Sentencia Penal Nº 72/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 18/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100195

Núm. Ecli: ES:APML:2019:195

Núm. Roj: SAP ML 195:2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, DIRECCION000

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQP

Modelo: 213100

N.I.G.: 52001 41 2 2019 0009631

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000018 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000288 /2019

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Arcadio

Procurador/a: D/Dª ISABEL HERRERA GOMEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CASTRO MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA N. 72/19

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Doña SALUD DE AGUILAR GUALDA

Magistrados

Melilla, a 25 de noviembre de 2019

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido 288/19 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 seguidos por delito de Robo con violencia contra Arcadio, representado por la procuradora doña Isabel Herrera Gómez, y defendido por el Letrado don Juan José Castro Martínez, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 22/10/19 sentencia que, considerando probado que:

'Sobre las 22:00 horas del día 9 de septiembre de 2019, el acusado, Arcadio, mayor de edad, DNI NUM000, sin antecedentes penales, se dirigió, acompañado de otros 7 individuos, a Salvadora, cuando ésta caminaba a la altura Barrio de DIRECCION001 por la CARRETERA000, DIRECCION000 y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, le esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones para amedrantarle y tras quedar el perjudicado inmovilizado por la actuación de los demás acompañantes (menores de edad), se apoderó de un teléfono móvil marca Nokia y de 15 euros en efectivo. Los efectos sustraídos no han sido recuperados.

El perjudicado reclama.'

finalizó con fallo que reza:

'QUE DEBO CONDENAR a Arcadio por el delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS, 6 MESES y 1 DÍA de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena asimismo al pago de una responsabilidad civil de 15 euros en favor de Salvadora, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC , además de la cantidad en la que se perite el teléfono móvil sustraído en ejecución de Sentencia.

Se acuerda la NOSUSPENSION de la pena de prisión impuesta.

Manténgase al acusado en prisión provisional.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado al que se opuso el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim.

Es ponente el Iltmo. Sr. Mariano Santos Peñalver.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Arcadio por un delito de robo con intimidación del artículo 242 número 1º y 3º del Código Penal se alza en apelación la representación del condenado en solicitud de un pronunciamiento absolutorio con fundamento en el error en la valoración de la prueba practicada que predica de la sentencia de instancia, derivado de la insuficiencia de las pruebas practicadas para justificar la condena. El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso la pretensión deducida se enmarca principio de la presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. En íntima conexión con esta afirmación, el derecho a un juicio con todas las garantías exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

SEGUNDO.-El pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia apelada se fundamenta esencialmente en las declaraciones del denunciante que considera verídicas por ser creíbles y venir ratificadas por el testimonio de un testigo presencial de los hechos que acompañaba a la víctima al tiempo de suceder los mismos.

Por su parte, en el escrito del recurso de apelación se alega la deficiencia de los testimonios incriminatorios prestados.

Si atendemos al discurso argumentativo del escrito, se constata que pretende alterar el tenor literal de las manifestaciones de la víctima. Así, que la víctima identificara al ahora recurrente como quien le intimidó con un cuchillo junto a otros asaltantes, en nada obsta a que quien le sustrajo materialmente los efectos fuera otro del grupo a quien también identificó. De este modo el escrito intenta conducir a error a este Tribunal de apelación. La víctima desde su primera declaración hasta el acto del juicio oral ha mantenido la misma versión de los hechos, ha identificado a varios miembros del grupo asaltante y ha precisado la intervención de varios de ellos, entre otros la del recurrente, en los términos que recoge la sentencia.

Tampoco tiene valor alguno los razonamientos relativos a la no intervención en poder del acusado o del grupo asaltante de los cuchillos y navajas que la víctima y su acompañante describen, pues el grupo se dio a la fuga y no todos los integrantes fueron detenidos por lo que existentes otras alternativas razonables. Además, no podemos olvidar respecto a la acreditación de la preexistencia de los objetos robados, la disposición del artículo 762 número 9º de la L.E.Crim en el Procedimiento Abreviado, conforme al cual ' La información prevenida en el artículo 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación'. El artículo 364 del mismo Texto Legal señala a su vez que ' En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito'. Es decir, del juego de ambos preceptos se desprende que el perjudicado en los delitos contra la propiedad, como es el que nos ocupa, y dentro del Procedimiento Abreviado, no deberá de acreditar la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, bastando con su propia declaración complementada con las diligencias probatorias que pudieran recogerse. Ambos criterios son tenidos en cuenta, por el Juzgador de instancia, otorgando verosimilitud a lo manifestado por los perjudicados, al no constatar visos de incredibilidad subjetiva, y ser verosímiles sus manifestaciones.

Del mismo modo, están abocados al fracaso los argumentos expuestos en el recurso sobre las contradicciones apreciadas por el juzgador de instancia en los testimonios prestados por el recurrente y el testigo de la defensa que afirma haber estado en su compañía al tiempo de los hechos en un lugar distinto bebiendo cervezas. Las contradicciones existen.

En ningún caso es óbice a la correcta valoración de la prueba, como parece querer decir el recurrente, la pendencia del enjuiciamiento de los menores a quienes también se les imputa su participación en los hechos, pues por imperativo legal se encomienda a la Jurisdicción de menores el enjuiciamiento de la conducta de un menor, sin que, de otro lado, pueda existir conflicto de cosa juzgada, en cuanto que es consecuencia, efecto y causa, a la vez, del principio de 'non bis in idem', el cual se mantiene incólume en el supuesto que nos ocupa, consecuencia del enjuiciamiento separado.

Por todo lo expuesto, el criterio de la sentencia apelada es correcto y se ajusta a reiterada jurisprudencia constitucional que admite la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

La prueba testifical sobre la que construye la sentencia de instancia su pronunciamiento condenatorio, reúne las garantías expuestas para ser considerada creíble. Así, debe destacarse:

1º.-Firmeza de la declaración. El testimonio de cargo se ha mantenido sin fisuras a lo largo del procedimiento respecto a los extremos fácticos esenciales de la imputación. En sus distintas manifestaciones, la víctima declara que iba con un amigo suyo llamado Jose María, cuando se les acercó un grupo de ocho personas, de las cuales cinco iban armados con katanas y otros tres desarmados. Que tres de los que iban armados llevaban la cara cubierta. Que a él le acorralaron cuatro y a su amigo lo intentaron acorralar otros cuatro, pero consiguió zafarse. Que a él le pegaron para intentar sujetarlo y que no escapara, pero no tiene lesiones. Que fue el acusado quien le agredió con el puño de una 'espada' en la parte posterior del cuello en la nuca. Le quitó el teléfono móvil. No ha recuperado ni el dinero, ni el teléfono que le sustrajeron.

Igualmente reconoció en la sala sin género de dudas al acusado. También lo identificó como el autor de los hechos en el momento de la detención.

Por su parte Jose María expuso que, el día de los hechos se encontraba con Salvadora, que es un conocido del CETI, cuando se les acercó un grupo de personas, entre los que estaba el acusado. Les preguntaron si tenían tabaco, mostrándoles un cuchillo grande, a lo que él les tiró una garrafa que portaba y salió corriendo. Al huir, vio a gente encima de Salvadora, estando totalmente seguro de que el acusado era una de esas personas.

Es cierto que puede existir alguna contradicción.

Ahora bien, las contradicciones, retractaciones o correcciones en los testimonios prestados no invalidan la fuerza probatoria del testimonio, sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el tribunal de instancia confrontar unas y otras versiones, y formar un juicio de conciencia en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar su retractación, etc, conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Crim.

De otro lado, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un denunciante o un denunciado en la fase policial con las que hace después en la vista oral del juicio, afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (más año y medio en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Y tampoco resulta determinante que dentro de un mismo testimonio aparezca alguna contradicción o incongruencia sobre extremos accesorios.

En el caso enjuiciado las contradicciones recaen sobre elementos accesorios. Lo esencial es el asalto por un grupo de personas al perjudicado; la sustracción del teléfono móvil que portaba y 15 euros; que algunos de los asaltantes iban armados y que entre ellos se encontraba el acusado, quien le golpeó.

2º.-Verosimilitud objetiva de las declaraciones. El testimonio de la víctima y testigo son coherentes y se integran en un todo armónico. De otro lado, la falta de corroboración objetiva, esto es a través de datos objetivos, de constatación indiscutida y de verificación imparcial de la realidad del hecho, debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando se trate de delitos que, bien por la dinámica comisiva circunstancial del caso concreto, bien por su propia naturaleza, no dejen vestigios materiales de su comisión. Y esto es lo que precisamente acontece en el supuesto enjuiciado, en donde la acción viene representada por la exhibición de armas acompañada de expresiones amenazantes, ante la sola presencia de la víctima y el testigo que la acompañaba, acompañados de golpes que no llegaron a causar lesión.

3º.-Credibilidad subjetiva. Es configurada como una garantía a efectos de poder valorar adecuadamente la certeza de los testimonios prestados, caracterizada por la ausencia de precedentes relaciones del testigo con las partes que permitan sospechar una falaz incriminación por móviles espurios. Sin que en el caso de autos concurra vínculo o relación alguna, ni tan siquiera previo conocimiento entre la víctima y testigo y el acusado.

En definitiva, las declaraciones del denunciante y del testigo reúnen las garantías de certeza requeridas, por lo que constituye prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución. Dichas declaraciones fueron valoradas por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio. Criterio que por las razones expuestas debe ser confirmado en esta alzada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de Arcadio, contra la sentencia de fecha de 22/10/19, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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