con lo que la veracidad de la pertenencia de los mismos queda fuera de toda duda.

Por último, respecto del dinero que se encontró en poder de los acusados, consta acreditado que el mismo consistió en 12 billetes de 20 euros, 22 billetes de 10 euros y 29 billetes de 5 euros, esto es, 605 euros en billetes de bajo valor en poder de Oscar , y un billete de 50 euros, 19 de 20 euros, 14 de 10 euros y 6 de cinco euros, es decir, 600 euros, en poder de Indalecio , lo cual hace un total de 1.205 euros, a lo que hay que añadir las numerosas monedas que se les ocuparon en un neceser propiedad de la Sra. Araceli , habiendo manifestado Indalecio que dichas monedas eran las ganancias obtenidas en un salon de juegos, pero sin aportar dato alguno sobre dicho salon de juegos a los efectos de poder acreditar dicho extremo, sin que tampoco justificasen la procedencia de los objetos encontrados ni de la cantidad inusual de paquetes de tabaco encontrados.

Por lo que respecta de la participación de Oscar en los hechos, aludiendo a que el vehículo en el que se encontraron los objetos era titularidad de Indalecio y que desconocía los objetos que se encontraron en su interior, tan solo manifestar que ambos acusados fueron detenidos juntos y que ambos estuvieron juntos esa noche, siendo igualmente significativo que se encontrase en poder de ambos aproximadamente la misma cantidad de dinero en billetes de bajo valor, lo cual induce a pensar que previamente a ser detenidos se habían repartido el total del dinero sustraido en billetes.

Todo lo expuesto permite sostener que no se ha producido una erronea valoración de la prueba practicada.



CUARTO.- En cuanto a la solicitud de aplicación de la atenuante analógica de intoxicación por bebidas alcoholicas conviene indicar que ninguna prueba se ha practicado que permita acreditar que en el momento de los hechos el acusado se encontraba influenciado por la previa ingesta de bebidas alcoholicas sin que los agentes que detuvieron a los acusados apreciasen dicha circunstancia.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, la misma ha sido apreciada por el juzgador de instancia, solicitando la defensa de Oscar que la misma sea apreciada como muy cuaificada en atención al tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta la celebración del juicio oral.

Según se expone en la reciente STS de 05/03/2.019 : ' Este Tribunal viene señalando (sentencias núm.

360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero .' Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa debemos tener en cuenta que los hechos se cometieron el 9 de septiembre de 2.010, tratándose de una instrucción relativamente simple dado que se hallaron en poder de los acusados diversos objetos que la denunciante reconoció como de su propiedad, y que ya en octubre de 2.010 habian prestado declaración los ahora acusados y la denunciante, no siendo hasta el 23 de enero de 2.014 en que se toma declaración al dueño de las máquinas recreativas que se encontraron forzadas en el interior del bar, elaborándose informe pericial de daños un año y medio más tarde así como el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, habiendose acordado la celebración del correspondiente juicio oral el día 25 de septiembre de 2.018.

Es decir, efectivamente han transcurrido más de ocho años desde la fecha de comisión de los hechos hasta la celebración del juicio oral, existiendo igualmente periodos de paralización importantes en los que ninguna diligencias se ha practicado, todo lo cual conlleva a que, en base a la jurisprudencia citada, deba entenderse que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple tal y como ha entendido el juzgador de instancia.

La consecuencia penalógica de lo anteriormente expuesto es que deba ser de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.2 CP que permite la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley atendidos el número y la entidad de las circunstancias concurrentes. En este caso si tenemos en cuenta que la paralización lo ha sido por el transcurso de ocho años, ésto es, el límite inferior para poder apreciar la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y que no concurre ninguna otra circunstancia atenuante, consideramos que lo adecuado es rebajar la pena en un grado, es decir, consideramos adecuada la imposición de una pena de diez meses de prisión en atención a que los acusados no solo forzaron la entrada del bar sino también todas las máquinas expendedoras y recreativas que se encontraban en su interior.

En lo referente a la responsabilidad civil a la que han resultado condenados ambos acusados, estima el juzgador de instancia que el dinero existente en la máquina expendedora de tabaco ascendía a 1.379,40 euros, y los daños causados a la misma a 807 euros.

Efectivamente el Sr. Roman , no acudió al acto del juicio oral, sin embargo prestó declaración ante el Jugado de Instrucción manifestando ser el propietario de la máquina recreativa que sufrió desperfectos en el Bar Recreo y que dichos daños fueron reparados por la propia empresa aportando un documento valorando dichos daños y la cantidad que contenia dicha máquina (folios 239 y 240), documentos estos que se unieron a las actuaciones y que han sido debidamente valorados por el juzgador de instancia a los efectos de alcanzar las conclusiones arriba indicadas.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por las representaciones legales de D. Oscar y D. Indalecio frente a la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad , REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución unicamente en el sentido de imponer a los acusados la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, quedando inalterables el resto de pronunciamientos contenido en la mentada resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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