Sentencia Penal Nº 720/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 720/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1853/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 720/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100689

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16214

Núm. Roj: SAP M 16214/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0002326
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1853/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 245/2018
Apelante: D./Dña. Baldomero
Procurador D./Dña. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ
Letrado D./Dña. ALVARO MORALES LOZANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 720/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 245/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid
y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don
Baldomero representado por el Procurador Don Benjamín González López y defendido por el Letrado Don
Álvaro Morales Lozano y como apelados el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Tardón
Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día once de junio de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo dictó sentencia firma el 10 de abril de 2018, en virtud de la cual condenó a Baldomero , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, con las penas, entre otras, de 13 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sobre las 01:40 del 15 de mayo de 2018 Baldomero , mayor de edad, nacido en Ecuador, con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, se encontraba en su domicilio, situado en la CALLE000 de la localidad de Colmenar Viejo, en compañía de su ex compañera sentimental Natalia , cuando ésta fue al aseo. Cuando Natalia salió del cuarto de baño, con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzó a insultarla y a propinarla golpes por la cabeza mientras ella se cubría, hasta que Natalia consiguió llegar a la cocina de la vivienda y saltar a un patio contiguo, donde permaneció un rato esperando a que Baldomero se calmara. Después volvió acceder a la vivienda, le pidió a Baldomero que la llevara a casa, para que éste le abriera la puerta, y una vez lo hizo, salió corriendo por la calle, encontrándose con varios agentes de la guardia civil en la vía pública.

Como consecuencia de estos hechos, Natalia , sufrió lesiones consistentes en un hematoma en región frontal derecha y una escoriación en forma de C invertida, de 4 cm de ancho en región lateral- dorsal izquierda, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que estimaba tardaría en sanar unos 7 días de perjuicio personal básico '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Baldomero como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Natalia , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años.

Condeno a Baldomero a que indemnice a Natalia con la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales del artículo 576 LEC.

Se imponen a Baldomero el pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal, adoptadas mediante auto de 15 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Colmenar Viejo, durante la instrucción de la presente causa hasta la firmeza de la presente sentencia.

Una vez firme esta sentencia dedúzcase testimonio de la misma al Juzgado de Ejecuciones Penales n.º 32 de Madrid, que conoce de la ejecutoria n,º 1023/2018, a los efectos legales oportunos.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Baldomero , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, así como en quebrantamiento de norma y garantías procesales, pues la motivación de la sentencia resulta insuficiente para que conozca los motivos por los que su testimonio no ha podido enervar la presunción de inocencia y el de la parte contraria, sí.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, su aplicación no implica, como se sostiene en el recurso, que de las diferentes declaraciones que puedan haberse prestado en el acto del juicio oral, haya de acogerse la más beneficiosa para el reo. Por el contrario, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, (Roj: STS 6279/2013) señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3).

Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues, la vulneración invocada exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.



SEGUNDO.- Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza de forma detallada y precisa, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar tales testimonios prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y sustentar la condena pronunciada, y que estima corroborada por las propias declaraciones de los agentes de la Guardia Civil a los que ella pidió auxilio cuando patrullaban por la vía pública, y vieron el estado en que ella se encontraba y la actitud del ahora recurrente, así como en el parte de asistencia facultativo y el informe médico forense, que objetivan las lesiones que ella presentaba y que estima que resultan compatibles con lo referido por ella.

Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar plenamente correcta.

Ciertamente, el recurrente niega haber agredido a su ex pareja, articulando un relato confuso y farragoso que motivó que la Juzgadora solicitara al mismo en varias ocasiones que aclarara las contradicciones en que incurría durante el propio desarrollo de sus declaraciones en el acto del juicio oral.

Sin embargo, las declaraciones de D.ª Natalia , tal como se advierte en la grabación, sí resultan claras y coherentes, articulando un relato ordenado, preciso y sin incurrir en contradicción alguna, conforme a la exposición que la sentencia recoge con pormenor y detalle en la sentencia impugnada.

Que, indudablemente, resultan plenamente corroboradas por las de los dos agentes de la Guardia Civil que declararon en el acto del juicio oral, y que refieren cómo vieron que una mujer corría hacia ellos, cuando estaban patrullando por la CALLE000 Extremadura, que estaba alterada, le costaba hablar y tenía alguna marca, la cara muy colorada y un chichón en la cabeza, y que había sido su pareja, que iba corriendo tras ella, así como al ahora recurrente que, al verles, trató de evadirse, cambiando de dirección.

Finalmente, el resultado lesivo que le fue objetivado tras los hechos, conforme al parte de asistencia facultativa que se le realiza inmediatamente después de los mismos y el informe médico forense, tras la exploración que se le efectúa pocas horas después, se evidencia como plenamente compatible con el relato de los hechos efectuado por la víctima, lo que, por otra parte, es afirmado por la Médica Forense que realiza el informe pericial.

Consecuentemente, la Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

El recurso debe, pues, desestimarse.



TERCERO.- Carece del mínimo fundamento la queja que el recurrente efectúa sobre una supuesta falta de motivación de la sentencia, puesto que basta su mera lectura para advertir que la Juzgadora, como ya hemos señalado en el fundamento jurídico precedente, exterioriza con pormenor y detalle en la misma el proceso de valoración de las pruebas practicadas -incluido el contenido de las declaraciones del recurrente- de forma cuidadosa y precisa.

En todo caso, y a mayor abundamiento, conviene aclarar que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado - que, desde luego no es un ' testimonio' y cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal 'a quo', como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

El recurso debe, pues, desestimarse.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dada la posibilidad de interponer, en la forma y supuestos que referiremos en la parte dispositiva, el recurso extraordinario de casación que se dirá, para tal supuesto deberán permanecer vigentes las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la presente causa, hasta la firmeza de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Benjamín González López en nombre y representación procesal de Don Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid, con fecha once de junio de dos mil dieciocho, en el Juicio Rápido nº 245/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

En el supuesto de que se interpusiera tal recurso, procede decretar el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento, durante su tramitación y hasta la firmeza de la sentencia.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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