Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 212/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100258
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:258
Núm. Roj: SAP HU 258/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000072/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 30 de junio de 2020.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación interpuesto en la causa
procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de DIRECCION000 , diligencias previas
número 142/19, por delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, expediente
204/2019 ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca y rollo 212/2020 en esta Sala, contra el acusado,
cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada: Anselmo , defendido por el letrado Agustín
Vilar Beltrán y representado por la procuradora María Teresa Bovio Lacambra. El Ministerio Fiscal es parte
acusadora. Acusación particular: Emma , dirigida por el letrado Fernando Monter González y representada
por la procuradora María del Pilar Gracia Gracia. En esta alzada, la acusación particular actúa como apelante,
y, como apelado, el Ministerio Fiscal y el acusado. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós
Ullate.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 2 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 28 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO / DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Anselmo del delito de ABANDONO DE FAMILIA EN SU MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES del art. 227.1 CP del que venía siendo acusado. / Se declaran las costas causadas de oficio'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la acusadora particular, Emma , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] y condene, condenándolo, a Dn. Anselmo como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones o prestaciones económica del Articulo 227.1 del C. Penal a la pena de multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios, con aplicación de la responsabilidad personal del Articulo 53 del C. Penal , condenándole así mismo en concepto de responsabilidad civil a pagar e indemnizar a Dña. Emma la cantidad de 4.500,00 Euros en concepto de pensión alimenticia de sus dos hijos menores, a razón de 300,00 Euros mensuales, de las mensualidades de agosto y Diciembre de 2.018, Febrero, Marzo, de 2.019 y mensualidades siguientes hasta la mensualidad de celebración de la vista en primera instancia, o en cuantía que finalmente se fije en ejecución de sentencia, con los intereses del Articulo 576 de la L.E.Civil , condenándole así mismo al pago de las costas'. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Asimismo, la defensa del acusado, Anselmo , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Anselmo contrajo matrimonio con Emma , teniendo dos hijos en común menores de edad.
En fecha de 14 de diciembre de 2018, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en proceso de divorcio contencioso nº 252/17, y le impuso una pensión de alimentos de 300 euros mensuales a favor de sus dos hijos menores de edad.
Debido a la precaria situación económica en la que se encuentra el acusado, el cual carece de capacidad y solvencia para hacer frente al pago de la pensión establecida, ha dejado de abonar los meses de agosto y diciembre de 2018 y de febrero a mayo de 2019, siguiéndose un proceso de ejecución en vía civil'.
Fundamentos
PRIMERO: 1. La acusación particular alega exclusivamente en su recurso error en la valoración de la prueba para interesar la condena del acusado como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones en lugar del pronunciamiento absolutorio mantenido en la primera instancia.
2. Sin embargo, habiéndose apelado una sentencia absolutoria dictada en un procedimiento incoado después del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, resultan aplicables los artículos 790.2, párrafo tercero [' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'], y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 . / No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'], redacción dada por la misma Ley 41/2015.
3. El artículo 792.2 establece categóricamente, como acabamos de decir, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Esto es lo que ha aquí ha ocurrido: ha recaído una sentencia absolutoria y la apelación se funda en error en la valoración de la prueba, por lo que la Sala no puede condenar al acusado en esta segunda instancia, como se pide en el recurso.
4. La única vía procesal que el legislador permite ahora a favor de la parte apelante en tal situación es la de declarar la anulación de la sentencia, ' y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida', según el párrafo segundo del mismo artículo 792.2, hemos de entender a fin de que el órgano de instancia dicte una nueva sentencia.
5. Para llegar a esta solución alegando en el recurso error en la valoración de la prueba, la parte apelante debe ' pedir la anulación de la sentencia absolutoria' (artículo 790.2, párrafo tercero) y ' será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', a tenor de lo indicado a continuación en el mismo artículo 790.2, párrafo tercero.
6. Las transcritas disposiciones legales no hacen sino seguir la tesis defendida por el Tribunal Constitucional en materia de pronunciamientos penales absolutorios antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuando la apelación se plantea contra una sentencia absolutoria y el motivo concreto de impugnación versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, como aquí sucede, al estar en discusión la capacidad económica del acusado y la consiguiente voluntariedad en el pago de las pensiones.
7. En el presente caso, la parte apelante no pide la anulación de la sentencia absolutoria, sino, como hemos anticipado, la condena del acusado por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, por parte de esta Sala, con independencia de que tampoco alega que la valoración probatoria sea irracional, arbitraria e ilógica, calificativos que desde luego no merece la sentencia apelada.
8. Sobre la base de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO: Como venimos diciendo últimamente, dado que con el recurso se pretende un pronunciamiento en contra de lo dispuesto expresamente por el legislador en el citado artículo 792.2, el recurso debe ser considerado temerario, por lo que la parte apelante debe ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular, Emma , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente; e imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
En cumplimiento del artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
