Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 721/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 490/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 721/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100567
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007198
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000490/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000059/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Miguel
Socorro
Abogado INMACULADA VERDU MARTINEZ
PEDRO ANGEL OJEDA SANCHEZ
Procurador M. JOSE SOTO SOLER
ELVIRA PASTOR RAMOS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Angel Luis Meana Sánchez-Bermejo)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000721/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta de noviembre de 2015
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 165, de fecha 10/4/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000059/2014, habiendo actuado como parte apelante Miguel y Socorro , representado por el Procurador Sr./a. SOTO SOLER, M. JOSE y PASTOR RAMOS, ELVIRA y dirigido por el Letrado Sr./a. VERDU MARTINEZ, INMACULADA y OJEDA SANCHEZ, PEDRO ANGEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: UNICO.-El día 4 de febrero de 2014, en hora sin determinar, Socorro le manifestó al acusado, con quien convivía en el mismo domicilio de la CALLE000 NUM000 , NUM001 de esta capital alicantina, pese a haber roto ambos su relación sentimental años atrás, que no quería seguir viviendo junto a él, por haber iniciado una nueva relación. El acusado se enzarzó con Socorro en una discusión, en el curso de la cual comenzó a golpearla, propinándole patadas y tirones de pelo, y colocándole un cuchillo en el cuello. Socorro le propinó al acusado una patada en sus genitales. Acto seguido, el acusado manifestó Socorro 'tú vas a estar conmigo, si no te mato'.
A consecuencia de los hechos, Socorro sufrió lesiones equimóticas en región facial, cervical, dorsal lumbar, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, y un total de 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total recuperación, no constando que precisase un número mayor de días. No le quedaron secuelas.
De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no ha quedado suficiente ni indubitadamente acreditado ni que el acusado retuviera a Socorro en contra de su voluntad ni adoptara para con ella una actitud de dominación psicológica ni le agrediere en ningún otro episodio más allá del arriba descrito.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Miguel , nacido en Santoña (Santander) el NUM002 1964, hijo de Agapito y Esther , y con DNI nº NUM003 , como autor responsable de un delito delesiones (violencia sobre la mujer) de los arts.153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,así como a la pena de 2 años y 10 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Socorro , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante un período de 2 años y 10 meses, debiendo además abonar a la perjudicada Socorro la cantidad de 90 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por esta última como consecuencia de la acción delictiva que aquí se enjuicia ,importe que se verá incrementadoen los intereses legales correspondientes del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, deberá sufragar la totalidad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Debo ABSOLVERyABSUELVO Miguel , nacido en Santoña (Santander) el NUM002 1964, hijo de Agapito y Esther , y con DNI nº NUM003 , exclusivamente del resto de delitos que aquí se le atribuye. '.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Miguel
Socorro el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/11/15.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la presente resolución se presentan sendos recursos de apelación sustentados en la alegación de la existencia de un error en la apreciación de pruebas solicitando de un lado, la denunciante y victima, la condena del acusado por un delito de malos tratos habituales del articulo 173,2 del CP . Del que fue absuelto, y de otro el acusado, la libre absolución del delito de lesiones (violencia sobre la mujer) del articulo 153,1 CP . Del que es condenado en la sentencia recurrida. Ambos apelantes exponen las razones en virtud de las cuales estiman que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron. Solicitando la denunciante y victima Dª Socorro que se valore la prueba practicada, esto es, la testifical de ella misma, de su hija Palmira , de Remedios y de Serafina para interpretar la existencia de malos tratos habituales. Asimismo, el acusado Miguel , solicita se interprete la prueba mencionada, junto con el parte de lesiones de la victima y se concluya no haber quedado acreditado que fuera el denunciado quien causara la lesión que presenta Socorro alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos.
Pretenden los apelantes, en definitiva, con sus recursos sustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en sus escritos, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.
En particular, y en cuanto a los hechos por los que es efectivamente condenado Miguel , por las lesiones causadas el 4 de febrero expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión sobre el fin de la convivencia que le plantea la denunciante después de un tiempo de crisis, donde la pareja ya no tenia relación, el acusado comenzó a golpearle por varias partes del cuerpo para acabar cogiendo un cuchillo y poniéndoselo en el cuello, causándole ciertas lesiones que presenta en el parte.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. Cierto es que la victima tarda tres días en acudir al centro medico y en denunciar los hechos, pero el contenido del mismo es compatible con la agresion sufrida y con el paso de este plazo.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante Miguel , por tanto, debe ser desestimado manteniendo la condena por el delito de lesiones del articulo 153,1 CP .
Finalmente, y respecto de la apelación de Socorro , la conclusión debe ser la misma, mantener el relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de las pruebas practicadas, las testifical de la denunciante, de su hija Palmira , de Remedios y de Serafina . Esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación y en aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, que no quedan acreditados plenamente.
CUARTO.-No existen motivos para imponer a los apelantes las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Y Socorro contra la Sentencia de fecha 10/4/14, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000059/2014, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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