Última revisión
18/02/2019
Sentencia Penal Nº 720/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10052/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 720/2018
Núm. Cendoj: 28079120012019100059
Núm. Ecli: ES:TS:2019:169
Núm. Roj: STS 169:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10052/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 22 de enero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10052/2018, interpuesto por D. Benigno , representado por el procurador D. Silvino González Moreno, bajo la dirección letrada de Dª Josefina Muñoz Pinzas y por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
'Los procesados Benigno -mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 2015 por un delito de lesiones en el ámbito familiar así como en sentencia de 23 de diciembre de 2015, firme el 9 de febrero de 2016, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de prisión de 3 años y 6 meses- y Conrado -mayor de edad, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 13 de diciembre de 2013 por delitos de lesiones y amenazas en el ámbito familiar así como delito de quebrantamiento de condena-, convivían en el domicilio sito en la AVENIDA000 , NUM002 , puerta NUM003 , de Valencia, del que era propietario Conrado , el cual, tenía alquilada una habitación a Benigno desde el mes de septiembre de 2015.
Conrado , el cual atravesaba una delicada situación económica, como quiera que había residido en la finca desde hacía años junto a su difunta madre, era conocedor de que la vecina de la puerta NUM004 , Gema , nacida en 1939 y que reclama por estos hechos, tenía objetos de valor en su domicilio. Por tal motivo, propuso y convino con Benigno , que, por su parte, adeudaba alguna mensualidad del alquiler al otro acusado, que el citado inquilino abordaría a Gema cuando éste entrara en su vivienda, a fin de apoderarse ilícitamente de sus bienes y repartirse lo obtenido.
A tal efecto, el día 26 de febrero de 2016, Benigno y Conrado guiados por el propósito de obtener lucro a costa de lo ajeno, prepararon y dejaron en el recibidor de la vivienda de Conrado , una máscara blanca que estaba en poder de éste último, del tipo conocido popularmente como 'Anonymus', una toalla y cinta de la llamada de 'carrocero'. Una vez culminados estos preparativos, y dejando la puerta de la vivienda entreabierta, se situaron en la escalera del piso tercero de la finca, junto a la puerta NUM005 , que encaraba visualmente a la puerta NUM004 de la finca, esperando a que subiera Gema por el ascensor, coincidiendo con el vecino de la puerta NUM005 Juan Luis . Cuando se apercibieron de que dicha señora subía, Conrado bajó al piso NUM006 y llamó al timbre de la puerta NUM007 , en la que habita Blanca , a la sazón presidenta de la comunidad, y donde también se encontraba el hermano de ésta Bienvenido , dándoles una conversación sin sentido alguno, a fin de distraer su atención.
De esta manera, tan pronto Gema abrió la puerta de su vivienda y encendió el interruptor de la luz, Benigno , portando la máscara anteriormente mencionada, que tapaba las facciones de ni cara, y riéndose con la capucha de la sudadera azul oscuro que portaba, abordó por detrás que la indicada señora, la cual se encontraba en una notable situación de inferioridad por razón de su edad y constitución física, tal y como habían previsto ambos procesado, dándole un fuerte empujón por la espalda y la tiró al suelo, cayendo encima de fa espalda de Gema , rompiéndose en dicho acto una estatua de alabastro que la moradora tenía como objeto decorativo. Una vez en el interior de la vivienda de Gema , Benigno tapó la boca a ésta, ya que gritaba constantemente para pedir ayuda, le cogió del cuello, lo que hizo pensar a Gema que la iba a ahogar, y trató de inmovilizarla con ataduras, si bien la Sra Gema consiguió dejar sus manos dentro de las mismas. Acto seguido, la cogió de la cabeza y comenzó a golpearle repetidamente la misma contra el suelo, ante los constantes gritos de la persona de avanzada edad, que fueron escuchados por varios vecinos de la finca concretamente los citados hermanos Bienvenido Blanca y el vecino de la puerta NUM008 Lucio , los cuales llamaron a los servicios de emergencia.
De hecho, cuando Conrado se encontraba distrayendo a Blanca y Bienvenido , empezaron a oírse unos gritos desgarradores, que Blanca inmediatamente identificó como de su vecina de la puerta NUM005 , no mostrando Conrado ninguna emoción al respecto, marchándose a su casa de forma casi inmediata. En ese momento, llegó la vecina de la puerta NUM009 , y, alertada por Blanca de los gritos, subió hasta el rellano de Gema y, oyéndola lamentarse, le dijo 'tranquila, Gema , que ya han llamado a la Policía'.
Una vez Benigno vio que podía salir de la vivienda, intentó que Conrado la abriera la puerta de la puerta NUM003 donde ambos residían, lo que éste no hizo, abandonando el inmueble cruzándose en el trayecto con varios de los vecinos. Antes de salir, se quitó la careta y la capucha, y arrojó la sudadera en un contenedor próximo al lugar, pues estaba llena de sangre, siendo recuperada posteriormente esta prenda por la Policía. De ahí, se dirigió al bar GIROA, sito en la calle Martín el Humano, n° 4 y regentado por Aquilino junto con su pareja Hortensia . Una vez entró, pidió una cerveza y se fue directo a los servicios. En el baño de caballeros, se lavó, y abandonó el bolso de Gema -con su documentación, 50 e y una agenda, entre otros objetos personales- detrás del inodoro, siendo encontrado por el propietario del local y entregado a la Policía. Según salió Benigno de los servicios, se bebió la cerveza de un trago y se fue. Antes de desplazarse a la Pobla de Vallbona a casa de su hermana, intentó ponerse en contacto con Conrado , pero éste, tras mandarle a Benigno un Whatsapp, diciéndole que debía abandonar la habitación que ocupaba, apagó el móvil.
Del interior de la vivienda, Benigno cogió el bolso de Gema , que contenía unos so e en efectivo -recuperados, como se ha dicho-, las llaves de casa, dos pulseras de oro, dos sortijas de oro y un teléfono móvil marca Samsung. De lo que portaba encima la víctima, el procesado cogió un reloj de oro marca 'Duward' y una cadena con una medallita de San Valentín. El procesado vendió, por 392 e, ese mismo día 26 de febrero la cadena de oro con la medalla de San Valentín en la tienda 'Primado 72', de la Avenida Primado Reig de Valencia. Como ya se ha dicho, a consecuencia del acto de apoderamiento, se rompió una estatua de alabastro. Por las joyas y objetos robados y dañados, la aseguradora 'Santa Lucía', que reclama, indemnizó a la. Sra. Gema en 3.461,49 E.
Como consecuencia de la agresión realizada por Benigno , que no había sido prevista por Conrado , Gema sufrió un traumatismo cráneo facial con hemorragia intraocular izquierda, herida frontal, luxación del cóndilo de la mandíbula izquierda y traumatismo en mano derecha con hematoma en dos dedos. Estas lesiones precisaron tratamiento médico-quirúrgico al estar ingresada 10 días en el Hospital (los dos primeros en la Unidad de Reanimación), tardando un total de 137 días en curar, 90 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Las operaciones que se le realizaron fueron en el globo ocular izquierda, donde se le hizo una enucleación por inviabilidad del órgano, implantando una prótesis provisional, que le ha costado a la víctima 178,12 e y también de carácter odontológico al tener una herida contusa en zona interna del labio inferior y la rotura de bordes de 3 piezas dentales, costando 135 e la reposición de un diente.
Como secuelas, Gema tiene las siguientes:
- Pérdida definitiva del globo ocular izquierdo con repercusiones funcionales que conlleva la pérdida de dicho órgano de los sentidos, con una valoración estimativa de 30 puntos.
- Perjuicio estético en la cara de carácter moderado, con una valoración estimativa de 10 puntos.
- Cuadro leve de trastorno por stress postraumático (pesadillas, llanto y rememoración del hecho) sin tratamiento psicológico ni farmacológico, con una valoración estimativa de 3 puntos.
Cuando fue detenido Benigno el pasado 28 de febrero de 2016 le fueron ocupados 60 y un móvil donde realizó búsquedas por internet para conocer el valor del reloj de oro sustraído.
Por estos hechos, Benigno está en prisión provisional desde el pasado 2 de marzo de 2016, mientras que Conrado , desde el pasado 3 de marzo de 2016, tiene prohibido aproximarse a menos de 300 metros a la finca de la AVENIDA000 , NUM002 , de Valencia.'
'
1°/ A Benigno , como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes, de reincidencia, abuso de superioridad y uso de disfraz, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona de Gema , al domicilio de la AVENIDA000 , NUM002 , de Valencia, al domicilio que tenga la indicada (si fuera diferente) o cualquier lugar en que se encuentre la misma, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de OCHO AÑOS.
Así mismo, se le condena como autor responsable de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes, de reincidencia. abusa' de superioridad y uso de disfraz, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN. accesoria -de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona de Gema , al domicilio de la AVENIDA000 , NUM002 , de Valencia, al domicilio que tenga la indicada (si fuera diferente) o cualquier lugar en que se encuentre la misma, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de DIECIOCHO AÑOS.
2°/ A Conrado , como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes, de abuso de superioridad y uso de disfraz, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona de Gema , al domicilio de la AVENIDA000 , NUM002 , de Valencia, al domicilio que tenga la indicada (si fuera diferente) o cualquier lugar en que se encuentre la misma, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de OCHO AÑOS.
Por su parte, Benigno indemnizará a Gema en las cantidades siguientes:
- En la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (7.245,00 €) por las lesiones causadas a la misma.
- En la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (50.313.18 €) por las secuelas ocasionadas.
- En la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) en concepto de daño moral producido por estos hechos.
Todo lo cual, hace un total de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (67.558,18 E), a lo que habrá que sumar los intereses prevenidos en el artículo 567 de la L.E.C .
5º/ Todo lo anterior, con expresan imposición de costas a los procesados, en la proporción de dos tercios a Benigno y un tercio a Conrado .
6`)/ Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad en esta causa, si no lo tuvieren absorbido en otra.'
'FALLAMOS.-
2) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gracia María Pellicer Juan en representación de D. Nicolas contra la Sentencia nº 369/2017, de fecha 16 de junio, pronunciada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo n° 02/2017 , que confirmamos, con imposición de las costas del recurso al recurrente'
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Recurso de D. Benigno
Fundamentos
Recurso de D. Benigno
El recurso versa sobre la valoración del delito de lesiones que se hace en la sentencia. En la misma se decide la condena del recurrente en virtud de dos factores: la declaración de la testigo/perjudicada y el informe médico forense.
Pero advierte de que se trata de unos hechos que se producen en unos instantes, muy pocos minutos, desde que el penado entra en la vivienda de la víctima y desde que se va de la misma y que es contrario a las reglas de la sana crítica entender que, después de la desmesurada violencia con que el agresor se empeñó con la víctima, siempre según la sentencia, y de que perdiera el conocimiento, en un breve lapso de tiempo, la víctima (asustada, mayor, duramente golpeada), recobrara el conocimiento, se levantara y se sentara en una silla, todo por sus propios medios.
Por otra parte, se añade, en el informe médico forense, emitido por los doctores De Roque y Sebastián , obrantes al folio 205 del Tomo I, de la causa 2/2017, de la Audiencia Provincial de Valencia, se dice que, según la información médica, la víctima fue agredida mediante un golpeo con una pilastra de mármol. Ese informe no establece ni la
Y eso lleva al recurrente a afirmar que no existe prueba de cargo suficiente que establezca la concurrencia de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal, cometidas de forma voluntaria.
La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
Como dijimos en nuestra STS nº 833/2017 de 18 de diciembre , cuando estamos ante una
Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.
Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.
En conclusión la imputación del resultado a la acción del acusado es fruto de una certeza que merece su consideración como objetiva, por acomodada a lógica y ciencia, la forense, a partir de los datos probados, aún sin excluir los que insinúa el propio recurso que no llega a esbozar una hipótesis diversa que suscite duda que merezca ser tenida por razonable en la argumentación de la condena.
Por ello el motivo se rechaza.
Recurso de D. Conrado
Afecta esa insuficiencia al dato de que el recurrente se concertase con el otro coacusado, D. Benigno , para cometer los hechos enjuiciados, ni que hubiese un reparto de roles entre ambos. En concreto niega que la prueba permita afirmar que 'distrajese' a los vecinos para así promover o amparar la acción delictiva del otro acusado; advierte de que el hecho de que la máscara utilizada como disfraz por D. Benigno se encontrase en el domicilio de D. Nicolas no incrimina a éste en absoluto, puesto que es un hecho no controvertido que ambos residían en la misma vivienda.
También protesta que la declaración del coacusado dista mucho de ser 'detallada y racional' siendo más bien confusa y tendente a repartir las culpas entre ambos coacusados, con el espurio fin de conseguir algún tipo de reducción en su propia condena.
Y proclama la naturalidad de la imagen que le presenta llamando al telefonillo así como que las fuentes probatorias posteriores al hecho solamente implican al coacusado.
Por ello concluimos que la argumentación expuesta en la recurrida contiene los elementos que autorizan a considerar que la certeza del Tribunal de la instancia viene avalada externamente por los datos de la prueba directa ¬coimputados y testigos¬ desde cuyas aportaciones la inferencia de la participación del recurrente se acomoda internamente de modo coherente a la conclusión incriminadora conforme a cánones de lógica y experiencia, de suerte que aquella certeza ha de tenerse por objetiva más allá de la subjetiva convicción de los juzgadores.
Pero, examinada la sentencia dictada en apelación, no deriva de la misma que tal motivo formara parte del contenido de dicha apelación siendo por ello propuesto por primera vez en la casación, lo que le hace inadmisible a trámite y en este trance rechazable.
En todo caso la agravante de disfraz es aplicable tanto a quien materialmente ejecuta el acto provisto de aquél como a quien se concertó con el autor que lo usa conforme a doctrina que ya dejamos expuesta en nuestra STS nº 286/2018 de 13 de junio y ampliamente en las SSTS nº 134/2017 de 2 de marzo , 353/2014 de 8 mayo , 383/2010 de 5 mayo y 838/2001 de 18 mayo , que hacen un detallado análisis de las distintas alternativas en relación a la comunicabilidad de la agravante cuestionada. Si uno de los concertados utiliza el disfraz y otro no, como es el caso de autos, ha de distinguirse a su vez, si el
En el caso aquí juzgado se proclama expresamente probado que fue este recurrente quien propuso y convino con D. Benigno la ejecución del hecho y que 'a tal efecto' prepararon y dejaron en el recibidor de la vivienda de este recurrente la máscara. Y en sede de fundamentos jurídicos se argumentó que fue este recurrente el que aportó la máscara para la comisión 'más fluida' (sic) del hecho por lo que entiende la sentencia de la Audiencia que ello le hace merecedor de la comunicación de la agravante.
Y es que, como enseña aquella jurisprudencia: 'Por ello en el recurrente concurre desde luego el componente objetivo de la agravante de disfraz ya que el utilizado por el coacusado facilita sino la ejecución sí al menos la impunidad por razón del delito. Y ello, aunque no procurase su desfiguración. Al limitarse el número de autores identificable el delito cometido por todos ve limitada su perseguibilidad con éxito'.
'Y aquel uso le es atribuible subjetivamente ya que formaba parte del pacto entre los coacusados en cuanto al plan delictivo por ambos asumido. Además de que el indiscutible conocimiento del uso por el coacusado permite inferir en el recurrente la concurrencia de ese elemento subjetivo'.
Como decíamos en la STS 298/2016 de 11 de abril : 'el recurrente se beneficia del disfraz en la medida que la impunidad de los autores materiales redundaría en la suya al dificultar el descubrimiento de su participación'. Y en la STS. 207/2000 de 18 de febrero , con cita de la sentencia 314/99 de 5 de marzo , tras recordar el doble elemento objetivo y subjetivo de la agravante de disfraz, cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º C.P )- si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad.
Nuevamente bastaría para rechazar este motivo su inadmisibilidad al no haber sido formulado en la apelación por lo que al decidir ésta nada se dice al respecto y solamente es objeto de nuestro examen la sentencia de apelación.
En todo caso basta reiterar aquí lo que al efecto dijo con acierto la sentencia de la Audiencia: el recurrente 'fue quien eligió a la víctima del delito de robo, sabedor de su avanzada edad, lo que incidía en la facilidad de ejecución del hecho y, de rebote, en el aseguramiento del resultado lucrativo pretendido de hecho era él y no D. Benigno , -con independencia de que hiciera uso de la superioridad procurada-, quien conocía a los vecinos de la finca en la que habitaba desde hacía más de una década, y decidió quién era la persona que podía ser más acomodaticia a su propósito'.
Asumiendo tal argumentación rechazamos también este motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar a los recurrentes al pago de las costas de sus recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
