Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 58/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 35016310012019100073
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3435
Núm. Roj: STSJ ICAN 3435:2019
Encabezamiento
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Sección: IS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000058/2019
NIG: 3501643220160012048
Resolución:Sentencia 000072/2019
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000038/2019
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Felicisimo; Procurador: MANUEL TEIXEIRA VENTURA
Apelado: Piedad; Procurador: CARMELO VIERA PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Ramona; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2019.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 58/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2143/2016 del Juzgado de Instrucción nº dos de DIRECCION000, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 38/2019 se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2019, actuando como Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' 1. Que debo condenar y condeno a la acusada Ramona como autora de los siguientes delitos y con las siguientes penas:
-Por el delito de estafa del artículo 251. 1 del Código Penal, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de asesinato del artículo 139.1.1ª, 4ª y 2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco la pena de 24 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo, así como la pena accesoria de prohibición de residir y acudir a los Municipios de residencia del padre y la madre de Felicisimo, así como la prohibición de comunicarse con el padre y la madre de Felicisimo por cualquier medio y la de acercarse a los mismos a menos de 500 metros, todo ello por tiempo de 30 años.
-Por el delito de estafa del artículo 248, 249 y 74.2 del Código Penal la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, se impone la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
- Se condena a la acusada Ramona, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª Piedad y a D. Felicisimo, padres de la víctima, en 120.000 euros a cada uno de ellos, y además a Dª Piedad en la cantidad de 415 euros, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-Se condena a la acusada Ramona al pago de las  partes de las costas causadas en la presente causa, incluidas las de las acusaciones particulares.
- Se declara la insolvencia provisional de la acusada Ramona conforme al auto de insolvencia dictado en el Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le impongo, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
2. Debo absolver y absuelvo a Leonor del delito de encubrimiento por el que venia siendo acusada, dejando sin efectos las medidas cautelares acordadas con respecto a ella y declarando de oficio  de las costas procesales causadas en la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente, junto con el acta del veredicto.'
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº dos de DIRECCION000 instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 2143/2016 por los presuntos delitos de homicidio, encubrimiento y de estafa, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 38/2019, se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2019, cuyos HECHOS PROBADOS tienen el siguiente contenido:
'CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO EN CONGRUENCIA CON EL OBJETO DEL VEREDICTO, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Sobre el mes de noviembre de 2014, la investigada, Ramona y Felicisimo, iniciaron una relación sentimental, sin convivencia durante los dos primeros meses, empezando a vivir juntos en el domicilio de la madre de Felicisimo hacia el mes de enero de 2015. Avanzada la relación, ambos se van a vivir en el mes de octubre de 2015 a una vivienda situada en el número NUM000 NUM001 de la CALLE000 del término municipal de DIRECCION000 con el hijo de 6 años de Ramona, fruto de una relación anterior.
Desde los inicios de la relación Ramona ocultó a Felicisimo y a su familia información relevante sobre su vida, presentando a su hijo mayor como sobrino y mintiéndoles respecto de otros aspectos relacionados con su vida familiar y profesional.
Ramona percibió o directamente supo que Felicisimo tenía intención de dejar la relación y como conocía las ansias de este por ser padre, inventa, sobre el mismo mes en que comienzan a vivir en DIRECCION000, octubre de 2015, que está nuevamente embarazada, esta vez de dos niños, convenciéndose Felicisimo de ello al acompañarla a las citas médicas de Ramona, si bien esta le pedía que no entrase con ella en consulta. Ambos compartieron con la familia de Felicisimo y con los amigos de éste la buena noticia del embarazo, mostrándose Felicisimo ilusionado por el nacimiento, por lo que decidió no dejar la relación con Ramona con el fin de estar cerca de sus hijos. Ramona manifestó a Felicisimo y a la familia de este, que tenía el parto programado para el día 28 de febrero de 2016.
A principios del mes de febrero de 2016, sin el conocimiento ni, por tanto, el consentimiento de Felicisimo, Ramona anunció en internet, en la página segundamano.com, la venta del vehículo Renault Megane matrícula DD....KW, propiedad de Felicisimo, y que estaba aparcado en la plaza de garaje sita en el término municipal de DIRECCION000. Interesado en el vehículo un comprador residente en Fuerteventura, Ramona intercambió varios mensajes con él, recibiendo por adelantado el día 15 de febrero de 2016 la cantidad de 150 euros a cuenta de la compra del vehículo, y quedando definitivamente en entregar al comprador el vehículo en el Muelle de Las Palmas el día 3 de marzo del mismo año a cambio de otros 350 euros. En algún momento antes del día 22 de febrero, Ramona, o una tercera persona a petición suya, sacó el coche del garaje, trasladándolo hasta Las Palmas.
El día 22 de febrero de 2016, Felicisimo denunció ante la policía nacional de DIRECCION000 la sustracción de su vehículo.
El día 3 de marzo, la acusada Ramona, se dirigió en compañía de su padre con el vehículo Renault Megane propiedad de Felicisimo al muelle de DIRECCION001 y, presentando al comprador el DNI original de Felicisimo, le entregó el vehículo a cambio de 350 euros, que este le entregó en mano, que se sumaban así a los 150 que ya había ingresado mediante transferencia.
Transcurrida la primera quincena del mes de febrero, la acusada era perfectamente consciente de que se estaba acercando el día del supuesto parto y, por tanto, el momento en que Felicisimo descubriese que no estaba embarazada? unido a ello, y tras la denuncia de Felicisimo sobre la sustracción de su vehículo, era también consciente de que este podría descubrir que era ella misma quien lo estaba vendiendo a un tercero sin su consentimiento. Por ello, la acusada Ramona, en lugar de afrontar sus acciones y enfrentarse a sus consecuencias, decidió acabar con la vida de Felicisimo.
En fecha y hora no determinada pero comprendida entre los días 26 de febrero y 4 de marzo de 2016, en el domicilio de la CALLE000 que compartían en el término municipal de DIRECCION000, la acusada, con intención de acabar con la vida de Felicisimo y haciendo uso de un objeto punzante, le asestó varias puñaladas, una de ella en la región axilar derecha y dos más en el trapecio izquierdo. Durante el ataque, Felicisimo trató de defenderse interponiendo su antebrazo izquierdo y su mano derecha a modo de protección, en los que también sufrió cortes. En un momento de la agresión y cuando todavía estaba con vida, Felicisimo sufrió, por causa que no ha podido ser determinada, un traumatismo en la parte posterior de la cabeza.
Ramona comenzó el ataque comenzando de forma sorpresiva.
Ramona para ocultar el delito de estafa del vehículo había ejecutado un plan para acabar con la vida de Felicisimo.
Estando Felicisimo conmocionado o inconsciente por el golpe recibido, la acusada abandonó la vivienda, o permaneció en ella, dejando a Felicisimo sangrando profusamente por las heridas ocasionadas, lo que terminó por ocasionarle un shock hipovolémico y, finalmente, la muerte.
Una vez hubo dado muerte a Felicisimo, Ramona, con la finalidad de ocultar sus actos y buscando enriquecerse ilícitamente, hizo creer a los padres y otros familiares de Felicisimo que había dado efectivamente el día 28 de febrero a luz gemelos con bajo paso, uno de los cuales tenía problemas cardíacos, con lo que, tanto ella y Felicisimo como los dos niños, tuvieron que desplazarse a Madrid para ser tratados en un hospital de referencia. Logró la acusada su propósito, durante los meses de marzo, abril y hasta la primera semana de mayo, haciéndose pasar por Felicisimo en la aplicación 'whatsapp', tanto en un chat familiar como personalmente con algunos de sus miembros, sin coger el teléfono cuando llamaban al mismo y pidiendo tener contacto con ellos únicamente por mensajes, así como enviando periódicamente fotos de recién nacidos que encontró por internet en que aparecían niños intubados y de bajo peso que hacía pasar como los propios. Los familiares de Felicisimo creyeron en todo momento que era este quien les iba contando sobre la mejoría de los bebés en el hospital, así como quien les pedía dinero para poder pagar los gastos que generaba a la pareja su estancia en Madrid.
El de por sí cruel engaño que la acusada urdió contra la familia de la víctima fue especialmente dañoso para la madre de Felicisimo, Piedad, quien, preocupada por la salud de sus nietos, durante meses mantuvo prácticamente a diario conversaciones por whatsapp con la acusada en la creencia de que estaba hablando con su hijo Felicisimo. La tía y la madre de Felicisimo, realizando un esfuerzo económico y ante la angustia que les generaba la situación que les describía quienes ellas creían que era Felicisimo, ingresaron entre los meses de marzo y mayo distintas cantidades de dinero en dos cuentas corrientes, una de la que era titular Ramona y otra de Felicisimo, a la que tenía acceso la investigada de igual manera, hasta hacer un total de 415 euros. Surgió para Ramona, desde el momento en que dio muerte a Felicisimo, la necesidad de deshacerse de su cuerpo, por lo que el día 4 de marzo compró en el establecimiento DIRECCION002 un bidón de 210 litros de capacidad y cinta americana, los llevó al domicilio de DIRECCION000, metió el cuerpo de Felicisimo en el bidón, lo selló con la cinta americana y lo envolvió con bolsas de plástico, dejando el mismo en la vivienda y marchándose a vivir a Las Palmas.
Durante los meses de marzo y abril, el cadáver de Felicisimo permaneció en el interior del bidón en el domicilio de DIRECCION000.
En algún momento durante esos meses, Ramona pidió a una conocida ayuda para limpiar los restos de sangre de la víctima que habían quedado en el domicilio, sin que conste que esta supiese el origen de la misma, recibiendo a cambio como recompensa por la ayuda prestada una nevera, una lavadora y un termo tasados en 354 euros, que eran propiedad del propietario del piso alquilado, Lorenzo y que Ramona cogió del domicilio.
El día 9 de mayo, sabiendo que se había señalado el lanzamiento de la vivienda que había alquilado y en la que permanecía el cuerpo de Felicisimo para fechas próximas, la acusada trasladó el bidón desde el municipio de DIRECCION000 hasta la CALLE001 de Las Palmas de Gran Canaria, domicilio de su amiga, la acusada Leonor quien le permitió que dejara el bidón en la azotea de su vivienda. Al día siguiente, la acusada Ramona traslado el bidón desde la CALLE001 hasta la CALLE002, donde vive su padre.
Las acusadas, Ramona y Leonor, fueron empujando el bidón a plena luz del día por el PASEO000, hasta que llegaron a una zona frecuentada por pescadores, con escaleras que dan directamente a las rocas, esperaron a que se hiciera de noche y, sobre las diez de la noche, empujaron el bidón que contenía el cuerpo de Felicisimo, que quedó a merced del mar. Sin que haya quedado probado que la acusada Leonor supiera que en el bidón estaba el cuerpo de Felicisimo.
A primera hora de la mañana del día 13 de mayo, el cuerpo de Felicisimo fue hallado por un vecino de la zona en la orilla, a escasos metros del lugar en el que había sido arrojado. '
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada doña Ramona. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de las Acusaciónes Particulares.
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:
En concepto de apelante:
- Dª Ramona, condenada, representada por la procuradora Dª María Ruth Sánchez Cortijos, bajo la dirección jurídica de la abogada Dª Antonia María Bermúdez Pérez.
En concepto de apelados:
- El Ministerio Fiscal.
- D. Felicisimo, representado por el procurador D. Manuel Teixeira Ventura, bajo la dirección jurídica del abogado D. Manuel Pérez Toledo.
- Dª Piedad, representada por el procurador D. Carmelo Vicente del Pino Viera Pérez, bajo la dirección del abogado D. Pedro Torres Romero.
CUARTO. El 26 de septiembre de 2019 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 10 de diciembre de 2019 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.
SEXTO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de Dª Ramona ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis a) de la LECrim., por los siguientes motivos:
Primero.- Art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim., pues el apelante entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dado que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Segundo.- Art. 849.1 L.E.Crim. por cuanto que la Sentencia recurrida infringe, por aplicación del artículo 23 del Código Penal al estimar la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia.
Finaliza interesando que se estime los motivos expuestos, y anule la sentencia recurrida, dictando una nueva más ajustada a Derecho, por la que se absuelva a su patrocinada de los delitos de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, del delito de estafa del artículo 251.1 del Código penal, del delito de estafa de los artículos 248, 249 y 74.2 del Código penal por los que ha sido acusada y la concurrencia de circunstancia modificativa de agravante del artículo 23 C.P estableciendo que se trata de un delito de homicidio imprudente y se le imponga la pena de 3 años de prisión de conformidad con el artículo 142.1 del Código Penal, no quedando acreditados asimismo los delitos de estafa o, subsidiariamente, a la pena de 10 de años de prisión por el delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal.
SEGUNDO. Por lo que respecta al primero de los motivos esgrimidos por la Defensa, hemos de partir de la premisa que consagra de forma pacífica el Tribunal Supremo respecto de las posibilidades de revisión del Tribunal ad quem en los recursos de apelación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, y así se recoge unánimemente que en el ámbito de actuación del tribunal del jurado ( STS 446/2013, 17 de mayo), el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis c), apartado e), es decir, cuando se hubiese vulnerado la presunción de inocencia 'porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. La ley explicita de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS 555/2014, de 10 de julio).
En el mismo sentido se argumenta por el TS que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS 555/2014, de 10 de julio).
Por tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar, se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha. Así se recordaba en la STS nº 590/2003, citando el contenido de la STS nº 1077/2000, de 24 de octubre, que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente' ( STS 555/2014, de 10 de julio).
Pues bien, la jurisprudencia citada se hace extensiva a la totalidad de las impugnaciones, que bajo este epígrafe, lleva a cabo el apelante, respecto de la condena por los delitos de estafa, asesinato y apropiación.
La primera de ellas se refiere al delito de estafa, previsto y penado en el art. 251.1 del CP, pues entiende, primero: que cuando se produce la venta del vehículo, Felicisimo, la víctima, estaba vivo y, segundo: que el requisito del engaño que requiere el tipo del delito imputado, no se ha cumplido por cuanto que el comprador del vehículo supo en todo momento que la apelante no era la titular del mismo, sino Felicisimo, lo cual así queda acreditado por cuanto que el documento de venta fue firmado por la recurrente a nombre de Felicisimo, llevando ésta fotocopia del DNI de aquél.
El citado art. 251.1 de CP recoge: 'Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.'
Pues bien, el Tribunal Popular consideró probado que : 'A principios del mes de febrero de 2016, sin el conocimiento ni, por tanto, el consentimiento de Felicisimo, Ramona anunció en internet, en la página segundamano.com, la venta del vehículo Renault Megane matrícula DD....KW, propiedad de Felicisimo, y que estaba aparcado en la plaza de garaje sita en el término municipal de DIRECCION000. Interesado en el vehículo un comprador residente en Fuerteventura, Ramona intercambió varios mensajes con él, recibiendo por adelantado el día 15 de febrero de 2016 la cantidad de 150 euros a cuenta de la compra del vehículo, y quedando definitivamente en entregar al comprador el vehículo en el Muelle de Las Palmas el día 3 de marzo del mismo año a cambio de otros 350 euros. En algún momento antes del día 22 de febrero, Ramona, o una tercera persona a petición suya, sacó el coche del garaje, trasladándolo hasta Las Palmas.
El día 22 de febrero de 2016, Felicisimo denunció ante la policía nacional de DIRECCION000 la sustracción de su vehículo.
El día 3 de marzo, la acusada Ramona, se dirigió en compañía de su padre con el vehículo Renault Megane propiedad de Felicisimo al muelle DIRECCION001 y, presentando al comprador el DNI original de Felicisimo, le entregó el vehículo a cambio de 350 euros, que este le entregó en mano, que se sumaban así a los 150 que ya había ingresado mediante transferencia.
Por su parte, la sentencia recurrida en el Fundamento Primero de la misma motiva y razona, de forma acertada, la prueba practicada acreditativa de la comisión del delito reseñado. Y así puede comprobarse que don Felicisimo presentó denuncia ante la Comisaría de Policía por la desaparición de su vehículo, el cual no tenía intención de vender, según se desprende de las testificales de amigos y familiares de éste, como así depuso doña Piedad y don Eliseo. Por otro lado, el comprador del vehículo igualmente declaró que quien se puso en contacto con él fue la condenada, primero a través de internet, luego mediante mensajes y, finalmente, cuando se produce la entrega, personalmente. Nunca vio a don Felicisimo aunque sí es cierto que estaba el vehículo a su nombre. También reconoce haber dejado constancia de la venta a través de un contrato y del abono del importe del vehículo, 500 €, cuya cantidad abonó, primero 150 € y posteriormente 350 €, directamente a doña Ramona.
Por otro lado, y por lo que respecta a la fecha del fallecimiento de don Felicisimo, el Tribunal del Jurado declaró probado, con base en la declaración llevada a cabo en el Plenario de las médicas forenses, doña Marí Jose, doña Marí Luz y doña María Antonieta, que el óbito se produjo entre el 26 de febrero y el 4 de marzo, toda vez que el padre del fallecido declaró que la última vez que vio a su hijo con vida fue el día 26 de febrero en una pizzería en DIRECCION000.
En el presente caso, la recurrente ha actuado, como recoge el apartado 1º del art. 251 del CP, atribuyéndose falsamente una facultad de disposición de la que carecía, pues nunca el difunto le otorgó poderes o le verbalizó autorización alguna para que procediera a la venta del vehículo en cuestión, y prueba de ello es que al faltar el vehículo del garaje en donde se encontraba aparcado, el Sr. Felicisimo procedió a denunciar la falta del mismo. Tal y como recoge la STS 211/2006 de 16 de febrero, en los dos primeros números del art. 251 se regulan, asignándoles una penalidad diferenciada, dos figuras específicas de estafa para sancionar una conducta que encajaría en las previsiones de la estafa genérica de no existir este artículo, y que en esos casos se caracteriza por una modalidad concreta de engaño, consistente en aparentar frente al perjudicado una facultad de disposición de la que se carece sobre el bien mueble o inmueble que se enajena, grava o arrienda. La especificidad de estas dos modalidades de estafa es que el engaño típico aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña; en definitiva el engaño se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carecen.
Del mismo tenor es la STS 226/2012 de 29 de marzo, la cual expone que el tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya respecto de un bien, facultades de las que carece y que realice en perjuicio de un tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.
En consecuencia, no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando el colegio popular contó con prueba de cargo suficiente, y así lo consideró probado al constatar que, según expuso en el objeto del veredicto, doña Ramona procedió con engaño y sin autorización, a la venta del vehículo propiedad de la víctima. Y a ello se ha llegado por medio de la prueba practicada en el Plenario acreditativa de lo anteriormente expuesto y que lleva a una deducción lógica, sin que pueda ser tachada de insensata, absurda o irracional.
TERCERO.- Considera la parte apelante que existe vulneración a la presunción de inocencia respecto del delito de asesinato, rechazando que la muerte de don Felicisimo se produjera con alevosía. Entiende que la sentencia recurrida no es contundente en sus razonamientos, pues utiliza el término 'pudo'. Igualmente manifiesta que la misma se sustenta en prueba indiciaria sin que haya quedado acreditado que la muerte de aquél fuera debida a un shock hipovolémico debido a las lesiones de arma blanca, como tampoco que se haya realizado un razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llegue a la conclusión del acaecimiento del hecho punible. Añade que no ha quedado acreditado que el móvil del asesinato fuera evitar que se descubriera otro delito, insistiendo en que tenía autorización del fallecido para efectuar la venta, siendo éste quien llevó el vehículo hasta donde se produjo la entrega y, finalmente, que la herida de la cabeza es la que demuestra la versión que de los hechos ha realizado la condenada.
Pues bien, comienza la apelante negando la existencia de la causa de la muerte del Sr. Felicisimo para enlazar posteriormente con la negación de la alevosía. Ante tales aseveraciones y, dando por reproducido la jurisprudencia citada en el apartado anterior, hemos de comenzar citando el ATS núm. 704/2019, de 11 de julio, el cual recoge que: 'Respecto a la concurrencia de la alevosía, la STS 632/2011, de 28-6 , explica que el Tribunal Supremo viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato ( art. 139.1 CP) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas ( art. 22.1 CP), que radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS 611/2012, de 10-7). En definitiva, para que exista la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone ( SSTS 1464/2003, de 4-11; 1567/2003, de 25-11; 58/2004, de 26-1; 1338/2004, de 22-11; 1378/2004, de 29-11; 1252/2009, de 13-11; 1284/2009, de 10-12).
La doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque 'ex improvissu', esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad. ( STS 106/2013, de 27-1).
Como también sostiene la STS 161/2017, de 14 de marzo,' La alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefension.
Hemos dicho en nuestra STS 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.
Por eso hemos dicho ( STS 750/2016, de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima.'
En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que la acusada comenzó una relación sentimental con convivencia en el año 2015; que la acusada percibió que dicha relación estaba por terminar por lo que le manifestó que estaba embarazada de gemelos, lo cual era incierto, y que el alumbramiento había sido programado para el día 28 de febrero de 2016. Llegada dicha fecha y ante la previsible e inevitable posibilidad de ser descubierta, así como también evitar que se destapara el delito de estafa del que hemos tratado en el apartado anterior, decidió acabar con la vida de don Felicisimo de forma violenta.
En ese contexto, y con el fin de acreditar o no de los hechos delictivos, se hace preciso reseñar las siguientes pruebas:
1.- Comenzando por la declaración de la condenada, ésta reconoció en el Juicio oral que había empujado a la víctima; reconoció igualmente que lo vio caer y golpearse con el escalón del baño; que entonces abandonó el domicilio común, dejándolo tirado en el suelo; que no volvió hasta pasado un tiempo del incidente; que cuando volvió al domicilio lo encontró muerto en la misma posición en la que lo había dejado; que no lo tocó; que estaba con la misma ropa que lo había dejado; que compró un bidón; que con la ayuda de Leonor lo metieron en el bidón; que usaron una manta para meterlo en el bidón; que lo metió ella con la ayuda de Leonor; que cuando lo metieron ya llevaba tres meses muerto; que nunca pensó en llamar a la Policía; que llamaron a un transportista para sacarlo del domicilio común que compartían y llevarlo a la casa de Leonor y posteriormente a la Isleta; que no le dijo a Leonor que Felicisimo llevaba tres meses muerto; que le echó lejía a la tapa del bidón porque Leonor decía que olía mal; que permaneció con el bidón todo el día y que fue la noche siguiente cuando, con ayuda de Leonor, lo tiran al mar; también reconoce haber limpiado las manchas de sangre de la casa con ayuda de la hermana de Leonor.
2.- Que los agentes Guardia Civil NUM002 y NUM003 que depusieron y en los que el colegio de jueces legos se basó para dar por probado el Hecho noveno del apartado I, señalar que éstos nunca hablaron de discusión o violencia previa en el domicilio familiar, lugar en donde se produjeron los hechos. Sin embargo sí que sus declaraciones recogieron la forma en la que descubrieron a la autora de los hechos, cómo se desarrollaron los mismos, las personas que intervinieron, tales como Roque, que les presta una carretilla para trasladar, infructuosamente, el bidón con el cuerpo de don Felicisimo; el hallazgo del cuerpo; la utilización de las tarjetas de crédito del fallecido, después de que ocurriera su óbito; el estado y posición en la que se encontraba el cuerpo del fallecido; la recogida de muestras biológicas en el domicilio que descartan presencia animal y constatan la humana, observándose estos restos en sábanas y toallas con sangre; el simulacro de embarazo, al haber preguntado en todos los hospitales y clínicas de la Isla; el lugar donde se produjo la compra del bidón y la fecha de adquisición del mismo por parte de la condenada; declararon igualmente que se trató de una muerte violenta.
3.- Que el informe de los facultativos don Severino y don Teodulfo descartaron la muerte por ahogamiento; que en cuanto a las muestras de la casa resultaron ser de sangre y un perfil de ADN que coincide con el del fallecido; que había sangre en el suelo de la entrada, en el suelo del salón próximo al baño, en el suelo del baño, en el escurridor del cubo, en el suelo de la habitación, en el suelo junto al armario, en el desagüe del lavamanos y en 4 manchas de la toalla que coinciden con las del fallecido
4.- En cuanto al informe forense, las doctoras doña Marí Jose, Marí Luz y Graciela igualmente descartaron la muerte por inmersión, y apreciaron un golpe en la cabeza, una lesión producida por arma blanca en la axila, otras dos lesiones de arma blanca en la espalda; constataron igualmente heridas defensivas; manifestaron que entienden que hubo una pelea, que la víctima se intentó defender y finalmente es empujado y cae contra el suelo lo que le pudo ocasionar finalmente el fallecimiento; señalaron que las lesiones aparecidas en las manos eran heridas defensivas.
Tal y como recoge la STS 299/2018, de 19 de junio, 'Siendo así no puede considerarse que la valoración del tribunal de apelación haya sido manifiestamente errónea, ilógica o irracional en orden a la forma de ocurrencia de la muerte de la víctima y la concurrencia de la alevosía. Lo que pretende el recurrente es convencer a esta Sala casacional de una alternativa, a su juicio, más razonable de valorar la prueba y eso no está permitido en este extraordinario recurso de casación que descansa en el previo de apelación, cuestionando para ello los indicios expuestos por el tribunal de instancia de forma interrelacionada entre sí, analizando cada uno de ellos de forma fragmentaria y aislada, olvidando que esta Sala, SSTS 487/2006 del 17 julio, 56/2009 de 9 marzo, 877/2014 del 22 diciembre, 719/2016 del 27 septiembre, 376/2017 de 24 mayo, ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005).
Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1, 5883/2009 de 8.6, 527/2009 de 25.5, que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, ' cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ...' la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6 , 136/2016 de 24.2).
Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de éste último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis éste dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.
Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.
Pues bien, con sustento en la jurisprudencia citada y a tenor de la prueba practicada en el Plenario, la cual fue valorada en su totalidad y correctamente por la Sala sentenciadora, en este caso, por el Tribunal del Jurado, el cual declaró probado que 'En fecha y hora no determinada pero comprendida entre los días 26 de febrero y 4 de marzo de 2016, en el domicilio de la CALLE000 que compartían en el término municipal de DIRECCION000, la acusada, con intención de acabar con la vida de Felicisimo y haciendo uso de un objeto punzante, le asestó varias puñaladas, una de ella en la región axilar derecha y dos más en el trapecio izquierdo. Durante el ataque, Felicisimo trató de defenderse interponiendo su antebrazo izquierdo y su mano derecha a modo de protección, en los que también sufrió cortes. En un momento de la agresión y cuando todavía estaba con vida, Felicisimo sufrió, por causa que no ha podido ser determinada, un traumatismo en la parte posterior de la cabeza.
Ramona comenzó el ataque comenzando de forma sorpresiva.
Ramona para ocultar el delito de estafa del vehículo había ejecutado un plan para acabar con la vida de Felicisimo.
Estando Felicisimo conmocionado o inconsciente por el golpe recibido, la acusada abandonó la vivienda, o permaneció en ella, dejando a Felicisimo sangrando profusamente por las heridas ocasionadas, lo que terminó por ocasionarle un shock hipovolémico y, finalmente, la muerte.'
Esta opinión respondió fielmente a la que expusieron en el Plenario las forenses. Es cierto que estas profesionales admitieron la posibilidad de que la muerte pudiera haber sido por el golpe en el escalón, pero también lo es que ofrecieron a los jurados argumentos suficientes para formar el criterio razonado que finalmente vieron reflejados en el veredicto, descartando la versión de la recurrente en su integridad. Es decir, la muerte de don Felicisimo se produjo como consecuencia de las heridas y del golpe sufrido, sin que recibiera ayuda una vez que éstas le fueron inferidas. Dicha fundamentación fue posteriormente recogida por la Magistrada Presidenta en la resolución recurrida y la misma no puede ser tachada de incongruente, a tenor de la prueba practicada que conduce, sin lugar a dudas, a aceptar la versión recogida en sentencia y rechazar los razonamientos de la Defensa, pues ha quedado acreditado la muerte de don Felicisimo, la causa de la muerte -a tenor del informe forense-, la horquilla de tiempo en que el fallecimiento pudo producirse, la autora de los hechos, descartando igualmente el tema referido a la pretendida inexistencia de sangre en el domicilio que ambos ocupaban, según declaración de los doctores antes citados, don Severino y don Teodulfo.
De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
En el presente caso, la acusada aprovecha el momento en que su víctima, que es su compañero sentimental con el que convive, está desprevenido en su domicilio, pues nunca se ha acreditado la existencia de una discusión previa, según sostiene la parte apelante, sino una agresión y una ineficaz defensa. Es por ello que ratificamos que nos encontramos en presencia, no solamente de un ataque sorpresivo sino lo que hemos denominado como 'alevosía doméstica' ( STS 39/2017 de 31 enero) que en palabras de la STS 527/2012 de 29 junio, se la ha designado como una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1289/ 2009 del 10 diciembre, 16/2012 del 20 enero). Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día, tal y como se cita en la STS. 161/2017, de 14 de marzo, encontrándose la víctima desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona.
De los elementos fácticos resulta la correcta aplicación de la agravante de la alevosía sorpresiva y no se produce ninguna vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando el Jurado asume la única conclusión que las médicas forenses consideraron razonadamente probable frente a las meramente posibles, especialmente cuanto el resto del material probatorio resultante de la prueba practicada en el Plenario apunta en la misma dirección.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- También alegando la presunción de inocencia, la parte recurrente sostiene que no existe prueba que acredite el delito de estafa previsto en los arts. 248, 249 y 74.2 del Código Penal. Para ello primero rechaza la fecha de la muerte de la víctima, a continuación manifiesta que fue el propio don Felicisimo quien dijo a la familia que esperaban gemelos y el que también posteriormente pidió los 450 € a la familia, afirmando igualmente que todas las disposiciones de dinero realizadas en fechas posteriores al posible momento del fallecimiento, las hizo el Sr. Felicisimo.
A tenor de la prueba practicada en el Juicio oral, el Tribunal Popular ha considera probado que: ' Ramona percibió o directamente supo que Felicisimo tenía intención de dejar la relación y como conocía las ansias de este por ser padre, inventa, sobre el mismo mes en que comienzan a vivir en DIRECCION000, octubre de 2015, que está nuevamente embarazada, esta vez de dos niños, convenciéndose Felicisimo de ello al acompañarla a las citas médicas de Ramona, si bien ésta le pedía que no entrase con ella en consulta. Ambos compartieron con la familia de Felicisimo y con los amigos de éste la buena noticia del embarazo, mostrándose Felicisimo ilusionado por el nacimiento, por lo que decidió no dejar la relación con Ramona con el fin de estar cerca de sus hijos. Ramona manifestó a Felicisimo y a la familia de éste, que tenía el parto programado para el día 28 de febrero de 2016.'
Una vez hubo dado muerte a Felicisimo, Ramona, con la finalidad de ocultar sus actos y buscando enriquecerse ilícitamente, hizo creer a los padres y otros familiares de Felicisimo que había dado efectivamente el día 28 de febrero a luz gemelos con bajo paso, uno de los cuales tenía problemas cardíacos, con lo que, tanto ella y Felicisimo como los dos niños, tuvieron que desplazarse a Madrid para ser tratados en un hospital de referencia. Logró la acusada su propósito, durante los meses de marzo, abril y hasta la primera semana de mayo, haciéndose pasar por Felicisimo en la aplicación 'whatsapp', tanto en un chat familiar como personalmente con algunos de sus miembros, sin coger el teléfono cuando llamaban al mismo y pidiendo tener contacto con ellos únicamente por mensajes, así como enviando periódicamente fotos de recién nacidos que encontró por internet en que aparecían niños intubados y de bajo peso que hacía pasar como los propios. Los familiares de Felicisimo creyeron en todo momento que era este quien les iba contando sobre la mejoría de los bebés en el hospital, así como quien les pedía dinero para poder pagar los gastos que generaba a la pareja su estancia en Madrid.
El de por sí cruel engaño que la acusada urdió contra la familia de la víctima fue especialmente dañoso para la madre de Felicisimo, Piedad, quien, preocupada por la salud de sus nietos, durante meses mantuvo prácticamente a diario conversaciones por whatsapp con la acusada en la creencia de que estaba hablando con su hijo Felicisimo. La tía y la madre de Felicisimo, realizando un esfuerzo económico y ante la angustia que les generaba la situación que les describía quienes ellas creían que era Felicisimo, ingresaron entre los meses de marzo y mayo distintas cantidades de dinero en dos cuentas corrientes, una de la que era titular Ramona y otra de Felicisimo, a la que tenía acceso la investigada de igual manera, hasta hacer un total de 415 euros. Surgió para Ramona, desde el momento en que dio muerte a Felicisimo, la necesidad de deshacerse de su cuerpo, por lo que el día 4 de marzo compró en el establecimiento DIRECCION002 un bidón de 210 litros de capacidad y cinta americana, los llevó al domicilio de DIRECCION000, metió el cuerpo de Felicisimo en el bidón, lo selló con la cinta americana y lo envolvió con bolsas de plástico, dejando el mismo en la vivienda y marchándose a vivir a Las Palmas.'
La única afirmación que puede ser admitida de entre todas las efectuadas por la recurrente en este motivo de recurso se refiere a que efectivamente fue don Felicisimo quien comunicó a sus padres y familia la noticia del embarazo de la agresora.
Para dar por probados el resto de los hechos que la apelante rechaza, el colegio popular contó con la siguiente prueba: Los whatsapp vistos en el Plenario en el cual durante los meses de marzo, abril y hasta la primera semana de mayo, envió la condenada al chat familiar de don Felicisimo y a alguno de sus amigos. La testigo doña Patricia, prima del fallecido declara que ella dudó de que fuera su primo el que enviaba los mensajes por la forma de dirigirse a ella, que no era la habitual; que cuando supo los hechos no tuvo duda de que fue ella quien los escribía y quien le había pedido dinero a la familia. La testigo doña Raimunda manifiesta haber recibidos whatsapp de don Felicisimo insultándola y diciéndole que no le llame mas, expresando dicha testigo que sabe que dichos whatsapp no eran del fallecido por la forma de expresarse y porque él nunca la había insultado antes; que tras el 28 de febrero no tiene más contacto con él; que fue el último mensaje que recibió y que piensa que no lo envió él. La testigo doña Serafina manifestó en el Juicio oral que el día 4 o 5 de mayo ella llama a don Felicisimo y quien coge el teléfono es Ramona diciéndole que aquél está en el trabajo; que posteriormente recibe un mensaje de su sobrino diciéndole que no le llame más; que ella envió dinero para los bebés a una cuenta de don Felicisimo, diciéndole éste por whatsapp que lo ayudara hasta mayo porque después cobraría; que le llamaba la atención como escribía su sobrino los mensajes, con un trato diferente, pero que como tenían muy buena relación pensó que si éste necesitaba dinero no tenía que mentirle para pedírselo. El testigo don Juan Pedro, esposo de doña Serafina declaró que su sobrino le pidió dinero por whatsapp para los gemelos; que nunca antes le había pedido dinero: que supuestamente estaba en Madrid con Ramona porque uno de los niños estaba enfermo; que nadie de la familia de Las Palmas vio a los niños; que fue su mujer quien ingresó el dinero en la cuenta, pidiendo una cuenta de él ( de don Felicisimo ) porque la que les dio para efectuar el ingreso era de ella, de Ramona. Por otro lado, la testigo doña Piedad afirmó que el día 28 de febrero acudió a la clínica DIRECCION003 a ver a los gemelos pero que no los encontró; depuso también que durante la supuesta estancia de su hijo en Madrid con los gemelos y la acusada, nunca pudo hablar personalmente con él, que lo hacía a diario a través de whatsapp; que entre ésta y la tía de su hijo, ingresaron un total de 415 € en cuentas de don Felicisimo y de doña Ramona; que vio a su hijo por última vez en DIRECCION000 el día 26 de febrero. Es decir, todos los citados testigos manifestaron que durante esta época, don Felicisimo nunca se puso al teléfono cuando lo llamaban; que los contactos con él lo eran solamente a través de mensajes pero nunca lograron hablar con el difunto personalmente; que le pidió dinero a través de mensajes, nunca en primera persona y que efectivamente ingresaron dinero en la creencia que era para uno de los bebés que estaba enfermo.
En suma, existió prueba suficiente, documental y testifical, obtenida legalmente y razonada conforme a parámetros de la lógica y máximas de experiencia, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Por último y por cuanto a la presunción de inocencia se refiere, alega la apelante que no ha sido acreditado la existencia del delito de apropiación indebida que recoge el art. 253.2 del CP, ya que no ha resultado probado que ella diera los electrodomésticos a cambio de la ayuda que le prestada.
Pues bien, el colegio de jueces legos en el hecho vigésimo del objeto del veredicto declaró probado por unanimidad que: 'En algún momento durante esos meses, Ramona pidió a una conocida ayuda para limpiar los restos de sangre de la víctima que habían quedado en el domicilio, sin que conste que esta supiese el origen de la misma, recibiendo a cambio como recompensa por la ayuda prestada una nevera, una lavadora y un termo tasados en 354 euros, que eran propiedad del propietario del piso alquilado, Lorenzo y que Ramona cogió del domicilio.'
Y para ello se basó en la declaración de la propia inculpada, tanto en la efectuada en las dependencias judiciales, como en el Plenario, la cual a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que le dio a Leonor los electrodomésticos; que eran de la casa que la pareja ocupaba; que el microondas no se lo dio porque era de ella; que se lo dio porque no tenía nada que darle como recompensa. Ello unido a la que cuando el casero recuperó la vivienda, don Lorenzo, declaro que faltaba una nevera, una lavadora y un termo, y que el perito tasó los citados bienes muebles en la suma de 354 €, da por acreditado la veracidad de los hechos, los cuales fueron también desarrollados en la sentencia recurrida en el Fundamento Cuarto de la misma, el cual damos por reproducido.
Siendo así, el motivo resulta inasumible.
SÉPTIMO.- El segundo de los motivos esgrimidos por la parte apelante, viene encuadrado en el art. 849.1 de la LECrim., relativa al recurso de casación. Entendemos que el recurrente ha querido decir que se ampara en el apartado b) del art. 846 bis c) de la citada ley procesal penal, por cuanto que este apartado recoge la infracción de precepto penal en la calificación jurídica de los hechos, debido a que lo que está denunciando es la indebida aplicación de la agravante de parentesco recogida en el art. 23 del Código Penal. Argumenta al respecto que, dado que no se ha acreditado la existencia del delito de asesinato, no puede existir agravante aplicable al mismo.
Pues bien, en el Fundamento Jurídico TERCERO de la presente resolución, esta Sala de apelación considera que ha existido prueba de cargo suficiente para acreditar que doña Ramona dio muerte a don Felicisimo; que lo hizo de forma violenta; que éste recibió un golpe en la cabeza y tres puñaladas, dos en la espalda y una en la axila; que como consecuencia de la citada agresión, don Felicisimo falleció, y que el ataque perpetrado por doña Ramona, fue llevado a cabo con alevosía.
En tanto en cuanto la primera premisa ha sido debidamente acreditada y la segunda, es decir, el parentesco, tampoco ofrece duda desde el momento en que la propia condenada reconoce la relación sentimental que desde noviembre de 2014 mantuvo con la víctima, tal y como recoge también el Hecho primero del objeto del veredicto, ello lleva inexorablemente a la conclusión de que la agravante en cuestión se halla debidamente impuesta y que el presente motivo de recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ramona contra la sentencia de 12 de julio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas (T. Jurado nº 38/2019) en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2143/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de DIRECCION000, la cual confirmamos en todos sus apartados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
