Sentencia Penal Nº 72/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 43/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100130

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1055

Núm. Roj: SAP IB 1055:2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL

DE BALEARES

SECCI ÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN:

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 293/19

SENTENCIA Núm. 72/20

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Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

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Palma, a 2 de junio de 2020

Vista s en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 293/2019 procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, rollo de esta Sala núm. 43/2020 incoadas por un delito de lesiones al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20-12-2019 por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Pacheco Bernabé en nombre y representación del acusado D. Casiano asistido por el letrado D. Juan Ignacio Holgado Acebes siendo parte como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron recibidas en esta Sección, cuyo conocimiento nos correspondió por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rossellóquien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº7 de Palma se dictó en su día sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P. a las penas de nueve meses multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de Ruth, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, y de cualquier otro lugar que fuera conocido, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales causadas en la instancia, si alguna se hubiera devengado, por ser preceptivo.

En el orden civil, la acusada abonará en concepto de indemnización a la perjudicada Ruth la cantidad de 1.610 euros; cantidad líquida que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Devuelto a la Sala el pleno conocimiento de lo actuado, se aceptan los que se declaran como tales en la Sentencia apelada, que se reproducen para mejor comprensión de la presente resolución judicial:

'Sobre las 16:00 horas del 06.08.17 el acusado Casiano, nacido el NUM000.70 y sin antecedentes penales, se encontraba en el dormitorio que compartía con su entonces pareja sentimental Teresa en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta ciudad, donde vivía también la hija de aquélla, llamada Ruth, quien entró sin llamar a la puerta en el referido dormitorio, estando en ese momento Casiano tumbado en la cama descansando, y cogió súbitamente varias prendas de ropa que estaban colgadas en perchas con intención de tirarlas porque estaba enfadada con su madre. Dicha acción provocó que Casiano, con el propósito de impedirlo, se dirigiera a ella y. mientras ella trataba de salir del dormitorio llevándose la ropa, le agarró de un brazo y le dio un golpe en la boca, a consecuencia de lo cual Ruth sufrió lesiones consistentes en edema en labio superior, parte izquierda, y rotura mitad inferior de pieza dental (incisivo superior izquierdo), que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico consistente en reconstrucción de muñones y colocación de corona de metal/cerámica en pieza 21, sanando en 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y presentando como secuela un punto por pérdida completa traumática de incisivo. El coste del tratamiento seguido ascendió a 321 euros. La pieza dentaria estaba debilitada con anterioridad a los hechos, habiendo seguido Ruth tratamiento de endodoncia ya en el año 2016.'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria en la instancia alega la defensa varios motivos de recurso:

I.-/ En el primero de ellos, estima la defensa que el relato fáctico declarado probado, no recoger el mecanismo causal que provocó las lesiones ya reproducidas, ni el elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 147.1 C.P,; o sea que con la realización de la acción lesiva el acusado tuviera el ánimo de menoscabar la integridad física o psíquica de la Sra. Ruth.

II.-/ En el segundo motivo, de fondo y relativo al error de valoración en las pruebas, estima la defensa que el presente es un supuesto de versiones contradictorias ( una afirma le propinaron un puñetazo, y otra sostiene que fue un golpe accidental mientras tuvo lugar un forcejeo iniciado con la perjudicada para evitar que ésta sacara de su habitación toda su ropa que se encontraba en perchas a fin de evitar que la misma procediera a tirarla a la basura);en cuyo contexto la declaración de la denunciante no constituye prueba de cargo por no cumplir con los parámetros jurisprudenciales.

Concretamente, considera el recurrente que sí se acreditó una causa de animadversión de la perjudicada hacia el acusado, 'ya que no aceptaba la relación que mantenía el Sr. Casiano con su madre hasta el punto de que la misma confirmó en sede de instrucción que quería tirar la ropa del Sr. Casiano para que este se fuera de casa, persona a la que siempre ha calificada como un sujeto con serios problemas de alcoholismo que había llevado a su madre a padecer la misma adicción que la despreciaba constantemente.'

Además, su testimonio, carece de corroboración no siendo suficiente el parte médico aportado cuya información es compatible con la versión del acusado; ni el testimonio del novio de Ruth, Ildefonso, quien que no pudo ver los hechos dado que se estaba en su habitación con la puerta cerrada; circunstancia que el propio relato fáctico avala, en la medida en que ubica la agresión en el interior de la habitación y no en el pasillo. A ello se añade que la credibilidad de este testigo queda comprometida, desde el momento en que el mismo no presentó ninguna lesión pese a que sostiene que también fue agredido por el acusado.

II.-/ En el tercer motivo, por indebida aplicación del art 147 del C.P., en cuanto al delito de lesiones, considera la defensa que ' no concurrió ningún tratamiento ontológico necesario para la sanación y/curación de las lesiones que afirma le fueron causadas por mi representado.'

En el momento de los hechos, la denunciante no tenía una funda definitiva en la pieza dental 21 y el posterior tratamiento seguido en la clínica dental ' DENTALAB' Reconstrucción de muñones en ningún caso se puede atribuir a ninguna acción lesiva llevada a cabo por el Sr. Casiano.

IV.-/ El cuarto y quinto motivo, se refieren a la responsabilidad civil derivada del delito.

Se denuncia a tales efectos, la infracción del artículo 114 C.P por inaplicación.

Y ello por cuanto, de acuerdo con la individualización penológica, el juzgador ' a quo' estima que la perjudicada contribuyó con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido; circunstancia que debería proyectarse en la responsabilidad civil, moderándose el importe de la indemnización que deba percibir la perjudicada en concepto de responsabilidad civil en la proporción que debidamente se considere.

Por último, el quinto motivo, también referente a la responsabilidad civil, estima la parte que su patrocinado no debe responder de la secuela que reconoce la sentencia.

Y ello por cuanto quedo acreditado que la denunciante ya padecía las secuelas expuestas más arriba como consecuencia de la desvitalizacion de la pieza dental 21 ( limitaciones funcionales traducidas, entre otras, en pérdida de la estructura dentaria - pérdida elasticidad de la dentina - disminución de la sensibilidad a la presión etc...) sino también ese perjuicio estético que afirma el juzgador ' a quo' debe ser resarcido por mi representado no pudiendo atribuirse ni tampoco vincularse esas limitaciones funcionales y perjuicio estéticos a la acción lesiva cuya comisión se atribuye al Sr. Casiano en los hechos que tuvieron lugar el día 06/08/2017.

Consecuentemente, interesa se estime el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la resolución impugnada, debiendo dictarse otra por la cual se acuerde:

a).- La Absolución del Sr. Casiano con todos los pronunciamientos favorables respecto al delito por el cual venía siendo acusado.

b).- O bien de forma subsidiaria moderar el importe que en concepto de responsabilidad civil debe percibir la perjudicada, Sra. Ruth, debiendo excluirse por otro lado de dicha indemnización el concepto de limitación funcional y el perjuicio estético fijado en la cantidad de 1.000 €uros.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia, con base en sus propios fundamentos a los que se remite por estimarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones, al considerar probado el relato fáctico que ha presentado la acusación en base a las manifestaciones de la propia víctima, tras razonarse en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida que dicho convencimiento se obtiene por el Juez a quoa través de la valoración conjunta de dicha prueba, practicada en el plenario, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, junto a la declaración del acusado, testigos y pericial medica odontológica y del forense.

La decisión recurrida se funda, por tanto, en la apreciación de pruebas de naturaleza personal, por lo que con carácter previo a entrar en el examen del recurso cabe traer a colación los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia como órgano revisor a través de dicho medio impugnativo, particularmente cuando el fallo condenatorio se funda de pruebas de dicha naturaleza.

Así, si bien el recurso de apelación en el caso de sentencia condenatorias constituye unnovum iudicium, tal y como al respecto se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril (RTC 1994/102), del Tribunal Constitucional al decir que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, de lo que se deriva la posibilidad de examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia; y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa; también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las declaraciones del acusado y las testificales vertidas en el acto del juicio oral, que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe centrar en su control de la valoración de dichas pruebas a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos.

En el presente caso, la Sala ha revisado las actuaciones y visionado la grabación del acto del juicio, considerando que el recurso no puede prosperar.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (tan sobradamente conocida que excusa su cita) y cuando existen dos versiones contradictorias sobre los mismos hechos, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada por la sola declaración de un testigo, aunque sea el propio denunciante, debiendo el Juzgador valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, rechazando aquellos testimonios que puedan venir determinados por móviles de resentimiento, venganza u otros similares. Criterio que resulta particularmente aplicable en los delitos como el que ahora nos ocupa que por su propia naturaleza se desarrollan en el ámbito de la intimidad personal y familiar.

En nuestro caso, la lectura de la sentencia muestra que el juez a quoha formado su convicción no limitándose a aceptar de forma acrítica el relato de la denunciante, Sra. Ruth, sino que ha procedido a confrontar su versión con la del acusado y ha otorgado credibilidad a la víctima, estimando que la misma supera los parámetros aludidos, explicando las razones por las cuales; y a tenor del resultado de estas otras pruebas (testigo presencial, pruebas documentales médicas y admisión parcial del contexto y de la propia acción realizada por el acusado en la integridad de la perjudicada) le merece credibilidad hasta el punto de no albergar duda alguna de que los hechos acaecieron tal y como ella ha relatado.

Así las cosas, no pueden acogerse las alegaciones de la defensa dirigidas a cuestionar la concurrencia de los aludidos parámetros valorativos propios de la prueba testifical.

En cuanto a la posible existencia de causas de incredibilidad en la testigo, lo cierto es que ningún hecho o circunstancia se ha acreditado en la instancia ni tampoco ante esta alzada con entidad para alterar lo valorado por el Juzgador, quien parte de considerar en su sentencia que 'si bien el acusado y la perjudicada vivían en el mismo domicilio, no tenían ninguna relación (ni se hablaban), y nada lleva a concluir ánimo espúreo con su denuncia.'

El recurrente pretende restar valor al testimonio sobre la base de unas malas relaciones previas, al no aprobar la testigo la relación del acusado con su madre; lo que no excede de una mera alegación de carácter genérico, recordando al respecto que la Jurisprudencia no excluye la validez de los testimonios respecto de personas con quienes se mantiene un conflicto, cuando ello se realiza, como en este caso, a modo de alegación meramente formal, señalando que ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones , pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 (RJ 2005, 2614 ) y 23.5.2 006 (RJ 2006, 3576) , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.'

En el caso, es destacable asimismo, que el propio acusado admite el contexto en que se producen los hechos; no niega que hubo contacto entre ambos y la resolución destaca que la víctima no se ha personado en la causa, dato que no abona la tesis de la defensa.

Resulta, por tanto, ajustado a tal resultado probatorio no estimar la existencia de causa alguna que comprometa la credibilidad de la denunciante.

Por lo que respecta a la verosimilitud del testimonio, el Juez destaca en los fundamentos de la sentencia recurrida, la existencia de elementos de corroboración de la versión de la denunciante, parámetro que es lo que propiamente confiere valor probatorio a una prueba testifical ya que así se supera la barrera de la mera manifestación verbal, en tanto existen datos objetivos originados por fuentes de prueba distintas a la principal que vienen a confirmar el testimonio. En el presente caso resultan suficientes los elementos aducidos en la resolución recurrida, pues del parte médico se obtiene, como dato a ponderar, el hecho de que la denunciante acudiera a procurarse asistencia médica con inmediatez tras los hechos y el facultativo que vio a la víctima diagnosticó lesión compatible con el mecanismo causal ('se observa lesión en mucosa labio superior pérdida de la mitad de pieza dentaria'). Este último síntoma es, por otra parte, claramente compatible con el mecanismo lesional descrito por la denunciante, (puñetazo directo) frente a la tesis de la defensa (mero golpe incidental). Se cuenta con un testigo presencial que en juicio oral explicó que vio el golpe, describió la acción del acusado y relató que él mismo también fue sujeto pasivo de otra agresión más leve. Ninguno de los motivos que expone la defensa para combatir tal valoración reviste entidad para cuestionar por arbitraria la valoración de instancia. Cierto que el testigo sostuvo en el plenario que la puerta estaba abierta y por eso pudo ver la agresión, si bien luego no pudo asegurar si lo estaba porque Ruth la había abierto o porque ya lo estaba con anterioridad. Pero el motivo por el cual la puerta estaba abierta no es dato de relevancia para cuestionar su relato. Lo esencial es que pudo ver el suceso porque la puerta estaba abierta, sea porque Ruth acababa de abrirla sea porque ya lo estuviera. Por lo que respecta a la ubicación de Ruth y de su padrastro tampoco se observan contradicciones esenciales. Todos concuerdan en que la agresión se produce medio en el cuarto medio en el pasillo. Finalmente, es inocuo que el testigo no presente objetivación de lesiones, desde el momento en que se definen como mucho más leves, descripción que es compatible con que no existiera objetivación alguna.

En definitiva, se valoran conjuntamente las pruebas ( art. 741 de la Lecr.) y se rechaza la hipótesis planteada por la defensa en base a motivos razonables y no arbitrarios derivados de este análisis de lo actuado. El recurso de apelación no constituye un medio para sustituir una valoración por otra, sino para comprobar la racionalidad del proceso argumentativo y comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' (STTS 755/2017)

Por todo ello, no resulta alejado de lo actuado en juicio el razonamiento contenido en la sentencia descartando la posible influencia de otros móviles en la actuación de la denunciante y alzaprimando la persistencia en la versión de los hechos y los elementos de corroboración aludidos en el juicio sobre la credibilidad, al margen de la existencia de otros aspectos valorados derivados de la inmediación que la Sala por razones obvias no está en situación de revisar.

En cuanto a la existencia de tratamiento médico para la sanidad de la lesión, se trata de un dato fáctico que encuentra igual soporte racional en lo actuado, pues viene avalado en la pericial odontológica y en el informe del forense. El Juez de instancia tiene en cuenta la lesión preexistente, pero la misma no desvirtúa que el mecanismo causal (puñetazo en la boca) causó un resultado (saltó un diente) que hubo que ser reparado. ('el resultado producido, según consta en los informes médicos y médico forense, introducidos en el plenario, ha de estimarse el delito del art. 147.1 CPdel informe médico forense, ratificado en el plenario, y lo informado por la Dra. Doña Gema, describiendo el tratamiento aplicado considerando la circunstancia del tratamiento odontológico anterior a los hechos').

Si la perito ya tenido en cuenta el tratamiento anterior, y aún así, sostiene que para reparar el resultado de la lesión fue necesario tratamiento médico, no pueden tener acogida las alegaciones defensivas que sobre la base de esta circunstancia cuestionan la existencia de tratamiento médico como requisito legal.

En tales circunstancias, el juicio de subsunción en el precepto penal aplicado ha de mantenerse al concurrir la totalidad de elementos del delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P. Y a ello es indiferente que no se incluya de forma expresa en el relato fáctico el elemento subjetivo del tipo. Primero, porque el dolo de lesionar va ínsito en la mecánica lesional producida. Y en segundo lugar, porque en cualquier caso, los fundamentos de la combatida razonan sobre dicho elemento, afirmando su concurrencia ('Respecto a la calificación jurídico-penal de las lesiones, por la concurrencia de todos los elementos típicos del delito (en este caso, la acción intencionadamente dirigida a menoscabar la integridad física de otra persona.')

En definitiva, la condena del recurrente como autor de un delito de lesiones se basa en la declaración de la propia víctima corroborada suficientemente a través de pruebas de contenido incriminatorio suficiente, practicadas en el plenario y racionalmente valoradas por el juez que las presenció habiendo plasmado motivadamente su convicción en la sentencia de instancia por todo lo cual la sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado, sin que las alegaciones del recurrente, ejercitando su legítimo derecho a manifestar su discrepancia con la sentencia de condena, tengan virtualidad para alterarla.

Consecuentemente, el recurso en cuanto a los motivos precedentemente analizados, se desestima.

TERCERO.-Por lo que respecta a la responsabilidad civil declarada en la sentencia, el recurso tampoco puede ser estimado.

La aplicación del artículo 114 de la Lecr. no es procedente pues, se trata de un resultado desproporcionado en relación a la contribución causal que se atribuye a la denunciante ' creando una situación de tensión generada súbitamente a partir de la acción de la propia víctima concretada en entrar súbitamente'.Un golpe directo en el rostro se presenta como una acción autónoma respecto de esta situación previa que por más que fuera propiciada por la víctima, podría haberse resuelto de forma bien distinta.

Finalmente, por lo que respecta al importe de la indemnización, estima el recurrente que no procede reconocer a la perjudicada indemnización alguna respecto a dos de las partidas que el jugador ' a quo' reproduce en el fundamento de derecho quinto de la resolución objeto de impugnación, concretados en el apartado 'Secuelas resultantes, incluyendo en ella la limitación funcional y el perjuicio estético' cuya cantidad fija en el importe de 1.000 €euros, parecer que tampoco puede tener acogida. La médico forense declaró por videoconferencia y se ratificó en su informe afirmando que a consecuencia de la lesión saltó un diente anteriormente reparado y que hubo que repararlo de nuevo, valorando la secuela por analogía con la pérdida de un diente real. La perito odontóloga si bien sostuvo que la endodoncia supone a una pérdida de vitalidad también dijo que no le consta ningún problema antes de 2017 y que el diente estaba en buen estado. Es un hecho que hubo que volver a colocar la pieza perdida y que ello fue debido a la acción del acusado). La médico forense también dijo que del análisis de la información médica de autos no hay constancia de que el diente estuviera en mal estado en fecha anterior a la agresión. Valoró en un punto la secuela, precisamente por considerar el perjuicio como leve. Perjuicio que se refiere no sólo al estético, sino también al funcional (la denunciante perdió la pieza incisiva, nueva o no, como consecuencia de la acción del acusado) ; alcance de la secuela que se decide ponderando la situación anterior del diente. La sentencia fija la indemnización en 1000.-€, (siendo que un punto de secuela en la fecha de los hechos, equivale a la suma de 856,13.-€ (s.e.u.o.) de acuerdo con el Baremo que regula los accidentes de circulación (Ley 3572015 de 22 de Septiembre) aplicable por analogía a la responsabilidad civil derivada de hecho delictivo (ST TS 2/07/2015 núm. 426/2015); siendo criterio de esta sección el incremento de dichas sumas en hasta un 50% en el caso de delitos dolosos. Es decir, aplicando todo ello a nuestro caso, el concepto indemnizatorio que cuestiona la defensa ha de mantenerse pues se ajusta a los informes médicos aportados y resulta proporcional a la entidad del resultado y a los criterios legales de aplicación.

Consecuentemente, el recurso se desestima.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Casiano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº7 de Palma, recaída en su procedimiento PADD 293/2019 la cual se CONFIRMA íntegramente con declaración de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.


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