Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 721/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1177/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 721/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100648
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15158
Núm. Roj: SAP M 15158/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0141323
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1177/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 81/2017
Apelante: D./Dña. Sixto
Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
Letrado D./Dña. ANTONIO MARTIN ARENAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 721/19
ILMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:
Dñª.MARIA DEL ROSARI ESTEBAN MEILÁN
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (PONENTE)
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado nº 81/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid seguido contra Sixto por un delito
de estafa, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo
795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de la persona
acusada contra la Sentencia dictada el expresado Juzgado con fecha 24 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal citado se dictó sentencia con el siguiente fallo: ' CONDENO A Sixto , como autor de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Luis Angel en la cantidad de 509,50 euros, con intereses del art. 576 de la Lec '.
En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 12 de febrero de 2016 Luis Angel vio un anuncio en Internet a través de la página www.segundamano.es en el cual el acusado Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, ofrecía, supuestamente, en venta, por un precio de 500 euros un ordenador portátil poniéndose en contacto con dicho acusado, tras lo cual realizo un giro postal con número NUM000 por importe de 509,50 euros( 9,50 euros por gastos de giro postal) con los datos del acusado .
El acusado recibió el dinero acordado sin entregar el ordenador, no volviendo a saber nada Luis Angel ni del dinero ni del ordenador '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sixto , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 4 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación impugna la sentencia de instancia condenatoria por un delito de estafa.
Cabe recordar que son elementos típicos integradores de un delito de estafa los siguientes (por todas la STS 49/2013 de 29 de enero): 1º.- El engaño que ha generado un riesgo (jurídicamente desaprobado) para la producción del error; 2º.- El error que efectivamente se produce, por lo que el riesgo patrimonial generado se concreta en la realización de un acto de disposición; y, 3º.- Es este acto de disposición el que provoca el perjuicio patrimonial para la víctima y el beneficio ilícito para los acusados concertados en la maniobra fraudulenta.
Para que concurra un delito de estafa en contratos civiles o mercantiles ( negocio civil criminalizado), es necesario que la intención de engañar inspire la conducta o actuación del sujeto activo desde el inicio del negocio fraudulento (dolo antecedente o precedente), a diferencia del dolo civil que ha de ser posterior a la conclusión del negocio ilícito contraído de buena fe (dolo subsequens) apareciendo en su fase de cumplimiento o ejecución. De esta manera, cuando concurre delito de estafa, el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que ' el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento' ( STS 819/2015, de 22 de diciembre).
En un negocio civil criminalizado la clave radica en la concurrencia de la simulación de un propósito serio de contratar (mediante el cumplimiento de las prestaciones de las que se compromete en virtud del contrato) cuando éste propósito en realidad no existe de tal forma que oculta a la otra parte su real intención de incumplir ( SSTS 819/2015, de 22 de diciembre, y 660/2014, de 14 de octubre).
De esta forma, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes ( STS 660/2014, de 14 de octubre, que cita la STS 265/2014 de 8 de abril).
En el caso presente, los Hechos Probados de la sentencia recogen una maniobra engañosa realizada por el acusado a través de un anuncio en la web (complementada con conversaciones telefónicas y whatsapp), haciendo creer al acusado que le iba a entregar un ordenador a cambio de precio, lo que en realidad no tenía el propósito de ejecutar.
SEGUNDO.- Las partes no niegan la realidad del contrato de compraventa de un ordenador a través de la web [www.segundamano.es], el pago de un precio de 509,50 euros y la falta de entrega de la cosa objeto de venta.
Sin embargo, la parte recurrente centra su impugnación en si la parte vendedora llegó a enviar el ordenador, o por el contrario no llegó a hacerlo; y fundamenta fácticamente su alegación en una afirmación del testigo en juicio oral: que tras una única gestión telefónica con SEUR (esta entidad le dijo que el código suministrado por el vendedor no se correspondía con el del pedido) no realizó ninguna adicional y sin más procedió a denunciar los hechos sin volver a comunicar nunca más con el vendedor. Por ello, la parte recurrente considera que 'surge una duda más que razonable acerca si el ordenador fue depositado o no en la empresa de transporte'.
Frente a estas alegaciones del recurso de apelación, en primer lugar, es necesario tener presente que el citado testigo Luis Angel declaró en juicio que, tras la gestión negativa con SEUR que se ha descrito, intentó ponerse de nuevo en contacto con el vendedor y ya no pudo hacerlo porque el teléfono ya no estaba operativo (minuto 11:49:19 y ss de la grabación audiovisual del juicio). Y en segundo lugar resulta relevante que no existe ninguna prueba de que el acusado realizara la entrega de la mercancía en SEUR; es el acusado el que tiene la facilidad probatoria para acreditar dicha entrega, utilizando al efecto los medios probatorios que habitualmente se usan en el mercado para acreditar una entrega de este tipo (especialmente documental mediante recibo de la entrega).
Por todo ello, cabe desestimar este recurso de apelación.
TERCERO.- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sixto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 81/17; y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

