Última revisión
14/10/2016
Sentencia Penal Nº 721/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10072/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 721/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100728
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4199
Núm. Roj: STS 4199:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de
Antecedentes
Calixto conocía que su hermano llevaba el arma pues fue quien precisamente se la pidió a su cuñado, el también acusado Fidel , mayor de edad, con quien tenía una relación normal y, por ello y ante tal petición, éste se la entregó a Baldomero . Dicho arma la tenía guardada Fidel en su domicilio, y no poseía ni guía de pertenencia, ni licencia para su uso, ni documentación alguna. Ninguno de los tres acusados tenía licencias, ni documentación ni las habilitaciones legales necesarias para la posesión y el uso de la referida arma de fuego. No está acreditado que Fidel supiera el uso que se iba a dar a dicho arma. 2.- Los hermanos Calixto Baldomero ya en la mañana del día 27 de febrero de 2012, sobre las 10 horas, llegaron a la nave número 230 del polígono industrial Los Caños de Zafra, emplazamiento del negocio de Justino , lugar en el que, al menos, hay tres dependencias, una utilizada como cuarto de baño y dos más dedicadas a oficinas. En una de las dependencias destinada a oficina o despacho se hallaba trabajando ese día Justino y en la otra dependencia destinada a oficina se hallaba trabajando ese mismo día y a esa hora Evangelina , sobrina y empleada como administrativa de la empresa de su tío Justino . Evangelina estaba embarazada con un tiempo entre cuatro y cinco meses, habiendo concebido un feto varón, sano y perfectamente viable.
Dichos hermanos Calixto Baldomero cuando llegaron a la nave pudieron apreciar y ver a simple vista el estado de embarazo de Evangelina .
3.- Que una vez en el interior del citado despacho tuvo lugar una discusión entre dichos hermanos y Justino , y, a continuación, se produjeron unos disparos realizados por una pistola corta semiautomática, calibre 7,65 Browning, en perfecto estado de funcionamiento, precisamente el arma que los hermanos Calixto Baldomero habían traído desde Valencia. Cuando se produjeron dichos disparos, ya estaba en el interior de la oficina Evangelina . Tales disparos produjeron las muertes de Justino Y Evangelina , así como del FETO QUE ESTA LLEVABA EN SU SENO, muertes que se produjeron prácticamente en el acto, de forma inmediata tras los disparos, todo acaecido entre las 10 y las 10,30 horas aproximadamente del día 27 de febrero de 2012. Tales disparos fueron ejecutados materialmente por Baldomero estando presente en todo momento Calixto .
Justino contaba con 52 años en el momento de su muerte, estaba casado con Ana y tenía dos hijos, Jon y Leopoldo , ambos mayores de edad. Evangelina contaba con 25 años en el momento de su muerte, estaba casada con Obdulio , era hija de Raúl y de Palmira y tenía un hermano mayor de edad, Sixto .
Calixto ha estado en situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el día 8 de marzo de 2013 hasta la fecha actual, que sigue en situación de prisión preventiva prorrogada.
Fidel ha estado en situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el día 8 de marzo de 2013 hasta el día 19 de marzo de 2015'.
La
Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de diciembre de 2015 , recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento:
La representación de Calixto :
PRIMERO.- Por lesión de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por lesión de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
La representación de Baldomero :
PRIMERO.- Por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Por lesión del derecho a la presunción de inocencia.
Fundamentos
Los recurrentes oponen dos motivos a la condena. El recurrente Sixto , en los dos motivos reproduce la misma pretensión revisora de la condena, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, si bien en el segundo lo argumenta desde la vulneración del principio in dubio pro reo, reiterando la insuficiencia de la actividad probatoria, valorada por el Jurado y que ha sido objeto de revisión en el recurso de apelación, confirmando la correcta enervación de la presunción invocada. El recurrente Baldomero también opone dos motivos, respectivamente amparado en los números 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley denunciado la aplicación indebida del art. 144 del Código penal . En el motivo opuesto por el número 2 del art. 849, se limita a su enunciado, sin designar documento alguno. El opuesto por error de derecho se limita a denunciar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia sobre el concreto hecho del conocimiento del estado de embarazo de la víctima Evangelina contra la que dirigen su acción, consistente en disparar el arma que portaban cuando se encontraba de rodillas en el suelo. El relato fáctico refiere que la víctima Evangelina se encontraba embarazada, de cinco meses de gestación, y esa situación era perceptible y conocida por los acusados.
Con carácter previo a la resolución de la casación opuesta, debemos recordar la doctrina de esta Sala respecto al ámbito de la casación cuando se invoca como fundamento de la impugnación, y de la pretensión revisora, el derecho fundamental a la presunción de inocencia contra sentencias dictada por las Salas de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia conociendo de un recurso de apelación contra la dictada por que Tribunal de Jurado, que, en definitiva, ha percibido con inmediación la prueba practicada en el juicio oral.
Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio y las SSTS 85/2012 , 136/2012 y 903/2012 de 21 de Noviembre , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera 'policía jurídica', depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución: '....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....', de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantiza, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos. La inexistencia de una doble instancia en nuestro ordenamiento procesal penal propició que la casación ampliara su función para cumplir con las exigencias de los Tratados firmados por España que exigían una revisión del pronunciamiento penal condenatorio dictado por los órganos de la jurisdicción penal. Esa ausencia determinó una ampliación de la casación, propiciada por las modificaciones de la Ley orgánica del Poder Judicial, art. 5.4, y de la Ley Procesal Penal , art. 852.
Esa situación ha sido remediada en la reciente ley 41/2015 de 5 de octubre que ha generalizado la segunda instancia en el orden penal de la jurisdicción, como ya existía respecto a las Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, cuyos pronunciamiento eran revisados en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos '....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....', lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.
De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre . Por otra parte la impugnación ha de centrarse respecto al contenido argumentando en la sentencia objeto del recurso, la de la apelación, no una mera reiteración de lo que ya fue argüido en la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia como fundamento de la apelación. En materia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la impugnación no debe ser una mera reiteración de lo argüido en la apelación, pues la casación no es un instancia, sino que deben plantearse, concretamente, la disidencia con la resolución de la apelación.
La sentencia objeto de la impugnación, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, como ya lo hiciera la dicta por el Tribunal de Artado reproduce la prueba practicada para acreditar la realidad de lo declarado probado. Tiene en cuenta la declaración del imputado Baldomero que afirma su presencia en el hecho y la realización de la acción. La presencia de Sixto resuelta acreditada por sus propias declaraciones en las que reconoce el desplazamiento hasta Zafra, Badajoz, 'para hacer fuerza' junto a su hermano. La pericial acredita su presencia en la localidad por las antenas de telefonía móvil. Además, la testigo protegida afirmó saber que Evangelina le comunicó por teléfono que al despacho de su tío habían entrado Baldomero y otra persona. La pretensión de desconocimiento de quien fuera la otra persona se compagina mal con la presencia del recurrente Calixto en la localidad y ser él quien pidió el arma al tercer condenado, pues como se argumenta, no se viaja 700 kilómetros con una pistola para dialogar.
El razonamiento del tribunal que dicta la sentencia de apelación es lógico y sitúa al condenado en los hechos, por su propia declaración y reconocimiento, y al condenado Calixto , al ser él quien pide la pistola y se desplaza con su hermano, desde Valencia a Zafra, según el mismo reconoce, y lo sitúa las antenas de telefonía y lo afirma la testigo protegida que señaló la presencia de dos personas en el despacho del fallecido. Con respecto al conocimiento de la gestación de la fallecida Evangelina , el Tribunal de Jurado lo afirma desde la evidencia de un embarazo de cinco meses respecto a la que testigos y peritos afirman que su evidencia era perceptible, lo que se corrobora con el informe médico, unido al hecho de que el acusado Baldomero conocía a Evangelina y con ella habían hablado días antes de los hechos, siendo perceptible a simple vista la situación de embarazo.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, los motivos se desestiman, ratificando las argumentaciones contenidas en la motivación de la sentencia del Tribunal de Jurado y de la apelación.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez
