Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 721/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1/2011 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 721/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100675
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Sumario) nº 1/2011
Dimanante del Sumario nº 5/2010 del
Juzgado de Instrucción de Llíria número 4
SENTENCIA
Nº 721/2012
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Hipolito , con D.N.I. número NUM000 , hijo de José Manuel y de Ana María, nacido en Valencia el día NUM001 -1988, vecino de Náquera (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 03-06- 2010, y contra Luis , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Antonio y de María, nacido en Málaga el NUM005 -1987, vecino de Paterna (Valencia) con domicilio en la CALLE001 nº NUM002 - NUM006 , y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 03-06-2010.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Carmen Sanz; como acusación particular, Adelaida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra y defendida por el Letrado D. Juan José Miralles Mateu; el acusado Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Lluesma Rodríguez y defendido por el Letrado D. Fernando Fernández Montañana, y el acusado Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Vicente Bezjak y defendido por la Letrada Dª Raquel Menéndez Soler, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 04-10-2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal , un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 381.1º en relación con el artículo 380 del Código penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 y un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 2 en relación con el artículo 237 del Código penal según la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de los que estimó responsables criminalmente en concepto de autores a Hipolito y a Luis , con relación al delito de homicidio intentado y solo a Hipolito con relación a los delitos de conducción temeraria y robo con violencia, con la concurrencia en el delito de homicidio y en el robo de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código penal , por lo que solicitó su condena a la pena, para Hipolito , por el delito de homicidio intentado, de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de conducción temeraria, de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, veintidós meses de multa con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho años, y, por el robo, cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para Luis , por el homicidio intentado, la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pago de costas y que ambos acusados indemnicen solidariamente a Adelaida en 100.000 euros por las lesiones psíquicas, 3.600 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones físicas y 9.000 euros por las secuelas, y que Hipolito indemnice a Adelaida en 79 euros por el teléfono móvil y en 96,57 euros por los daños del vehículo, más el interés legal correspondiente.
La acusación particular, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos y costas de oficio.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido en un día por la complejidad de las cuestiones debatidas.
Hechos
Se declara probado que sobre las 02'00 horas del día 21 de mayo de 2010, los acusados Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, viajaban, junto a un menor de edad penal, en el vehículo marca Peugeot 205 matrícula D-....-IX , propiedad de Hipolito y conducido por él mismo, por la autovía CV 35 en dirección a Valencia.
Poco antes de llegar a la altura del kilómetro 18, en término municipal de la Pobla de Vallbona, el vehículo ocupado por los acusados realizó una maniobra extraña que sorprendió a Adelaida quien circulaba por la misma autovía conduciendo su vehículo Opel Corsa matrícula KW-....-IW y que tocó el claxon ante la maniobra del vehículo de los acusados.
A partir de ese momento, Hipolito comenzó a perseguir y hostigar al vehículo de Adelaida , con manifiesto desprecio por las más elementales normas de circulación, realizando bruscas maniobras de adelantamiento y cruzándose con ella a una velocidad que como máximo alcanzaría los 140 kilómetros por hora, circulando en paralelo aproximándose a su vehículo, hasta el punto de que en una de las maniobras llegó a arrancarle el espejo retrovisor, golpeándole en varias ocasiones en la parte trasera siempre de forma intencionada, hasta que como consecuencia de uno de los golpes Adelaida perdió el control de su vehículo, que hizo un giro de 180 grados, se salió de la vía y colisionó con el guardarrail, quedándose detenido en sentido contrario a la circulación.
Mientras Adelaida llamaba desde su teléfono móvil marca Nokia 6210 al Servicio de Emergencias 112 para relatar lo sucedido y pedir auxilio, los acusados Hipolito y a Luis detuvieron el vehículo y se bajaron del mismo, solos o en compañía del menor de edad. Se dirigieron al vehículo de Adelaida , portando Hipolito un sargento de carpintero de hierro con mango de madera que había cogido del interior de su vehículo.
Aprovechando su superioridad numérica y la situación en que se encontraba Adelaida , Hipolito golpeó y rompió con el sargento el cristal de la ventanilla delantera izquierda del Opel Corsa, alcanzando asímismo con el citado sargento la sien izquierda de Adelaida .
A continuación ambos acusados trataron de sacar a Adelaida del interior del vehículo, sin conseguirlo por sujetarse ésta fuertemente al volante. A la vista de su resistencia, Hipolito procedió a coger a Adelaida fuertemente por el pelo y a golpearle la cabeza en repetidas ocasiones contra el volante.
Al mismo tiempo, habiéndose percatado de que Adelaida tenía en la mano su teléfono móvil, que continuaba conectado con el 112, se la retorció para, con ánimo de enriquecimiento, apoderarse del citado teléfono.
Hecho todo lo anterior, los acusados se dieron a la fuga en su vehículo mientras que Adelaida pudo ser localizada y auxiliada momentos después por agentes de la Guardia civil, alertados por el servicio 112.
Como consecuencia de estos hechos, Adelaida resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, herida inciso contusa en sien izquierda, dolor en el primer dedo de la mano derecha, cefalea postraumática y parálisis facial postraumática, que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura por plano de la herida de la sien izquierda, vendaje compresivo en la mano derecha y medicación oral y parental, tardando en sanar 39 días de los que uno estuvo hospitalizada y 21 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Le han quedado como secuelas una cicatriz lineal visible hipercroma con dos ramas de 1,5 y 2 cm. respectivamente situada en la sien izquierda, artrosis postraumática en el primer dedo de la mano derecha y trastorno por estrés postraumático que, dada su evolución, es de prever que no remita en tanto no se resuelva el presente procedimiento.
El vehículo Opel Corsa tuvo unos daños que han sido tasados en 96,57 euros, mientras que el teléfono móvil marca Nokia 6210, que no se recuperó, ha sido valorado en 79 euros.
Tras ser identificados como responsables de estos hechos, Hipolito y Luis fueron detenidos el 02-06-2010 e ingresados en prisión al día siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 ambos del Código Penal ; un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto y penado en el artículo 381.1 en relación con el artículo 380.1 del Código penal y un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en el artículo 242.1 del mismo Código penal .
Negaron los acusados cualquier responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento, pero su participación en los mismos en los términos que se han declarado probados, quedó debidamente acreditada en virtud de la prueba practicada en el juicio oral.
En primer término, los acusados reconocieron que viajaban en el vehículo Peugeot 205 que tuvo un incidente con el vehículo de la perjudicada, aunque ambos negaron haber conducido dicho vehículo e imputaron a un tal Santi esa conducción.
De conformidad con el criterio del agente de la Guardia civil con carnet número NUM007 , instructor del atestado, se ha estimado que dicho individuo no existía porque, de un lado, la perjudicada fue firme al manifestar desde un primer momento (desde su declaración policial obrante al folio 23) que el vehículo que la persiguió, acosó y echó de la carretera estaba ocupado por tres individuos, no por cuatro, y así lo ratificó en el juicio oral.
De otro lado, una vez identificados los dos acusados y el menor como consecuencia de la investigación policial llevada a cabo, pese a los más de dos años transcurridos desde los hechos, ninguno de ellos ha aportado dato alguno que pudiera conducir no ya a la localización, sino al menos a la identificación del tal Santi, que aparece convenientemente para que los acusados le imputen los hechos más graves, y desaparece cuando se trata de localizarle y comprobar esa imputación.
Desaparecido el tal Santi del relato de hechos probados, que era Hipolito el conductor del Peugeot 205 queda acreditado, aunque no pudiera identificarlo la perjudicada (que durante la persecución quedaba a la derecha del Peugeot cuando éste se colocaba en paralelo), por las manifestaciones del coimputado Luis , que tanto en su declaración policial (folios 124-125), como en su declaración sumarial (folios 198-199) como en el juicio oral, declaró que el vehículo era conducido por Hipolito .
Corrobora tales manifestaciones el hecho de que la perjudicada pudiera identificar (folios 68-70) a Luis como ocupante del asiento delantero derecho (y por tanto lo excluyera como conductor) y que era el mismo Hipolito el propietario del vehículo Peugeot 205.
Establecida la identidad del conductor del vehículo, la descripción de las maniobras de hostigamiento, persecución y colisiones reiteradas a una velocidad no superior a 140 kilómetros por hora se ha verificado de conformidad con lo declarado por la perjudicada en el juicio oral, perjudicada respecto de cuya sinceridad no consta razón alguna para dudar.
Alegaron las defensas que no se causaron en el vehículo de la perjudicada daños compatibles con los reiterados golpes que dice que sufrió. Sin embargo, tales daños quedaron acreditados tanto en lo que concierne a la rotura del cristal de la ventanilla (según informe pericial obrante a los folios 243-244) como en lo que se refiere a daños en chapa y mecánica (según facturas aportadas a los folios 92-93, no impugnadas por ninguna de las partes), y ello sin perjuicio de que, al parecer por error material, ninguna de las acusaciones incluyera en su reclamación de responsabilidad civil los daños reflejados en las facturas de los folios 92-93.
Una vez conseguida la detención del vehículo de la perjudicada, se ha declarado probado que los dos acusados se bajaron del vehículo y se dirigieron al de la víctima porque ésta en el juicio oral manifestó que fue agredida por varios individuos y no por uno solo, aclarando en tal sentido lo que manifestó inicialmente en su declaración policial, del mismo modo que el instructor del atestado también explicó en el juicio oral que el uso en esa primera manifestación del singular para referirse a los agresores no lo valoró como una contradicción de relevancia suficiente como para justificar una nueva declaración de la perjudicada incluso cuando pudieron ser identificados los tres ocupantes del vehículo de los agresores.
Desde luego, la participación en la agresión de Hipolito quedó igualmente confirmada por la declaración de Luis , especialmente por sus declaraciones policial y sumarial, donde dice que del vehículo se bajaron dos individuos (confirmando lo declarado por la perjudicada sobre que fue agredida por más de un individuo), aunque, para excluirse de toda imputación, mencionó como acompañante en la agresión de Hipolito al tal Santi, cuya existencia ya se ha dicho que no se ha probado en modo alguno.
No obstante, como elemento corroborador de esa implicación de Hipolito en la agresión, aparece que según la versión de Luis se lesionó en una mano o un brazo y, efectivamente, en la grabación aportada por el Servicio 112 de la llamada de auxilio efectuada por la perjudicada, se puede oír cómo uno de los agresores, una vez se están dando a la fuga en su vehículo, se queja de un gran dolor en una mano.
Por lo que atañe a Luis , la perjudicada le reconoció como el ocupante del asiento delantero derecho (con lo que desvirtúa su declaración exculpatoria de viajar en el asiento trasero ajeno a todo el incidente) que, aprovechando los momentos en que los dos vehículos quedaban en paralelo, le hacía gestos y le decía cosas que no podía oír, pero que revelaban su activa participación en el acoso de que estaba siendo víctima.
Obviamente, la ulterior participación en la agresión, aunque fuera dando simplemente cobertura al agresor material, constituye una simple continuación de ese actuar conjunto en el acoso, hostigamiento y agresión a la víctima, actuar que ésta pudo ver con claridad en sus primeros momentos para, a continuación, cuando ya se cometía la agresión, solo poder constatar que los agresores eran varios y no uno solo, aunque en el juicio oral la perjudicada afirmó que todavía pudo ver cómo se bajaba del vehículo el copiloto, es decir, Luis .
En este sentido, la pregunta que, cuando ya en su vehículo se daban a la fuga, reconoce haber formulado Luis a Hipolito (y que se escucha en la grabación del 112) sobre si la había matado (refiriéndose a Adelaida ), demuestran que, sin haber propinado el golpe más violento (el que impactó en la sien de la perjudicada) necesariamente debía estar cerca y pendiente de la agresión si en una autovía sin iluminación y a las 2 de la madrugada pudo observar cómo Hipolito golpeaba de forma violenta a la víctima.
Por tal motivo se ha declarado probada, como hipótesis más razonable, una participación de Luis en la agresión que, excediendo de la mera cobertura o vigilancia, llegó, como afirmó la víctima, a colaborar materialmente en los golpes que recibió o incluso en el previo intento de sacarla del vehículo, aunque los más violentos le fueran propinados por Hipolito .
En este sentido, también se ha declarado probado que fue Hipolito quien cogió un sargento de su vehículo y lo utilizó para romper el cristal de la ventanilla del Opel Corsa y golpear en la cabeza a su conductora.
Los dos acusados coincidieron en que el agresor cogió un instrumento del vehículo (aunque dijeran que era un gato y Hipolito dijera que el agresor era el tal Santi), y que tal instrumento existía y fue empleado lo confirmó la perjudicada y también los agentes de la Guardia civil (con carnet número NUM008 y NUM009 ) que la atendieron y lo recogieron del interior de su vehículo, aportándolo seguidamente en el atestado policial.
Aunque no consta una descripción detallada del mismo, el Instructor en el juicio oral lo describió como un sargento de carpintero de hierro con mango de madera y apto para de un golpe romper el cristal de la ventanilla de un vehículo (como así ocurrió).
Como la perjudicada ratificó en el juicio oral que no podía determinar si fue al golpear el cristal con el sargento cuando también recibió el impacto en su cabeza o si, por el contrario, el golpe de su cabeza fue deliberadamente propinado en ese lugar (duda que ya mostró en su declaración sumarial), por imperativo del principio in dubio pro reo no se ha declarado probada la segunda opción, claramente más perjudicial para los acusados.
Negaron las defensas la violencia de la agresión amparándose en el pronóstico leve del traumatismo craneoencefálico que sufrió la lesionada (según los informes médicos aportados a los folios 25-26 y 76) y en el hecho de que no se indica en los informes médicos que sufriera hematoma alguno en el rostro como consecuencia de los golpes que dice que le propinaron contra el volante.
Sin embargo, en el juicio oral el médico forense explicó que la aparición de hematomas puede retrasarse 24 o más horas y que, por tanto, que la lesionada no presentara signos de golpes en el rostro en la primera asistencia no implicaba que no los hubiera recibido. Por el contrario, la lesionada ratificó en el juicio oral que fue golpeada violentamente contra el volante y esa manifestación fue corroborada por los dos agentes de la Guardia civil que la auxiliaron inicialmente y examinaron su vehículo, comprobando que tenía manchas de sangre en la parte delantera y en el cristal parabrisas totalmente compatibles con los golpes contra el volante que dijo haber recibido en su rostro ya ensangrentado por la previa herida de la sien.
Por otra parte, la sustracción del teléfono móvil de la perjudicada fue reconocida por los propios acusados (aunque imputándola a persona distinta) y afirmada por la perjudicada, quedando acreditada igualmente por haberse detectado durante la investigación policial su utilización por parte del menor que acompañaba a los acusados.
El valor del teléfono se ha fijado en virtud del informe pericial obrante al folio 393, no impugnado por ninguna de las partes.
Se ha atribuido a Hipolito la autoría de la sustracción del teléfono porque así lo manifestó el otro acusado, Luis , en sus diferentes declaraciones; porque siendo Hipolito quien más próximo estuvo a la víctima también fue quien mejor oportunidad tuvo de arrebatarle el teléfono y porque, finalmente, fue detectada su utilización por el menor Darío , cuñado de Hipolito , que lo usaba con una tarjeta SIM de la que es titular, precisamente, Hipolito .
Que para coger el teléfono móvil Hipolito hubo de retorcer la mano con que lo sujetaba la víctima (violencia específica distinta de los restantes actos violentos cometidos sobre la misma), quedó debidamente acreditado por lo declarado en tal sentido por la perjudicada en el juicio oral.
Finalmente, la entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada quedó determinada por el informe forense de sanidad obrante a los folios 265-266 así como por el informe psiquiátrico obrante a los folios 396-397, ratificados, en la medida en que pudieron hacerlo sin haber sido quienes personalmente atendieron a la lesionada, por los médicos forenses que comparecieron al acto del juicio oral, aunque, en cualquier caso, los informes obrantes en autos no fueron impugnados por ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Se ha dicho que los hechos declarados probados constituyen en primer término y por orden cronológico, un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 en relación con el artículo 380.1 del Código penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-12-2009, nº 1209/2009 , con relación al referido delito (cuando se regulaba en el artículo 384 del Código penal ), que los elementos del tipo son los siguientes: "1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. 2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. 3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379). Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. 4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse 'con consciente desprecio por la vida de los demás'."
Sobre este último elemento añade la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-10-2010, nº 890/2010 , que "estos delitos son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el "manifiesto desprecio" supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado".
En el caso de autos la conducción llevada a cabo por Hipolito excedió de la simple imprudencia temeraria al cruzarse delante del vehículo de la perjudicada, colisionarle de forma deliberada en varias ocasiones y, finalmente, provocar que llegara a perder el control del vehículo, efectuando un giro de 180º y colisionando contra el guardarrail.
Si todas estas maniobras constituyen una evidente puesta en concreto peligro de la integridad física de la perjudicada, si se realizan cuando los dos vehículos circulaban a un máximo de 140 kilómetros por hora, esa puesta en concreto peligro lo es ya de la vida de la perjudicada, puesto que no es admisible la pretensión de las defensas de que a tal velocidad un accidente (deliberadamente provocado por el acusado) no podía terminar con un resultado mortal.
TERCERO.- También se han calificado los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código penal .
En primer término, ha quedado acreditado que la perjudicada resultó con lesiones que para su curación precisaron de tratamiento médico distinto de la primera asistencia, concretado en la sutura por plano de la herida de la sien izquierda, vendaje compresivo en la mano derecha y medicación oral y parental, además del tratamiento psiquiátrico recibido por el trastorno de estrés postraumático que se le diagnosticó.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2006, nº 1036/2006 , que "el artículo 147 exige para calificar como delito un resultado lesivo que para su curación precise, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Según la reiterada doctrina de esta Sala por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En realidad, las defensas, aunque trataran de restar gravedad a las lesiones sufridas por la perjudicada, no dudaron de que, efectivamente, para su curación precisaron de tratamiento médico o quirúrgico.
Basta recordar en tal sentido que, con relación a la sutura, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2003, nº 1021/2003 , que "la costura con que se reúnen los labios de una herida (puntos de sutura), en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica. Véanse en tal sentido, entre otras, las SS núm. 919/1999 de 11 Feb .; núm. 307/2000 de 22 Feb .; núm. 453/2000 de 14 Mar .; núm. 597/2000 de 6 Abr .; núm. 1420/2000 de 19 Sep . y núm. 1470/2000 de 29 Sep . y núm. 1298/2001, de 28 Jun ".
De otro lado, se ha dicho que tales lesiones fueron cometidas mediante el uso de un instrumento peligroso, como era el sargento de carpintero utilizado y que fue recuperado del interior del vehículo de la perjudicada.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2001, nº 214/2001 , que "el vigente Código Penal, en el art. 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. - SSTS de 22 de Enero de 1994 , 24 de Octubre de 1994 , 31 de Enero de 1995 -, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol - Sentencia de 19 de Junio de 1997 - o una barra de hierro - Sentencia de 17 de Junio de 1998, núm. 832/98 -. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada".
Como ya se indicado anteriormente, el agente de la Guardia civil con carnet número NUM007 , instructor del atestado, describió el instrumento utilizado por Hipolito para romper la ventanilla y golpear a la perjudicada como un sargento de carpintero de hierro con mago de madera y apto, como se demostró, para romper el cristal de la ventanilla de un vehículo. Es claro que si es apto para romper un cristal, también lo era para causar graves lesiones a la perjudicada, sin que el hecho de que, afortunadamente, las heridas sufridas por el impacto del sargento no fueran de mayor gravedad, no excluye tal valoración, en especial si se tiene en cuenta que, como también se indicó, ante las dudas mostradas por la perjudicada, se ha declarado probado que el impacto contra la cabeza lo recibió por el mismo golpe que se propinó para romper el cristal.
La peligrosidad de tal instrumento justifica la apreciación del tipo agravado, al tiempo que, siquiera a título de dolo eventual, quien golpea un cristal con un instrumento de la contundencia y peligrosidad del descrito cuando la cabeza de la víctima se encuentra a escasos centímetros de ese cristal, asume como resultado probable que se impacte contra su cabeza y se le produzcan unas lesiones.
Desde luego, ese dolo que, en el mejor de los casos, sería, como se ha dicho, eventual, se convierte indudablemente en dolo directo con relación a las heridas sufridas por la perjudicada cuando, con posterioridad, se le golpea la cabeza contra el volante o se le retuerce la mano para quitarle el teléfono móvil.
Sin embargo, no se ha estimado probado que los acusados tuvieran intención de quitar la vida a la agredida y, por tanto, no se ha calificado la agresión por ellos cometida como el delito de homicidio intentado que era objeto de acusación.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-04-2012, nº 294/2012 , que "la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el animo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada".
Y añade que "el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia: 1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no sólamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas. 4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva: 5) La clase de arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus apertus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos".
En el caso de autos se valoró por las acusaciones como determinante para estimar concurrente el ánimo de matar el golpe propinado a la víctima con el sargento de carpintero intervenido (no con un gato de vehículo que solo aparece en las declaraciones de los acusados desmentidas por la propia perjudicada en el juicio oral), tanto por la peligrosidad de la citada herramienta como por el lugar donde impactó (la sien de la víctima). Los posteriores golpes contra el volante solo vendrían a confirmar esa intención de matarla de la que después desistirían.
Ahora bien, como ya dijera en fase sumarial, en el juicio oral la perjudicada no pudo determinar si el golpe recibido en la sien se produjo como consecuencia del mismo golpe que rompió el cristal de la ventanilla de su vehículo o de forma directa.
Semejante indeterminación con relación a una circunstancia tan relevante solo puede ser valorada, como ya se dijo anteriormente, en favor de los acusados por imperativo del principio in dubio pro reo.
De este modo, deberá aceptarse que cuando Hipolito rompió el cristal de la ventanilla con el sargento de carpintero que portaba, ese mismo golpe también impactó, de forma secundaria, contra la cabeza de la agredida, causándole una herida inciso contusa en la sien izquierda.
Como el golpe no fue especialmente intenso, la herida afectó a los tejidos cutáneos, pero no se produjo una fractura ósea.
Es cierto que la agredida recibió más golpes, pero para ninguno más se utilizó el sargento de carpintero.
Como puede escucharse en la grabación facilitada por el Servicio 112, no se acompañaron los golpes con expresiones que demostraran una voluntad de matar a la agredida ni, de la conversación que después mantienen los agresores sobre si la habían matado, se desprende que en los dos o en alguno de ellos hubiera una voluntad previa de matar a la agredida, sino tan solo el interés de uno de ellos por confirmar o no la gravedad de los golpes que el otro le había propinado.
En tales circunstancias, pese a la innegable brutalidad de la agresión cometida, no puede aceptarse como probado que los acusados actuaran movidos por un ánimo de quitarle la vida y por tal motivo la agresión por ellos cometida queda calificada como el delito de lesiones agravado del artículo 148.1 del Código Penal .
De dicho delito, como se ha indicado igualmente con anterioridad, son responsables los dos acusados porque, aunque se haya acreditado que la mayor parte de los golpes fueron propinados por Hipolito , también se ha probado, en la forma expresada en el primer fundamento jurídico de esta resolución, la participación de Luis en la agresión, bajando del vehículo cuando se detuvo tras sacar de la calzada a la víctima; dando cobertura a la agresión materializada por Hipolito y cooperando con éste, al menos, en los intentos de sacar a la víctima del vehículo, tal y como ésta señaló en el juicio oral, afirmando que eran más de uno los agresores.
Tal actuación le hace responsable en concepto de autor del delito de lesiones, dado que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-10- 2010, rec. 10391/2010 , "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas".
CUARTO.- Finalmente, los hechos declarados probados se han calificado como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código penal .
En este caso, se produjo la sustracción de un teléfono móvil y para consumar la sustracción se utilizó una violencia específicamente destinada a tal fin distinta e independiente de la violencia que se desplegó durante la agresión cometida sobre la perjudicada. Ésta fue muy clara al distinguir los golpes y malos recibidos de forma general de la violencia que de forma directa se desarrolló para quitarle su teléfono, retorciéndole la mano con que lo tenía sujeto.
De esta forma, se estima que la sustracción del teléfono puede ser calificada, como hacen las acusaciones, como el delito de robo violento del artículo 242.1 del Código Penal , pero sin apreciación del tipo agravado del artículo 242.2 (según la redacción vigente en el momento de los hechos), dado que para cometer la sustracción del teléfono no se utilizó arma o instrumento peligroso alguno. El único instrumento utilizado durante los hechos fue el sargento de carpintero que solo se empleó para romper el cristal de la ventanilla, siendo ese el primer acto de la agresión, sucediendo después los intentos de sacar a Adelaida del vehículo y los golpes contra el volante, hechos desconectados de cualquier ánimo de apoderamiento.
Solo después y cuando probablemente el sargento de carpintero ya estuviera en el vehículo de la víctima y, por tanto, ni siquiera estuviera en poder de los agresores, procedió Hipolito a retorcerle la mano para quitarle su teléfono, acto violento en el que, por tanto, no se utilizó arma o instrumento alguno que permitiera la apreciación del tipo agravado invocado por las acusaciones.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito de lesiones aparecen como responsables criminalmente Hipolito y a Luis por haber realizado directamente los hechos que lo integran, al tiempo que de los delitos de conducción temeraria y de robo con violencia aparece por la misma razón como responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Hipolito .
SEXTO.- En la realización del delito de lesiones concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código penal , sin que en los demás delitos concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-02-2009, nº 91/2009 , que "la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo".
En el caso de autos se justifica la apreciación de la agravante en el hecho de que la agresión se produce tras haber conseguido (mediante peligrosas maniobras con su vehículo) haber inmovilizado el vehículo en que circulaba la agredida sola, en un punto de una autovía carente de iluminación y a las 02'00 horas de la madrugada. El vehículo de los agresores iba ocupado por tres individuos y, una vez conseguida la inmovilización del vehículo de la agredida, se bajan del vehículo al menos dos agresores (los dos acusados) que, para reforzar su potencial lesivo, se arman con un sargento de carpintero que Hipolito coge de su vehículo. Finalmente, la brutal agresión la llevan a cabo materialmente al menos dos de los tres ocupantes del vehículo mientras la agredida solo puede evitar, sujetándose fuertemente al volante, que la sacaran de su vehículo y, por tanto, que perdiera esa mínima protección que aun le quedaba.
Por el contrario, no se estima procedente la apreciación de la agravante en el delito de robo con violencia, en la medida en que no puede valorarse como elemento a tener en cuenta el número de agresores si las propias acusaciones solo imputan la comisión del delito a uno de los acusados. Y, teniendo en cuenta la resistencia que opuso la víctima cuando el acusado le intentaba quitar el teléfono móvil, tampoco puede valorarse que el estado físico de la agredida estuviera tan deteriorado que pudiera justificarse la apreciación de la agravante.
Se descarta, por tanto su aplicación incluso sin necesidad de entrar a examinar la vulneración del principio ne bis in idem que podría implicar la doble valoración de un desequilibrio notorio entre agresores y víctima provocados por una misma situación que se proyecta en dos delitos distintos pero "unidos por el elemento común del ataque efectuado contra la vida e integridad de la víctima" (en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-12-2010, nº 1168/2010 , que examina la procedencia de la apreciación de esta agravante ante una doble condena por delitos de lesiones y de robo con instrumento peligroso).
Por otra parte, aunque por la defensa de Luis y por el propio acusado en su declaración en el juicio oral se aludió al padecimiento por el mismo de un trastorno bipolar, la ausencia de todo informe médico respecto de tal alteración determina la no apreciación de una circunstancia de atenuación por al motivo, dado que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 )
Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para Hipolito y a Luis , por el delito de lesiones, de cinco años de prisión a cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para Hipolito , por el delito contra la seguridad vial, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho años, lo que comporta la pérdida de vigencia del mismo, y, por el delito de robo con violencia, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el delito de lesiones se impone la pena en su máximo legal por la concurrencia de la circunstancia agravante y teniendo en cuenta la brutalidad de la agresión cometida por los acusados (aunque por fortuna el daño físico sufrido por la agredida no fuera especialmente grave) y que tal agresión se desencadenó por un motivo tan nimio como que la perjudicada tocara el claxon para reprocharles una maniobra irregular con su vehículo.
Para el delito contra la seguridad vial se imponen las tres penas (prisión, multa y privación del derecho a conducir) dentro de la mitad inferior por la ausencia de circunstancias agravantes, pero en duración que se aleja del mínimo legal y se estima adecuada a la gravedad inherente a unos hechos en los que se llevó a cabo una persecución y acoso a un vehículo, con colisiones reiteradas y deliberadas hasta, finalmente, conseguir que perdiera el control y quedara inmovilizado, hechos cometidos mientras los dos vehículos circulaban a más de 100 kilómetros por hora.
La cuota diaria de la multa se fija en 10 euros al no haberse acreditado que concurran en el acusado razones especiales que justifiquen una cuota inferior que habrá que reservar a situaciones de indigencia o miseria.
Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012 , con relación a esta misma cuota de 10 euros que "la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".
En este caso, el acusado dispone de domicilio fijo y, además, era propietario del vehículo con el que cometió el delito.
La pérdida de vigencia del permiso de conducir viene determinada por el artículo 47.3º del Código Penal , al haberse impuesto una pena de privación del mismo por tiempo superior a dos años.
Por último, para el delito de robo se impone la pena en la mitad inferior, también por la ausencia de circunstancias agravantes, pero igualmente alejada del mínimo legal para adecuarla a la gravedad inherente a las específicas circunstancias en que se produjo la sustracción, inmediatamente después de la agresión cometida sobre la misma víctima y utilizando más violencia para quitarle su teléfono.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición a Hipolito del pago de tres cuartas partes de las mismas y a Luis del pago de una cuarta parte de las costas causadas.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2008, nº 716/2008 , que "cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos". Y todo ello "sin entrar en otras consideraciones, como las relativas a la diferente gravedad de los delitos" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2009, nº 1033/2009 ).
En este caso han sido objeto de acusación tres delitos de los que uno se imputaba a los dos acusados y los otros dos solo a Hipolito . Ello determina el reparto de las costas que se ha expresado.
Por lo demás, procede incluir en la condena las costas de la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2003, nº 1222/2003 , "es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988 , 2 noviembre 1989 , 9 marzo 1991 , 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995 , y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997 , de 26 de noviembre)", circunstancias que no concurren en el caso de autos.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Hipolito y a Luis a que indemnicen conjunta y solidariamente a Adelaida en 3.552,06 euros por las lesiones sufridas y 18.588,94 euros por las secuelas que le han quedado, procediendo igualmente condenar a Hipolito a que indemnice a Adelaida en 96,57 euros por los daños de su vehículo y 79 euros por el teléfono móvil sustraído, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cálculo de las indemnizaciones por daños corporales se ha atendido al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 24-01-2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.012, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.
De este modo, teniendo en cuenta el informe de sanidad obrante a los folios 265-266 así como el informe psiquiátrico obrante a los folios 396-397, la perjudicada permaneció hospitalizada durante 1 día al que corresponden 69,61 euros; estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante otros 21 días que, a razón de 56,60 euros diarios, da un total de 1.188,60 euros, y tardó en curar otros 17 días no impeditivos que, a razón de 30,46 euros diarios, da un total de 517,82 euros. Por tanto, según el Baremo sin aplicación de ningún factor de corrección, para la incapacidad temporal corresponderían 1.776,03 euros.
Para las secuelas se atiende igualmente a los informes forenses y, teniendo en cuenta la forma en que las describen, se asigna 3 puntos a la artrosis en el dedo (según el Baremo le corresponden de 1 a 3 puntos) y 8 puntos al perjuicio estético, que se valora como moderado por las dimensiones de las cicatrices y por su localización en una zona visible.
Para la determinación del alcance de la secuela psiquiátrica, sin embargo, no puede estarse a la puntuación del Baremo (que asigna de 1 a 3 puntos al estrés postraumático) porque de ninguna manera puede valorarse como de una gravedad asimilable el estrés postraumático que se ocasione como consecuencia de un accidente de circulación (único contemplado por el Baremo) al estrés postraumático ocasionado por una agresión y, en especial, por una agresión de las características tan brutales como la que ha sido objeto de este procedimiento.
Por tal motivo, teniendo en cuenta el tratamiento que tuvo que llevar la lesionada y la subsistencia de la secuela en el momento de emisión del informe forense, se estima ajustado a entidad de la misma asignarle una puntuación de 25 puntos.
Aplicando la fórmula prevista en el Baremo, resultan 28 puntos por secuelas fisiológicas y 8 puntos por perjuicio estético, que, siendo la lesionada mayor de 21 años y menor de 40 en el momento de los hechos, tienen asignados 1367,86 euros por punto (los perjuicios fisiológicos) y 883,16 euros por punto (los perjuicios estéticos), lo que arroja un total de 45.365,36 euros por las secuelas.
Ahora bien, las anteriores cantidades se han obtenido sin aplicar ningún factor de corrección de los previstos en el propio Baremo (como sería el del 10% por estar la víctima en edad laboral) y, especialmente, sin tener en cuenta que en este caso no se trata de indemnizar unas lesiones causadas por una simple imprudencia, sino consecuencia de un delito doloso, lo que necesariamente causa una mayor aflicción y un consiguiente superior daño moral. Basta recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , para la que "la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza", o la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , que estima muy acertado considerar "mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación".
Teniendo en cuenta tales consideraciones, se estima ajustado a los perjuicios sufridos por la víctima y al daño moral inherente a tan brutal e injustificada agresión, incrementar en un 25% las cantidades que antes se han indicado y, en consecuencia, fijar las indemnizaciones en 2.220,04 euros para la incapacidad temporal, 56.706,70 para las secuelas que le han quedado.
En todo caso, la suma de 100.000 euros que reclaman las acusaciones por lesiones psíquicas resulta desproporcionada a la vista del informe forense obrante a los folios 396-397 que, como se ha declarado probado, concluye que lo sufrido por la lesionada fue un "trastorno por estrés postraumático" y no un trastorno de mayor gravedad.
Finalmente, en cuanto a los daños materiales, ya se dijo que el informe pericial obrante a los folios 243-244 no recoge la totalidad de los daños del vehículo de la perjudicada (pues omite las cantidades acreditadas a los folios 92-93), pero por imperativo del principio dispositivo se está a lo solicitado por las acusaciones.
Por su parte, la indemnización por el teléfono móvil sustraído viene determinada por el valor del mismo según tasación obrante al folio 393.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Condenar a Hipolito y a Luis , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, para cada uno de ellos, de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Segundo: Condenar a Hipolito , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás y un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero, de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho años, lo que comporta la pérdida de vigencia del mismo, y, por el delito de robo con violencia, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tercero: Condenar a Hipolito y a Luis a que indemnicen conjunta y solidariamente a Adelaida en 2.220,04 euros por las lesiones sufridas y 56.706,70 euros por las secuelas que le han quedado, y condenar además a Hipolito a que indemnice a Adelaida en 96,57 euros por los daños de su vehículo y 79 euros por el teléfono móvil sustraído, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto: Condenar a Hipolito al pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas y a Luis al pago de una cuarta parte de las costas, incluidas en ambos casos las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
