Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 72/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 62/2021 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 72/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100096
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3631
Núm. Roj: STSJ M 3631:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0020533
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
'Entre los meses de octubre de 2013 y finales del año 2016, el acusado D. Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de DIRECCION001, con su nieta María Cristina y con el padre y el hermano mayor de esta.
En fechas y ocasiones no determinadas pero en todo caso, a partir de cumplir María Cristina los doce años, (nacida el NUM001 de 2002) y, hasta que cumplió quince años, el acusado, con propósito de satisfacer su deseo sexual, aprovechando los momentos en que se quedaba a solas con su nieta, le proponía mantener relaciones sexuales, a la vez que se tocaba sus genitales o le mostraba preservativos; llegando en una ocasión, cuando María Cristina contaba con catorce años de edad, el acusado, movido por el mismo impulso, a acercarse a ella por detrás y agarrarle los pechos.
María Cristina, hoy mayor de edad, como consecuencia de los hechos, sufre una sintomatología de ansiedad fóbica, de carácter moderado, que se manifiesta a través de miedo persistente, irracional y desproporcionado a alguna persona, lugar, situación, etc., generalmente complicado con conductas evitativas o de huida, que precisa de tratamiento psicológico adecuado.
El acusado ha consignado el importe de 2,000 euros.'
' CONDENAMOS al acusado D. Armando, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede el alejamiento del acusado respecto de María Cristina sin que pueda acercarse a ella en un radio de 500 metros ni a cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de estudios, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de SIETE AÑOS.
Además, se impone la medida de libertad vigilada por un plazo de SIETE
AÑOS.
Procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.
Así mismo el acusado deberá indemnizar a Da María Cristina en 5.000 euros por daño moral, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
Póngase a disposición de Dª. María Cristina la cantidad consignada por el acusado.
Para el cumplimiento de la condena le será de abono el tiempo de privación de libertad, si no se hubiere aplicado a otra.'
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Así, en primer término objeta el recurrente que exista prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia reconocida como derecho fundamental por el artículo 24.2 de la Constitución española, y en favor de su tesis hace un relato de las pruebas practicadas en el juico, analizándolas y negándoles peso incriminatorio que desvirtúe la verdad interina de inculpabilidad. Ese elenco probatorio está constituido por la declaración del propio acusado, la exploración de la menor, el testimonio de Daniela, madre de la menor, y Jaime, padre de la misma, de la profesora Sra. Emma y dictámenes periciales emitidos por la psicóloga Sra. Esperanza, la Psicóloga del CAI de DIRECCION002 Sra. Fidela, la trabajadora social Sra. Frida, y el trabajador de los Servicios Sociales Sr. Modesto.
La sentencia impugnada hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme. Ciertamente, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por otra parte, reiterada doctrina de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 , y 229/1991, y las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , 706/2000 , 313/2002 , 224/2005 y 935/2006 , atiende como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practique con las debidas garantías, y la considera hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 ), pues nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle con la sola presencia de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad, ( SSTS de 29 de enero de 2002 y 17 de abril de 2007 ); ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -vid SSTS de 29 de abril de 1997 y 30 de enero de 1999 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa; por ello las pautas que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo según la jurisprudencia, parámetros mínimos de contraste a efectos de valoración racional, son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, sobre base firme, 2) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -entendiendo por tal la declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, ex artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, y 3) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
A - El testimonio de la menor no se resiente en su credibilidad, no viene precedido de ninguna relación o contacto que implique intención maléfica, móvil de resentimiento o venganza hacia el reo, ni se adivina qué interés pudiera tener la menor para una imputación de esa naturaleza, si fuese mendaz, respecto a una persona de su entorno familiar y con la que convivía junto a su padre y hermano.
Ciertamente no se ha practicado prueba psicológica tendente a evaluar la credibilidad del testimonio de María Cristina pero en el plenario la Psicóloga Forense Sra. Esperanza precisó que en la exploración de la menor no detectó interés en la víctima para obtener un beneficio secundario, y calificó de 'coherentes' sus manifestaciones.
En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.
B - En punto a la verosimilitud el relato goza de corroboraciones periféricas, pues independientemente de que el acusado reconoce algunos extremos -encontrarse en el domicilio solo con la menor en momentos de situación- existen más datos que confirman la veracidad de las manifestaciones de la menor, así, la circunstancia de que presentara síntomas compatibles con el suceso, o su reacción emocional de llanto cuando se decidió a confiar a la formadora Sra. Emma el problema que la acuciaba.
Además la detección de ciertos síntomas actuales en la menor corrobora la certeza del hecho. En efecto, de los informes periciales emitidos por distintos profesionales interesa destacar el de la Psicóloga Forense Sra. Esperanza, para determinar si a consecuencia de los hechos denunciados la menor sufre algún tipo de trastorno postraumático o alguna otra secuela que pueda afectar su normal desarrollo emocional y psíquico, y en su caso terapia precisa, psicóloga que llevó a cabo entrevista clínica semiestructurada, aplicó cuestionario ad hoc e inventario clínico para adolescentes de Milton (MAC) e hizo vaciado de autos, analizando la documentación adjunta a la causa, y concluyó que la menor muestra sintomatología ansiosa, que se revela por conductas, pensamientos e impulsos, y presenta ansiedad fóbica que se manifiesta a través de miedo persistente, irracional y desproporcionado, y recomienda la profesional, ante la posibilidad de que ese cuadro suponga una lesión en el plano psíquico, compatible con los hechos denunciados, sea tratada terapéuticamente. Por tanto resulta inane que los restantes dictámenes periciales, emitidos por la Psicóloga y la Trabajadora Social del CAI de DIRECCION002 y por el trabajador de los Servicios Sociales no fueran precedidos de entrevistas a la menor, dado que su cometido se centraba en la eventual necesidad de adoptar medidas sociales de protección, y para ello los datos e información precisa les venían ya dados.
C - Por último, la incriminación ha sido constante y prolongada en el tiempo desde el primer momento en que la menor narró los hechos, y sin ambigüedades ni contradicciones esenciales en cuanto a los sucesos. Cierto es que los hechos comenzaron años antes de su primer relato, pues tuvieron lugar cuando aquella tenía de doce a quince años, y no fue hasta tres años después del inicio explicado el abuso, lo que cabe entender por la corta edad de la víctima, pero en cualquier caso la narración ha sido persistente, describiendo elementos accesorios que ubican el escenario propicio - convivencia con el agresor y resto de la familia, ausencia de su padre y hermano porque trabajaba aquél y estaba en el colegio éste - y los hechos nucleares del abuso - cómo la acosaba, intentaba besar, solicitaba para mantener relaciones sexuales y le mostraba preservativos mientras se tocaba, y cómo la manoseó por sorpresa en una ocasión-. Este relato es suficientemente preciso y detallado, y, como señala la sentencia de instancia, mal podría exigirse una descripción más concreta en cuanto a tiempo y sucesión de los hechos o mayor premura en la denuncia dado el entorno familiar del suceso.
Por lo demás, no ha habido variaciones sustanciales en los relatos prestados y que sustentan la denuncia formulada cuando se tuvo noticia del abuso, mantenidos por la menor en su exploración, en la anamnesis pericial y en el plenario.
Téngase presente que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, y basta que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones o imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye referente en todas las manifestaciones, como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 y 10 de julio de 2007.
Por tanto, se cumplen los tres parámetros mínimos de contraste a efectos de valoración racional de la declaración de la denunciante como prueba de cargo, y la conclusión alcanzada por el tribunal sentenciador es coherente y razonable de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos, y, en suma, sostienen la condena, por mucho que el reo ofrezca otra versión descartada en la instancia y niegue el suceso.
En primer término por ausencia de los elementos del tipo penal aplicado, abuso sexual, en tanto la menor relata un solo acto de tocamiento, por encima de la ropa, lo que supone, se dice, un acto de mal gusto constitutivo, como máximo, de ' un delito leve de vejaciones o un delito de acoso', y en atención al principio de proporcionalidad y dado que el disconforme ha indemnizado a la víctima dentro de sus posibilidades la pena debió ser 'ponderada y aplicada en su mitad inferior'. En conexión con lo expuesto niega el recurrente que estemos en presencia de un supuesto de continuidad delictiva, pues sólo atribuye cariz punitivo al episodio consistente en palpación de la menor.
Cumple aclarar en primer término que los hechos abarcaron dos períodos legislativos, anterior y posterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a pesar de la categórica afirmación que hace la sentencia recurrida en el primer fundamento jurídico situándolos antes de la vigencia de aquella norma. Basta para comprobarlo atender al relato fáctico, que sitúa los desafueros 'en fechas y ocasiones no determinados pero en todo caso a partir de cumplir María Cristina los doce años...y hasta que cumplió quince años' por tanto y puesto que la menor nació el día NUM001 de 2002 los hechos fueron ejecutados entre el día 16 de mayo de 2014 y el día 16 de mayo de 2017, y, en concreto, el hecho más grave, consistente en manoseo, acaeció según el relato histórico 'cuando María Cristina contaba con catorce años de edad', en consecuencia entre el día 16 de mayo de 2016 y el día 16 de mayo de 2017, y por tanto ya en vigor la susodicha reforma legal.
Que se opte por una u otra versión de la norma resulta en este caso indiferente pues la redacción sucesivamente conferida al artículo 183 del Código Penal contempla las mismas penas sí entran en consideración los párrafos 1 y 4 d), que ahora tienen interés. Además se da la circunstancia de que al comenzar la situación de abuso la víctima tenía menos de trece años, y durante la última etapa - ya en vigor la nueva redacción del precepto - tenía menos de 16.
Cierto es que el legislador introdujo otros cambios en el precepto, e interesa destacar que en la versión previa - la formulada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio - se alude en el primer inciso a '...actos que atenten contra la indemnidad sexual...' mientras que en la tipificación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en vigor a partir del día 1 de julio de 2015, se sanciona a ' El que realizare actos de carácter sexual...', pero una y otra modalidad abarcan conductas como la del apelante, por mucho que se quiera minimizar en aras del derecho de defensa.
Así, el factum relata no sólo un acto de tocamiento o palpación 'agarrando' los pechos de la menor, sino proposiciones de mantener relaciones sexuales a la vez que el acusado se tocaba los genitales o le mostraba preservativos, actos que la víctima explicó en el juicio ocurrían constantemente, como también la intentaba besar en la boca, la seguía hasta el cuarto de baño o la observaba cuando estaba en la cama atisbando por la ventana. No fue, por tanto, una situación fugaz, sino persistente, de acoso.
El elemento objetivo del tipo penal suele estar representado por un contacto corporal, tocamiento impúdico, pero también puede consistir en cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, según expresan las SSTS 345/2018, de 11 de julio y 396/2018 de 26 de julio.
En definitiva, estamos ante un delito continuado de abuso sexual, con episodios heterogéneos pero siempre lesivos de la indemnidad sexual de la menor. Se trata de actos de inequívoca significación lúbrica, con injerencia en el área de intimidad sexual, esfera que no sólo comprende un espacio físico de intangibilidad sino también un espacio psíquico o moral, especialmente vulnerable cuando se trata de menores por afectar a su formación y libre desarrollo de la personalidad durante la infancia o la adolescencia; de ahí que no quepa minusvalorar las invitaciones a la menor para que se involucrara en actos libidinosos, las escenificaciones de autocomplacencia etc.
Por último, en lo atinente a la individualización de la pena, la Sala de instancia estimó ajustada la impuesta atendiendo a todos los factores concurrentes, subtipo agravado por ser ascendiente el victimario, continuidad delictiva y circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, conjugando así los artículos 183.1 y 4 d), 74, 21.5 y 66.1.1º, y aplicó la pena de prisión por tiempo de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, ex artículo 56, alejamiento conforme a los artículos 48 y 57, y libertad vigilada ex artículo 192, todos del Código Penal; en todo caso la pena privativa de libertad es la mínima posible conforme a la disciplina legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por la Sección nº 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1542/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

