Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1084/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100033
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:69
Núm. Roj: SAP GC 69/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001084/2018
NIG: 3500641220160001199
Resolución:Sentencia 000072/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000165/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Augusto ; Abogado: Fernando Manuel Gonzalez Bolaños; Procurador: Maria Inmaculada
Sosa Gonzalez
Acusado: Araceli ; Abogado: Alfredo Estupiñan Gonzalez; Procurador: Vicente Gutierrez Alamo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado n.º 165/18, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas,
por delitos de daños y apropiación indebida contra Augusto y Araceli , en el que han sido parte el
referido acusado, representado por la Procuradora Dña. María Inmaculada Sosa González, y defendido por
el Letrado D. Fernando González Bolaños y la acusada de anterior mención, representada por el Procurador
de los Tribunales D. Vicente Gutiérrez Álamo y asistida por el Letrado D. Alfredo Estupiñán González; con
intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado, D. Augusto contra la sentencia
dictada por el Juzgado con fecha 21 de septiembre de 2018 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar
Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que en fecha 1 de Enero de 2.016 el acusado Augusto , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.967, con D.N.I.
número NUM001 y sin antecedentes penales computables, concluyó un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de Arucas (Las Palmas), propiedad de Don Mauricio , siendo que ante la imposibilidad de pago de la renta, el acusado abandonó la vivienda el día 10 de Junio de 2.016.
Así mismo, que el acusado, con ánimo de atentar contra la propiedad ajena, en el momento de abandonar la vivienda, causó desperfectos de diversa consideración en el mobiliario de la vivienda, cerraduras y puertas valorados en la cantidad de 339 euros, habiendo también en el momento de abandonarla, sustraído con ánimo de obtener un beneficio ilegítimo un congelador, una cubertería, un juego de sartenes, una vajilla, un juego de calderos, una olla a presión, una cafetera, un mesa rinconera y un termo aristone, valorados en 320 euros.
No ha quedado suficientemente acreditada participación en los hechos de la acusada Araceli .
El acusado Augusto ha estado privado de libertad por esta causa el día 5 de Julio de 2.016'.
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Augusto como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Don Mauricio en la cantidad de 339 euros por los daños causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , y como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a indemnizar a Don Mauricio en la cantidad de 320 euros por los objetos apropiados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , y al abono de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende el recurrente que la sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba practicada al considerar, en esencia, que no ha resultado acreditado el estado de la vivienda en el momento en el que se hace entrega de la misma al arrendatario ni en el momento de entrega de las llaves, con lo que difícilmente puede concluirse que se hayan causado daños y, mucho menos, que lo haya hecho el recurrente. En el mismo sentido se refiere al delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, no hay prueba que acredite que los enseres se encontraban en la vivienda en el momento en el que el inquilino la abandonó, transcurriendo más de una semana entre que el inquilino abandona la vivienda y se elabora el informe pericial, sin que ninguno de los enseres a los que se refiere la juzgadora en la sentencia se encuentre entre los que se vendían en una tienda de segunda mano, principal indicio que se valoraba por la acusación.
Por útlimo, considera que la sentencia impugnada infringe el principio de presunción de inocencia, al no haber sido éste desvirtuado, así como los artículos 263.1 y 253 y 249 del Código Penal , al no haber quedado acreditada la realización de los hechos por el apelante, interesando la estimación del recurso y la absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al estimar la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La presuncion de inocencia invocada por el apelante, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El reconocimiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia, es decir, de la existencia de una prueba susceptible de enervar dicha presunción, ha venido a suponer un nuevo modelo de valoración de la prueba en el proceso penal; y así, este principio opera como una verdad interina de inculpabilidad, en palabras de la STC de 24 de octubre de 1991 , que viene a desplazar sobre la acusación la exigencia de una actividad de cargo tendente a la presentación ante el Tribunal de pruebas incriminatorias o de cargo. Sólo en la medida que éstas existan podrá el Tribunal entrar en la valoración crítica de las mismas, desde las pruebas de descargo que, en su caso, haya presentado la defensa.
La presunción de inocencia -se lee en la STC de 28 de enero de 2002 -, concebida como regla de juicio, entraña, pues, el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como se ha dicho desde la STC 31/1981 y reiterado en otras posteriores) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; y d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se ha declarado constantemente por el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SsTC 252/1994 , 35/1995 y 68/2001 ).
Tratándose de una presunción -iuris tantum-, su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la fundamental STC 31/1981 ), que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986 , que resultase suficiente, y últimamente se ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 , 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Corresponde a la Sala comprobar que el Juzgador a quo ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Dicha presunción de inocencia ha quedado suficientemente desvirtuada con la prueba practicada en el Plenario, valorándose tanto la declaración de D. Mauricio , propietario de la vivienda, como de los Agentes de la Guardia Civl intervinientes, quienes manifestaron en el Plenario que no se trataba de daños causados por el mero transcurso del tiempo sino causados de forma intencionada.
Entiende el recurrente que dicha prueba no ha permitido acreditar el estado en el que se encontraba la vivienda en el momento de ocuparla, sin embargo, dicho extremo se desprende con claridad del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, obrante a los folios 105 a 110 de la causa, que corrobora la declaración del denunciante, al recogerse en su Cláusula Primera, Objeto del contrato, que el arrendatario recibe los bienes en perfecto estado y útil para el fin a que se destinan...con todos sus servicios instalados como vivienda, debiendo devolverlas a la arrendadora en igual estado que se le entregan, lo mismo que el mobiliario. De ahí que tampoco en esta alzada se otorgue credibilidad a las manifestaciones del acusado en cuanto al mal estado en el que se le entregó la vivienda. En cuanto al estado en el que el denunciante recibe a su vez la vivienda de manos del arrendatario, consta en autos la Diligencia de Inspección Ocular llevada a cabo por la Guardia Civil, en la que expresamente se constatan los daños que presentaba aquella, así como la declaración del propietario de la vivienda, quien manifestó que los muebles, las puertas y las cerraduras de las viviendas estaban, cuando él hizo entrega de la vivienda, en perfecto estado. Al terminar el contrato, explicó el propietario que el mismo día en que le llamaron fue a buscar la llave y se encontraron la casa destrozada, faltaban plafones, muebles rotos, la casa llena de pulgas, las puertas reventadas. Al margen de la absoluta credibilidad que, también para la Sala, tras el visionado de la grabación del juicio, ha merecido el testigo, lo cierto es que no tiene ningún sentido que el propietario de una vivienda vaya a causar voluntariamente daños en la vivienda de su propiedad, como los que se detallan en la diligencia de inspección ocular para reclamarlos posteriormente en esta vía, de tal forma que más de dos años después todavía no ha sido indemnizado. También es la valoración de la prueba personal la que permite acreditar la sustracción de los enseres señalados por el propietario, algunos descritos en el contrato de arrendamiento, si bien, señalándose expresamente en el contrato, en relación a otros no descritos, que se citan algunos de ellos, explicando de forma gráfica el propietario que no pusieron todos los objetos porque en ningún momento pensó que pudieran llevarse hasta los trapos de cocina, como así hicieron.
Finalmente, hace referencia el apelante a la circunstancia de no considerar probada la apropiación de los bienes presuntamente vendidos en Cash Converters, sobre los que, señala, se centró la práctica de la prueba. Sin embargo, de la Sentencia se desprende que dicha absolución no se fundamenta en la ausencia de credibilidad del testigo sino en la circunstancia de no constar que la posesión de dichos bienes le hubiera sido entregado, elemento fundamental del delito por el que se venía formulando acusación, al recogerse en la denuncia y mantener el perjudicado en el Plenario, que los bienes en cuestión se encontraban en el interior de un cuarto, cerrado con llave, al que no podían o no debían acceder los inquilinos, con lo que resulta evidente que dicha conclusión no afecta en nada a la condena del acusado por los delitos leves de apropiación indebida y daños, sin que, en definitiva, se haya producido vulneración de los preceptos legales invocados por el recurrente.
Finalmente, los testimonios analizados cuentan con la corroboración periférica de la diligencia de inspección ocular y la tasación de los daños del inmueble, perfectamente compatibles con la versión dada por el testigo, entendiendo, con dicha prueba, enervado el principio de presunción de inocencia, por lo que procede confirmar la resolución condenatoria, considerando el Tribunal que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al entender la Juzgadora más fiables y veraces las declaraciones del perjudicado que la del acusado y razonar su convicción incriminatoria no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada al apelante, ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 165/18 la cual se confirma en todos sus extremos con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 mediante escrito autorizado por firma de abogado y procurador a presentar en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

