Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 720/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 226/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 720/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100612
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0016594
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 226/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 667/2009
Apelante: D./Dña. Jose Pedro
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. ANGEL AUSIN IBAÑEZ
Apelado: GROUPAMA SEGUROS, D./Dña. Juan María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ y Procurador D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
Letrado D./Dña. FERNANDO-JORGE REBOTO CORTES y Letrado D./Dña. NOELIA JIMENEZ TORRES
SENTENCIA Nº 720/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VEINTITRES
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 24 de Junio de 2014
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 667/09 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguida por delito de lesiones, siendo apelante Jose Pedro representado por la Procuradora Sra. Briones Torralba.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 16 de Octubre del 2012, el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Que debo absolver y absuelvo a Basilio y Juan María del delito de lesiones por el que habían sido acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y B) Debo condenar y condeno a los acusados Jose Pedro y Constancio como autores respectivamente de un delito de lesiones y una falta de lesiones, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para Jose Pedro por el delito de lesiones 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, a Constancio por la falta de lesiones a un mes de multa a razón de 6 euros día con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y, en concepto de responsabilidad civil Jose Pedro indemnizará por las lesiones y secuelas a Juan María en la cantidad de 16.720 euros y, Constancio a Basilio en la cantidad de 300 euros, con aplicación a esas cantidades del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al abono de la mitad de las costas procesales.'
El relato de los hechos probadoses el siguiente: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que en la madrugada del día 20 de enero de 2006, en la Discoteca 'La Cartuja', sita en la calle La Cruz de Madrid, los acusados Jose Pedro , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y, Constancio , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1982, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, dueño y portero respectivamente de dicho local, después que conminaran al otro acusado Basilio a que saliera fuera del local, lo que así hizo, una vez fuera ya en la calle se formó una discusión entre Basilio y Constancio , momento en que el otro acusado Juan María , amigo de Basilio , sale fuera de la discoteca y media en la discusión momento en que recibe sorpresivamente un golpe por parte del acusado Jose Pedro en la cabeza cayendo al suelo resultando con lesiones consistentes en fractura de mandíbula izquiera, herida inciso contusa frontal izquierda y traumatismo craneoencefálico que precisó tratamiento médico quirúrgico con prótesis osteosíntesis en rama ascendente mandíbula inferior, curando a los 90 días de los que 87 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela la citada prótesis y cicatriz de 2 cm. En zona frontal izquierda, momento en que el acusado Constancio emjuja a Basilio cayendo este al suelo, resultando con lesiones consistentes en contusión lumbar que curó con la primera asistencia médica a los 5 días de los que estuvo uno impedido.
También resultó con lesiones el acusado Jose Pedro consistentes en tendinitis de hombro derecho y contractura cervical que precisó de una asistencia y tratamiento médico con collarín, antiinflamatorios y relajante musculares, curando a los siete días sin impedimento y sin secuelas, no quedando acreditado que dichas lesiones fueran causadas por los acusados Basilio , mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1978, con DNI nº NUM005 , sin antecedentes penales y, Juan María , mayor de edad, nacido el día NUM006 de 1979, con DNI nº NUM007 .
El procedimiento ha permanecido paralizado por causas ajenas a los acusados desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de abril de 2011.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Jose Pedro , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso, así como la procuradora Sra. Sánchez Díaz en representación de Groupama Seguras y la procuradora Sra. Del Barrio León en representación de Juan María . Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 226/2013 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
UNICO.-Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del acusado Jose Pedro aduce en el recurso que los hechos han prescrito porque desde el auto de apertura del juicio oral de fecha 20-08-2008 hasta el día 25-09-2013, que se celebró el juicio oral han transcurrido más de tres años.
Es preciso subrayar que esta causa de extinción de la responsabilidad criminal tiene unos principios y unas normas que le son propias y que deben aplicarse con prioridad y en todo caso, respecto a otro tipo de normas jurídicas. Y así, en cuanto al fundamento de la prescripción, ésta podría definirse, de acuerdo con la mayoría de la doctrina, como la pérdida del derecho o la imposibilidad de ejercitar la acción penal una vez transcurrido el plazo previsto fijado por la Ley. El Tribunal Constitucional ha señalado que 'la prescripción de la infracción penal... encuentra también sus fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal...' ( STC 17/1987 ), o como igualmente determina el mismo Tribunal '...si el fundamento y la razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio de ius puniendi, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, en la que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limita temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar...' ( STC 157/1990 ). O como señala el Tribunal Supremo en STS de fecha 23-11-89 '... el fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal... y que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades...', y la STS de 10-2-93 , '... los fines esenciales de la pena... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente, no puede hacerlo...'. Por otra parte, la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria ( STC 152/87 , 255/88 Y 12/91) de obligada apreciación en cuanto se cumplen todos los requisitos de derecho sustantivo, y que ha de ser aplicada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal ( STS 4-6-93 ), debiendo añadirse que por su carácter de institución de orden público, no deben emplearse interpretaciones restrictivas de la prescripción penal ( STS 25-4-90 ; 15-1-92 ; 10-2-93 ).
Debiendo añadirse que 'cuando el proceso esté en marcha sólo tienen virtualidad interruptiva de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis'. 'Las diligencias o decisiones puramente formales, inocuas o intranscendentes que no afectan a l avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos.' ( STS 14-3-2003 ).
Por tanto, a tenor del criterio jurisprudencial, la prescripción debe ser estimada cuando concurren los presupuestos en que se articula (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente) por ser de naturaleza sustantiva de legalidad ordinaria, respondiendo a principios de orden público e interés general ( STS 4-6-93 , 30-6-2000 Y 19-7-2000 ).
En este caso del examen de las actuaciones se observa que los hechos se produjeron el día 20-01-2006; con fecha 16-10-2006 se dictó el auto de continuación del procedimiento abreviado el día 20-08-2008 el auto de apertura del juicio oral, que fue anulado por auto de 23-06-2009. En providencia de fecha 16-10-2009, se acordó la remisión de la causa al juzgado de lo penal. Este juzgado dictó auto de fecha 27-04-2011, que resolvió sobre las pruebas propuestas, señalándose la celebración del juicio para el día 23-05-2011, que fue suspendido al haberse planteado una cuestión de competencia, celebrándose, finalmente, el día 25-09-2012.
Pues bien, las resoluciones reseñadas tienen todas ellas eficacia interruptiva de la prescripción, pues implican un avance del procedimiento y sin ellas el juicio oral no se habría celebrado. Por tanto, entre una y otra de las resoluciones citadas no han transcurrido tres años, por consiguiente no procede estimar la prescripción alegada.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, Jose Pedro , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que la prueba practicada no permite acreditar que el apelante fuese el autor de las lesiones sufridas por Juan María .
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal supuesto ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley ya la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos- tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar pos sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
TERCERO.-A la luz de los principios expuestos se observa que el apelante efectúa su particular e interesada valoración de la prueba, con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio.
Frente a las alegaciones exculpatorias la sentencia recurrida analiza las declaraciones de los implicados y testigos exponiendo las razones por las que considera acreditado que Jose Pedro golpeó a Juan María causándole las lesiones recogidas en los hechos probados y que responden al informe del médico forense.
La Sala, no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de la prueba practicada. Estimándose correctas, por tanto, la valoración de la prueba y calificación jurídica. El motivo examinado debe desestimarse.
CUARTO.- La defensa del apelante, por el cauce de la incongruencia omisiva, aduce en el recurso que no se dio respuesta a lo interesado por el M. Fiscal, respecto a la responsabilidad civil directa de la entidad Groupama Seguros y Reaseguros.
Examinadas las actuaciones se observa que el M. Fiscal y acusaciones particulares no han formulado acusación contra Groupama Seguros y Reaseguros en su escrito de conclusiones provisionales, por ello el Juzgado de Instrucción no acordó la apertura del juicio oral contra dicha aseguradora como responsable civil.
En el acto del juicio oral, el M. Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y acto seguido solicitó que se mantenga como responsable civil a Groupama, pero sin ejercitar expresamente la acción civil contra dicha aseguradora.
Con estos datos es evidente que no habiéndose formulado acusación contra Groupama con los requisitos exigidos en el art. 650, inciso segundo de la LECrim , ni ésta haber formulado su escrito de defensa en los términos del art. 652 de la LECrim , no era exigible un pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida. Por tanto dicha omisión no ha vulnerado ningún principio ni precepto constitucional o legal ni ha originado una efectiva indefensión al apelante. El motivo examinado, por tanto debe desestimarse.
QUINTO.- La defensa del apelante interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La cualificación de dicha atenuante requiere la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (S.T.S. 14- 06-2011). Es preciso que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o la existencia de demoras injustificadas ( STS. 3-03-2009 y 31-03-2009 ).
En este caso, los hechos se producen en el mes de Enero de 2006 y el juicio oral no se inició hasta el día 25-09-2012, por tanto las paralizaciones reseñadas en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución ponen de manifiesto que se halla justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada dada la relevancia de las dilaciones producidas. Dicha apreciación tiene la consecuencia de apreciar la rebaja de las penas en un grado, conforme al art. 66.1.2ª del C. Penal , estimándose razonable, en aplicación del art. 147.1 del C. Penal , imponer a Jose Pedro la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución. La apreciación de dicha circunstancia no tiene efectos penológicos respecto a Constancio por aplicación del art. 638 del C. Penal y, haber sido impuesto la pena en la extensión mínima establecida en el art. 617.1 del C. Penal .
Todo ello implica la estimación parcial del recurso.
SEXTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. De la LECRIM .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Briones Torralba en representación de Jose Pedro contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el Juicio Oral 667/09, revocamos dicha resolución en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer a Jose Pedro la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
