Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 720/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1815/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 720/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100808
Encabezamiento
ección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032993
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1815/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Juicio Rápido 307/2014
SENTENCIA NUM: 720
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
-- En Madrid, a nueve de diciembre del año 2014.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente procedimiento, elevado por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid y seguido por delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada, Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Miriam López Ocampos y defendido por el Letrado D Francisco José Valderrama Mansilla y, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día diez de septiembre del año 2014, cuyo FALLO decretó: 'Condeno al acusado Constantino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de Robo con violencia y uso de armas, asimismo definido, a la pena de prisión de tres años y siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales
Debiendo indemnizar a Eduardo en la cantidad de 15.-€, por el dinero sustraído y en el valor de la cartera, a peritar en ejecución de sentencia, con aplicación a estas cantidades de legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv.'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Constantino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº RAA 1815/2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día cinco de diciembre de 2014.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, y en concreto, se alega que no se ha tenido en cuenta la falta de elementos de prueba, como la ausencia cámaras sitas en el cajero, o del comprobante de que la víctima había hecho una operación de reintegro, así como que el recurrente cuando fue detenido, no tenía en su poder ningún efecto ni navaja u otro objeto punzante, cuestionando que la víctima pudiese reconocer al mismo.
En el acto de juicio, además de la declaración del recurrente y de la víctima, se practicó prueba testifical del agente que intervino en su detención. La víctima expresa que vio al recurrente ya en el cajero, tras serle quitada una cartera del bolsillo y sufrir el tirón del billete que tenía en la mano. No ve quien realiza cada acto, pero tras el tirón del billete según su expresión, se gira y es cuando ve su rostro. Decide seguirlos, pese a que se reúnen con otras personas, girándose el recurrente y exhibiendo una navaja, por lo que lo ve de frente, instrumento que le coloca en el cuello. A diferencia de lo que se expresa en el escrito de recurso, la víctima da una descripción detallada de la navaja. Filo alargado no muy largo y fino, así como la forma en la que fue abierta. El hecho de que desconozca la empuñadura no afecta a la credibilidad y detalle de su exposición. Así mismo, realiza una descripción a los agentes, detallada, de las características físicas, así como de la ropa que portaba, camiseta de color negro con el número 1989 en su espalda. Los agentes, hecho que corrobora otro testigo, proceden de forma consecutiva a su detención, en la calle, en las proximidades, y la víctima lo identifica ante ellos con seguridad, la misma seguridad que muestra en el acto de juicio.
En el escrito de recuro se cuestiona el valor probatorio de la declaración del testigo, en el sentido de que este prueba no puede alzarse como única prueba de los hechos. En el presente caso, debe considerarse que junto a la declaración de la víctima ha declarado el agente que participa en la detención del recurrente, quien no ve los hechos, pero aporta los datos relativos a la descripción de la persona que se buscaba y la persona que se detiene, aportados por la víctima, la actitud de uno y otro, y todo ello de forma consecutiva a los hechos. Como de forma reiterada declara el Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de veintiuno de mayo del año en curso, la declaración del testigo, víctima de los hechos, como única prueba de cargo, debe reunir los siguientes requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, que se da en este caso. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). Que en el presente caso se aprecia en la declaración del agente así como la declaración del testigo, amigo de la víctima, quien se vio desprovisto en los hechos de su cartera. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96), elemento que se constata en el presente caso, sin que estos requisitos deban interpretarse de modo que hayan de concurrir todos ellos en el concreto caso que se analiza, para dar valor probatorio a la declaración de la víctima.
Existe por tanto prueba de cargo suficiente. Debe así mismo insistirse que la prueba practicada es personal.
A este respecto debe recordarse que si bien el Tribunal de apelación tiene plena jurisdicción sobre el asunto planteado, en una situación idéntica en la que se hallaba el Juez de instancia, tanto respecto a la legalidad sustantiva y procesal, como respecto de los hechos, si bien con el límite de congruencia procesal, salvo el conocimiento de oficio de cuestiones de orden público, así como por el principio y prohibición de reformatio in peius ( STC de 18 de julio de 1985 ), como declara la STC 167/2002 de 18 de septiembre , es ante el Juez de instancia ante quien se practica la prueba la prueba personal, de forma directa, y por ello es este por razón de su inmediata percepción, a quien aprovecha con mayor inmediatez, las pruebas de esta naturaleza practicadas en el acto de juicio. Por ello se concluye que la fijación de hechos probados contenida en la Sentencia sometida al Tribunal de apelación, ha de servir de punto de partida.
En el presente caso la Sentencia realiza un pormenorizado análisis de la prueba practicada. La valoración de la prueba que se impugna, se apoya en el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio, sin que en el examen de la prueba y su valoración existan deducciones arbitrarias ajenas a ese soporte probatorio, ni valoraciones carentes de un juicio lógico o incongruente, siendo en realidad la causa de denuncia, una distinta valoración de la misma prueba por parte del recurrente y más acorde a sus pretensiones absolutorias, debiendo en consecuencia desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Se impugna así mismo la aplicación del apartado tercero del artículo 242 del Código Penal y se invoca que debió apreciarse el apartado cuarto del mismo precepto. Respecto del uso de la navaja, en el escrito de recurso se cuestiona su existencia, lo que supone una nueva invocación relativa a la valoración de la prueba ya analizada. Así mismo se expresa que la misma no se utiliza en el acto de desapoderamiento, sino con posterioridad, una vez que el objeto ya estaba en poder los agresores, siendo un acto con autonomía propia, y por ende, que no se estaría ante un delito de robo sino delito o falta de hurto, o cuanto menos que su menor entidad debe relacionarse con el apartado cuarto del artículo 242 del C.P .
Es doctrina clásica, que en el delito de robo con intimidación o violencia, es indiferente que la misma se utilice para acceder al bien, o para proteger la huida, siempre que el propósito sea el acto de apoderamiento. En el presente caso, la víctima sigue a sus agresores, llama su atención de acuerdo con la declarado en el acto de juicio, y el recurrente se detiene, abre una navaja y la coloca en su cuello. Este acto intimidatorio integra un único concepto de acción atendida su continuidad temporal, y sirve para subsumir la conducta en el tipo penal correctamente aplicado. Respecto de la improcedencia de acudir al apartado tercero del precepto, existen Sentencias que limitan la apreciación de esta agravación a los casos en los que el arma pueda producir la muerte o lesiones a la víctima, excluyendo la mera exhibición, pero hacen referencia al tipo agravado del delito de agresión sexual, artículo 180.5 del Código Penal , y no descartan su aplicación cuando el arma se acerca al cuerpo de la víctima, es decir, cuando objetivamente esta genere el peligro que entraña( Sentencia de trece de enero de 2006 )
En el supuesto que se ha enjuiciado, robo con violencia e intimidación, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre del año 2013 , 'el uso del arma se cumple con su exhibición o llevanza, que es tanto como dar una aplicación a la misma, provocando el efecto intimidante, sin que en ningún caso exija la ley que tuviera el sujeto agente la intención o voluntad de utilizarla. Es suficiente con que aflore durante la ejecución del delito, creando un riesgo con su potencial utilización, aunque en un inicio su poseedor no pretendiera utilizarla', circunstancia que se da en el presente caso, en el que se abre la navaja, se exhibe y coloca en el cuello de la víctima.
No es de aplicación el apartado cuarto del artículo 242 que se invoca en el escrito de recurso. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 22 de enero de este año , el referido tipo privilegiado indica los criterios objetivos a seguir, para su aplicación, como son: 1º) La menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, como criterio principal.2º) Las restantes circunstancias del hecho, entre las que se destacan: a) El lugar donde se roba. .b) El número y forma de actuación del sujeto activo. c) El número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa. d) El valor de lo sustraído. Criterios que han de ser valorados conjuntamente.
En el presente caso como expresa la recurrente la cuantía o valor de lo robado es de escasa cuantía, pero no puede tacharse la pena impuesta de excesiva o desproporcionada respecto de los hechos por los que ha sido condenado. En su huida el recurrente no se limita a exhibir la navaja a la víctima, sino que la coloca en su cuello, y le amenaza, conducta que denota especial peligrosidad, estando el perjudicado solo, y su agresor rodeado de personas con la que se había reunido. Debe recordarse a este respecto la STS de 20 de junio de 2002 , que establece que 'la apreciación del subtipo ha de ser excepcional. La comparación con las penas del delito de robo con fuerza en las cosas, conduce a considerar por vía de principio ese carácter restrictivo y excepcional, pues por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza, pese a la mayor gravedad de éste. Esa constatación, para salvar la coherencia del Código, requiere el uso prudente y cauto de esa facultad atenuatoria, sin hacer de la misma una utilización generalizada e indiscriminada, lo que introduciría elementos de descompensación y de desproporción en las penas que administra el Derecho Penal'.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Finalmente Se alega en el escrito de recurso que ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia así como violación del principio in dubio pro reo.
El primero de los principios alude una actividad probatoria suficiente, lícitamente obtenida y practicada, de conformidad con los principios de inmediación, contradicción y defensa, así como a su examen de forma razonada, de acuerdo con las reglas ordinarias de la lógica. En definitiva cómo expresa la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales'. En el presente caso ya ha sido analizada la prueba como se ha expuesto en el apartado primero de esta Sentencia. Lo que se invoca como vulneración de este principio es en realidad una apreciación distinta del resultado de la prueba debidamente obtenida, practicada y analizada.
Respecto del principio in dubio pro reo es de naturaleza eminentemente subjetiva. En virtud del mismo el Juez tiene la obligación de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).
CUARTO .- Procede en consecuencia desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Constantino , contra la Sentencia de fecha diez de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en autos de Juicio Oral 307/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
