Sentencia Penal Nº 72/202...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 72/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 555/2021 de 15 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: RAMIREZ GARCIA, EVA ESTRELLA

Nº de sentencia: 72/2022

Núm. Cendoj: 19130370012022100298

Núm. Ecli: ES:APGU:2022:300

Núm. Roj: SAP GU 300:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2015 0209977

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000555 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Jeronimo, Petra , Pura , Ramona

Procurador/a: D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO, JENNIFER VICENTE BENITO , MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ , MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª SARA MEGIAS ARIAS, SARA MEGIAS ARIAS , MARIA MAR PASTOR GONZALEZ , MARIA LUISA SANDOVAL RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 72/22

En Guadalajara, a quince de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 49/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 555/21, en los que aparecen como partes apelantes Jeronimo y Petra, representados por el/la procuradora de los Tribunales D/Dª Jennifer Vicente Benito, y dirigidos por el/la Letrado/a D/Dª Sara Megias Arias, Dª Pura, representada por el/la procuradora de los Tribunales D/Dª Maria Sonsoles Calvo Blazquez, y dirigida por el/la Letrado/a D/Dª Maria Mar Pastor Gonzalez y Dª Ramona representada por el/la procuradora de los Tribunales D/Dª Maria Sonsoles Calvo Blazquez y dirigida por la letrada D/Dª Maria Luisa Sandoval Rodriguez y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, representado por el/la Procurador/a D/Dª y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , sobre lesiones, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 15/04/21, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.-Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 19:45 horas del día 4 de diciembre de 2015 en el rellano de la escalera donde la ahora perjudicada Petra tenía fijada su residencia, concretamente en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara), tuvo lugar un incidente, siendo que la acusada Ramona, mayor de edad y sin antecedentes penales, aporreó la puerta del domicilio de la perjudicada con la intención de pedir al hijo de esta, Jeronimo, explicaciones en relación al hijo menor común fruto de la relación sentimental entre el indicado Jeronimo y Pura, a la sazón, hija de la acusada Ramona y también acusada por estos hechos. Como quiera que ello produjo ruidos en el vecindario, el propio Jeronimo pidió a su madre que abriera la puerta, siendo que de un modo desairado la acusada Ramona, manifestó en alta voz en el momento de la apertura de la indicada puerta por parte de Petra: 'SIN PERMISO O CON PERMISO, VOY A ENTRAR', dirigiéndose hacia Jeronimo e inquiriéndole el por qué iba a denunciar a su hija. Seguidamente, el indicado Jeronimo le exhibió a esta un biberón y un bote de leche maternal, que pertenecían al menor, que en el momento de los hechos contaba con unos tres meses de edad y se encontraba en el domicilio de la indicada Pura; objetos que la propia acusada pretendía arrebatar ante la mirada atónita de los presentes en el interior del domicilio, siendo que madre e hijo estaban acompañados por dos vecinos más, los cuales hicieron una barrera humana para que la acusada abandonara el domicilio controvertido. En ese momento, la acusada Pura, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón pareja sentimental de Jeronimo (como queda dicho) que estaba gritando desde su domicilio (muy cercano y ubicado en el mismo rellano de la perjudicada) se dirigió a la puerta de la vivienda de Petra, lugar al que su madre ya había recalado, siendo que la acusada lanzó un puñetazo que impactó contra la cabeza de la perjudicada Petra, para seguidamente, estirarle del pelo. En ese momento, ambas acusadas (madre e hija) ejercieron fuerza, empujando a la perjudicada, que cayó hacia delante contra el suelo sin que pudiera levantarse, por cuanto había sufrido una operación quirúrgica y estaba convaleciente el día de autos.

SEGUNDO.-Resulta probado y así se declara que los hechos fueron avistados desde la mirilla de la puerta de un domicilio ubicado en el mismo rellano donde sucedieron los hechos, por una vecina, que por miedo no intervino en el suceso, siendo partícipe de los mismos desde el inicio del aporreamiento de la puerta por parte de la acusada Ramona hasta que finalizó el suceso violento y la llegada de una ambulancia al lugar.

TERCERO.-Resulta probado y así se declara que antes del suceso, sobre las 17 horas del mismo día de autos, un mozo de reparto, contempló una escena violenta entre la acusada Pura y su pareja sentimental Jeronimo, relacionado con unas bolsas de basura, siendo que este estaba acompañado por el hijo menor común, motivando el aviso de la Guardia Civil, que procedió a entregarle al menor a su progenitora Pura.

CUARTO.-Resulta probado y así se declara que la perjudicada Petra sufrió lesiones que fueron vertidas en el Informe Forense donde se refiere: heridas consistentes en cervicalgia post traumática, contusión en rodilla izquierda y contusión en hombro derecho, más tendinitis post traumática en el mentado hombro, precisando para su curación, además, de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico especializado, por cuanto era paciente con una patología crónica de hombro que empeoró con el traumatismo y que precisó de rehabilitación paliativa, sanando a los 62 días, de los que 20 fueron impeditivos, sin perjuicio estético y reclamando la perjudicada por las lesiones padecidas.

QUINTO.-Resulta probado y así se declara que en fecha 7 de noviembre de 2016, la acusada Pura hizo entrega del menor a su padre, Jeronimo, el cual presentaba una irritación de piel en la zona genital, lo que abocó al informe Forense de fecha 26 de abril de 2018, donde se diagnosticó que el menor Apolonio presentaba dermatitis irritativa del área del pañal, sin que en el juicio plenario se llegara a acreditar que dicha lesión corporal respondía a la mala atención de su progenitora Pura y que las lesiones en dicha zona fueran causadas por ella.',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a las acusadas Pura y Ramona, como autoras penalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de siete meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil las acusadas Pura y Ramona indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Petra en la cantidad de 2.260 euros por las lesiones padecidas e intereses legales ex art. 576 LEC .Y costas por mitad incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Pura del delito de lesiones respecto del menor, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

SE ESTIMA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN PARA AMBAS ACUSADAS, EN CASO DE QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVINIERA FIRME, POR CUANTO, LA CONCESIÓN O DENEGACIÓN DEL BENEFICIO PENAL ES FACULTAD DEL ÓRGANO JUDICIAL, SIENDO QUE EN LAS ACUSADAS CONCURREN LOS REQUISITOS DEL ART. 80.1 CP , PERO CONDICIONADA A QUE NO DELINCAN DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS Y ABONEN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN 12 MESES CON INICIO EN EL MES SIGUIENTE A QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVENGUE FIRME Y ULTERIORES PAGOS ENTRE LOS DÍAS 1 A 10 DE CADA MES. EL INCUMPLIMIENTO DE ELLO DARÁ LUGAR A LA REVOCACÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.SE FRACCIONA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN DOCE MENSUALIDADES.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jeronimo, Petra, Pura, Ramona, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de marzo de 2022.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Se interponen tres recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, que condenó por un delito de lesiones a Pura y a Ramona, absolviendo además a la primera de un delito de lesiones respecto de su hijo menor. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de todos ellos, mientras que cada una de las partes restantes solicita la estimación de sus propios recursos, con la consiguiente desestimación de los formulados de contrario.

Siendo tres los recursos formulados, serán estudiados separadamente comenzando por el interpuesto por la Acusación Particular, seguido del de Ramona y finalizando con el de Pura.

SEGUNDO.- RECURSO DE Petra E Jeronimo.

SEGUNDO.- 1º. Motivos del recurso de apelación.

Aluden los recurrentes en su primer motivo a la actividad probatoria de la Acusación, incidiendo en que no ha habido prueba de descargo ni explicación alternativa por las acusadas, realizando un análisis de las declaraciones efectuadas en el juicio, con críticas a la actuación tanto de la Defensa como de la Juez de instancia.

Continúan realizando consideraciones acerca de la forma correcta de interpretar el silencio de las acusadas, la cual enlaza con el informe realizado por la Defensa que consideran falto de pudor e irrespetuoso con la acusación, pues entienden que son las acusadas las que se han caracterizado por falta de respeto a la Administración de Justicia, realizando un amplio y detallado estudio de las formas en que estas a su juicio lo han hecho, para finalmente aludir a que la tesis de la Defensa es que la acusadas acudieron a la vivienda de Petra recoger al menor, más del plenario se deduce otra cosa y la sentencia debería haberlo plasmado, ya que se desmonta el argumento al reconocer una de las acusadas que el menor no estaba en casa de Petra.

En segundo lugar se alude al error en la valoración de la prueba con vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, realizando un estudio de la misma con diversas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, para concretar que se trata del derecho a un sentencia justa, en la que se plasme de modo imparcial objetivo y sin oscurantismo, un relato de hechos acorde con la prueba practicada, sin alusiones a formas externas de obtención de información ajena al proceso, siendo así que a su juicio la sentencia no recoge un relato fáctico fiel a la prueba personal y documental practicada, recogiendo datos periféricos sin respetar la literalidad de lo afirmado por los testigos, con lo que demuestra un proceder apartado de toda lógica que según entienden los apelantes, parece responder al deseo de forzar la prueba, más que a escuchar a los testigos con atención, incurriendo en error la juzgadora pues hace constar los hechos periféricos de modo contrario a lo declarado por los testigos, con tendencia preocupante a exculpar, obviando el dato relevante de que Don Jeronimo había manifestado su voluntad de denunciar a Doña Pura, siendo causante de indefensión para con el menor que el Forense realice manifestaciones sobre la necesidad de tratamiento para la candidiasis y la Juzgadora no las refleje, habiendo omitido en relación a los hechos del día 4 de diciembre de 2015 pronunciarse sobre el allanamiento de morada y coacciones, debiendo ser objeto de juicio porque constan desde la denuncia y han sido objeto de calificación, practicándose prueba sobre los mismos en el juicio, incurriendo por ello la sentencia en incongruencia omisiva. Continúa realizando un examen de lo que a su juicio resulta del visionado de la grabación a su juicio y señalando lo que considera que debía haberse estimado y recogido en la sentencia como probado, indicando en relación a los hechos denunciados por el padre sobre su hijo menor que no solo han sido objeto de prueba personal, sino también documental, suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Pura.

Continúan los apelantes reiterando argumentos anteriores y alegando la vulneración del derecho a la igualdad, así como nuevamente la incongruencia omisiva, entendiendo que no ha habido un pronunciamiento adecuado respecto de los delitos por los que acusaba, para finalmente alegar que hay falta de motivación en relación a la responsabilidad civil y a la suspensión de la condena, así como falta de objetividad e imparcialidad.

La pretensión que formulan los apelantes a través de su recurso tiene por objeto que:

1º Se declare vulnerado y por ello se les reconozca el derecho a obtener una sentencia que recoja de modo claro, sin un sentido contrario y sin ambigüedades, los hechos declarados por los testigos sin variar su contenido, utilizando los términos adecuados a lo que describen y en el orden en que lo describen sin invertirlo.

2º Se declare vulnerado y por ello se reconozca el derecho fundamental del apelante, que interviene en representación del menor, a utilizar los medios de prueba pertinentes, consistentes en que sea un médico pediatra quien emita informe médico que valore la documental médica y de imágenes obrante en autos relacionados con el menor, al haber sido emitido por un médico no especialista en menores.

3º Se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 15 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Guadalajara.

4º Se declare la nulidad de los informes médicos forenses del menor al no haber sido emitidos por profesional apto o capacitado, al no ser médico pediatra sino médico de familia.

5º Se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida para que por el Juzgado Penal nº 1 de Guadalajara se dicte otra con una redacción ajustada a Derecho, cuyo relato de hechos probados sea acorde a la prueba personal practicada en el plenario y la documental dada por reproducida, realizando una posterior subsunción jurídica de los hechos que se declaren probados bajo el/los tipo/s penal/es aplicable/s a los mismos, y sin omitir pronunciamientos en relación a los delitos por los que se ha formulado y mantenido acusación: el delito de allanamiento de morada, coacciones y abandono del menor.

6º Se acuerde retrotraer las actuaciones acordando el nombramiento de médico forense pediatra que valore las imágenes de lesiones e informes médicos del menor obrantes en la causa, ordenando repetir la práctica de dicha concreta prueba testifical forense con sus conclusiones e informe conservando la validez de los demás actos procesales, a fin de que el Juzgado Penal nº 1 de Guadalajara pueda dictar sentencia acorde con el derecho fundamental de la parte recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes.

SEGUNDO.- 2º. Consideraciones previas.

Para resolver el recurso planteado es preciso realizar unas consideraciones previas, pues la lectura del mismo resulta particularmente dificultosa al no indicarse con claridad conforme a las previsiones del art. 790.2 de la L. E. CR. y de forma ordenada, las alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de las normas de ordenamiento en que se basa la impugnación, ya que a lo largo de los distintos motivos se mezclan tanto cuestiones relativas al quebrantamiento de garantías procesales como al error en las pruebas y valoraciones personales sobre actuaciones sin efecto respecto del recurso.

Indica el mencionado precepto que si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión, debe acreditarse que se ha pedido la subsanación de la falta en primera instancia, salvo que se haya cometido cuando esto ya era imposible. No parece ser tal pretensión de los recurrentes, pues afirman concretamente en la página 59 de su escrito que sostienen la validez del juicio, no interesando en el suplico su anulación.

También prevé el mencionado precepto que si la alegación es de error en la valoración de la prueba, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Dicho precepto debe ponerse en relación con el art. 792.2 en relación a las sentencias absolutorias o agravatorias de la condena.

Pues bien, a la vista del suplico del recurso de apelación observamos que se pide la nulidad de la sentencia en tercer lugar, solicitando antes que se declare vulnerado el derecho de la parte obtener una sentencia que recoja los hechos declarados por los testigos sin variar su contenido y orden, así como a valerse de las pruebas pertinentes, de lo que cabe colegir que la pretensión de los apelantes es que se anule la sentencia por entender que concurre el supuesto del art. 790.2 párrafo segundo, al haber habido error en la valoración de la prueba testifical.

Sin embargo, en lo puntos siguientes del suplico se hacen pedimentos que son contradictorios entre sí, puesto que los apelantes también interesan al mismo tiempo que se declare la nulidad de los informes médicos forenses del menor y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida para que por el Juzgado Penal nº 1 de Guadalajara se dicte otra con una redacción ajustada a Derecho, así como que también se retrotraigan las actuaciones acordando el nombramiento de médico forense pediatra que valore las imágenes de lesiones e informes médicos del menor, ordenando repetir la pericial del forense y conservando su validez los actos procesales ya practicados.

Teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece el art. 790 en relación con el art. 792 de la L. E. CR ya mencionados, lo que podrá obtenerse de este tribunal es pues la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión, lo cual no se pide, o bien la anulación de la sentencia, lo cual se solicita, pudiendo ocurrir dos situaciones conforme al art. 792, el dictado de una nueva sentencia por el mismo o distinto tribunal (792.2 párrafo segundo), o la anulación de sentencia con retroacción de actuaciones incluyendo la nulidad del juicio (792.3) y la pretensión de que se practique nueva prueba supondría indefectiblemente la anulación del juicio en todo lo que a dicha prueba atañe, por lo que en atención a las propias peticiones de la parte sería imposible la anulación de la prueba pericial forense practicada y el nombramiento de nuevo especialista con práctica de nueva prueba pericial, lo cual sería suficiente para que no pudiera prosperar en este punto, no obstante lo cual, se pasan a examinar las alegaciones del recurso.

SEGUNDO.- 3º. Actividad probatoria de la acusación frente a la inactividad y silencio de las acusadas.

Bajo el título que ha quedado expuesto comienzan los recurrentes su impugnación, aludiendo a cuestiones como la falta de prueba de descargo o de explicación alternativa por las acusadas, junto a lo cual realizan un análisis de las declaraciones efectuadas en el juicio con crítica a la actuación tanto de la Defensa contraria como de la juez de instancia, la forma correcta de interpretar el silencio de los acusados y finalizan con una crítica al informe realizado por la Defensa que considera falto de pudor e irrespetuoso con la acusación, pues entienden que las acusadas han faltado el respeto a la Administración de Justicia, añadiendo a ello un amplio estudio relacionado con su falta de colaboración en las citaciones, para finalmente aludir a que la tesis de la Defensa es que la acusadas acudieron a la vivienda de Petra a recoger al menor, más la sentencia debería haber plasmado lo que ocurrió en el juicio y que a su entender desmonta ese argumento.

Pues bien, de cuanto ha quedado expuesto, hemos de considerar que sólo resulta útil a los efectos de la apelación el posible error en la valoración de la prueba, pues no afectan al recurso de apelación ni pueden servir para resolver el mismo las críticas que tengan los apelantes acerca de la forma de exposición de la Defensa contraria, como no la tendrían tampoco las que la Defensa pudiera esgrimir frente a las de la Acusación, no obstante lo cual cabe decir que en atención a lo alegado no se observa falta de respeto sino ejercicio del derecho de defensa.

En resumen, de lo alegado hasta aquí, únicamente resulta relevante el error que se afirma en cuanto a que la tesis de la defensa quedó desmontada en el acto del juicio, pues podría encontrarse en las previsiones del art. 790.2 de la L. E. CR. ya mencionado, lo que será estudiado a continuación por referirse el motivo concreto al error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- 4º. Error en la apreciación de la prueba con vulneración de la tutela judicial efectiva.

(I) Tras exponer diversas consideraciones generales tanto doctrinales como jurisprudenciales, concretan los apelantes que la sentencia no recoge un relato fáctico fiel a la prueba personal y documental practicada, recogiendo datos periféricos sin respetar la literalidad de lo afirmado por los testigos, incurriendo en error la juzgadora con tendencia preocupante a exculpar, obviando el dato relevante de que Don Jeronimo había manifestado su voluntad de denunciar a Doña Pura, y siendo causante de indefensión para con el menor que el Forense realice manifestaciones sobre la necesidad de tratamiento para la candidiasis y la Juzgadora no las refleje, habiendo omitido en relación a los hechos del día 4 de diciembre pronunciarse sobre el allanamiento de morada y coacciones, incurriendo por ello la sentencia en incongruencia omisiva, tras lo cual continúan realizando un examen de lo que resulta del visionado de la grabación a su juicio.

(II) Bien, ya hemos dicho que en atención a lo establecido en el art. 790.2 de la L. E. CR. ante una la alegación de error en la valoración de la prueba como la efectuada, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Ello ha de ponerse en relación con la importancia que debe darse a la valoración de la prueba realizada con las ventajas que ofrece la inmediación, lo cual ha sido ya objeto de estudio por esta Audiencia de Guadalajara, pudiendo citarse al efecto la Sentencia de 18 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP GU 527/2020 - ECLI:ES:APGU:2020:527 ).Indica la mencionada resolución que:

'...Como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve , entre otras muchas: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim .

Y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013 : ' A esta Sala, por tanto -hemos dicho en STS. 131/2010 de 18.1 -, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de los hechos que sustentan la acusación, puede estimar que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.'

Estas mismas consideraciones se contienen en la S. T. S., Sala Segunda, de lo Penal, 407/2016 de 12 May. 2016 ( RJ 2016, 2107 ), Rec. 841/2015 y llevan a concluir que lo que debe examinarse respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia es el cumplimento de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, teniendo en cuenta que salvo que conste una valoración irracional o arbitraria, no debe suplantarse la valoración de la prueba hecha por el sentenciador respecto de aquellas que fueron apreciadas por el mismo de manera directa, como ocurre con las declaraciones testificales, las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, sin que tampoco proceda realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de este Tribunal, siempre que el sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Así, indica la mencionada resolución que:

'... Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad...'.

Teniendo pues como premisa cuanto antecede, hemos de pasar a examinar la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, la cual hace un estudio respecto de las declaraciones efectuadas en el juicio, las cuales recoge de modo suficiente y le llevan a considerar acreditada la agresión sufrida por Petra el 4 de diciembre de 2015, para lo cual se funda en la declaración de la propia perjudicada, de su hijo Jeronimo y de una vecina llamada Valentina que observa los acontecimientos a través de la mirilla, así como de las actuaciones médicas obrantes en autos, todas suficientes como para configurar el delito de lesiones, siendo por ello perfectamente homologable la valoración que realiza la juez al dar validez a estas pruebas, las cuales aprecia con las ventajas derivadas de la inmediación.

Por lo tanto, ningún error puede apreciarse en este punto, siendo cuestión distinta la pretensión de los apelantes, relativa a que la sentencia recoja exactamente aquello que ellos entienden debe recoger y por el mismo orden que pretenden, lo que no aporta nada en cuanto al razonamiento lógico que lleva a considerar la autoría de un delito de lesiones derivada de los hechos que se declaran probados en la sentencia. Así, por poner algún ejemplo, consideran los apelantes crucial que se señale que el menor Apolonio no estaba en casa de su abuela paterna, o que todo el incidente provino de la manifestación de Jeronimo de que iba a denunciar a Pura, lo cual nada añade o quita al hecho incontestable de que con las pruebas practicadas se llega a la conclusión de que las acusadas son autoras del delito de lesiones del que se les acusa y por el que han sido condenadas, por lo que no se observa ningún error ni tampoco la tendencia que manifiestan los apelantes a absolver. Lo mismo cabe decir respecto de las lesiones del menor, pues el hecho de que la sentencia no recoja íntegramente todo lo que haya podido indicar el médico forense, no supone que deba alcanzarse ninguna valoración distinta, ya que la razón de absolver no es que no haya un tratamiento para la candidiasis, por lo que a diferencia de lo manifestado en el recurso, no recoger íntegro el dictamen forense no supone que, de haberlo recogido, la sentencia necesariamente debía haberse sido condenatoria.

Lo mismo cabe decir de la valoración que realizan los recurrentes de la grabación, en la que llegan a sus propias conclusiones que consideran las únicas posibles y que sin embargo, no suponen que deba considerarse insuficiente o falta de motivación fáctica la sentencia, ni que las conclusiones a las que llega sean contrarias a las máximas de la experiencia. Así, igualmente por poner un ejemplo, consideran que debe estimarse que el domicilio de las partes no se encuentra próximo porque está al final del rellano, como igualmente consideran que no puede denominarse bote de leche maternal al que había en la vivienda, lo cual supone su propia apreciación que no debe sustituir a la de la juez, y que no es irracional puesto que llamar leche maternal a una fórmula preparada para un bebé no parece algo erróneo ni una barbaridad como aseguran los recurrentes, como tampoco lo es considerar que está cercano o próximo un domicilio que se encuentra en el mismo rellano, siendo así que en todo caso, no supondrá ninguna conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia, pues si en lugar de poner en la sentencia que era leche maternal hubiera puesto la marca del producto, las consecuencias respecto a la comisión del delito de lesiones serían las mismas, como lo sería valorar que vivir en el mismo rellano es vivir lejos.

(III) Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva que alegan los recurrentes, hemos de decir que no concurre en el caso de autos, puesto que la sentencia de instancia se pronuncia expresamente en relación a la posibilidad de introducir los delitos a los que se refieren los apelantes, dedicando a tal cuestión el fundamento jurídico primero relativo a cuestiones previas, en donde se alude a que el juicio ha quedado circunscrito a la agresión de las acusadas a la perjudicada y de Pura hacia el menor Apolonio, citando el desistimiento de los recursos formulados por los apelantes y además la SAP de esta Audiencia de fecha 28/4/20de la que cabe destacar que es reiterada y pacifica la Jurisprudencia indicando que los hechos que pueden ser objeto de enjuiciamiento deben quedar delimitados en el auto de la apertura de la fase intermedia, sin perjuicio de su ulterior calificación que no puede abarcar más figuras delictivas que las que puedan subsumirse en tales hechos.

No hay pues incongruencia omisiva por haber un pronunciamiento expreso, quedando entonces centrada la cuestión en determinar si la decisión adoptada es o no correcta, para lo cual hemos de considerar que efectivamente el auto de procedimiento abreviado dictado en el presente procedimiento acota claramente los hechos que van a ser objeto de acusación y enjuiciamiento, sin que a la vista de los mismos puedan apreciarse las figuras delictivas que señalan lo apelantes, al circunscribir la actuación de las investigadas a días y hechos concretos referidos a las lesiones que afectaron a Petra y a Apolonio. En este sentido, indica la mencionada sentencia de esta Audiencia lo siguiente:

"... el apartado cuarto del número prrimero del art. 779 LECrim (LA LEY 1/1882) ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables.].

Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitación del objeto del proceso y los sujetos del mismo, que tiene el auto de transformación '.

En idéntico sentido, la sentencia 635/2010, de 10 de febrero , establece:

'Constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado) o los 'hechos punibles ', en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal [ . ..].

Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-12-2007 (rec. 675/2007 ) (LA LEY 216855/2007), la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial alart. 779.1.4ª de la LECrim (LA LEY 1/1882)., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'. [...]

Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-03-2007 (rec. 10926/2006 ) , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables [ . ..].

En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo como el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación'.

Así pues, una vez calificados jurídicamente los hechos punibles por las partes acusadoras, el Sr. Juez instructor debe acordar la apertura del juicio oral por los delitos que, siendo objeto de acusación, considere indiciariamente cometidos por los presuntos autores.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 94/2010, de 10 de febrero de 2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 10-02-2010 (rec. 981/2009), hace un estudio de la interpretación que debe darse al art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Explica que 'constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los 'hechos punibles', en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues(...), no lo constituye la denominada 'causa petendi', es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título de imputación, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la LECrim .'. Sigue diciendo esta Sentencia que 'cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1. 4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado'. 'En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo como el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes. Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado.' ...".

Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, comprobamos que en el Auto de Procedimiento Abreviado se incluyen hechos muy concretos y suficientemente definidos como para acotar debidamente su calificación, la cual no puede extenderse a las figuras delictivas pretendidas por la Acusación Particular, alguna de las cuales incluso debe seguir por imperativo legal un procedimiento distinto como ocurre con el delito de allanamiento de morada que, según el art. 1.2, d) de la LO 5/95 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, debe seguir el trámite previsto en la misma. De esta forma, si bien ordinariamente la relación de hechos contenidos en el auto de procedimiento abreviado es susceptible de ser calificada por las acusaciones conforme al precepto penal que estimen aplicable, tal posibilidad no puede llegar al supuesto de que la calificación exceda de la propia relación de hechos contenida en el auto, o no sea adecuada al procedimiento seguido, pues ello supondría tal y como nos indica el Tribunal Supremo, dejar sin efecto la obligación de delimitar el objeto del proceso penal que contiene el art. 779.1º de la L. E. CR., así como vulnerar las normas procesales contenidas en la mencionada LO 5/95.

(IV) Finalizan este motivo refiriéndose a la existencia tanto de prueba personal como documental en relación a las lesiones del menor, analizando aquellas pruebas que indican que el bebé había estado previamente con la madre, lo cual se recoge en los hechos probados de la sentencia, indicando que el 7 de noviembre de 2016 Pura hizo entrega del menor a su padre.

Igualmente aluden a que el menor presentaba infección con hongos y otras lesiones, siendo así que la sentencia recoge que presentaba irritación de piel en zona genital refiriéndose al informe forense con el diagnostico de dermatitis irritativa del área del pañal. Alegan los apelantes que el niño fue llevado al Hospital donde le diagnostican candidiasis y le prescriben clotrimazol, mantener sin pañal y seguimiento por pediatra quien le pautó otra medicación.

Es de destacar que estos informes han sido estudiados por la Juzgadora de instancia la cual hace expresa referencia a los mismos, si bien tiene en consideración las conclusiones a las que llega el Médico Forense, el cual en su segundo informe también ha podido observar la documentación médica que señala. Indica concretamente la sentencia los acontecimientos donde constan los dictámenes forenses, el inicial y el de ampliación, de los que se deduce que estamos ante una patología frecuente por irritación cutánea y no implica falta de higiene, por lo que una vez más nos encontramos ante una valoración de la prueba que es racional y lógica en atención a las pruebas practicadas, sin que se encuentren motivos para sustituirla por la que pretenden los recurrentes.

(V) Afirman los apelantes que en relación al delito de lesiones del menor ha declarado un profesional no capacitado, pues ha declarado un médico de familia y no un pediatra, indefensión que se denuncia en fase de informe al no existir otra vía. Aluden a que se solicitó la prueba y que esta se practicó, si bien ignorando que el Forense no era especialista en pediatría, sin que tampoco este devolviera el cargo por tal motivo.

Pues bien, a la vista del acontecimiento 50 de las actuaciones, cabe decir que la parte solicitó literalmente lo siguiente: 'Análisis médico-forense del menor Apolonio' y tal análisis se practicó, e incluso como hemos visto el dictamen se amplió. En ningún momento solicitó que el menor fuera examinado por un pediatra, ni por un forense pediatra. Tampoco, pudiendo hacerlo, se aportó ninguna prueba pericial al respecto por lo que no puede hablarse de indefensión.

De otro lado, resulta preciso destacar que los médicos forenses tienen amplios conocimientos de medicina que les permiten realizar dictámenes sobre materias muy diversas, que afectan a distintos campos de la salud, sin que un problema de dermatitis de pañal de un bebé deba suponerse que queda fuera del alcance de sus conocimientos, no pudiendo compartirse en este punto pues el fondo, pero tampoco la forma del recurso, cuando realiza afirmaciones relativas a la falta de capacidad y conocimientos del perito o incluso insinúa que se hace pasar por quien no es.

En definitiva, a la vista de lo solicitado por la parte y de lo actuado, cabe concluir que no se observa nulidad alguna que pueda afectar a las pruebas practicadas.

(VI) Vuelven aquí a manifestar los recurrentes que hay incongruencia omisiva en relación con el delito de abandono del menor, entendiendo que hay pruebas suficientes de su comisión. Ante ello hemos de reiterar cuanto ha quedado expuesto más arriba sobre la incongruencia omisiva, no obstante lo cual, cabe añadir aquí que sobre la misma ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo pudiendo citarse a este efecto el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 150/2021 de 25 Feb. 2021, Rec. 2063/2020 según el cual:

'...En este sentido, hemos dicho que 'el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacerla valer en casación, que debe acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva' ( STS 136/2016, de 24 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas)...'.

También puede citarse el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 838/2019 de 18 Jul. 2019, Rec. 1033/2019 indicando que:

'... Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio ...que el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

C) De nuevo, no consta que esta cuestión se suscitase en la apelación, lo que facultaría a su inadmisión a limine , al no poder cumplir esta Sala con su función revisora.

Ello, no obstante, procede su inadmisión. De un lado, porque no les asiste la razón a los recurrentes ya que, examinadas que han sido las actuaciones, advertimos que en fecha 26 de octubre de 2018 (folios nº 74 y 75 del rollo de la Audiencia Provincial) se dictó auto por el que expresamente se declaró extinguida la responsabilidad criminal del coacusado, sin perjuicio de la subsistencia de la acción civil contra sus herederos o causahabientes.

De otro, porque si lo pretendido era que dicho pronunciamiento, además, se reflejase en sentencia, tampoco se instó del Tribunal sentenciador la correspondiente aclaración, lo que sería suficiente para desestimar los motivos ahora articulados, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr ., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ . De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia de la Audiencia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero )...'.

En consecuencia, si la parte consideraba que la sentencia no había dado respuesta a su petición respecto de la existencia de un delito de abandono de menores, debió haber formulado la correspondiente solicitud de complemento al amparo del art. 161.5 de la L. E. CR.

(VII) Finalmente se refiere a que los errores afectan al menor, su padre y abuela paterna lo que a su juicio vulnera el derecho a la igualdad. Desgrana aquí nuevamente lo que considera que debía haberse puesto en la sentencia, materia esta que ya ha sido tratada y sobre la que únicamente cabe decir que las apreciaciones relatadas por la parte derivan de sus propias conclusiones, sin que tengan porqué coincidir con las de la juez de instancia, no siendo cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se vea vulnerado por el hecho de no hacer constar cada detalle como sería del gusto de los apelantes, pues lo que tiene que verificarse en la sentencia es el razonamiento lógico que lleva, a partir de los hechos probados, a subsumir o no los mismos en un precepto penal, y así, como ya ha quedado expuesto, el hecho de que conste que había un bote de leche maternal y no la marca, no puede considerarse como hacen los recurrentes una barbaridad, pues es completamente indiferente para considerar la existencia de un delito de lesiones por el que las acusadas son condenadas, e incluso lo sería para el resto de delitos que la Acusación Particular mantiene.

A la vista de lo actuado no se infiere pues que en el proceso, en el juicio o en la sentencia se haya dejado de respetar el principio de igualdad de partes, dando a ambas las mismas posibilidades de ataque, defensa y alegaciones, no pudiendo compartirse las consideraciones que se realizan en el recurso acerca de que si las posiciones procesales se hubieran invertido la sentencia habría sido diferente, pues no es el objeto de un recurso realizar hipótesis en este sentido.

(VIII) Continúan aquí los recurrentes exponiendo sus quejas que se remontan a la instrucción, como las relativas a las citaciones, al cotejo de mensajes, a la designación de Médico Forense, también posteriores como las referidas a la actuación de los letrados de la defensa que consideran en ocasiones realizadas con falta de respeto, formulando incluso críticas a la actuación del Ministerio Fiscal, todo lo cual excede y no aporta nada en los términos de recurso que debe ser estudiado como ya hemos dicho a la luz del art. 790 y siguientes de la L. E. CR., no obstante lo cual hemos de decir una vez más que no puede compartirse ni el fondo ni la forma de tales alegaciones, en las que veladamente se está imputando una grave falta de imparcialidad y profesionalidad a todos cuantos han intervenido de alguna forma en la instrucción de la causa.

SEGUNDO.-5º Incongruencia omisiva con vulneración del art. 24 de la C. E .

Alegan en este punto que la incongruencia la denuncian en el recurso y no vía complemento, porque la Juzgadora indica en la sentencia las razones por las que debe dejar fuera del enjuiciamiento la pluralidad de ilícitos denunciados, lo que deja sin posibilidad la solicitud de complemento.

Efectivamente tal y como se dijo anteriormente no nos encontramos ante un caso de incongruencia omisiva, puesto que sobre el particular se ha pronunciado la sentencia de instancia y por lo tanto no hay omisión, sino que por el contrario se expresan los motivos por los que la juzgadora entiende que ha quedado predeterminado el objeto del juicio con los hechos recogidos en el auto de procedimiento abreviado, siendo así que consta en el acontecimiento 336 el auto de fecha 5 de junio de 2018 que concreta los hechos objeto del proceso y son literalmente los siguientes:

El día 04 de diciembre de 2015, sobre las 19:45 horas, Pura y su madre Ramona agredieron a Petra -madre de Jeronimo-propinándole un puñetazo y tirón de pelo la primera, y enganchándola por los hombros y tirándola al suelo y golpeándola en la espalda la segunda-. Como consecuencia de lo anterior y según el informe del médico forense emitido el día 07 de junio de 2016, Petra sufrió cervicalgia post traumática y contusiones en rodilla derecha y hombro derecho más tendinitis post traumática, recibiendo tratamiento especializado necesario tras la primera asistencia facultativa, pues la lesionada, con una patología crónica de hombro que empeoró con el traumatismo, precisó de rehabilitación paliativa.

El día 07 de noviembre de 2016 Pura hizo entrega del hijo menor común a su ex pareja Jeronimo. Según el informe del médico forense emitido el día 26 de abril de 2018 el menor, nacido el día NUM001 de 2015, presentaba dermatitis irritativa del área del pañal.

Insisten aquí nuevamente los apelantes en el relato de hechos, con detalles como la forma en que entra Ramona en la vivienda o el reproche por pretender denunciar, lo cual nada aporta ni cambia en relación al delito por el que se ha producido la condena, ni tampoco puede esta extenderse a otras figuras delictivas como se pretende, pues si bien es cierto que el auto de procedimiento abreviado no puede ser exhaustivo, no lo es menos que no puede el proceso después seguirse por hechos que objetivamente queden fuera del mismo, y es claro que a la vista de lo expuesto la causa seguía únicamente por las lesiones del día 4 de diciembre (no por un allanamiento de morada o unas coacciones), pues ni siquiera se menciona en el auto de procedimiento abreviado morada alguna, o que la agresión tuviera como objeto impedir y/o vengarse de una denuncia; así como por la dermatitis irritativa que el menor presentaba el día 7 de noviembre tras ser entregado por su madre, sin alusión alguna a candidiasis o falta de cuidados, por lo que pretender ampliar los hechos o entremezclarlos con otros anteriores relativos a un episodio ocurrido en relación a unas bolsas de basura, lejos de ser una omisión debe considerarse ajustado a las previsiones legales y por tanto no vulnera derecho alguno, debiendo además reiterarse que el delito de allanamiento de morada ni siquiera puede seguir el cauce del procedimiento abreviado, razones por las que el recurso tampoco puede prosperar en este punto.

SEGUNDO.- 6º Falta de motivación en relación a la responsabilidad civil y a la suspensión de la condena. Inseguridad jurídica.

(I) Son dos las cuestiones que se plantean en este apartado del recurso, relativa la primera a la responsabilidad civil y la segunda a la suspensión de la pena, entendiendo que en ambas la sentencia dictada carece de la suficiente motivación.

(II) Concretamente, sobre la responsabilidad civil alegan los recurrentes que el uso del baremo empleado en lesiones producidas por la circulación de vehículos a motor no es vinculante, no obstante aportar seguridad jurídica, y si la juzgadora se aparta del mismo está obligada a razonar el importe de la indemnización. Afirman además que no entienden la arbitrariedad de esta, al no querer argumentar porqué no aplica la indemnización pedida por la Acusación y acoge la del M. Fiscal, sin explicar de dónde salen los cálculos que llevan a la cantidad fijada.

Para resolver esta cuestión hemos de recordar que la responsabilidad civil derivada del delito tiene por finalidad, en aplicación del art. 109 del Código Penal, la reparación del daño causado con el mismo de modo que, cuando no se trata de indemnizar un concreto perjuicio patrimonial de carácter material fácilmente evaluable económicamente resulta más complicado fijarla, teniendo en cuenta que se trata a veces de una indemnización que incluso llega a cubrir un daño moral y que no puede realizarse acudiendo a parámetros objetivos. También debe recordarse que la obligación de motivación en las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, pues basta que lo expuesto en la sentencia permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial.

Teniendo en consideración lo dicho y aplicado a la responsabilidad civil, supone que en la resolución se explique qué se concede, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que establece el principio de que la determinación del «quantum» indemnizatorio es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Así lo indica laS. T. S. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 89/2003 de 23 Ene. 2003, Rec. 1942/2001 ,la cual establece además que hay tres exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

'... a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad. '

Por su parte, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 658/2021 de 3 Sep. 2021, Rec. 10065/2021 indica que:

'... En palabras que tomamos de la STS 687/2017, de 21 de febrero: '1. Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: ' 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)'...'.

Pues bien, observando el contenido de la sentencia en este punto, así como el del recurso, vemos que no se objeta que se haya rebasado lo solicitado por las acusaciones, ni tampoco una evidente discordancia entre las bases ( días impeditivos y no impeditivos ) con la cantidad fijada, tampoco se indica que se aparte de forma muy relevante de las señaladas para supuestos análogos, ni error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía, no siendo este un caso de aplicación obligada del baremo y habiendo manifestado la juez expresamente que no lo va a aplicar.

De otro lado indicar que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, en la sentencia se explica el motivo de no adoptar el importe solicitado por la Acusación Particular, cual es no haber quedado acreditado en el plenario una cantidad mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal, así como indica que el cálculo se ha realizado teniendo en cuenta lo solicitado por dicho Ministerio Fiscal en cuanto a días impeditivos y no impeditivos, razones todas las expuestas por las que el recurso no puede prosperar en este punto, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados por la Jurisprudencia para revocar la resolución en cuanto a responsabilidad civil.

(III) Respecto de la suspensión de la pena, alegan los recurrentes que no se cumplen los requisitos del art. 80.2 del C. P. y afirman que la juzgadora ha realizado una aplicación torticera de la ley. Proceden además a efectuar unas apreciaciones lingüísticas del verbo 'estimar' en las que llegan a preguntarse si las defensas han podido relacionarse con el tribunal al margen de la acusación particular, lo que resulta una insinuación inadmisible y reprobable, más cuando el art. 82.1 del C. P. obliga a resolver sobre esta cuestión en sentencia siempre que ello sea posible, por lo que no es ninguna novedad ni resulta sospechoso que una sentencia penal se pronuncie sobre si procede o no la suspensión de la pena.

Indican los apelantes que no se mencionan por la juzgadora de instancia concretamente cuales son los requisitos del art. 80.1 del C. P. que concurren, así como que además no constaban los antecedentes penales de las condenadas, considerando además llamativo que el Ministerio Fiscal sólo pida los de Ramona. Respecto de esta última cuestión cabe decir que no resulta extraño que sólo interesen los de esta última, teniendo en consideración que los de Pura obran en el acontecimiento 91 de la causa, por lo que inicialmente únicamente faltarían los de Ramona.

Alegan además que Pura tiene dos condenas por agresiones y amenazas, por lo que a su juicio no concurren los requisitos para otorgar la suspensión, ya que cabe esperar la repetición de los hechos, así como que no han sido satisfechas las responsabilidades civiles, demostrando la conducta de las acusadas que no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño.

Así las cosas, hemos de comenzar por decir que, salvo error y una vez comprobado el expediente digital, únicamente consta el SIRAJ de Pura en búsqueda de antecedente efectuada el 11 de abril de 2017, tras la cual en su momento los hoy apelantes presentaron escrito indicando conocer que tal información del SIRAJ no era correcta por constarles dos condenas por delitos de lesiones.

Si se observa en este punto la sentencia de instancia, indica de forma escueta que estima la suspensión porque concurren los requisitos del art. 80.1 condicionada a que las condenadas no vuelvan a delinquir y a que abonen la responsabilidad civil en el plazo que indica, fraccionándola en doce mensualidades, visto lo cual el recurso debe prosperar en este punto, pues con tan sucinto razonamiento cabe afirmar que no se encuentra debidamente motivada la resolución respecto del cumplimiento o no de los requisitos que el art. 80 del Código Penal exige para que pueda operar la suspensión de la pena, ya que no se alude concretamente a ninguno de los que fija la norma y, como se ha dicho, salvo error, no constan la HHP de Ramona, siendo así que además la de Pura resultaba muy antigua a la fecha del dictado de la sentencia, pues habían pasado cuatro años, constando además un escrito anterior al que ya nos hemos referido, en el que se hacía dudar de la actualización de la información del SIRAJ existente, todo lo cual debe llevar a que en este punto se considere nula la sentencia dictada por falta de motivación vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la suspensión de la pena, debiendo por ello procederse conforme a las previsiones del art. 792 de la L. E. CR. al dictado por la juez a quo de una nueva resolución motivando concretamente la concurrencia o no de los distintos requisitos legales, con incorporación a las actuaciones de las HHP actualizadas de las condenadas.

SEGUNDO.-7º. Falta de objetividad e imparcialidad. Infracción del art. 117.3 de la C.E . y 389.7 de la L. O. P. J .

Comienzan los recurrentes en este punto alegando que defienden la validez del juicio y de la prueba practicada, salvo la de la pericial forense, impugnando la redacción de la sentencia al insistir nuevamente en el relato de hechos con cuestiones como el modo de entrar en la vivienda o el tema de la leche maternal entre otros, tema este que ya ha quedado antes estudiado y sobre el que no es preciso volver.

Continúan haciendo referencia a que los tribunales no pueden dispensar cualquier tipo de asesoramiento, lo cual fundan en las previsiones de los artículos 117.3 de la C. E. y 389.7 de la L. O. P. J., considerando que la juez tenía prejuicios porque se denegaron las pruebas de la acusación, porque dispensó un trato que consideran intolerable sin especificar concretamente en que ha podido consistir, salvo en que se dio lugar a la nulidad del juicio, así como lo que denominan empeño de la juzgadora y reveladoras manifestaciones 'intentado arrancar de la testigo....una afirmación...', mostrando también su queja por no plasmarse en la sentencia la interrupción que hace Pura durante la testifical de Jeronimo, o por haber realizado expresiones que consideran impropias orientado a las defensas, con crítica igualmente al debate que se suscitó en relación a los hechos del menor que califican de 'barbaridad' habida cuenta que el forense estaba contaminado, y también estiman censurable la actuación en relación a la suspensión de la condena.

A la vista de la redacción efectuada en el recurso, hemos de decir que resulta difícil aprehender cual es la pretensión de la parte en este punto concreto, pues si ponemos en relación lo manifestado en el mismo con el suplico del recurso no se observa de qué forma se encuentra relacionado cuanto aquí se afirma con los distintos pedimentos contenidos en el mismo ya que, como se indica al comienzo del motivo, no se está solicitando la nulidad del juicio. Más bien parece un nuevo reproche que se suma a los anteriores en la particular visión de los apelantes acerca del proceso en general, del juicio y de la actuación de la juzgadora que no puede ser compartida nuevamente ni en el fondo ni en la forma, pues no debe confundirse el dirigir un debate y tratar de reconducir las declaraciones que en el mismo se vierten con lo que el recurso denomina tratar de arrancar afirmaciones, no observándose ningún intento de orientación a ninguna de las partes en el sentido que deriva del recurso, y discrepando de las conclusiones a las que llegan los apelantes acerca del art. 389.7 de la L. O. P. J., pues carece de relación con la dirección de los debates, en las que los órganos judiciales ofrecen explicaciones acerca de las resoluciones y actuaciones que se van realizando, lo cual no puede ser considerado una forma de asesoramiento proscrita por el mencionado precepto.

En consecuencia y a modo de conclusión, únicamente puede prosperar la solicitud de nulidad en relación a la suspensión, debiendo ser desestimado el recurso en el resto de pedimentos.

TERCERO.-RECURSO DE Ramona

(I) Alega la recurrente que no se ha realizado actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, siendo errónea la apreciación de la prueba realizada en la instancia, destacando respecto de la prueba testifical que no se trata tanto del número de personas como de su credibilidad y, a pesar de lo que indica la sentencia, la denunciante y su hijo tienen animadversión contra las acusadas, existiendo una situación conflictiva entre las familias, poniendo en duda las declaraciones de la testigo Valentina, y estimando que los informes médicos no acreditan que las dolencias fueran causadas por las acusadas.

(II) Pues bien, para el estudio de esta cuestión puede citarse la S. T. S. 608/2021 de 7 de julio de 2021 , de la que cabe extraer la conclusión de que el principio de presunción de inocencia no puede suponer realizar sin más una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, pues lo que debe verificarse a través del recurso, es que el juzgador contó con suficiente prueba sobre la comisión del hecho delictivo por el acusado, así como que tal prueba haya sido obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y se haya practicado bajo los principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El respeto a la presunción de inocencia comporta también que la sentencia se encuentre suficientemente motivada, con expresión por parte del juzgador de las circunstancias que ha seguido su razonamiento para llegar al fallo, de modo que no se infrinjan las reglas de la lógica ni de la experiencia.

Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba, supone estudiar los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, sin que ello comporte comparar la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada con la sostenida por el recurrente, sino únicamente comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo, no siendo por ello posible valorar nuevamente las pruebas personales pues respecto de las mismas la Sala carece de inmediación.

(III) Aplicadas estas consideraciones al caso de autos, hemos de concluir que la juez en la instancia ha contado con prueba suficiente, pues además de la propia víctima, consta la declaración de su hijo y otra testigo, siendo conformes sus declaraciones entre sí y consistentes con los informes médicos obrantes en autos, cuya relación con los hechos deriva precisamente de las declaraciones aludidas, que han sido valoradas en conjunto y con las ventajas derivadas de la inmediación, a la que ya se ha hecho mención antes, sin que a tenor de lo actuado y lo razonado en la sentencia, pueda verificarse falta de racionalidad en el proceso argumentativo, reiterando que a la vista de las declaraciones y datos médicos de la perjudicada obrantes en autos, extraer como conclusión la certeza de la agresión que conforma la figura delictiva por la que se ha producido la condena no es una conclusión ilógica o ajena a las máximas de la experiencia, razones las expuestas por las que se considera que la juzgadora ha contado con prueba de cargo suficiente, practicada conforme a derecho y valorada según las reglas de la experiencia de una forma razonable y razonada, motivos los expuestos por los que el recurso no podrá prosperar.

CUARTO.- RECURSO DE Pura

Entiende la apelante que la sentencia deja sin aplicar la presunción de inocencia del art. 24 de la C. E., así como el principio de in dubio pro reo, con apreciación errónea de las pruebas practicadas, por entender que no ha quedado acreditado que causara lesión alguna, afirmando que no hay testigos que hayan descrito con coherencia que lo hiciera, entendiendo que no puede aceptarse el testimonio de una persona a través de una mirilla, así como que los informes médicos tampoco acreditan que causara lesiones a Petra.

Como podemos observar, el fundamento del recurso en este caso es el mismo que en el anterior, pues se basa en considerar que no ha habido suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, partiendo de un error en la valoración de las pruebas testificales practicadas puestas en relación con las pruebas médicas, considerando que de las mismas no se desprende la autoría.

Cabe por tanto dar aquí por reproducido cuanto se ha expuesto para resolver el recurso formulado por Ramona, reiterando que a la vista de lo manifestado por los testigos y la existencia de la documentación médica obrante en autos corroborada por el Médico Forense todo ello considerado conjuntamente, cabe afirmar que la valoración efectuada por la juzgadora de instancia respecto de las mismas es acorde a la lógica y la experiencia, por lo que se consideran pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la C. E., razones las expuestas por las que el recurso no debe prosperar.

QUINTO.- De las costas procesales :

Recurso de la Acusación Particular:Resulta de aplicación lo establecido en el art. 398.2 de la L. E. C. aplicable de forma supletoria, por lo que, procediendo la estimación parcial del recurso, no habrá lugar a la imposición de costas.

Recurso de Ramona: Resulta de aplicación lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la L. E. C. aplicables de forma supletoria, por lo que habiendo sido desestimado el recurso, las costas del mismo se imponen a quien lo formuló.

Recurso de Pura: Resulta de aplicación lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la L. E. C. aplicables de forma supletoria, por lo que habiendo sido desestimado el recurso, las costas del mismo se imponen a quien lo formuló.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Petra e Jeronimo representados por la procuradora Sra. Vicente Benito contra la sentencia de fecha 15 de abril del año 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE GUADALAJARA, debemos revocar y revocamos la misma anulando el pronunciamiento en cuanto a la suspensión de la pena impuesta que queda sin efecto, debiendo proceder la juzgadora a dictar nueva resolución motivada sobre la suspensión de la pena, previa incorporación a las actuaciones de la HHP actualizada de ambas condenadas, sin que haya lugar a imponer las costas de la alzada con este recurso.

II.- Desestimando el recurso formulado por Ramona y Pura debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 15 de abril de 2021, salvo el pronunciamiento referido a la suspensión que se ha dejado sin efecto como consecuencia de la estimación parcial del recurso formulado por la Acusación Particular, con imposición a cada una de las costas ocasionadas con su recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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