Sentencia Penal Nº 72/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 3/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100134

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:134

Núm. Roj: SAP SG 134/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00072/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2015 0007499
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2017
Recurrente: Narciso , Julio , Nicanor
Procurador/a: D/Dª MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ, , MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ALFONSO ALVAREZ HERRANZ, FERNANDO POLO PUENTES , ANTONIO DIEZMA
MOLINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, DISCOTECA SALA BOSS-JUAN BRAVO 29 PRODUCCIONES ,
ALLIANZ CIA DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª , , MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado/a: D/Dª , ,
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 72/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de
Segovia, seguidos por presunto Delito y Falta de Lesiones, frente a los acusados, Julio y Narciso , mayor
de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representados por la
Procuradora doña. Azucena Rodríguez Sanz, y asistido del Letrado don. Fernando Polo Puentes, así como
la intervención del MINISTERIO FISCAL , representación de la acción pública y la acusación particular de
Nicanor , representando por la Procuradora doña. Marta Beatriz Pérez García, y asistido del Letrado don.
Alfonso Gabriel Álvarez Herranz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Nicanor , como parte
apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, el acusado Julio , y Narciso en el que ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: '
PRIMERO . - El día 9 de Octubre de 2015, sobre las 5:25 h, el denunciante Nicanor se encontraba en la discoteca BOSS, en la zona de los aseos, junto con una amiga, María Esther y otro amigo Carlos Ramón , cuando pasaron los acusados Julio y Narciso , uno de ellos le toco el culo a María Esther , Nicanor se encaró con ellos diciendo 'qué haces hijo de puta' y a continuación ambos agredieron al Nicanor , en el transcurso de la agresión uno de los acusados le propinó a Nicanor un golpe en la cara con un vaso de cristal.



SEGUNDO. - El día 9-10-15 en la discoteca había 4 porteros realizando las funciones de control de puerta y seguridad dentro del local. Uno de ellos Hugo , recibió aviso del altercado que se estaba produciendo y cuando llegó separó a los acusados Julio y Narciso de Nicanor , pues ambos le estaban agrediendo y les llevó hasta la puerta de la discoteca, allí le dijo a su compañero que no les dejase volver a entrar.



TERCERO . - En fecha no determinada, días después de los hechos, el acusado Narciso se puso en contacto con el denunciante, aprovechando un evento en el que ambos coincidieron, y le instó a que hablaran para llegar a un acuerdo sobre la responsabilidad civil.



CUARTO. - El denunciante Nicanor sufrió lesiones consistentes en heridas inciso cortopunzantes en hemicara derecha. Precisó para su curación tratamiento médico, consistente en puntos de sutura, tardó en curar un total de 12 días, de los que 3 fueron impeditivos.

Le ha quedado como secuela varias cicatrices valoradas en 5 puntos.



QUINTO. - La operación quirúrgica de corrección de las cicatrices que presenta el perjudicado asciende a un total de 900 euros'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR a cada uno de los acusados Julio y Narciso como Autor, cada uno de ellos, de un Delito de Lesiones ( art. 147.1 y 148.1 del C.P .) a la pena de: - 2 años de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Asimismo, CONDENO a los acusados Julio y Narciso a que abonen SOLIDARIAMENTE al perjudicado, la cuantía de 25.297,15 euros (23.371,15 secuelas más 426 euros por los días en que tardó en curar más 1.500 euros por la operación que tiene pendiente), en concepto de indemnización: Cuantía que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero.

ABSUELVO a los demandados en concepto de responsables civiles JUAN BRAVO 29 PRODUCCIONES y COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ.

Todo ello con expresa imposición de las costas generadas incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusación particular, Nicanor , representado por la Procuradora Dª Marta Beatriz Pérez García, asistido del Letrado Alfonso Gabriel Álvarez Herranz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y la parte del acusado Julio y Narciso y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en fecha 20 de octubre de 2017 , por la que se condenó a D. Julio y D. Narciso como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones previsto en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar al perjudicado D. Nicanor conjunta y solidariamente en la suma de 25.297,15 €, y al pago de las costas procesales por iguales partes, absolviendo a los demandados en concepto de responsables civiles (la compañía 'Juan Bravo 29 Producciones, S.L.' y la entidad aseguradora 'Allianz, S.A.'), se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación procesal de los acusados y por la acusación particular ejercida por el Sr. Nicanor .

El recurso de apelación de los acusados Sres. Julio y Narciso , al que se han opuesto de forma expresa la acusación particular y el Ministerio Fiscal, comprende tres motivos, en los que se achaca a la sentencia del Juzgado de lo Penal error en la apreciación de la prueba por no observancia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo , infracción por aplicación indebida de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal en relación con los arts. 24.2 de la Constitución y 7.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , y desprotección en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil fijada en la sentencia. Por su parte, el recurso de la acusación particular ejercida por D. Nicanor comprende dos motivos, uno por error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en el juicio oral en lo relativo a la individualización de las penas impuestas por el Juzgado de lo Penal y otro por infracción de los arts. 117 y 120.3 del Código Penal en cuanto a la exclusión de la responsabilidad civil de la compañía 'Juan Bravo 29 Producciones, S.L.' y de la entidad aseguradora 'Allianz, S.A.'.



SEGUNDO.- Para la resolución de los primeros dos motivos del recurso devolutivo interpuesto por los acusados ha de tenerse presente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art.

24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

De otro lado, cabe admitir que el principio in dubio pro reo , invocado por la representación procesal de los Sres. Julio y Narciso en los motivos primero y segundo de su escrito de interposición del recurso de apelación, está íntimamente relacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la medida en que dicho principio impone un pronunciamiento absolutorio en los supuestos en los que la actividad probatoria de cargo desarrollada en el acto del juicio oral es considerada insuficiente por el tribunal competente para el enjuiciamiento para llegar a la plena convicción sobre la verosimilitud de la hipótesis acusatoria. Sin embargo, es necesario tener presente que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia nº 147/2009 de 15-6 ) y del propio Tribunal Supremo (entre otras, sentencias nº 277/2013 de 13-2 , 542/2015 de 30-9 y 299/2016, de 11-4 ), el principio in dubio pro reo solo opera en el marco de un recurso devolutivo como el de apelación cuando el tribunal que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano que conoce del recurso en la posición de interrogarse si él tiene dudas, ya que únicamente deberá comprobar que el tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Esto es, el principio in dubio pro reo puede ser invocado para fundamentar el recurso devolutivo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda, pero no cabe invocarlo para exigir al tribunal competente para conocer del recurso que dude y absuelva en consecuencia.

Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012 , 26-9-2013 , 6-10-2016 , 27-12-2016 y 5- 12-2017) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez a quo resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el presente caso resulta inviable la argumentación relativa al error en la valoración probatoria determinante de la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y de los preceptos penales sustantivos aplicados en la sentencia de instancia ( arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal ) que se desarrolla en los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de apelación de los acusados. El fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia contiene un resumen del resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, además de un razonamiento expreso para justificar la convicción de la Juez a quo respecto del relato de hechos probados que se recoge en dicha sentencia, y que es sustancialmente coincidente con la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por D. Nicanor . El reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso mediante el visionado de la grabación videográfica que documenta el juicio oral lleva a considerar correctas tanto la exposición del resumen de la resultancia probatoria como la conclusión de la Juez de lo Penal sobre la plena verosimilitud del relato del testigo de cargo -y víctima de la agresión- D. Nicanor , al señalar que, tras encararse con los dos acusados a raíz de que éstos hubiesen tocado el culo de su amiga Dª. María Esther , ambos le agredieron propinándole varios puñetazos y golpeándole con un o dos vasos de cristal tipo tubo en la cara. Las declaraciones de este testigo de cargo no solo se han visto parcialmente corroboradas por las manifestaciones en el acto del plenario de los demás testigos presenciales de todo o parte del incidente (singularmente, Dª. María Esther , D. Carlos Ramón y D. Hugo ), sino que además vienen avaladas por un dato objetivo incontestable, cual es la efectiva constatación por el parte médico del Hospital de Segovia, el informe médico forense de sanidad y las fotografías aportadas por el propio denunciante (a los folios 7, 19, 20, 29, 50, 51 y 56 a 59 de los autos) de un menoscabo de su integridad corporal consistente en diversas heridas cortopunzantes en hemicara derecha (dos heridas lineales en región supraciliar derecha de aproximadamente 3 cm., herida de 0,5 cm en cola de ceja derecha, herida de 4,5 cm.

en tabique nasal derecho, y herida en forma de V en región supralabial en 1/3 externo de 0,5 cm.), las cuales resultan plenamente compatibles con un fuerte golpe con un objeto de cristal en dicha región facial, y no se compadecen en absoluto con la versión del incidente aportada por los dos acusados en su declaración en el acto del plenario, según la cual ellos no llegaron a agredir a D. Nicanor en ningún momento y se limitaron a protegerse con los brazos para evitar ser agredidos por éste hasta que pudieron salir de la Discoteca Boss poco después. De hecho, es de destacar la singular firmeza de la declaración testifical del Sr. Nicanor al indicar que notó como recibía un golpe en la cara con un objeto y como después pudo sentir que tenía algo en la cara, que confirmó era sangre en abundancia cuando acudió al servicio de la Discoteca (muy próximo al lugar de los hechos) para lavarse. Esto es, la declaración del principal testigo de cargo en la que se basa la convicción de la titular del Juzgado de lo Penal no solo reviste una particular firmeza y detalle en la exposición de lo sucedido, sino que además se ve totalmente corroborada por otros elementos probatorios adicionales de naturaleza objetiva y subjetiva -incluyendo las declaraciones de los demás testigos que presenciaron el incidente- que la hacen particularmente digna de crédito.

A juicio de esta Sala, la circunstancia de que la declaración del testigo víctima de la agresión o de las demás personas que presenciaron el incidente y depusieron como testigos en el acto del juicio oral no hayan podido precisar cuál de los dos acusados fue el que le golpeó en la cara con el vaso de tubo no resta verosimilitud a dichas declaraciones, porque esta inconcreción se puede explicar fácilmente por la confusión que se produjo en el momento del incidente y por el hecho de que fueran dos las personas que agredieron al Sr. Nicanor a raíz de que este último reprochara a estas dos personas su comportamiento grosero para con Dª. María Esther . Se trata, por tanto, de una agresión conjunta llevada a efecto por D. Julio y D. Narciso con una clara unidad de propósito en cuanto al menoscabo de la integridad corporal de la víctima (D. Nicanor ) mediante el empleo de un medio o instrumento particularmente peligroso para dicha integridad corporal en atención a las concretas circunstancias concurrentes (vaso de cristal susceptible de romperse en la cara de la persona agredida y de provocar cortes en la misma), por lo que ambos deben responder penalmente en concepto de coautores de dicha agresión conjunta.

No cabe afirmar, en consecuencia, que la convicción de la Juez de lo Penal no esté fundada en una actividad probatoria de cargo lícita practicada en el acto del juicio oral y correctamente valorada por ésta en la fundamentación jurídica de su sentencia, por lo que procede la desestimación de los motivos del recurso de apelación de los acusados que están siendo objeto de estudio conjunto. En este sentido debe confirmarse expresamente la calificación jurídica de los hechos declarado probados que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, toda vez que el comportamiento conjunto de los acusados- apelantes al agredir al Sr. Nicanor provocó un menoscabo de la integridad corporal de éste cuya curación hizo preciso tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa (desinfección de las heridas y sutura quirúrgica de las mismas, según se refleja en el informe médico-forense de sanidad y en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia), y a ello se añade que en la agresión se empleó un objeto concretamente peligroso para dicha integridad corporal por su potencialidad para provocar cortes en una zona particularmente sensible y muy próxima al ojo derecho de la persona agredida, como efectivamente ocurrió.

Se trata, por tanto, de una conducta que encaja plenamente en la hipótesis típica de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal .



TERCERO. - Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el análisis en segundo lugar del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de apelación de la acusación particular, en el que se achaca a la sentencia del Juzgado de lo Penal error en la valoración probatoria con repercusión en la actividad de individualización de la pena por la Juez a quo .

Frente a lo que se sostiene por la parte apelante en su alegación, la actividad de individualización de la pena aparece justificada de forma expresa en el fundamento de derecho segundo (párrafos penúltimo y último) de la sentencia de instancia en términos plenamente acomodados a la doctrina constitucional relativa a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ex art. 120.3 de la Constitución Española y a las reglas penológicas del art. 66.1.6ª del Código Penal en relación con las previsiones de pena de los arts. 147.1 y 148 pár. 1º del Código Penal . A juicio de esta Sala -y en la línea de lo razonado por la Juez de lo Penal- la imposición de la correspondiente pena privativa de libertad en el tope inferior de la previsión legal abstracta (dos años) está justificada por la ausencia de concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, por la limitada entidad del resultado lesivo para la integridad personal del Sr. Nicanor efectivamente provocado como consecuencia de la agresión (lesiones que han requerido doce días para su estabilización, tres de ellos con carácter impeditivo para las ocupaciones habituales del lesionado, y que han provocado un perjuicio estético ligero, valorado en 5 puntos en el informe médico-forense de sanidad), y por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos (ocurridos en octubre de 2015) hasta la fecha de esta resolución. A ello se añade que la incuestionable peligrosidad del objeto empleado para la perpetración de la agresión ha sido tomado en consideración de manera expresa por la Juez de lo Penal a los efectos de aplicar el subtipo agravado del art. 148.1º del Código Penal , toda vez que la agravación del marco penal (de dos a cinco años) por aplicación de dicho subtipo resulta potestativa para el Juez de lo Penal, como se desprende del empleo del verbo 'poder' por el legislador ('podrán ser castigadas con la pena de dos a cinco años').

De otro lado, esta Sala ha de respetar de forma expresa el criterio de la Juez de lo Penal en el sentido de no imponer a los acusados las penas de prohibición de aproximación y comunicación con el denunciante Sr. Nicanor y de acudir a la discoteca Boss, interesadas en sus escritos de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por el propio Sr. Nicanor . Conforme al tenor de los arts.

48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal la imposición de dicha pena resulta potestativa para el Juez de lo Penal, de forma que su imposición debe hacerse 'atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'. En el presente caso, es cierto que la Juez a quo no se ha pronunciado expresamente respecto de la petición de imposición de dicha pena en los términos interesados por las acusaciones, pero no lo es menos -a juicio de esta Sala- que la imposición de dicha pena accesoria no aparece justificada si se tiene presente que hay constancia de que el Sr. Nicanor no conocía a sus agresores ni volvió a tener contacto con ellos desde la fecha de los hechos hasta el momento de celebración del juicio oral, salvo en una ocasión aislada en la que D. Narciso coincidió con él en una fiesta y le pidió su número de teléfono móvil para intentar llegar a algún tipo de acuerdo en cuanto a la indemnización por las lesiones y secuelas causadas a este último como consecuencia de la agresión. Consta por la propia declaración del Sr. Nicanor en el acto del juicio oral que éste accedió voluntariamente a proporcionar su número de teléfono móvil y que el único contacto que mantuvo con él D. Narciso lo fue para evitar la celebración del juicio oral mediante el ofrecimiento de una indemnización por responsabilidad civil ex delicto .

Se concluye, por tanto, que no hay razones justificativas para la imposición a los acusados de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, y ello determina la desestimación del motivo del recurso de apelación de la acusación particular que denuncia error en la valoración probatoria a la hora de la individualización de las penas por la Juez de lo Penal.



CUARTO.- El motivo tercero del recurso de apelación de los condenados cuestiona la determinación del importe de la indemnización de daños y perjuicios a cargo de los acusados, ya que dicho importe se considera desproporcionado en relación con la entidad real de las lesiones y secuelas que sufrió D. Nicanor (lesiones que requirieron doce días para su estabilización, tres de ellos con carácter impeditivo para las ocupaciones habituales del lesionado, y que provocaron un perjuicio estético ligero, valorado en 5 puntos en el informe médico-forense de sanidad).

La Sala coincide con la conclusión de la Juez de lo Penal según la cual la aplicación del baremo que determina las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación no es preceptiva en los supuesto de lesiones dolosas (por excluirlo de forma expresa el propio baremo anexo a la Ley de Seguro y Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor), aunque debe atribuirse al referido baremo un claro valor orientativo. Precisamente la aplicación -con carácter meramente orientativo- del baremo vigente a la fecha de los hechos (octubre de 2015) revela que la Juez a quo ha incurrido en un patente error en la determinación del importe de la indemnización por daños y perjuicios (provocado por los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular), en la medida en que las indemnizaciones vigentes para una víctima de 21 años de edad por días invertidos hasta la curación sin ingreso hospitalario (con inclusión de los días impeditivos y no impeditivos para las ocupaciones del lesionado) y por secuelas valoradas en 5 puntos arroja una suma de 4.783 €, que incrementada en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos por pérdida de ingresos alcanzaría la suma de 5.262 €, muy inferior al importe de la indemnización por daños y perjuicios fijada en primera instancia (25.297,15€). El carácter meramente orientativo del importe de la indemnización determinado por aplicación del baremo, unido a la circunstancia de que haya constancia de que las cicatrices apreciadas en la hemicara derecha del lesionado sean susceptible de corrección por medio de un tratamiento quirúrgico (como se señala expresamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia) lleva a esta Sala a incrementar prudencialmente hasta la suma de 7.000 € el importe de la indemnización por daños y perjuicios a cuyo abono solidario habrán de ser condenados D. Julio y D. Narciso al amparo de las previsiones de los arts. 109.1 , 110.3 º, 115 y 116.1 y 2 del Código Penal .

Procede, por tanto, la parcial estimación del motivo tercero del recurso de apelación de los acusados condenados en primera instancia.



QUINTO.- Resta, por último, el estudio de los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación de la acusación particular, en los que se cuestiona la decisión de la Juez de lo Penal en el sentido de excluir la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad mercantil titular de la discoteca Boss ('Juan Bravo 29 Producciones, S.L.') y de la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de ésta ('Allianz, S.A.'), al concluir que no concurren los requisitos determinante de dicha responsabilidad civil conforme al art. 120.3º del Código Penal .

Estos motivos han de ser desestimados por esta Sala, en la medida en que la argumentación expuesta por la parte apelante no desvirtúa las acertadas consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia objeto del recurso devolutivo. Como se destaca por la Juez a quo , el art. 120.3º del Código Penal prevé la responsabilidad subsidiaria de 'las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.' La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (por todas, sentencias nº 229/2007, de 22-3 ; 768/2009, de 16-7 ; y 212/2015, de 11-6 ) ha establecido que se trata de un supuesto cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya cometido alguna 'infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad'. La propia jurisprudencia ha reconducido los contornos del término 'reglamentos' a los de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, y ha precisado que no es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamento, puede ser imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento, o a sus dependientes o empleados. Basta, a estos efectos, con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. Además, resulta imprescindible que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. Se concluye, en consecuencia, que el eje central de la acción que acoge el citado precepto es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas. Estas personas, naturales o jurídicas, que los regentan han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las mismas, y su omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentable suceso de que se trate, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido. En cualquier caso, no cabe duda alguna que el art. 120 del Código Penal resulta de aplicación preferente respecto de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil (también invocados por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo), en la medida en que se trata de una norma especial que regula la responsabilidad civil concretamente derivada de la comisión de un hecho tipificado como infracción criminal en la norma penal sustantiva.

La aplicación de esta doctrina al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala lleva a rechazar la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad mercantil 'Juan Bravo 29 Producciones, S.L.' (y la responsabilidad civil de la aseguradora 'Allianz, S.A.'), porque -como se razona por la Juez de lo Penal- las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no evidencian la realidad de una infracción de los reglamentos de policía o de las disposiciones de la autoridad relacionados con el delito de lesiones que se imputa a los acusados. Consta por las declaraciones testificales efectuadas en el plenario que en el local de ocio en el que se cometió la agresión había cuatro porteros o vigilantes en el momento de los hechos, y que uno de ellos (D.

Hugo ) se presentó un par de minutos después del inicio de la agresión inopinada hacia el denunciante en el lugar de los hechos, separó a los contendientes, acompañó al Sr. Nicanor al servicio de la discoteca para que se lavara las heridas, llamó por teléfono de forma inmediata a una ambulancia y a la Policía Nacional, e incluso se ocupó personalmente de que los agresores fueran expulsados del establecimiento. Este hecho, unido a la circunstancia de que la agresión no se hubiese materializado con un arma o instrumento cuyo acceso al local hubiesen debido controlar los porteros del establecimiento, sino con un vaso de tubo servido en la propia discoteca, lleva a rechazar que concurra el supuesto de hecho del que derivaría la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa titular de la discoteca al amparo del art. 120.3º del Código Penal .



SEXTO. - La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por los acusados y la desestimación del recurso devolutivo de la acusación particular determina la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de D. Nicanor y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz en nombre y representación de D. Julio y D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en fecha 20 de octubre de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 141/2017 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de fijar en la suma de 7.000 € el importe de la indemnización que los acusados D. Julio y D. Narciso habrán de abonar solidariamente al perjudicado D. Nicanor ; confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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