Sentencia Penal Nº 720/20...re de 2021

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28/10/2021

Sentencia Penal Nº 720/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10109/2021 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 720/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100763

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3760

Núm. Roj: STS 3760:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 720/2021

Fecha de sentencia: 24/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10109/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SECCION DE APELACIONES, SALA CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10109/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 720/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10109/21, interpuesto por D. Apolonio,representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez bajo la dirección letrada de Dª Eva Udi i Campo, D. Benito, representado por el Procurador D. Mariano Cristóbal López bajo la dirección letrada de D. Andrés Berrocal Díaz, D. Calixtorepresentado por la Procuradora Dª Mercedes Romero Fernández bajo la dirección letrada de D. Fernando Venancio Moran Izquierdo y D. Casimirorepresentado por la Procuradora Dª María de la Mercedes Romero González bajo la dirección letrada de D. Jaime Prieto Serna. contra la sentencia núm. 352 dictada en el Rollo de Apelación núm. 201/2020 por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 81/2020 dictada el 30 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera en el Rollo Sumario 6/2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balaguer (UPAD) instruyó el Sumario núm. 1/2018 por delitos de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, tráfico de drogas, homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas, estafa, amenazas y receptación pertenencia a grupo criminal contra Apolonio, Benito, Calixto, Casimiro y otros, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, cuya Sección Primera, vista la causa dictó en el Rollo Sumario 6/2019 sentencia num. 81/2020 en fecha 30 de marzo de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

'PRIMERO,- Resulta probado y así se declara que el día 15 de enero de 2017 alrededor de las 10.50 horas los procesados Benito Y Calixto, puestos de común acuerdo, con ánimo de enriquecimiento injusto y con conocimiento de que Calixto portaba un arma pistola corta semiautomática de la marca REGINA, calibre 7,65 mm y aceptando la posibilidad de que la usare, acudieron con el vehículo Audi A3 matrícula ....HGD, (titularidad de Josefa, ex pareja de Benito) al domicilio sito en la CALLE000 n o NUM000 de la localidad de Tornabous, donde residían los hermanos Germán, Indalecio Y Jacobo, no sin antes contactar el procesado Apolonio con Germán para adquirir entre 500 y 600 gramos de marihuana con ánimo de distribuirla a terceros.

Personados en el referido domicilio los procesados Benito Y Calixto accedieron a su interior donde se inició una discusión con Germán motivada por la negativa de aquellos a pagar el precio de la droga que habían convenido anteriormente. Seguidamente, con la intención de amedrentar al sr. Germán y apoderarse de la droga sin abonar su importe, movidos por el ánimo de obtener un lucro ilícito, Calixto esgrimió la pistola que portaba, iniciándose un forcejeo entre Germán y los procesados, interviniendo seguidamente los hermanos Indalecio Y- Jacobo en defensa de su hermano, momento en el que el procesado Calixto, con ánimo de acabar con la vida de Jacobo o representándose la alta probabilidad de que eso ocurriera y aceptando el probable resultado, disparó a Jacobo alcanzándole en la zona de la cabeza. Después del disparo los procesados huyeron corriendo sin llevarse la droga que pretendían sustraer sin pagar el precio convenido, tras lo cual abandonaron el lugar con el vehículo antes mencionado.

A consecuencia del disparo, Jacobo sufrió una herida en la cabeza con un orificio de entrada no sangrante con erosión superficial en la zona frontal derecha y un orificio de salida en la zona temporal derecha, tardando para su curación 10 días, requiriendo una primera asistencia facultativa, así como tratamiento médico consistente en la colocación y retirada de grapa, dejándole secuelas consistentes en zona de alopecia en región temporal derecha de 0,5 centímetros de diámetro y zona hiperpigmentada en región frontal derecha de 0,6 centímetros de longitud que no le ocasionan perjuicio estético, por lo que reclama.

SEGUNDO.- A raíz de estos hechos se inició. una investigación por parte de la 'Unitat Territorial d'lnvestigació' (UTl) de Ponent de la que resultó que los acusados Calixto, Benito, Apolonio, Casimiro, Segismundo Y Simón formaban parte de un grupo que se dedicaba al tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud haciendo uso de armas y/o empleando violencia para, en alguna ocasión como la acaecida el día 15 de enero de 2017 en la localidad de Tornabous hacerse con la droga sin pagar el precio previamente pactado con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito. Para llevar a cabo estos hechos ilícitos estaban en posesión de armas y municiones que escondían enterradas en una finca sita en la población de Puigvert de Lleida que había sido adquirida por Segismundo a través de un intermediario al lado de donde vivía el acusado Apolonio.

Dentro del grupo cada uno de los acusados llevaba a cabo unas funciones específicas, Calixto desarrollaba funciones de control y de organización, contactaba con los traficantes de droga y participaba directamente en algunas operaciones. Benito era el líder operativo del grupo, coordinándose con Calixto y en ocasiones con otros miembros para preparar las transacciones de droga, disponer de armas y captar a terceras personas que no formaban parte del grupo principal para operaciones concretas. Apolonio contactaba con los vendedores de la droga para transaccionar el precio y la forma de llevarlo a cabo; asimismo, junto con Segismundo era quien facilitaba las armas al resto de integrantes del grupo las cuales tenía escondidas enterradas en una parcela de Segismundo en la que tenía su domicilio Apolonio. Segismundo se encargaba de facilitar las armas que se usaban en las transacciones de droga, además de participar y estar en contacto con otros miembros del grupo para llevar a cabo las distintas operaciones que se describirán a continuación. Casimiro (conocido como Zurdo) era el encargado de buscar proveedores de marihuana y armas. Simón (conocido como Picon) participaba en las transacciones de droga, siendo el contacto principal para la obtención de droga y su posterior traslado al extranjero.

TERCERO.- El 4 de febrero de 2017, el procesado Benito, tras recibir una llamada de doña Nieves exigiéndole ésta la entrega de una cantidad de dinero, con ánimo de alterar su tranquilidad y sosiego se dirigió a ella usando estas expresiones amedrentadoras: escúchame, escúchame, si me vas con amenazas, te lo juro, vendré y pegaré un tiro a todo el mundo, a mí no me vengas con amenazas, no sabes de dónde vengo yo...', 'ya verás donde vives, cuando salga te llamaré y te esperas en tu casa, ya verás si estoy de broma o no estoy de broma... tú piensas que estoy de broma.. .' 'si lo tengo que hacer, lo hago, ya me da igual pagar, 5, 6 o 7 años, ya he pagado demasiada cárcel, mira, ya me da igual, pero escúchame, cuando saque la pipa y te la meta en la cabeza te vas a callar la puta boca...'escúchame que sea la última vez, sino te pegaré un tiro, en el día, te lo digo en serio, eh no me conoces, eh no me conoces...' ella le dice que le ha tomado el pelo, y él le responde 'cuando saque la pipa te vas a cagar tú y tu marido, ahí ya verás... amiga si quieres perder trabajo, y quieres perder todo no hay ningún problema, eh... vale tú misma.

CUARTO.- Los acusados Benito, Simón, (alias Picon) y Daniela, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y a sabiendas del grave menoscabo a la salud de terceros que provoca su consumo, se concertaron entre sí para adquirir y transportar una importante cantidad de marihuana con el fin de llevarla al extranjero. La tarde del 23 de febrero de 2017 Daniela acudió al domicilio sito en la CALLE001 de Lleida donde el sr. Simón le entregó una maleta que contenía 5 kilogramos 225 gramos de marihuana que tenía que transportar desde Lleida hasta Barcelona y desde Barcelona hasta Lyon para llegar finalmente a Suiza, destino final de la sustancia. Sin embargo, cuando la sra Daniela se dirigía a la estación de autobuses de Lleida donde la esperaba Benito para acompañarla en el mencionado trayecto, fue interceptada por agentes de los Mossos D'Esquadra que se encargaban de la investigación y seguimiento de los procesados. En la maleta intervenida se hallaron 5 kilos 225 gramos de marihuana distribuida en 11 bolsas y que iba a ser predestinada al tráfico. La sustancia intervenida dio un resultado positivo a los principios activos de cannabinol, D-9 tetrahidrocannabinol presentado en forma de marihuana-Grifa, con una riqueza del 14,7% en peso, con un valor que asciende a 6724,5 euros.

QUINTO.- Los acusados Benito, Apolonio, Segismundo Y Luis Miguel, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y a sabiendas del grave menoscabo a la salud de terceros que provoca su consumo, se concertaron entre sí para adquirir y transportar una cantidad de marihuana destinada tercetos. Sobre las 12;45 horas del día 22 de marzo de 2017 Apolonio, Luis Miguel Y Segismundo salieron de la localidad de Puigvert de Lleida con el vehículo Seat Toledo, matrícula WU....., conducido por su propietario Segismundo en dirección a Lleida donde en las proximidades de la estación de trenes recogieron a Benito dirigiéndose los cuatro hasta la localidad de Barbens donde Apolonio se apeó del vehículo quedándose al lado de la carretera que va de Barbens a Tornabous, mientras los otros tres se dirigieron hacia el Bar Amparo de la localidad de Tornabous para llevar a cabo una transacción de marihuana donde habían quedado con Marco Antonio, Pablo Jesús y Adolfo. Una vez en las inmediaciones del Bar Amparo Benito Y Luis Miguel salieron del vehículo mientras Segismundo se quedó en su interior realizando funciones de vigilancia. Benito Y Luis Miguel se dirigieron en dos ocasiones a la localidad de La Guardia donde los vendedores guardaban la droga, regresando hacia el Bar Amparo. Una vez allí se inició una discusión entre los vendedores y los procesados Benito Y Luis Miguel que culminó con la intervención policial que frustró la consumación de la transacción de la sustancia estupefaciente.

Al irrumpir en el lugar varios agentes de los Mossos D'Esquadra que formaban parte del dispositivo policial de seguimiento y vigilancia, Benito Luis Miguel huyeron del lugar subiendo al vehículo conducido por Segismundo, siendo perseguidos por agentes de los Mossos D'esquadra, quienes avistaron el vehículo conducido por Segismundo a la altura del punto quilométrico 1 de la L/3341, cuando el mismo salía de la autovía A-2 y se introducía en un camino lateral por donde al cabo de unos metros detuvo su marcha, bajando del mismo el procesado Luis Miguel que era seguido por los agentes de los Mossos D'Esquadra con TIP NUM001 Y NUM002 quienes se identificaron como policías mostrando sus placas y ordenando al sr. Luis Miguel que parase mediante las expresiones 'alto policía'. Sin embargo, el acusado Luis Miguel a sabiendas de que era seguido por agentes de la policía, hizo caso omiso a las indicaciones de estos caminando de espaldas a los agentes, hasta que en un determinado momento Luis Miguel se giró y haciendo uso de la pistola que portaba y con ánimo de acabar con la vida dé los agentes que le seguían a una distancia de unos 6 a 8 metros o representándose la alta probabilidad de que esto ocurriera y aceptando el resultado, efectuó un disparo hacia los agentes sin llegar a alcanzarlos, continuando el procesado la huida y haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes hasta que estos efectuaron dos disparos al aire a lo que Luis Miguel arrojó la pistola por encima de los árboles frutales que había en el lugar y continuó huyendo hasta fue alcanzado por otros agentes de los Mossos D'Esquadra que acudieron en auxilio de sus compañeros. El arma con la que disparó el acusado fue localizada en las inmediaciones del lugar tratándose de un arma de fuego tipo pistola, marca REGINA con inscripciones AMERICAN AUTOMATIC PISTOL cal.7.65 la cual tenía obstruido en la recámara un cartucho del calibre 32 auto. La pistola tras el examen realizado por el laboratorio de balística resultó estar en perfecto estado de funcionamiento.

SEXTO.- El día 8 de febrero de 2017 el procesado Casimiro y los procesados Benito y el acusado en paradero desconocido viajaban por la carretera N-ll en dirección a la población de Acarrás en el vehículo Seat León matrícula .... MRV, propiedad del primero, a sabiendas de que en la guantera llevaban escondida una caja marca Walter calibre 9ml PAHBLANKCARTRIDGES en cuyo interior había 40 cartuchos con la punta de plástico de color verde, sin carecer de licencias y permiso para ello.

Asimismo, Apolonio Y Segismundo en fecha no determinada adquirieron de persona o personas desconocidas varias armas, municiones y otros objetos tales como: prendas de caza y un reloj marca Rolex, que fueron enterradas en las parcelas rústicas 53 y 54 del polígono 6 de la Bassa Torre de Puigvert de Lleida donde se ubicaba el domicilio del procesado Apolonio y que habían sido compradas por el acusado Segismundo a José y Enma a través de una tercera persona identificada como Landelino.

El día 23 de marzo de 2017 agentes de los Mossos D'Esquadra localizaron enterrados en dichas fincas:

-Una escopeta semiautomática marca Breda, con número de serie NUM003 y la inscripción BREDA MADE IN ITALY con una funda de piel marrón 'Rools Sport'.

- Una escopeta marca Laurona de dos cañones con número de serie NUM004 con una funda de piel marrón de la marca Safari.

-Una escopeta semiautomática de la marca Pietro Beretta, MODELO a 300 con número de serie NUM005.

- Dos cajas de cartón de color azul con la inscripción Roola-caza, 25.cartuchos-32 gramos; dos cajas de color blanco y verde con las inscripciones 25 cartuchos calibre gramos -cat nº 1000-Maionchi-N-Speed'.

-Un envoltorio de plástico transparente tipo film que agrupa 65 cartuchos de caza.

Los procesados Calixto Y Luis Miguel, estuvieron en posesión de la pistola marca Regina con inscripciones American Automatic Pistol calibre 7,65, que fue usada para disparar contra el sr. Jacobo el día 15 de enero de 2017 y contra dos agentes de los Mossos D'Esquadra el día 22 de marzo de 2017

Todas estas armas y municiones se hallaban en perfecto estado de conservación, con un funcionamiento correcto, careciendo los procesados de la licencia de armas necesarias para su posesión así como de la guía de pertenencia a la misma.

SÉPTIMO.- La procesada Daniela cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenada por sentencia firme de 21 de diciembre de 2016, dictada por -el Tribunal Sentenciador AG Bremen (Alemania) como autora de un delito relacionado con el tráfico ilícito de narcóticos, sustancias psicotrópicas y precursores no exclusivamente para consumo personal a la pena de 2 años de prisión.

El acusado Casimiro cuenta con antecedentes penales cancelados.

El acusado Simón, cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de 10 de agosto de 2016 como autor de un delito contra la ley sobre estupefacientes dictada por un Tribunal del cantón de Ginebra ( SUIZA) a la pena de 6 meses de prisión. asimismo le consta una condena por delito de conducción sin permiso dictada por sentencia firme de 6 de julio de 2017 por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida y una condena dictada por un Tribunal De Suiza, Ginebra, de fecha 8 de marzo de 2019, como autor de un delito contra la Ley Federal sobre sustancias estupefacientes, a la pena de 8 meses de prisión, sustituida por la expulsión del territorio nacional.

El acusado Calixto carece de antecedentes penales.

El acusado Segismundo carece de antecedentes penales.

El acusado Luis Miguel cuenta con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa.

El acusado Apolonio cuenta con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia.

Benito, cuenta con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'ABSOLVEMOS A Abilio de los delitos por los que fue procesado, con todos los pronunciamientos favorables.

CONDENAMOS A Daniela, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad.

CONDENAMOS A Calixto como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada haciendo uso de armas en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 3 años de prisión.

-Por el delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 8 años de prisión.

-Por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud agravado en grado de tentativa, ya definido, la imponemos la pena de 2 años de prisión.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, la pena de 15 meses de prisión.

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido; la pena en 18 meses de prisión.

-A las anteriores penas de prisión se añade la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del CP.

CONDENAMOS A Benito como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada haciendo uso de armas en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 3 años de prisión.

-Por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, agravado y en grado de tentativa ya definido, a la pena de 2 años de prisión.

-Por el delito de amenazas no condicionales, ya definido, a la pena de 8 meses de prisión

-Por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de 15 meses de prisión.

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, a la pena en 18 meses de prisión.

- A las anteriores penas de prisión se añade la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del CP.

ABSOLVEMOS A Benito del delito de estafa y de los delitos de robo con violencia en grado de tentativa con uso de armas por los que venía siendo acusado.

CONDENAMOS a Apolonio como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, agravado y en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 2 años de prisión.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas y municiones, ya definido, a la pena de 20 meses de prisión.

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, a la pena en 18 meses de prisión.

-A las anteriores penas de prisión se añade la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del CP.

ABSOLVEMOS A Apolonio de los delitos de robo con violencia uso de armas en grado de tentativa y del delito de receptación.

CONDENAMOS a Luis Miguel, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de 8 meses de prisión.

-Por el delito de homicidio intentado, ya definido, a la pena de 8 años de prisión.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, la pena de 15 meses de prisión.

-A las anteriores penas de prisión se añade la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del CP.

ABSOLVEMOS A Luis Miguel de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa por los que era acusado.

CONDENAMOS A Segismundo, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de 20 meses de prisión.

-Por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de 8 meses de prisión.

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 18 meses de prisión.

-A las anteriores penas de prisión se añade la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del CP.

ABSOLVEMOS A Segismundo del delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa y del delito de receptación por los que venía siendo acusado.

CONDENAMOS A Casimiro como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y a las siguientes penas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, a la pena en 18 meses de prisión.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1 del CP, a la pena de 15 meses de prisión.

-A las anteriores penas de prisión se añade la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del CP.

CONDENAMOS A Simón, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas la pena de 18 meses de prisión.

-Por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago de la multa.

-A las anteriores penas de prisión se añade la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del CP.

Calixto indemnizará a Jacobo en la suma de 1300 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

Se decretan 4/2028avas partes de las costas de oficio y 24/2028avas partes de las costas a cargo de los procesados; que se distribuyen de la siguiente forma: Corresponde a Calixto al pago de 5/24 avas partes de las costas; A Benito 5/24 avas partes de las costas, a Apolonio 3/24 avas partes; A Luis Miguel, al pago de las 3/24 avas partes de las costas, incluidas la mitad de las de la acusación particular; A Segismundo las 3/24 avas partes; a Casimiro las 2/24 avas partes de las costas, A Simón las 2/24 avas partes de las costas y a Daniela, 1/24 ava parte de las costas.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción así como de las armas intervenidas a las que se dará el destino legal y reglamentariamente establecido.

Una vez firme esta sentencia, si lo es en sus propios términos, para el cumplimiento de las penas de prisión abónese el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa, si no es aplicada a otras causas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados Calixto, Benito, Apolonio, Segismundo, y Casimiro, dictándose sentencia núm. 352 por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de diciembre de 2020, en el Rollo de Apelación Penal núm. 201/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

'Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los cinco recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Calixto, Benito, Apolonio, Segismundo, y Casimiro contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, con fecha 30 de marzo de 2020 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas del presente recurso de apelación.

Abónese a los acusados, en su caso, todo el tiempo en que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia '.

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de los condenados, D. Apolonio, D. Benito, D. Calixto y D. Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Apolonio.

Motivo Primero.-Al amparo del artículo 852 de la Lecrim en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y al derecho a la presunción de inocencia recogidos en el artículo 24 de la CE.

Motivo Segundo.-Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2LECRIM por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos.

Motivo Tercero.-Por infracción de Ley al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 LECRIM al haberse aplicado indebidamente el artículo 570 Ter DEL Código Penal.

Motivo Cuarto.-Por infracción de Ley, al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 Lecrim, al haberse aplicado indebidamente el artículo 66.1.6º del Código Penal en cuanto a la extensión de las penas por tenencia ilícita de armas y tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Recurso de Benito.

Motivo Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocamos vulneración de precepto constitucional recogido en el artículo 24 apartados 1 y 2 de nuestra Carta Magna en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al infringirse lo dispuesto en los artículos 652 en relación a los articulo 654 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento Criminal por parte de la Audiencia Provincial, al haberse negado de forma reiterada y expresa la entrega de la causa a las defensas dando por concluso el plazo para formular escrito de defensa y proposición de prueba.

Motivo Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocamos vulneración del precepto constitucional recogido en el artículo 24, apartados 1 y 2 de nuestra Carta Magna denunciando:

A) Que se ha infringido el principio acusatorio, generando indefensión

B) Que se ha vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia al no haber existido contradicción en las pruebas de intervención telefónica

Motivo Tercero.-De forma subsidiaria por infracción de ley, al amparo del N° 2 del artículo 849 de (a Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción / aplicación indebida o errónea de preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente por infracción del articulo 21.6º del Código Penal por la no apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebida.

Recurso de Casimiro.

Motivo Primero.-Por intereses casacional se unen los dos motivos casacionales primeros, Por Infracción de precepto constitucional, por el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial (LOP J) por la vía de! artículo 852 L.E. Criminal· por considerar vulnerado el artículo 24-1' de la Constitución Española vigente, en su contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En su contenido de derecho fundamental a la no indefensión. En su contenido de derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y Por Infracción de Ley, al paro del artículo; 849-4° de la LECr. Y por error en la apreciación de la prueba fundamentado en la documentación obrante en autos.

Recurso de Calixto.

Motivo Primero.-Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que de las alegaciones presentadas por nuestro patrocinado, no se enerva el principio de que se le disparase el arma accidentalmente, por lo que no sería una tentativa de homicidio, sino lesiones imprudentes.

Motivo Segundo.-Por vulneración del artículo 24, ya que se le condena por traficar con una substancia peligrosa para la salud por considerar que iba a robar una planta de cannabis de 400 g, pero no especificar el grado de pureza de tetrahidrocananabidol.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, las representaciones legales de los acusados Benito, Calixto y Casimiro presentaron escrito dándose por instruidos; el Ministerio Fiscal manifestó en su escrito de fecha 7 de julio de 2021 que procede la IMPUGNACIÓN de todos los motivos de los cuatro recursos interpuestos; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 22 de septiembre de 2021.

Fundamentos

Recurso de Apolonio.

PRIMERO.- El primer motivo lo formula este recurrente al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión y al derecho a la presunción de inocencia, recogidos en el artículo 24 de la CE.

1. Alude en este motivo, exclusivamente al delito de pertenencia a grupo criminal, por entender que no ha existido prueba de cargo suficiente; sin que en los fundamentos jurídicos de la sentencia, afirma, se observan qué hechos o qué pruebas practicadas en el juicio oral han llevado el tribunal juzgador a entender qué hechos son constitutivos de esa infracción criminal ni de la responsabilidad o autoría del hecho.

También asevera la existencia de infracción de los referidos preceptos constitucionales por haberse omitido motivación suficiente respecto al animuso móvil que habría provocado la presunta actuación delictiva.

Y tras diversas citas jurisprudenciales, concluye afirmando que 'la valoración de la prueba no permite al Tribunal haber tenido una certeza absoluta sobre la realidad de los hechos, concretamente que Apolonio perteneciera a grupo criminal alguno, puesto que Apolonio reconoció que su única actuación en los hechos, fue poner en contacto a un posible comprador de sustancias estupefacientes con un vendedor, esa fue la única intervención en el entramado. No se encontraba en el lugar de los hechos cuando se produjeron los asaltos, ni puede responder éste por lo que hicieran otros, habiendo reconocido el propio Apolonio y el resto de los coacusados que únicamente conocía a Segismundo'.

2. Lógicamente, resta fuera de necesidad por no exigirlo el tipo penal acreditar el 'móvil' por el cual el recurrente se encontraba integrado en un grupo criminal; otra cuestión es que el Tribunal venga obligado a motivar tanto la conclusión fáctica como la jurídica.

El Tribunal Superior, ya reprochaba los términos abstractos con que el recurrente planteaba el motivo, sin concreción alguna y lo difícil que resultaba en esas circunstancias proporcionar una respuesta adecuada.

En todo caso, la sentencia de instancia ya valoraba adecuadamente el acervo probatorio por el cual, el propio recurrente, con Calixto, Benito, Apolonio, Segismundo y Casimiro y Simón, integraban un grupo constituido con la finalidad de dedicarse conjuntamente a cometer delitos de gravedad como son los descritos en el relato histórico; donde el concierto de los acusados excede manifiestamente de la unión formada para la comisión inmediata de un concreto ilícito, tal y como se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la UTI de Ponent y expuestas de forma precisa en el acto del plenario por el Subinspector Jefe y el Jefe del Grupo Operativo, agentes NUM006 y NUM007, y el resto de agentes que intervinieron en las vigilancias, así como del contenido de las conversaciones telefónicas.

Y así desde el hecho inicial probado concertado, el 15 de enero de 2017 hasta la situación generada el 22 de marzo de 2017 que culminó con la detención de varios de ellos; además de las armas y demás efectos intervenidos en los registros domiciliarios. De modo, que entre los meses de enero a marzo de 2017 mantuvieron numerosos contactos telefónicos y encuentros que llevaron a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos, conformando una estructura organizativa colaborando de forma continuada y con cierta vocación de permanencia, disponiendo todos los integrantes del grupo de disponibilidad de armas, lo que determina que nos encontremos ante un supuesto de personas que van más allá de la mera codelincuencia, siendo aplicable el supuesto agravado de disponer de armas o instrumentos peligrosos del apartado 2, b).

En relación al hecho del 15 de enero, el informe de análisis de comunicaciones BTS lo sitúa al recurrente en el ámbito de influencia del repetidor de la localidad de Tornabous, siendo la única vez que es ubicado en dicha población; además de que él mismo reconoció haber mantenido contactos con los vendedores de la droga a petición de Benito con el fin de llevar a cabo una transacción de tráfico de drogas, lo que fue corroborado por Germán. Así mismo, de las intervenciones telefónicas, que aun siendo posteriores a estos hechos, permiten inferir el conocimiento y la aceptación del uso de armas en la transacción que iba a desarrollarse en Tornabous la mañana del 15 de enero de 2017; armas usadas por los acusados y sobre las cuales, el recurrente, gozaba de plena disposición al encontrarse escondidas al lado de su domicilio.

En relación al hecho del día 22 de marzo de 2017, obra el reconocimiento parcial del propio recurrente, Apolonio; quien mantuvo en el plenario que ese día se dirigía junto con el resto de los procesados Benito; Luis Miguel y Segismundo hacia la localidad de Tornabous alejándose en la localidad de Barbens donde recibió una llamada y que no llegó al Bar Amparo; y reconoció que antes de ese día había mantenido contactos telefónicos con los vendedores de la droga, pero que desconoce si realmente se llegó a realizar la transacción o no. Pero de la declaración Luis Miguel también se infiere que ese día acudió a la localidad de Tornabous junto con Segismundo y Apolonio y un chico africano; ( Benito al que recogieron en Lleida), que antes de llegar a dicha población Apolonio se bajó del vehículo cuando recibió una llamada y él mismo, Segismundo y Benito se dirigieron hacia Tornabous a realizar una compra de marihuana en un bar. Que de ese bar fueron a la población vecina de La Guardia donde él examinó la droga para comprobar la calidad, luego en el Bar de Tornabous se produjo una pelea entre un señor mayor, un chico joven y Benito, sin que finalmente se llegara a consumar la transacción. Por su parte, Segismundo tras admitir que acompañó a los procesados Apolonio, Luis Miguel Y Benito a la localidad de Tornabous en su vehículo Seat Toledo, que Apolonio se bajó antes del vehículo y él se limitó a dejar a Luis Miguel y a Benito en un bar, esperándoles él en el coche.

Pero además contamos con el resultado de las intervenciones telefónicas, junto con los seguimientos y vigilancias efectuadas por la Unidad Policial de Investigación de Ponent, que acreditan plenamente la intervención de los referidos acusados de esa actividad de tráfico; así las declaraciones en el plenario del subinspector TIP NUM006 y el agente TIP NUM007 Jefe del Grupo Operativo; que en relación con este episodio, manifestaron que a partir de las conversaciones telefónicas se percataron de que el día 22 de marzo de 2017 iba a producirse una transacción en el Bar Amparo de la localidad de Tornabous; montaron un dispositivo de seguimiento del vehículo Seat Toledo titularidad de Segismundo desde la localidad de Puigvert hasta Tornabous, identificando a Apolonio, Segismundo y Luis Miguel, y en Lleida a Benito, quien fue recogido en las inmediaciones de la estación de trenes. Que antes de llegar a Tornabous se bajó Apolonio, que contactó con los vendedores. Los otros tres se desplazaron de Tornabous a la cercana población de La Guardia y regresaron nuevamente al Bar Amparo de Tornabous desde donde oyeron gritos, motivo por el cual decidieron intervenir. Concordante fue el testimonio de otros agentes identificados con los TIP NUM001, NUM002, NUM008 y NUM009.

A ello se unen los contactos telefónicos, especialmente significativos mantenidos entre Apolonio, Benito y Luis Miguel en las horas previas al intento de transacción de droga en la localidad de Tornabous. Ese mismo día el recurrente, Apolonio, así como Benito y Luis Miguel mantuvieron numerosos contactos con Marco Antonio y una mujer llamada Jacinta en los que se constata la intención de llevar a cabo una transacción de droga inmediata, marihuana y que esperaban que los otros no llevasen armas. Media una llamada de Benito a Apolonio en la que Apolonio le dice que no puede gastar tanto hasta que no vea las cosas. Median diversas llamadas más para concertar la hora y modo del viaje. También intercambian información con los vendedores, sobre la cantidad, precio, modo de transacción y número de personas que deben entrar en el bar.

En definitiva, se infiere claramente la voluntad de llevar a cabo un delito de tráfico de sustancias estupefacientes haciéndose valer de armas que poseen, aunque se frustrara en el momento mismo de la transacción y no resultara concluyente que su voluntad era apoderarse de la droga sin pagar su importe;.

Por ende resulta inequívoco que al menos desde el 15 de enero y hasta el 22 de marzo, el concierto para la comisión efectiva de delitos contra la salud pública; con la aceptación del uso de armas en las transacciones por parte de los acusados. Armas cuya entidad y número, aunado al contenido de las conversaciones telefónicas sobre su disponibilidad colectiva y actividades de tráfico seguidas, permiten inferir una voluntad en la perpetración concertada de su ilícita actividad, que transciende ampliamente la mera ocasionalidad delictiva.

Así, en las inmediaciones del domicilio del recurrente, se hallaban enterradas en diversas cajas y envoltorios, una escopeta semiautomática marca Breda, una escopeta marca Laurona de dos cañones; y una escopeta semiautomática de la marca Pietro Beretta, así como numerosos cartuchos.

En un envoltorio que recubría las armas halladas se reveló un fragmento de huella de la palma de la mano del recurrente, lofoscópicamente informado, habiendo admitido que las había manipulado.

En definitiva, la prueba de cargo sobrepasaba ampliamente la exigencia de suficiencia. El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos.

1. Alega que existen las declaraciones de los propios coimputados y periciales que avalarían que Apolonio no conocía a ninguno de ellos excepto a Segismundo, y que no urdió plan alguno para llevar a cabo los asaltos, ni se concertó con ellos previamente, ni tan siquiera podemos saber qué rol desempeñaba éste y en qué escala estaba de la estructura piramidal, en cambio esas pruebas no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal, o mejor dicho se han interpretado contrariamente al sentido de la propia prueba.

2. El motivo necesariamente debe desestimarse; pues el recurrente no designa documento alguno como exige el párrafo segundo del art. 855LECrim, lo que integra causa de inadmisión que ahora deviene en causa de desestimación ( art. 884.6º LECrim), pues por más que aligeremos la formalidad de la norma, en autos, no existe modo de identificar un documento designado a estos efectos.

Menciona de modo genérico pruebas personales; y en cualquier caso, como resulta de la fundamentación anterior, el ilícito concierto con el resto de los integrantes del grupo, deviene evidenciado por las conversaciones telefónicas y el testimonio de los agentes que realizaban los seguimientos.

El motivo se desestima

TERCERO.- El tercer motivo se formula por infracción de Ley al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 LECrim al haberse aplicado indebidamente el artículo 570 ter del Código Penal.

1. Alega que el recurrente, Apolonio, no se encuentra en el caso de grupo criminal, sino de codelincuencia, ya que solo en una ocasión intervino Apolonio en la mediación de poner en contacto vendedor y comprador, por lo que se trata de un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

2. El motivo por infracción de ley del art. 849.1º, permite revisar si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes; de tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3LECrim.

3. En autos, dice el hecho probado segundo indica:

los acusados Calixto, Benito, Apolonio, Casimiro, Segismundo Y Simón formaban parte de un grupo que se dedicaba al tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud haciendo uso de armas y/o empleando violencia para, en alguna ocasión como la acaecida el día 15 de enero de 2017 en la localidad de Tornabous hacerse con la droga sin pagar el precio previamente pactado con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito. Para llevar a cabo estos hechos ilícitos estaban en posesión de armas y municiones que escondían enterradas en una finca sita en la población de Puigvert de Lleida que había sido adquirida por Segismundo a través de un intermediario al lado de donde vivía el acusado Apolonio.

Dentro del grupo cada uno de los acusados llevaba a cabo unas funciones específicas Apolonio contactaba con los vendedores de la droga para transaccionar el precio y la forma de llevarlo a cabo; asimismo, junto con Segismundo era quien facilitaba las armas al resto de integrantes del grupo las cuales tenía escondidas enterradas en una parcela de Segismundo en la que tenía su domicilio Apolonio...

Descripción fáctica que a la par que describe una conducta de pertenencia a grupo criminal llevada cabo por el recurrente, entra en contradicción con el relato que el recurrente pretende imponer con su recurso; de modo que el motivo debe ser desestimado, pues no permite trocar el relato probado; y desde la observancia del mismo, la subsunción resulta correcta.

CUARTO.- El cuarto motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, al haberse aplicado indebidamente, afirma, el artículo 66.1.6º del Código Penal en cuanto a la extensión de las penas por tenencia ilícita de armas y tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud.

1. Interesa para el delito de tenencia ilícita de armas, la pena mínima de 12 meses de prisión, en lugar de 20 meses que ha fijado la sentencia, pues indica que las armas estaban en la finca propiedad de Segismundo y que no fue el recurrente quien proporcionó las armas a los demás; y respecto al delito intentado de tráfico de drogas, meramente indica que 'nada nos lleva a pensar que no pueda aplicársele la pena de 12 meses y no la de 24 meses como le ha sido impuesta'.

2. El motivo no puede prosperar; el recurrente minimiza la gravedad de los hechos, cuando no los disfraza; él manipulaba las armas, están sus huellas y al margen de quien fuera el titular de la finca donde se hallaba escondidas, eran las inmediaciones del lugar donde vivía; se trataba de tres escopetas, dos de ellas semiautomáticas y numerosos cartuchos, destinadas además a portarlas en la comisión de delitos. La pena de 20 meses, resulta proporcionada.

Mientras que los hechos de tráfico probados por los que se sanciona son los enumerados como primero y quinto del relato de hechos probados. Y aunque sea en grado de tentativa, al degradar un supuesto agravado (369.1.8ª), dado que adecuadamente en atención al patente peligro inherente al intento, se opta por bajar en un grado, la horquilla resultante para la pena de prisión sería de un año y seis meses a tres años, de donde la pena de dos años, dentro de la mitad inferior, pese a la pluralidad de actividad ilícita y la actividad concordada a este fin, no resulta desproporción alguna.

El motivo se desestima.

Recurso de Benito.

QUINTO.- El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca vulneración de precepto constitucional recogido en el artículo 24 apartados 1 y 2 CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, al infringirse lo dispuesto en los artículos en relación a los articulo 654 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por parte de la Audiencia Provincial, al haberse negado de forma reiterada y expresa la entrega de la causa a las defensas dando por concluso el plazo para formular escrito de defensa y proposición de prueba.

1. Del examen de las actuaciones ninguno de los quebrantos constitucionales resulta, como ya contestara adecuadamente la sentencia recurrida a idéntica cuestión: ya en la diligencia de ordenación de 29 de abril de 2019, f. 152 del T.1 de la AP Lleida, se puso en conocimiento de las partes que tenían a su disposición la causa para el trámite de instrucción, lo que fue comunicado a la representación procesal del Sr. Benito, cuando ya disponía del nuevo abogado de oficio tras haber renunciado el anterior Letrado que tenía libremente designado, de modo que desde entonces ya podía tomar material conocimiento de la causa, sin que lo hiciera, transcurriendo siete meses (de la Diligencia de Ordenación (D.O.) de 29.4.2019 a la D:O. de 15.11.2019). Tiempo suficiente para tomar conocimiento de la causa aunque se tratara de un nuevo abogado designado por el turno de oficio para el Sr. Benito, que no hubiera intervenido durante la instrucción de la causa.

2. Ya la sentencia de esta Sala Segunda 1251/1997, de 29 de octubre, analizaba detalladamente esta cuestión y resolvía en idéntica manera:

(...) 'el tenor literal de los artículos 651 y 654 de la Ley de Enjuiciamiento respaldan, en principio, la tesis de la parte recurrente (en el primero se habla de pasar la causa y, en el segundo, de entrega de la misma, en el trámite de calificación). Es de significar también que, la propia Ley establece, para trámite similar en el procedimiento abreviado, la entrega de copia de los escritos de acusación (v. art. 791.1). En la práctica forense, finalmente, no son excepcionales los casos en que la entrega de las causas --por diversas causas-- es sustituida por la entrega de copia de las actuaciones o de puesta de las mismas a disposición de las partes, para su examen, en las dependencias judiciales. Tanto el derecho de defensa como el derecho a un proceso con todas las garantías son expresamente reconocidos en nuestra Constitución (art. 24 ), y ambos han de ser interpretados y aplicados en el contexto de las exigencias procesales constitucionalmente reconocidas --entre ellas el derecho de los justiciables a un proceso sin dilaciones indebidas--, así como de conformidad con los principios de lealtad y de buena fe procesales. Lo que la Constitución prohíbe categóricamente es la 'indefensión' del justiciable, que se produce --según el Tribunal Constitucional-- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos; destacando, no obstante, que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa' (v. ss. T.C. nº 149/87 , 155/88 y 290/93 , entre otras). A este respecto, es destacable que --como también ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional-- la partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, y están obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca (v. STC nº 68/91 ); de tal modo que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (v. STC nº 149/87 ), ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (v. STC nº 98/87 ); de suerte que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (v. ss. T.C. nº 155/88 y 41/89 ). Por tanto, es menester distinguir entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que implica como lógica consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional (v. ss. T.C. nº 118/83 , 102/87 , 43/89 y 145/90 , entre otras). Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (v. STC nº 145/896), por cuanto --como se desprende de todo lo dicho-- la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace 'de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe' (v. STC nº 102/87 ), la cual únicamente se produce 'cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' (v. STC nº 155/88 )

(...) 'el Tribunal puso a disposición de la defensa el sumario, así como el resto de las actuaciones, sin que en ningún momento se vedara su examen a la misma y menos, se conculcara con la actuación de la Sala derecho fundamental alguno. En todo caso, aun entendida la falta de entrega material de las actuaciones como una anomalía del proceso, no pudo generarle en ningún caso indefensión a la procesada, en la medida en que pudo acceder a ellas'.

El motivo se desestima.

SEXTO.- El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocamos vulneración del precepto constitucional recogido en el artículo 24, apartados 1 y 2 de nuestra Carta Magna denunciando:

A) Que se ha infringido el principio acusatorio, generando indefensión

B) Que se ha vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia al no haber existido contradicción en las pruebas de intervención telefónica.

1. En el primer submotivo, aunque enuncia quebranto de principio acusatorio, en su desarrollo, expresa y exclusivamente, sólo invoca como conculcado su derecho a la presunción de inocencia;

1.1. Submotivo que debe ser rechazado de plano, en primer lugar porque en su argumentario se limita a describir de forma abstracta el contenido de este derecho, sin concreción alguna, salvo la lacónica alusión a la existencia de vacío probatorio y que el recurrente ha negado en todo momento su autoría en los hechos que se le imputan, sin que dicha aseveración haya quedado desvirtuada de manera alguna; y en segundo lugar, porque tal motivo no fue alegado en apelación.

1.2. Es doctrina reiterada de esta Sala Segunda, que expresa la STS 84/2018 de 15 de febrero, entre otras muchas que 'es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril).

2. En cuanto al otro submotivo, la falta de contradicción sobre el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, expresa la sentencia que efectivamente había sido propuesta la reproducción de las intervenciones telefónicas, pero en el trámite de la documental, el letrado del recurrente 'declinó la reproducción de las mismas en el plenario', pero además, tal contradicción tuvo lugar a través del interrogatorio de los agentes que tras la autorización judicial acordada, llevaron cabo las escuchas.

2.1. Hemos de recordar el criterio jurisprudencial, en virtud del cual, dada la complejidad de esta diligencia donde no resulta fácil una absoluta corrección en la incorporación del resultado de la intervención al juicio, hemos expresado con reiteración que el quebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria relativos a la incorporación de contenido de las conversaciones intervenidas no determina la nulidad de la prueba y solo tendrá como alcance el efecto impeditivo de que las cintas alcancen la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

La doctrina que avala esta posición jurisprudencial es reiterada y nos remitimos a la STS 82/2017, de 15 de febrero, donde se hace una cita extensa de multitud de precedentes jurisprudenciales. Como punto de partida para analizar los modos de aportación de las conversaciones intervenidas resulta imprescindible recordar que el Tribunal Constitucional viene declarando que la aportación de las grabaciones íntegras y disponibilidad efectiva por las partes es un presupuesto necesario para hacer posible los principios de oralidad y contradicción, ya que esa aportación permite que acusados y testigos puedan ser interrogados sobre el contenido de las conversaciones de interés y de muchos otros aspectos siempre problemáticos, sobre interpretación de las expresiones utilizadas, contexto de la conversación, identidad de los interlocutores, etc. Sin embargo, la audición de las grabaciones o la lectura de las transcripciones en el juicio no es un requisito imprescindible para otorgar valor probatorio al contenido de las conversaciones telefónicas ( STC 72/2010 y 26/2010, de 27 de abril), ya que las partes pueden renunciar a ello y dar por 'reproducidas' las transcripciones que se aporten.

2.2. Además, en el caso del recurrente, medió abundante prueba de cargo al margen del contenido de las intervenciones telefónicas; así, en cuanto al primer hecho probado, admitió haber acompañado a Calixto a realizar la compra de la droga (se indica que por valor de 9000 euros) y es reconocida su presencia en el intento del apoderamiento de la misma sin realizar el pago, por varios de los vendedores; igualmente las amenazas del hecho tercero, además de resultar grabadas, fueron testificalmente acreditadas por el testimonio de Nieves, corroborado por P. Navarro; en cuanto a la maleta con cinco kilogramos de marihuana del hecho probado cuarto, obra la declaración de la coacusada Daniela, de haberla recogido de Simón por encargo del propio Benito; en cuanto a los hechos del apartado quinto del relato probado, que acudió a la localidad de Tornabous, resulta por las propias manifestaciones de los coacusados, el propio recurrente admitió haber estado el día de autos en el bar Amparo y los agentes que frustran la transacción de marihuana, lo ven huir con Luis Miguel, subiéndose ambos en el Seat Toledo, siendo poco después alcanzado y detenido; en el vehículo donde con otros dos acusados se encontraba el 8 de febrero de 2017, en la guantera portaban 40 cartuchos, calibre nueve milímetros, con la punta de plástico de color verde, sin carecer de licencias y permiso para ello; y además en esta dedicación conjunta al tráfico de drogas, disponían de varias escopetas que fueron encontradas enterradas en las proximidades de la vivienda de uno de los coausados que integraban el grupo a este fin.

SÉPTIMO.- El tercer motivo, para el caso de desestimación de los anteriores, lo formula por infracción de ley, al amparo del n° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción / aplicación indebida o errónea de preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente por infracción del artículo 21.6º del Código Penal por la no apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebida.

1. Alega que procede la aplicación de la atenuante como muy cualificada de atenuantes indebidas, por el transcurso de casi tres años desde que ocurren los hechos y se incoa el procedimiento (marzo de 2017 ) hasta la celebración de la vista, en febrero de 2.020, siendo causa en la que había acusados en situación de prisión provisional; a lo que se une una paralización de más 11 meses no imputables al recurrente desde Auto de apertura de juicio oral (4 de Marzo de 2.019) hasta la fecha de inicio del plenario (5 de Febrero de 2020).

2. El motivo, no puede ser atendido; y la sentencia de la Audiencia rechazó tal petición, pues en relación con el tiempo trascurrido indicó que no puede obviarse la complejidad de los hechos enjuiciados, así como la pluralidad de implicados, lo que lógicamente ha dilatado la tramitación de la causa, sin que pueda imputarse al órgano judicial, de modo que la tramitación no es desproporcionada y se mantiene dentro de los márgenes de normalidad dada la complejidad del asunto; y efectivamente recordó que en el presente supuesto se enjuician hechos perpetrados entre los meses de enero a marzo de 2017; dictándose auto de conversión de las diligencias previas en sumario el 1 de junio de 2018; el auto de procesamiento se dictó el 10 de octubre de 2018 (rectificado por auto de 12 de noviembre de 2018) y el auto de conclusión del sumario el 25 de enero de 2019, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia provincial celebrándose el juicio entre los días 5 a 7 de febrero de 2020.

El Tribunal Superior complementó dicha argumentación mostrando que no había existido la paralización denunciada e indicó que se trata de una causa compleja de 8 tomos, con 11 acusados iniciales, y por numerosos delitos imputados, tramitándose la causa y enjuiciándose dentro de un tiempo razonable; así se declaró el auto de conclusión del sumario por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer, en fecha 25 de enero de 2019, acordándose por auto de fecha 6 de marzo de 2019 por la AP de Lleida, la prórroga de prisión provisional del Sr: Benito, así como de otros procesados, y tras el trámite de instrucción al Fiscal, Letrada de la Generalitat y de los 11 procesados, se dictó auto de 18.6.2019, de confirmación del auto de conclusión del sumario, procediéndose posteriormente a la calificación del fiscal de la causa, en fecha 10.9.2019, y luego de la Letrada de la Generalitat, el 26.9.2019, para pasar a la calificación de los numerosos procesados (y se interpuso recurso de reposición por la defensa del acusado Benito contra la Diligencia de Ordenación de 15.11.2019 antes referida, que fue desestimado por Decreto de 4.12.2019, celebrándose el juicio oral los días 5, 6 y 7 de febrero de 2020.

3. En consecuencia, el motivo no puede prosperar; la STS 535/2021, de 17 de junio, indicaba: 'Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente'.

Como hemos descrito, pese a la afirmación del recurrente, no ha mediado paralización, el tiempo de duración ha sido de tres años, la causa revestía complejidad, donde tres años, sin obviar la existencia de acusados privados de libertad, dista de integrar la 'dilación extraordinaria' que exige la norma.

Recurso de Casimiro.

OCTAVO.- Indica esta recurrente que aglutina los motivos preparados, 'por Infracción de precepto constitucional, por el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial por la vía de! artículo 852 LECrim, por considerar vulnerado el artículo 24-1 de la Constitución Española vigente, en su contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su contenido de derecho fundamental a la no indefensión, en su contenido de derecho fundamental a la presunción de inocencia; y por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1° LECrim; y por error en la apreciación de la prueba fundamentado en la documentación obrante en autos'.

1. Tal amalgama, resulta alejada de la exigencia establecida en el art. 874LECrim, de que el escrito donde se interponga recurso de casación, debe consignar en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos de cada motivo y norma que lo autorice.

No obstante, en el desarrollo argumental del motivo, resulta clarificado que únicamente cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, en relación a los dos delitos por los que ha sido condenado:

- En relación a la tenencia ilícita de armas, indica que si bien el 8 de febrero de 2017, es cierto que el arma se encontraba en la guantera del vehículo del recurrente, siempre ha negado cualquier relación con la misma, incluso su existencia, de modo que el citado arma podría haber sido introducido allí por cualquiera de los otros ocupantes, a quienes casi ni conocía, siendo con el Sr. Benito con quien había coincidido ocasionalmente jugando al fútbol, y a quien le estaba acercando a casa de su tía, como favor personal.

- En relación a la pertinencia a grupo criminal, expresa que resulta contradictorio lo señalado en el fundamento jurídico Undécimo con lo indicado en los hechos probados, principalmente del primero al quinto, donde se relatan los hechos probados que describen cual era la forma de actuación del grupo criminal, y que fundamentan la existencia de un grupo, por cuanto en esos hechos en ningún momento aparece el recurrente, omitiéndose en la Sentencia, otra serie de hechos, como que en la entrada y registro del domicilio de mi representado no se encontrara nada.

2. En realidad, son más las alusiones al recurrente Casimiro, del que se indica que conocido como Zurdo; y así además de encontrar en su vehículo los referidos proyectiles, se transcriben diversas conversaciones telefónicas, de ese mismo día, inequívocamente incriminatorias, donde Benito le llama y le pregunta por la pistola a lo que Casimiro le dice que tiene que venir al pueblo, y Benito le pregunta a qué hora puede ir a buscar el material (ID 10492360); posteriormente, ese mismo día Benito le vuelve a llamar y le dice que se la han dado pero donde están las balas (ID 10492707), respondiendo éste que no hay balas y Benito pregunta donde se pueden ir a comprar.

Los encargados de las escuchas telefónicas que explicaron el viaje a Alcarrás junto a otros dos partícipes, que realizaron porque se habían concertado con un vendedor de drogas.

Unos días después en llamadas efectuadas entre los días 21 y 22 de marzo de 2017, (justo antes del episodio acaecido en Tornabous en el Bar Amparo) se suceden varias llamadas entre el propio Benito y Calixto en las que hablan de la pipa y la pistola, (ID 10502543; ID 10502562, ID 10502614).

De donde resulta penalmente acreditado, no sólo su relación y disponibilidad con las armas y municiones, especialmente cuando son encontradas en su vehículo tras gestionar su compra, precisamente para un arma que había posibilitado que Benito se hiciera con ella; sino también su relación integrada y continuada con el grupo para estos fines.

El motivo se desestima.

Recurso de Calixto.

NOVENO.- El primer motivo lo formula por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por entender tras sus alegaciones, 'no se enerva el principio de que se le disparase el arma accidentalmente, por lo que no sería una tentativa de homicidio, sino lesiones imprudentes'.

1. Literalmente, el desarrollo del motivo, exclusivamente se contrae a la siguiente transcripción:

Si hubiera querido conseguir matar al mozo de escuadra, lo hubiera hecho fácilmente, ya que se encontraba a unos 8 m.

El hecho de que no se argumente o al menos sea la argumentación muy sucinta ( STS 230/2021) o ( STS 2934/2020), no desmiente a mi juicio la enervación del principio de presunción de inocencia. Argumenta el órgano 'a quo' que por la herida de la región temporal, era un órgano vital, pero no rebate la versión de nuestro patrocinado acerca de que resbalase y el disparo hiriera al citado policía.

2. La relación de Calixto, con el contenido del recurso no es comprensible, pues este acusado no viene condenado por disparar a agente alguno (como es el caso del acusado Luis Miguel - quinto hecho probado-), sino contra Jacobo, durante el intento de apoderamiento fallido tras concertar una compra de droga (-primer hecho probado-): (...) momento en el que el procesado Calixto, con ánimo de acabar con la vida de Jacobo o representándose la alta probabilidad de que eso ocurriera y aceptando el probable resultado, disparó a Jacobo alcanzándole en la zona de la cabeza.... A consecuencia del disparo, Jacobo sufrió una herida en la cabeza con un orificio de entrada no sangrante con erosión superficial en la zona frontal derecha y un orificio de salida en la zona temporal derecha, tardando para su curación 10 días, requiriendo una primera asistencia facultativa, así como tratamiento médico consistente en la colocación y retirada de grapa, dejándole secuelas consistentes en zona de alopecia en región temporal derecha de 0,5 centímetros de diámetro y zona hiperpigmentada en región frontal derecha de 0,6 centímetros de longitud que no le ocasionan perjuicio estético.

Y en relación con esta acción viene condenado en la instancia por homicidio en grado de tentativa a la pena de ocho años de prisión; y en relación con esta condena, la sentencia de apelación, no obstante recalcar el carácter absolutamente abstracto del recurso formulado, entre otros particulares, indicó:

La principal prueba de cargo de carácter incriminador viene conformada por las declaraciones testificales de los hermanos Germán Jacobo, afirmando Germán que el día de autos recibió una llamada de Benito, quien le dijo que llamaba en nombre de una tercera persona para comprarle entre 500 y 600 gramos de marihuana, y que llegaron Benito y otro chico de raza negra quienes a la hora de pagar el precio pactado por la transacción de la droga sacaron un arma, señalando a Calixto como la persona que portaba el arma y les exigieron a la fuerza la entrega de la marihuana, y que en ningún momento sacaron ni les mostraron ninguna suma de dinero, que nadie le dio 9.000 euros por la droga y que entonces y de forma muy rápida, como no querían pagar la droga se inició un forcejeo entre él y los procesados, momento en que sus hermanos, que acababan de bajar del piso superior, intervinieron en la pelea, cuando Calixto (refiriéndose al 'otro,') disparó alcanzando a su hermano Jacobo en la cabeza,y seguidamente abrieron la puerta; salieron por el garaje y huyeron por el callejón con un vehículo Audi, en el que según dicho testigo sólo iban dos personas. Asimismo Jacobo declaró de forma similar a su hermano, y dijo que el día de los hechos estaba en su casa sita en la localidad de Tornabous con sus hermanos Germán y Indalecio, que él y Indalecio subían cosas a la azotea cuando escuchó que alguien se estaba peleando en el piso de abajo. Bajó por las escaleras y se encontró con dos chicos, identificando en la Sala a Benito y Calixto que peleaban con su hermano; que él intentó defender a su hermano, y de repente alguien .le empujó y recibió un disparo en la cabeza, sin poder precisar quien le disparó, y que él no vio dinero, y dijo que los hermanos no tienen armas, y no vio el coche con el que huyeron los asaltantes y reclamó por las lesiones que sufrió a consecuencia del disparo.

Se procedió a la lectura en el plenario de la declaración sumarial de Indalecio, obrante al folio 1647 de la causa, en base al art. 730 CP al haber éste fallecido con anterioridad a la' celebración del juicio oral, y consta que aquel vio a su hermano Germán peleándose con dos individuos de raza negra, uno de los cuales disparó a su hermano Jacobo, desconociendo si iban a comprar marihuana.

En definitiva el recurrente admite haber disparado; y dado el contexto, un intento de apoderamiento violento de droga, en el curso de un forcejeo y la trayectoria de la bala que ocasiona una herida en la cabeza con un orificio de entrada no sangrante con erosión superficial en la zona frontal derecha y un orificio de salida en la zona temporal derecha, por más que el resultado lesivo fuera nimio, conduce a inferir que el disparo fue intencionado; su versión sobre que se le disparó el arma que portaba cuando el ciudadano marroquí sacó por su parte un arma, no resulta congruente con ser un disparo realizado en el curso de una pelea por intento de sustracción de una partida de droga, ni resulta corroborado por dato circunstancial alguno, pues no ha resultado acreditado el porte de arma alguna por los 'vendedores' de la marihuana; y en todo caso, así lo valora la resolución recurrida, sin que tal conclusión pueda tacharse de ilógica o irracional, por lo que su fiscalización resta extramuros de su fiscalización casacional, donde no cabe ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, tampoco por la de esta Sala.

DÉCIMO.- El segundo motivo lo formula también en lacónica forma, por vulneración del artículo 24, 'ya que se le condena por traficar con una substancia peligrosa para la salud por considerar que iba a robar una planta de cannabis de 400 g, pero no especifica el grado de pureza de tetrahidrocananabidol'.

La sentencia moderadamente indica que se trataba de 500 gramos, los apalabrados; siendo su importe, según manifestó el recurrente, de 9.000 euros.

En cualquier caso, no se trata de una cantidad nimia y dada la agravación del art. 369.1.8º, por el uso de armas, aun con la degradación ulterior en atención a estimarse en grado de tentativa, en un grado dado el peligro inherente al intento, la pena de dos años de prisión impuesta, se encuentra en su mitad inferior; de modo que en absoluto resulta desproporcionada; y ello con independencia del porcentaje de THC que alcanzare la partida que se iba a adquirir.

Pues como indica la STS 378/2020, de 8 de julio, en el caso del hachís, como el resto de los derivados del cannabis (como la marihuana), el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís (o marihuana), al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre, carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad.

Dicho de manera más sucinta, el dato de concentración de THC en que se mide el hachís (o la marihuana) no tiene el mismo significado que el porcentaje de pureza en que se miden otras sustancias, como la heroína o la cocaína, pues únicamente expresa la densidad de la sustancia -y no su pureza-; por ello, como reiteradamente ha expuesto esta Sala (ya desde la STS 1.332/1.995, de 29 de Diciembre), ni siquiera resulta necesario expresar en la analítica de estas sustancias, catalogadas todas ellas como menos lesivas para la salud, el porcentaje de principio activo, sino el peso de las mismas. De ahí que el Manual para uso de los laboratorios nacionales de estupefacientes ST/NAR/40, titulado Métodos recomendados para la identificación y el análisis del cannabis y los productos del cannabis, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito (UNODOC), relate, en congruencia con el fundamento de la anterior jurisprudencia, que en la legislación de la mayoría de los países no se exige el análisis detallado del contenido de THC de cada producto.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- De conformidad con el art. 901LECrim, en caso de desestimación, las costas procesales se impondrán al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de D. Apolonio, contra la sentencia núm. 352 dictada en el Rollo de Apelación núm. 201/2020 por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 81/2020 dictada el 30 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera en el Rollo Sumario 6/2019.

2) Desestimar el recurso de casación formulado por la representación D. Benito, contra la sentencia núm. 352 dictada en el Rollo de Apelación núm. 201/2020 por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 81/2020 dictada el 30 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera en el Rollo Sumario 6/2019.

3) Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de D. Casimiro contra la sentencia núm. 352 dictada en el Rollo de Apelación núm. 201/2020 por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 81/2020 dictada el 30 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera en el Rollo Sumario 6/2019

4) Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de D. Calixto contra la sentencia núm. 352 dictada en el Rollo de Apelación núm. 201/2020 por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 81/2020 dictada el 30 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera en el Rollo Sumario 6/2019.

5) Imponer a cada uno de los anteriores recurrentes, las costas causadas por su respectivo recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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